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<journal-title><![CDATA[Opinión Jurídica]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad de Medellín]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Comercio y producción normativa en la crisis del antiguo régimen hispano: Examen histórico-jurídico de la orden apócrifa de 1810]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article aims at establishing an analysis from the history of Law on the so-called apocryphal order which in May of 1810 liberalized the commerce in the Indies. This case is a significant example of the Law-creation processes in the Hispanic world during the crisis of the old regime. Upon examining the cause pursued against the authors of that order, the article exposes two kinds of normative production that are respectively expressive of two conceptions -the old one and the contemporaneous one- over the administration of power in the Hispanic constitutionalism at the beginning of the 21st century.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Historia constitucional]]></kwd>
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<kwd lng="es"><![CDATA[producción normativa]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <FONT SIZE="2" FACE="Verdana">     <P ALIGN="RIGHT">&nbsp;<B>HISTOR&Iacute;A DEL DERECHO</B></B></P>     <P ALIGN="CENTER"><B><FONT SIZE="4">Comercio y producci&oacute;n normativa en la crisis del   antiguo r&eacute;gimen hispano:   Examen hist&oacute;rico-jur&iacute;dico de la orden ap&oacute;crifa de 1810</FONT></B><A HREF="#0">*</A><B><FONT SIZE="4"><A NAME="0a"></A></FONT></B></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P>     <P> Fernando Mart&iacute;nez P&eacute;rez<sup><A HREF="#00">**</A><A NAME="00a"></A></sup></P>     <P>&nbsp; </P>     <P>&nbsp; </P> <hr size="1" noshade>     <P><B>RESUMEN</B></P>     <P> El objeto de este trabajo es el de proporcionar un an&aacute;lisis desde la   historia del Derecho sobre la, as&iacute; llamada, orden ap&oacute;crifa que en mayo de 1810 liberalizaba el comercio en las Indias. Este caso constituye un significativo ejemplo de los procesos de creaci&oacute;n del derecho en el mundo hispano en la crisis del antiguo r&eacute;gimen. A trav&eacute;s del examen de la causa seguida contra los autores de la orden se ponen de manifiesto dos tipos de producci&oacute;n normativa que son respectivamente expresivos de dos concepciones, antigua y contempor&aacute;nea, sobre la gesti&oacute;n del poder en el constitucionalismo hispano de principios del siglo XIX.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <B>PALABRAS CLAVE:</B> Historia constitucional, historia del derecho, producci&oacute;n   normativa,   Espa&ntilde;a, Hispanoam&eacute;rica, siglo XIX.</P> <hr size="1" noshade>     <P><B>ABSTRACT</B></P>     <P> This article aims at establishing an analysis from the history of Law on   the so-called   apocryphal order which in May of 1810 liberalized the commerce in the Indies.   This case   is a significant example of the Law-creation processes in the Hispanic world   during the crisis of the old regime. Upon examining the cause pursued against   the authors of that   order, the article exposes two kinds of normative production that are respectively   expressive of two conceptions &#8211;the old one and the contemporaneous one-   over the   administration of power in the Hispanic constitutionalism at the beginning   of the 21st   century.</P>     <P> <B>KEY WORDS:</B> constitutional History, History of Law, normative   production, Spain, Hispanic   America, 21st century.</P> <hr size="1" noshade>     <P>&nbsp;</P>     <P><FONT SIZE="3">  <B>INTRODUCCI&Oacute;N</B></FONT></P>     <P> El objeto de este trabajo es el de traer a colaci&oacute;n   el examen de una norma non nata atinente a la   liberalizaci&oacute;n del comercio activo con los extranjeros,   la Real Orden de 17 de mayo de 1810, atribuida   al Consejo de Regencia cuyo m&eacute;rito principal   consist&iacute;a en excepcionar provisionalmente, y atendidas   las dificil&iacute;simas circunstancias por las que atravesaba   la Naci&oacute;n, las prescripciones contenidas en   las Leyes de Indias en las que, como es bien sabido,   se prohib&iacute;a muy estrechamente el comercio   activo de extranjeros en puertos americanos.</P>     <P> A la postre, como tambi&eacute;n es sabido, se frustr&oacute;   tal intento. La orden, una vez impresa, fue declarada   por el propio Consejo de Regencia como   ap&oacute;crifa, orden&aacute;ndose, desde luego, su destrucci&oacute;n   y la apertura de una causa criminal para el   descubrimiento y castigo de los responsables de   tal acto de suplantaci&oacute;n de la voluntad soberana<sup><A HREF="#1">1</A></sup>.<A NAME="1a"></A></P>     <P> No me ocupar&eacute; aqu&iacute; de analizar los efectos de   la orden sobre el giro comercial de las Espa&ntilde;as Peninsular   y Ultramarina entre s&iacute; y con el extranjero.   Contamos ya con aquel tipo de an&aacute;lisis realizado   por una historiograf&iacute;a econ&oacute;mica pero que no ha   tomado en consideraci&oacute;n el inter&eacute;s que este caso   entra&ntilde;a para una lectura realizada desde la historia   del Derecho y de lo que me ocupar&eacute; a continuaci&oacute;n<sup><A HREF="#2">2</A></sup>.<A NAME="2a"></A></P>     <P> Esta diversa lectura consiste en tomar en consideraci&oacute;n   el incidente como un ejemplo sobre la   producci&oacute;n normativa en los albores del XIX. Pero   tambi&eacute;n es ejemplo que pone de manifiesto la fortaleza   de una m&aacute;quina de gobierno que, a pesar   del in&eacute;dito momento de crisis por el que atravesaba   la Monarqu&iacute;a, todav&iacute;a arrastraba una inercia en   su funcionamiento administrativo. Lo que quiere   ponerse de manifiesto es que un incidente como   el suscitado por la formaci&oacute;n y descalificaci&oacute;n de   la mencionada norma no resulta aqu&iacute; interesante   por el fondo del asunto<sup><A HREF="#3">3</A></sup>.<A NAME="3a"></A> El inter&eacute;s del incidente -y,   quiz&aacute;s, la gravedad con la que fue percibido entonces-   tiene que ver, sobre todo, con el &aacute;mbito   de vigencia y destinatarios de la orden, y con el   contexto en el que esta hizo aparici&oacute;n. Por lo que   toca a lo primero, la reforma del r&eacute;gimen del comercio   con extranjeros se planteaba por punto   general para aquellos dominios, como fruto de la   generalizaci&oacute;n de expedientes particulares que estaban   en el origen del proceso de elaboraci&oacute;n de la   norma. Una generalizaci&oacute;n que, adem&aacute;s, fue   increment&aacute;ndose incluso despu&eacute;s de la descalificaci&oacute;n   de la orden, y que viene a coincidir con un   momento de cambio en la percepci&oacute;n del concepto   de producci&oacute;n normativa en los albores del r&eacute;gimen   constitucional en Espa&ntilde;a. Por lo que toca a   lo segundo, tiene que ver con un contexto en el   que la materia comercial constitu&iacute;a una de las piezas   m&aacute;s delicadas de una pol&iacute;tica de consecuci&oacute;n   de recursos para el sostenimiento del esfuerzo b&eacute;lico.   Porque cualquier decisi&oacute;n que se tomase sobre   el particular afectaba a los intereses -y, en consecuencia, al compromiso para   con la guerra- de   algunos de los sectores comerciales nacionales que   generalmente aparec&iacute;an contrapuestos a otros comercios   nacionales y aliados, concretamente el   cubano y anglo-portugu&eacute;s.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Son estos dos aspectos, m&aacute;s all&aacute; del contenido   de la norma, los que creo aqu&iacute; m&aacute;s pertinentes. Y   son aspectos que tienen que ver con el modo de   legislar en un momento irrepetible, no s&oacute;lo por el   contexto, sino tambi&eacute;n porque se trataba de un   punto de inflexi&oacute;n entre antiguo y nuevo r&eacute;gimen.   Un punto de inflexi&oacute;n caracterizado por el   encuentro entre una concepci&oacute;n tradicional, si se   quiere, m&aacute;s casu&iacute;stica, frente a otra novedosa, o   m&aacute;s sistem&aacute;tica, de comprender el proceso de   producci&oacute;n normativa en general y para Indias en   particular<sup><A HREF="#4">4</A></sup>.<A NAME="4a"></A></P>     <P>&nbsp;</P>     <P> <B><FONT SIZE="3.">LA DOBLE V&Iacute;A JUDICIAL Y PARLAMENTARIA PARA   LA LIBERALIZACI&Oacute;N DEL COMERCIO EXTRANJERO</FONT></B></P>     <P> Propongo iniciar este an&aacute;lisis se&ntilde;alando un dato   sobre la disposici&oacute;n de los documentos relativos a   este caso en el Archivo General de Indias: los expedientes   que dieron lugar a la adopci&oacute;n de la orden   de 17 de mayo, y los que durante el curso del   procedimiento criminal se incorporaron a autos   fueron los mismos que tomaron en cuenta las Cortes   Generales y Extraordinarias a partir de 1811   para determinar una modificaci&oacute;n en el sistema   comercial espa&ntilde;ol respecto de los extranjeros<sup><A HREF="#5">5</A></sup>.<A NAME="5a"></A></P>     <P> As&iacute;, pues, deber&iacute;amos calificar esta simultaneidad   y mezcolanza. Esto es, que, en primer lugar,   los autos de la causa criminal se acrecentaran con   otro tipo de documentaci&oacute;n, que no deb&iacute;a ser pertinente   para el juicio, por no haber sido tomada en   consideraci&oacute;n por los autores de la orden para su   expedici&oacute;n;<sup><A HREF="#6">6</A></sup><A NAME="6a"></A> y que, en segundo lugar, las Cortes se   interesaran, m&aacute;s all&aacute; de por los memoriales, representaciones   y resto de documentaci&oacute;n atinente al   problema de la apertura de los puertos peninsulares   y ultramarinos al comercio extranjero, por lo   que ten&iacute;a que ver con dimensi&oacute;n judicial del asunto.   Estas dos cuestiones pueden abordarse como   problemas atinentes a la dif&iacute;cil puesta en planta de   un sistema constitucional presidido por el principio   de separaci&oacute;n de poderes en un momento en   el que, como constituyentes, las Cortes reasum&iacute;an   todas las potestades. Pero, creo yo, errar&iacute;amos si   calific&aacute;semos este hecho como mera confusi&oacute;n, o   si pretendi&eacute;ramos depurar la documentaci&oacute;n separando   lo que era propio del conocimiento de la   causa criminal de lo que pertenec&iacute;a a la modificaci&oacute;n   del r&eacute;gimen comercial espa&ntilde;ol.</P>     <P> Si abordamos la mezcolanza, desde el punto   de vista de la causa, al primer golpe de vista se   comprueba que lo que interesaba dilucidarse no   era la autor&iacute;a de la orden, que era evidente desde   el primer momento, sino si la actuaci&oacute;n de los   empleados hab&iacute;a constituido un exceso. Esto es,   lo que se enjuiciaba en el seno de la Sala de Justicia   del Consejo de Indias, y luego en el Tribunal Supremo,   era algo similar a lo que se dilucidaba casi simult&aacute;neamente   en las sesiones secretas de las Cortes   desde el a&ntilde;o 1811. En el Tribunal se segu&iacute;a un   procedimiento criminal en su forma para determinar   si resultaba punible la generalizaci&oacute;n de la dispensa   a la legislaci&oacute;n recopilada que hab&iacute;an efectuado   los autores de la expedici&oacute;n de la orden, para   lo que proced&iacute;a entrar a ver los antecedentes del   concreto proceso de gestaci&oacute;n normativa que hab&iacute;a   finalizado en 17 de mayo de 1810. En las Cortes,   sin embargo, sobre los mismos expedientes se   trataba de tomar una decisi&oacute;n sobre la apertura de   los puertos espa&ntilde;oles peninsulares y ultramarinos   al comercio anglo portugu&eacute;s.<sup><A HREF="#7">7</A><A NAME="7a"></A></sup></P>     <P> La conclusi&oacute;n a la que pretendo llegar puede   enunciarse de la siguiente manera: para conocer la   historia de una frustraci&oacute;n, la de la liberalizaci&oacute;n   del comercio por parte de las Cortes gaditanas, tan   interesantes como las fuentes que entendemos hoy   como antecedentes legislativos y parlamentarios lo   son las derivadas de incidentes como el analizado.   Porque la producci&oacute;n normativa a principios de XIX y durante al menos   toda la primera experiencia   constitucional espa&ntilde;ola sigui&oacute; obedeciendo a un   paradigma de actuaci&oacute;n pol&iacute;tico administrativo propio   del antiguo r&eacute;gimen, que algunos historiadores   del derecho europeos, y particularmente italianos,   han calificado como paradigma jurisdiccional, y que   vendr&iacute;a a suponer la persistencia para toda la &eacute;poca   moderna y en el filo de la contempor&aacute;nea de   aquel modelo de Estado que tradicionalmente se   ha calificado como Monarqu&iacute;a judicial<sup><A HREF="#8">8</A></sup>.<A NAME="8a"></A></P>     <P>&nbsp;</P>     <P> <B><FONT SIZE="3">ANTECEDENTES: ORIGEN DE LA ORDEN DE 17 DE   MAYO</FONT></B></P>     <P> Es sabido que las prohibiciones del comercio   extranjero en Indias, que en t&eacute;rminos generales se   manten&iacute;an en 1810, ya hab&iacute;an sido recortadas en   sus efectos por una multitud de autorizaciones a   lo largo del XVIII, entre las que destacaban las del   comercio de neutrales motivadas por la ley de la   necesidad que impel&iacute;a a asegurar el abastecimiento   de aquellos territorios, ante el estado de impotencia   de la marina mercante espa&ntilde;ola agudizado   por el dominio de los mares por parte de la armada   brit&aacute;nica.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> La conmoci&oacute;n de los sucesos de Bayona y la   conversi&oacute;n de los antiguos enemigos en aliados, la   ocupaci&oacute;n de la mayor parte de la Pen&iacute;nsula por el   franc&eacute;s, la impotencia de la marina mercante espa&ntilde;ola   para extraer los frutos americanos, etc. todo   conspiraba en 1810 a adoptar de nuevo estas resoluciones   de autorizaci&oacute;n del comercio, ahora, de   aliados. Pero hasta entonces esta soluci&oacute;n siempre   se hab&iacute;a comprendido con el car&aacute;cter de una excepci&oacute;n   y, en alg&uacute;n sentido, dando carta de naturaleza   a las medidas provisionales adoptadas por   las autoridades ultramarinas<sup><A HREF="#9">9</A></sup>.<A NAME="9a"></A></P>     <P> Fue, precisamente en este contexto, donde se   inici&oacute; el expediente que concluir&aacute; con la redacci&oacute;n   de la orden. El Gobernador y Capit&aacute;n General de la   Habana, mediante dos representaciones de 12 de   mayo, 21 de junio y 15 de julio de 1809, al tiempo   que daba cuenta de las instancias de aquel ayuntamiento   y consulado, comunicaba que hab&iacute;a permitido   en uni&oacute;n del intendente el comercio mar&iacute;timo   con extranjeros bajo reglas y contribuci&oacute;n de   derechos constantes de un reglamento formado   en la propia isla el 9 de mayo. Representaba asimismo   que hab&iacute;a dispensado, de acuerdo tambi&eacute;n   con el intendente, los derechos reales a los g&eacute;neros   y efectos del comercio terrestre a solicitud del   ayuntamiento de la villa de Guanabacoa y mercaderes   del pueblo de Guanajai. Toda esta documentaci&oacute;n   se remiti&oacute; a la Secretar&iacute;a de Hacienda de   Indias, donde se uni&oacute; a la representaci&oacute;n del consulado   de Veracruz de 26 de abril de 1809 en que   se ped&iacute;a que no se admitieran en Nueva Espa&ntilde;a   los efectos procedentes de la Habana, a pesar de   lo dispuesto en las Reales &Oacute;rdenes de 16 de junio   de 1806 y 10 de mayo de 1807, mediante las cuales   se hab&iacute;a concedido el comercio franco directo   en la Habana con los extranjeros, en perjuicio del   comercio nacional. El mismo expediente se acrecent&oacute;   con la representaci&oacute;n de la Junta Superior   de C&aacute;diz de 19 de septiembre de 1809, en la que   refiri&eacute;ndose a otra de 29 de agosto del mismo a&ntilde;o   se expon&iacute;an los perjuicios que tra&iacute;a a la Naci&oacute;n y al   comercio espa&ntilde;ol en Indias la determinaci&oacute;n tomada   en la Habana 'de abrir en aquella Isla un comercio   libre con los extranjeros e intentar llevar de   ella los g&eacute;neros introducidos por estos a Nueva   Espa&ntilde;a, as&iacute; como se hac&iacute;a tambi&eacute;n de la isla de   Puerto Rico y de la Nueva Orleans, en abuso de las   citadas Reales &Oacute;rdenes', y otra, sin fecha, en la   que solicitaba que se restableciese en su primitivo   vigor la observancia de las Leyes de Indias sobre   prohibici&oacute;n del comercio extranjero; que no se   permitiera emigrar en adelante para Nueva Espa&ntilde;a   a los de Nueva Orleans; y que por ning&uacute;n pretexto   fueran admitidos en Veracruz, ni en otro paraje de   Am&eacute;rica , los efectos que a t&iacute;tulo de sobrantes,   proced&iacute;an de la Habana y Puerto Rico.</P>     <P> Todos estos antecedentes pasaron al Consejo   Reunido de Espa&ntilde;a e Indias en 25 de octubre de 1809, para que consultase   lo que se le ofreciera,   donde el expediente se uni&oacute; a otros de distintos   puntos de Am&eacute;rica como era el formado a consecuencia   de la decisi&oacute;n del Capit&aacute;n General de Caracas,   quien comunicaba en 10 de junio de 1809   haber suspendido el cumplimiento de dos &oacute;rdenes   de 10 de enero y 17 de marzo de ese mismo a&ntilde;o   por las que se le previno la observancia de las leyes   de Indias y Reales &Oacute;rdenes que prohib&iacute;an la entrada   de buques extranjeros en los puertos de aquellos   dominios, sin que precediera real permiso, y   que no se rebajasen los derechos establecidos ni   alteraran los aranceles, como lo hab&iacute;a ejecutado el   propio Capit&aacute;n General en 19 de noviembre de   1808.</P>     <P> El que ya comenzaba a convertirse en un voluminoso   expediente se pas&oacute; a la contadur&iacute;a general   de Indias, servida por Esteban Fern&aacute;ndez de   Le&oacute;n, consejero de Estado e intendente y juez del   comercio que hab&iacute;a sido de Caracas, y a&uacute;n candidato   a formar parte de la Regencia de Espa&ntilde;a en   1810, promoci&oacute;n esta que se frustr&oacute; por no ser   natural de aquellos reinos. Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n redact&oacute;   un informe que comunicaba al Consejo en   22 de enero de 1810. Este informe es el conocido   como 'plan general de comercio', cuya generalidad   resultaba, entonces, coherente no ya con el   inicio del expediente, -reducido al caso cubano&#8211;,   sino con el cariz que en el a&ntilde;o 1809 hab&iacute;a tomado   el giro comercial entre la Pen&iacute;nsula, Am&eacute;rica, y las   potencias extranjeras<sup><A HREF="#10">10</A></sup>.<A NAME="10a"></A></P>     <P ALIGN="LEFT"> El consejero de estado principiaba su plan confesando   que, despu&eacute;s de haber reflexionado detenidamente   sobre la materia, y guiado de las luces y   conocimientos adquiridos en 39 a&ntilde;os de residencia   en Am&eacute;rica, hab&iacute;a llegado al convencimiento   de que eran diametralmente opuestos las ideas,   designios, y pretensiones de los habitantes de las   Am&eacute;ricas y de los comerciantes de la Pen&iacute;nsula.     <blockquote> '/.../estos pretenden ser los &uacute;nicos proveedores   de aquellas, de toda clase de efectos, y frutos europeos,   y los &uacute;nicos compradores de las producciones   de aquellos pa&iacute;ses, para que se refunda en beneficio   propio las utilidades de todo su trafico. Por   el contrario anhelan los Americanos por tener comercio   con los extranjeros de quienes reciben a precios   muy equitativos las manufacturas y producciones   de Europa, y les venden con ventajas las de   su industria y agricultura./.../ si en los casos de   guerra no se toman los medios que dictan la justicia   y la prudencia para surtirlas (a las Indias) de lo que   necesitan, y dar salida a las producciones de que   viven, subsisten, y en que estriba toda su fortuna:   de lo contrario , no solo se abre puerta franca al   contrabando con enorme da&ntilde;o del Erario, y del bien   com&uacute;n del estado, sino que se da ocasi&oacute;n a un   disgusto general de los americanos, y por otra parte   esta persuadido de que nada mas perjudicial a la   tranquilidad de aquellos pa&iacute;ses y su conservaci&oacute;n   en el dominio de Espa&ntilde;a que el trato y comunicaci&oacute;n   con los extranjeros y el que estos entren, residan   y trafiquen en ellas, pues todo y especialmente   los franceses son unos seductores de aquellos habitantes,   a quienes procuran excitar a la insurrecci&oacute;n   y que cuantos movimientos sediciosos, y proyectos   de independencia se han formado descubierto   de 30 a&ntilde;os a esta parte han sido sugeridos y   apoyados por extranjeros/.../En semejante conflicto   o de de precipitar a los americanos a los funestos   efectos de la desesperaci&oacute;n o de favorecer y nutrir   con el comercio y comunicaci&oacute;n del extranjero los   subversivos designios de estos respecto de las indias:   considerando que para evitar semejantes peligros   es de absoluta necesidad variar el sistema comercial   respecto de las Am&eacute;ricas en las presentes   circunstancias/.../para cortar de ra&iacute;z estos males es   de necesidad adoptar un nuevo sistema; y propone   al efecto el plan comercio que acompa&ntilde;a'<sup><A HREF="#11">11</A></sup> <A NAME="11a"></A></blockquote>     <P ALIGN="LEFT">Pero no s&oacute;lo era el ex intendente de Caracas el   que apostaba por una variaci&oacute;n en el sistema comercial   espa&ntilde;ol. El expediente adem&aacute;s de a la contadur&iacute;a   general servida por Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n se   pas&oacute; tambi&eacute;n al Antonio Cano Manuel, Fiscal del   Consejo, que emiti&oacute; un dictamen en el que ven&iacute;a a   reconocer la necesidad de variar el sistema, aunque   por ser asunto en el que conven&iacute;a tomar mucha   instrucci&oacute;n, pod&iacute;a dejarse para m&aacute;s adelante,   proveyendo sin embargo a lo m&aacute;s urgente que se   reclamaba desde Ultramar, lo que no consent&iacute;a   espera<sup><A HREF="#12">12</A></sup>.<A NAME="12a"></A></P>     <P>El Consejo reunido de Espa&ntilde;a e Indias conform&aacute;ndose   con el dictamen de su Fiscal consultaba   finalmente en 6 de abril de 1810 que aunque el proyecto de la variaci&oacute;n del sistema comercial</P>     <blockquote>        <P>'     Pide en efecto mayor instrucci&oacute;n y un profundo     examen, las necesidades de la isla de Cuba no sufren     espera, y en este conflicto el inter&eacute;s del Estado     y la prudencia demandan imperiosamente el remedio     provisional que ataje el mayor da&ntilde;o con menor     inconvenientes </P>       ]]></body>
<body><![CDATA[<P>Cree pues el consejo que V. M. est&aacute; en el caso de     autorizar a los Jefes de la Habana, Gobernador e     Intendente para que sin embargo de las citadas reales     ordenes permitan all&iacute; el comercio que hab&iacute;an     acordado, y se hac&iacute;a al tiempo de su recibo, a&ntilde;adiendo     las condiciones siguientes   </P>       <P> 1. Que se proh&iacute;ba absolutamente la entrada de los   g&eacute;neros de fabricaci&oacute;n francesa, pues en cuanto al   tabaco sabiendo el consejo que en la Habana suele   necesitarse el de Virginia, no se atreve a tratar   determinadamente de este art&iacute;culo sin tomar mayores   conocimientos         <P> 2 Que el valor de lo que se introduzca del extranjero     amigo o neutral sea precisamente en frutos y     de ninguna manera en dinero ni letras que lo equivalgan.         <P> 3 Que el permiso sea general y por el tiempo preciso     de seis meses, aunque podr&aacute; repetirlo por igual     plazo o menor seg&uacute;n el estado de las cosas y la     verdadera necesidad del pa&iacute;s         <P> 4. Que los cargamentos sean comprendidos en registro     o relaci&oacute;n recibida y firmada en todos sus     fojas por nuestros c&oacute;nsules de los puertos de procedencia     para que haya un dato fijo y sirva de regla     en los casos de comiso: a cuyo efecto lo avisar&aacute;n     derechamente a nuestro enviado en Filadelfia y a     quien corresponda con encargo de que lo hagan     notorio al comercio de su distrito y que ninguno     pueda alegar ignorancia' </blockquote> </P> Ahora bien, contr&aacute;stese que el Consejo, aunque evidentemente no se decantaba por adoptar el plan de comercio de Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n, era consciente de la generalidad que <I>de facto</I> revest&iacute;a el problema por lo que, y aun con car&aacute;cter provisional, se conced&iacute;a este permiso no s&oacute;lo al comercio cubano que estaba en el origen del expediente sino a los jefes y autoridades <B>de otras posesiones americanas</B> que estuviesen en similares circunstancias.<sup><A HREF="#13">13</A></sup> <A NAME="13a"></A>     <P> De la consulta se dio curso a la Secretar&iacute;a de   Estado y Despacho de Indias para la resoluci&oacute;n de   la Regencia. Ahora bien, estando pendiente este   expediente, se recibi&oacute; en la misma Secretar&iacute;a el informe   elaborado por el propio Esteban Fern&aacute;ndez   de Le&oacute;n sobre una exposici&oacute;n reservada de Luis   Onis, ministro plenipotenciario de Espa&ntilde;a en los   Estados Unidos, y que hab&iacute;a sido remitida por el   Ministerio de Estado al de Hacienda de Indias. El   asunto estaba &iacute;ntimamente relacionado con el expediente   iniciado por las representaciones de las   autoridades ultramarinas. El ministro espa&ntilde;ol en   Estados Unidos, en primer lugar, advert&iacute;a sobre el   proceder de los angloamericanos quienes, no s&oacute;lo   no reconoc&iacute;an el gobierno leg&iacute;timo de la Espa&ntilde;a   insurgente, sino que mostraban la mayor connivencia   con el comercio clandestino que se efectuaba   con los puertos espa&ntilde;oles y particularmente   con la Habana. En segundo lugar hac&iacute;a presente   que la ley de la necesidad hab&iacute;a provocado el que   se importasen harinas en Cuba procedentes de   Estados Unidos sin que desde Cuba se tuviera la   alternativa de hacerlo desde Nueva Espa&ntilde;a, por la   sencilla raz&oacute;n de falta de toneles. El embajador propon&iacute;a,   en consecuencia, al Ministerio de Estado que   se adoptasen varias providencias que pasaban por   que </P>     <blockquote>      <P>'/.../se proh&iacute;ba el comercio que aquellos Extranjeros     hacen con nuestras Am&eacute;ricas, especialmente     del ramo del harinas, que se puede fomentar en el     Reyno de M&eacute;xico, y al efecto remitirse de dichos     Estados Maestros Toneleros para la fabricaci&oacute;n de     barriles, en que transportar la harina de M&eacute;xico a     otras posesiones nuestras: que el comercio     reciproco de estas se favorezca por todos los medios     posibles: que entretanto que nuestras Posesiones     puedan surtirse de harinas, y otros comestibles     de primera necesidad, se permita que los buques     espa&ntilde;oles puedan tomarlos en los Estados     Unidos, y llevarlos a ellas, as&iacute; como los buques     anglo-americanos, con tal que paguen los derechos de extranjer&iacute;a, y otro tanto por cada barril de harina: que se proh&iacute;ba por ahora la introducci&oacute;n de bacalao en Espa&ntilde;a y Am&eacute;rica en buques anglo-americanos,   pues siendo uno de los ramos de su principal   comercio, su privaci&oacute;n les dar&iacute;a a conocer la importancia   de guardar la mayor armon&iacute;a con Espa&ntilde;a'.</P> </blockquote>     <P> Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n fue llamado por el Ministerio   de Hacienda de Indias tambi&eacute;n a informar sobre   estas propuestas en 25 de abril y 4 de mayo de   1810, esto es, mientras pend&iacute;a en la misma Secretar&iacute;a   de Estado y Despacho el curso de la consulta   de 6 de abril probablemente por la vinculaci&oacute;n evidente   ambos asuntos ten&iacute;an. Esta interpretaci&oacute;n   resulta plausible por el hecho de que Fern&aacute;ndez de   Le&oacute;n emitiera su informe sobre lo representado por   el embajador en Estados Unidos en 10 de mayo y   al d&iacute;a siguiente se diera resoluci&oacute;n por el Ministerio   de Hacienda de Indias que hay que entender referida   tanto a la consulta como a lo &uacute;ltimamente informado por el Contador General.</P>     <P> En su informe de 10 de mayo, Fern&aacute;ndez de   Le&oacute;n, dando muestra de saber hacer diplom&aacute;tico,   desaconsejaba las propuestas del embajador, advirtiendo   que no era el mejor momento para buscar   la enemistad de los Estados Unidos, lo que sin   duda se generar&iacute;a de adoptar las soluciones planteadas   por el embajador. Pero el ex intendente de   Caracas adem&aacute;s, dando por inanes los esfuerzos   para reducir el contrabando y percibiendo como   absolutamente necesaria la introducci&oacute;n de harinas   extranjeras en Cuba, hac&iacute;a de la necesidad virtud   tratando de favorecer al comercio aliado. En   definitiva, si era absolutamente indispensable permitir   la introducci&oacute;n de harinas extranjeras en Cuba,   al menos habr&iacute;a que procurar que ello fuera autorizado   por la monarqu&iacute;a, y que resultase favorecida   la naci&oacute;n inglesa, por entonces aliada de la Espa&ntilde;a   insurgente, y todo ello sin buscar la enemistad de los Estados Unidos<sup><A HREF="#14">14</A></sup>.<A NAME="14a"></A></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n propon&iacute;a en su informe una   serie de medidas que recordaban su plan general   de comercio de enero, <B>pero ahora contemplaba   tan s&oacute;lo lo relativo a la introducci&oacute;n de   efectos extranjeros en puertos americanos</B>,   pues a esto se refer&iacute;an las representaciones de la legaci&oacute;n espa&ntilde;ola en Estados Unidos.</P>     <P> Pues bien, como advert&iacute;amos m&aacute;s arriba, en   11 de mayo, al d&iacute;a siguiente de la fecha de este &uacute;   ltimo informe del Esteban Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n y   casi un mes m&aacute;s tarde de la consulta del Consejo   Reunido de Espa&ntilde;a e Indias, reca&iacute;a resoluci&oacute;n de la Regencia sobre esta materia del siguiente tenor</P>     <blockquote>'/Que concurriendo las particulares circunstancias   de que el gobierno americano hasta ahora lejos de   reconocer el nuestro favorece las expediciones u   emisarios franceses se hace preciso ya que lo sea   su comunicaci&oacute;n comercial con especialidad por el   ramo de las harinas, deber&aacute; limitarse al que hicieran   nuestros buques siendo factible y protegiendo con   las medidas que el gobernador y el intendente estiman   m&aacute;s adecuadas bien sea por la moderaci&oacute;n de   derechos o por cualesquiera que estimen adecuadas   y conciliables con lo que proponen el Consejo   y D. Esteban Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n'</blockquote>       <P>Los oficiales de la Secretar&iacute;a, entre ellos su oficial     mayor Manuel Albuerne, estimaron que ser&iacute;a     buena idea confiar al propio Esteban Fern&aacute;ndez de     Le&oacute;n la extensi&oacute;n de la real orden donde se contuviesen     esas medidas, atendida su instrucci&oacute;n en   esta materia y el relevante hecho de ser incluso   citado en la misma resoluci&oacute;n. Esta comisi&oacute;n se   consult&oacute; con el propio titular del departamento,   pas&aacute;ndose todo el expediente al contador. En este   momento, al dar traslado del expediente al contador,   se le pasaron no s&oacute;lo los antecedentes que el   propio Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n hab&iacute;a tenido presente   para formar su dictamen para ante el Consejo, sino   adem&aacute;s otros expedientes y representaciones de   Am&eacute;rica, pendientes de decisi&oacute;n en la Secretar&iacute;a de Hacienda de Indias sobre la misma materia.</P>       <P> En 17 de mayo el contador extend&iacute;a una minuta     no de orden, sino de decreto, que habr&iacute;a entonces     de ser conocida ya por el titular del departamento,     como lo fue, pero tambi&eacute;n por el consejo     de Regencia, como protestara m&aacute;s tarde desde su prisi&oacute;n gaditana, pero que fue el oficial mayor de la Secretar&iacute;a de Hacienda de Indias el que consider&oacute; que deb&iacute;a circularse como orden y no decreto<sup><A HREF="#15">15</A></sup>.<A NAME="15a"></A></P>       <P> Pero, como es sabido, la orden ya impresa no     ser&iacute;a comunicada. La Junta de C&aacute;diz, sabedora de     la impresi&oacute;n de esta norma, denunci&oacute;, pues este     es el t&eacute;rmino que figura en autos, dicha resoluci&oacute;n     para ante el Consejo de Regencia, que en la noche     del 22 de junio llam&oacute; al oficial de Secretar&iacute;a para     que explicase el origen de dicho impreso, ante el     mismo Consejo y personas del comercio de C&aacute;diz     que estaban con el Consejo. La orden se frustr&oacute;     por la reacci&oacute;n del comercio gaditano, que resultaba el mayor afectado de la ejecuci&oacute;n de aqu&eacute;lla.</P>       <P>&nbsp;</P>       <P> <B><FONT SIZE="3">EL DESTINO DE LA ORDEN AP&Oacute;CRIFA. LA CAUSA   CRIMINAL COMO ENJUICIAMIENTO DE LA   CONGRUENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE GESTACI&Oacute;N NORMATIVA</FONT></B></P>       <P> Una vez que se han tratado los antecedentes     de la formaci&oacute;n y posterior descalificaci&oacute;n de la     orden de 17 de mayo, me interesa aqu&iacute; abordar el     seguimiento procesal del incidente pues, como ya     he dejado apuntado m&aacute;s arriba, en este juicio no     se ventilaba la autor&iacute;a de una orden ap&oacute;crifa, sino el mismo car&aacute;cter ap&oacute;crifo de la orden.</P>       <P> La causa que se incoaba de resultas de la denuncia     de la Junta de C&aacute;diz por el Consejo de Regencia     por orden de junio de 1810 tuvo una larga     instrucci&oacute;n encomendada a Justo Mar&iacute;a Ibar Navarro,     ministro que era del Consejo reunido, hasta     el punto que las Cortes se interesaron por la detenci&oacute;n     que sufr&iacute;a en el Consejo de Indias<sup><A HREF="#16">16</A><A NAME="16a"></A></sup>. De la     documentaci&oacute;n procesal me interesa sostener la     afirmaci&oacute;n que acabo de realizar sobre el verdadero     objeto de esta causa criminal utilizando para ello el escrito de acusaci&oacute;n del Fiscal Castillo Negrete<sup><A HREF="#17">17</A></sup>.<A NAME="17a"></A></P>       ]]></body>
<body><![CDATA[<P>     En este escrito los cargos que aparecen enunciados     son los de la conducta contraria a los deberes     del oficio de los empleados que participaron en     la expedici&oacute;n de la orden. El exceso y las confianzas     con las que actuaron estos empleados llevan al     Fiscal a sostener que trat&oacute; de suplantarse, en dicho     exceso, la voluntad de la Regencia soberana:     los empleados hicieron de una dispensa particular,     a lo que autorizaba seg&uacute;n el Fiscal, la consulta del     Consejo y la tramitaci&oacute;n hasta entonces del expediente,     algo m&aacute;s que una dispensa general, esto     es, una derogaci&oacute;n de las leyes recopiladas, sin     haber mediado el procedimiento establecido para     ello. La congruencia de la norma con el proceso de     gestaci&oacute;n normativa era el objeto de la causa, y el     motivo de la exigencia de responsabilidad de los     empleados, incluyendo entre estos al Marqu&eacute;s de     las Hormazas, titular de la cartera de Hacienda de     Indias. Hab&iacute;an suplantado su voluntad al tratar de     ocultar bajo la forma de una real orden, lo que     materialmente deber&iacute;a haber sido un decreto conteniendo     una derogaci&oacute;n de las prohibiciones para     con el comercio de extranjeros. La real orden no     se ajustaba, as&iacute; pues, a los tr&aacute;mites para la derogaci&oacute;n     de contar con consultas, informes y la mayor&iacute;a     del Consejo (l.15, tit 12, lib 2). A juicio del Fiscal,     en el exceso cometido por Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n,     encargado de redactar la minuta de la orden conforme     a la real resoluci&oacute;n, se hab&iacute;an infringido no     cualquier tr&aacute;mite, sino verdaderas 'leyes fundamentales 'cuales eran las que dispon&iacute;an los requisitos para la derogaci&oacute;n, que ni siquiera el soberano pod&iacute;a desconocer<sup><A HREF="#18">18</A></sup><A NAME="18a"></A>. Era pues, en definitiva, el <I>decalage</I> entre los antecedentes de la orden, de un lado, y su contenido y alcance, de otro, lo que era objeto del proceso y causa de la exigencia de responsabilidad, y ello con independencia, como tendremos ocasi&oacute;n de ver m&aacute;s tarde, de la bondad de la soluci&oacute;n material que se conten&iacute;a en la orden declarada ap&oacute;crifa suplantada o falsa.</P>       <P> Ante el cargo formulado por el Fiscal Castillo     Negrete, la defensa de Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n pasaba     por afirmar la congruencia de su intervenci&oacute;n en la     expedici&oacute;n de la orden, desviando su responsabilidad,     por lo que tocaba a la forma, orden y no decreto, hacia el oficial de la     Secretar&iacute;a. Pero resulta     especialmente interesante la defensa que el propio     Esteban Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n hac&iacute;a sobre la imputaci&oacute;n     del Fiscal sobre la derogaci&oacute;n de las leyes de     Indias cometida mediante la orden de 17 de     mayo<sup><A HREF="#19">19</A></sup>.<A NAME="19a"></A> Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n no s&oacute;lo defend&iacute;a la     congruencia     del procedimiento de gestaci&oacute;n de la orden     de 17 de mayo, sino que entend&iacute;a que la derogaci&oacute;n     era factible en materia de comercio, en cuanto     que pertenec&iacute;a a lo gubernativo, sin someterse     a las 'oficiosidades' previstas en la ley recopilada.</P>       <blockquote>  'Que para derogar las leyes de Indias que tratan del     comercio es necesaria la consulta del Consejo al     Rey y que convengan las dos terceras partes de los     Consejeros en la necesidad de la derogaci&oacute;n, citando     para esto la l 15, tit 2, lib 2 de las de Indias=Esta     ley y las precedentes 12, 13 y 14 y las Ordenanzas     de Felipe II y Felipe 4&#176; a que se refieren tratan evidentemente     de las leyes para el buen gobierno de     las Indias, Fundaciones de Audiencias, erecciones     de Iglesias y otras materias de esta naturaleza, pero     no del comercio. Las resoluciones y providencias     gubernativas sobre este no tocan al Consejo sino     privadamente al Rey, que los despacha por la v&iacute;a     reservada de Hacienda. El Consejo no tiene autoridad,     ni facultad para conocer de materias de comercio,     ni el Rey obligaci&oacute;n de consultarle sobre ellas.     Lo hace cuando quiere y entonces es que el consejo     da su dictamen/.../. Por el contrario en las mismas     leyes de Indias, que proh&iacute;ben el que los extranjeros     comercien con nuestras Am&eacute;ricas, se dice a     excepci&oacute;n de que el Rey les conceda este permiso.     Por ello es que el Rey no consult&oacute; al Consejo para     librar la orden de 27 de noviembre de 1797 permitiendo     que durante la guerra los buques espa&ntilde;oles     fuesen a pa&iacute;ses extranjeros y de ellos directamente     a nuestras Am&eacute;ricas, no obstante que lo proh&iacute;ben     las Leyes de Indias. Tampoco lo consulto para revocar     esta orden por otra de 29 de abril de 1799, ni     para libra otras en 8 y 14 de enero de 1801 autorizando     a todos los Gobernadores e Intendentes de     Am&eacute;rica para que en los respectivos distritos de su     mando permitiesen la entrada de buques extranjeros     para remediar sus necesidades. Tampoco consulto     el Rey al Consejo para formar y poner en ejecuci&oacute;n     el reglamento de comercio libre de 12 de     octubre de 1778, por el cual se derogaron multitud     de leyes de Indias, que establec&iacute;an su comercio bajo     el sistema de galeones y flotas. Menos le consult&oacute;     para organizar y planificar la ordenanza de     Intendentes de Nueva Espa&ntilde;a de Diciembre de 1786     extendida a todas las Am&eacute;ricas sin embargo de que     en ella se derogan las leyes fundamentales del gobierno     de la Real Hacienda en aquellos dominios,     transfiriendo a los Superintendentes e Intendentes     toda la autoridad que ejerc&iacute;an en este ramo las Audiencias,     Virreyes...Resulta pues arbitrariedad del     Fiscal suponer que sin consulta del Consejo no se     derogan las Leyes de Indias/.../Por otra parte el Fiscal     D. Antonio Cano Manuel no dijo en el expediente     de la Habana que las leyes de indias relativas al     comercio no reg&iacute;an ni pod&iacute;an regir en las presentes     circunstancias, y deb&iacute;a concederse a todos nuestros     americanos proveerse por el comercio extranjero?     El mismo consejo Pleno de Espa&ntilde;a e Indias ni     ya por dos terceras partes de votos, sino por absoluta     unanimidad de todos, no asent&oacute; en la consulta     de 6 de abril de 1810 que las dichas leyes fueron     establecidas para distintos tiempos y circunstancias y la necesidad ha dispensado de su observancia/.../'</blockquote>         <P> Y a&uacute;n m&aacute;s, que dicha derogaci&oacute;n ya se hab&iacute;a       producido de facto, no s&oacute;lo con multitud de decretos, &oacute;     rdenes y c&eacute;dulas particulares sino tambi&eacute;n por la resoluci&oacute;n de la Regencia de 11 de mayo.</P>         <blockquote>'/.../ Sabe tambi&eacute;n el s.f. Fiscal que las Leyes de     Indias est&aacute;n ya derogadas en cuanto al comercio     activo de nuestras Am&eacute;ricas con pa&iacute;ses extranjeros     pues esta permitido por diversos decretos, ordenes     y cedulas Reales extraer de ellas cualesquiera frutos     y producciones y comerciarlos en colonias amigas     o neutrales con retorno de oro, plata, herramientas     de agricultura, maquinas, y utensilios de     Ingenios de az&uacute;car y caf&eacute;, duelas y flejes para la     construcci&oacute;n de barriles. Por Real Cedula de 22 de     abril de 1804 se concedi&oacute; a todas nuestras posesiones     de Indias (excepto Nueva Espa&ntilde;a) el comercio     activo y pasivo extranjero para la introducci&oacute;n     de negros, herramientas de agricultura, maquinas     de Ingenios, y cuantos utensilios sirven a la agricultura     rural por 12 a&ntilde;os a los espa&ntilde;oles y 6 a los     extranjeros. En decreto de 29 de abril de 1810, es     decir 12 d&iacute;as antes de la resoluci&oacute;n de 11 de mayo     concedi&oacute; la Regencia por 15 a&ntilde;os el comercio activo     y pasivo extranjero directo a la Isla de Santo     Domingo, y el indirecto a todas nuestras posesiones     de Am&eacute;rica con gran rebaja de derechos y con     la notable circunstancia de que la Regencia consulto     sobre este punto al Consejo de Espa&ntilde;a e Indias,     quien pidi&oacute; informe a la Contadur&iacute;a general, que opino se concediese     a dicha sala el comercio puramente     activo con los extranjeros por 10 a&ntilde;os. El     Consejo consult&oacute; a la Regencia, que conven&iacute;a dar     m&aacute;s instrucci&oacute;n al expediente y que se pidiesen     informes a los Consulados de Veracruz, habana, y     Cadiz. Sin embargo la Regencia expidi&oacute; dicho decreto     por el cual derogo de una plumada (seg&uacute;n la     opini&oacute;n del s.f. Fiscal) todas las leyes de Indias relativas     al comercio extranjero, sin seguir ni el dictamen     de Lein ni el del Consejo. ¿Y a la vista de este     proceder de la Regencia de que Le&oacute;n tenia positiva     noticia, cuando se le encargo la minuta de la orden     sobre el comercio de las Am&eacute;ricas, pudo extra&ntilde;ar     que se dispensase estas otra gracia semejante pero     incomparablemente menor en la resoluci&oacute;n de 11     de mayo?/.../'</blockquote>         <P>El argumento de la flexibilidad en la       variaci&oacute;n       y derogaci&oacute;n de la normativa atinente al comercio,       como materia gubernativa, aparec&iacute;a tambi&eacute;n en la       defensa que el oficial Manuel Albuerne realizaba       contra las imputaciones del Fiscal. Manuel Albuerne       en el impreso que dio al p&uacute;blico reaccionando contra       la marcha de un procedimiento que entend&iacute;a       nulo, utilizaba esta misma argumentaci&oacute;n, el car&aacute;cter       no definitivo, sino arbitrario y provisorio de       la materia de comercio para defenderse ahora de       la imputaci&oacute;n que se le hac&iacute;a de haber dado forma       de orden a que por su alcance y contenido deb&iacute;a       de haber adoptado la de decreto. El punto merece       inter&eacute;s, pues nos sirve a los efectos de calificar la       concepci&oacute;n que un empleado de elite en la maquinaria       administrativa espa&ntilde;ola ten&iacute;a del orden y jerarqu&iacute;a       con el que deb&iacute;an cursarse las normas a       principios del siglo XIX hispano. Y ello aunque consideremos       que las justificaciones ofrecidas fueran       puestas ex post por el responsable de la formaci&oacute;n       de la orden a los efectos de enervar la acusaci&oacute;n       del exceso con el que hab&iacute;a procedido.</P>         <blockquote> '/.../Extendi&oacute; el Sr. Le&oacute;n una minuta de decreto,       en que pon&iacute;a el contenido de la orden de 17 de mayo,       y pas&oacute; a consultarla al s.f. Albuerne, quien en desempe&ntilde;o       de las obligaciones de su empleo, la convirti&oacute;       en orden as&iacute; porque este era el encargo del Sr.       Marques, como que por la providencia relativa a       este asunto tiene la cl&aacute;usula de POR AHORA, la que       dice en oposici&oacute;n con la estabilidad de un decreto,       porque todo lo perteneciente &aacute; comercio obra y se       modifica por las circunstancias, variables, seg&uacute;n       ellas, en admisi&oacute;n de buques, derechos, escalas y       dem&aacute;s accidentes y relaciones pol&iacute;ticas; y porque,       el acuerdo y circulaci&oacute;n de estas ordenes nunca ha       exigido decreto en la Secretaria de Indias, y ha sido       y son providencias privativas del alto gobierno, que       se comunican a los consulados y dem&aacute;s autoridades       que intervienen en su cumplimiento. Y prescindiendo       de otras razones, basta recordar al Consejo       que el Reglamento de comercio libre de 12 de octubre       de 1778, se circul&oacute; por C&eacute;dula que refrend&oacute; el       Sr. Secretario de Estado y Despacho Universal de       Indias, D. Jos&eacute; de Galvez, y siendo una ley en su       clase y fines, a nadie pueden ocultarse las poderosas       razones que obligaron a adoptar aquel medio       entonces y ahora el de la orden de 17 de mayo'<sup><A HREF="#20">20</A></sup>.<A NAME="20a"></A></blockquote>         <P> En definitiva, el oficial mayor no comprend&iacute;a       la extensi&oacute;n de la orden a toda Am&eacute;rica como un       exceso, precisamente por contar con resoluci&oacute;n       que le habilitaba a ello de la Regencia, y en lo que       no fuera claro, porque a ello no s&oacute;lo le habilitaba       sino incluso obligaba su entendimiento sobre los       deberes que ten&iacute;a como oficial mayor<sup><A HREF="#21">21</A></sup>.<A NAME="21a"></A></P>         <P> Desde esta concepci&oacute;n sobre el propio oficio,       y sobre la congruencia del proceso de gestaci&oacute;n       normativa de la orden, podremos comprender entonces       la firmeza con la que los encausados, pero       sobre todo Manuel de Albuerne, sosten&iacute;an en sus       defensas frente a las imputaciones que se les hac&iacute;an       de falsedad que la orden de 17 de mayo era       todo menos ap&oacute;crifa.</P>         <blockquote>            ]]></body>
<body><![CDATA[<P>'/.../ ¿Cuanto no le horroriza ver que precediendo       informe de la contadur&iacute;a general de Indias, vista fiscal,       y consulta del Tribunal Supremo de Espa&ntilde;a e       Indias, y previos los expedientes y solicitudes de       tan dilatados pa&iacute;ses, habiendo resoluci&oacute;n soberana       al efecto, y aprobaci&oacute;n expresa y formal de la       minuta de orden, resoluci&oacute;n &aacute; la consulta en forma       distinta de la ordinaria, se llame y diga que es ap&oacute;crifa       la orden de 17 de mayo y que       es....Suplantada?'<sup><A HREF="#22">22</A><A NAME="22a"></A></sup></P>           <P>&nbsp;</P>     </blockquote>     <P><B><FONT SIZE="3">SOBRE LA COMPARTIDA OPINI&Oacute;N ACERCA DE LA   NECESIDAD DE VARIAR EL SISTEMA COMERCIAL ESPA&Ntilde;OL CON EL EXTRANJERO</FONT></B></P>     <P> El Fiscal de la causa que se segu&iacute;a a los responsables   de la orden ap&oacute;crifa hab&iacute;a iniciado su   escrito de acusaci&oacute;n protestando no entrar en la   cuesti&oacute;n material del asunto sobre la liberalizaci&oacute;n   del comercio extranjero, por no considerarlo pertinente   al objeto del juicio. Pero, a pesar de ello, no   se resist&iacute;a a mostrar su opini&oacute;n sobre la bondad   del contenido de la orden de 17 de mayo. En un '   otros&iacute;' que viene a ocupar la mitad del mismo   escrito de acusaci&oacute;n el mismo Fiscal hab&iacute;a entrado   sin rubor en el fondo del asunto, esto es, acerca de   la oportunidad de variar el sistema comercial con   el extranjero<sup><A HREF="#23">23</A></sup>.<A NAME="23a"></A> A partir de aqu&iacute; el Fiscal criticaba el   plan de comercio de Esteban Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n   de enero de 1810 y propon&iacute;a una alternativa que   pasaba por la derogaci&oacute;n de la ley recopilada</P>     <P> Hasta ahora hemos afirmado que el exceso de   los autores de la supuesta orden ap&oacute;crifa resid&iacute;a   en haber generalizado la dispensa de la prohibici&oacute;n   de introducir g&eacute;neros extranjeros motivada por las   representaciones de las autoridades cubanas. El   escrito del fiscal nos muestra que, m&aacute;s bien, la falta   cometida tanto por el contador como por el oficial   mayor de la Secretar&iacute;a, y la negligencia del   Marqu&eacute;s de las Hormazas hab&iacute;an consistido en   hacer una dispensa general pero s&oacute;lo para la Espa&ntilde;a   ultramarina<sup><A HREF="#24">24</A></sup>.<A NAME="24a"></A> El fiscal atacaba la congruencia   con la que se pretend&iacute;a negar el exceso cometido   arguyendo que el Contador general de las dos   Am&eacute;ricas hab&iacute;a traicionado tanto su plan general   de comercio como su informe sobre el caso de las   harinas estadounidenses. Esteban Fern&aacute;ndez de   Le&oacute;n hab&iacute;a convertido en minuta de decreto la   parte americana de su proyecto de liberalizaci&oacute;n   del comercio para extranjeros. En conclusi&oacute;n, la   real orden se pasaba de largo como dispensa de la   prohibici&oacute;n del comercio activo de las potencias   extranjeras con los puertos americanos, y se quedaba   corta como modificaci&oacute;n del sistema general   de comercio que hab&iacute;a de regir en ambas Espa&ntilde;as.   El Fiscal hallaba no pocos inconvenientes para el   comercio de la 'Metr&oacute;poli' en la propuesta de Esteban   Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n<sup><A HREF="#25">25</A></sup>.<A NAME="25a"></A> Era por ello que el Fiscal   consultaba en el mencionado 'otros&iacute;' del escrito   de acusaci&oacute;n el mantenimiento de sistema con   el aprovisionamiento de las Am&eacute;ricas por tratantes   peninsulares llegando incluso a admitir la extracci&oacute;n   de metales por el extranjero<sup><A HREF="#26">26</A></sup>.<A NAME="26a"></A></P>     <P> Que el propio fiscal propusiese en el 'otros&iacute;'   de su escrito de acusaci&oacute;n la introducci&oacute;n de g&eacute;neros   por buques extranjeros en Puertos americanos,   cuando no pudieran hacerlo los buques espa&ntilde;oles,   era algo contradictorio para el propio Esteban   Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n quien lo hizo ver a lo largo   del proceso. Pero adem&aacute;s la opini&oacute;n que el Fiscal   Castillo Negrete sostuvo en su informe final en los   estrados no s&oacute;lo era contradictoria con lo sostenido   en el 'otros&iacute;' de 30 de diciembre de 1810 sino   que tambi&eacute;n resultaba contradictoria con lo que el   mismo magistrado, como miembro del Consejo de   Espa&ntilde;a e Indias, hab&iacute;a consultado en enero de 1811   de resultas de una representaci&oacute;n del Obispo de   Michoac&aacute;n de 30 de mayo de 1810 en que se propon&iacute;a   abrir el comercio a extranjeros como medida   para paliar los aires de insurgencia que recorr&iacute;an   Am&eacute;rica<sup><A HREF="#27">27</A></sup>.<A NAME="27a"></A> Sobre la representaci&oacute;n del Obispo   de Michoac&aacute;n que tend&iacute;a a mover a la Regencia   en el mismo sentido que la supuesta orden ap&oacute;crifa,   el fiscal Castillo hab&iacute;a consultado en enero de   1811 que</P>     <blockquote> 'La 6&#170; (medida propuesta por el Obispo) es que pues   las Am&eacute;rica forman parte integrante de la Monarqu&iacute;a   espa&ntilde;ola y es conforme a los principios inmutables   de la justicia que todos los miembros de una   sociedad gocen por las leyes una protecci&oacute;n igual   en lo respectivo a su conservaci&oacute;n y subsistencia,   se digne S.M. dar al sistema de comercio toda la   extensi&oacute;n, que exigen las leyes de la Monarqu&iacute;a,   declarando que todos los Puertos de la Pen&iacute;nsula   Islas adyacentes grandes y peque&ntilde;os sean habilitados   y libres para navegar y comerciar con todas las   regiones del mundo; que todos los Puertos Grandes y Peque&ntilde;os existentes   y que se formaren en lo sucesivo en las dilatadas costas de las dos Am&eacute;ricas e Islas adyacentes gocen igual derecho para navegar y comerciar con la Metr&oacute;poli e Islas adyacentes y para navegar y comerciar con las dem&aacute;s partes del mundo bajo aquellas modificaciones que hagan necesarias la pol&iacute;tica, y conducta de las dem&aacute;s naciones''La libertad del comercio que propone el Reverendo Obispo esta fundada en las bases de igualdad de todas las provincias de la Monarqu&iacute;a se&ntilde;alada; y &uacute;ltimamente en el decreto de las Cortes generales y extraordinarias de 15 de octubre de 1810; por lo cual entendemos que por un efecto de la misma justicia podr&aacute; servirse S.M. deferir a la providencia referida; y que las modificaciones pol&iacute;ticas pender&aacute;n de los tratados que hubieren de hacerse con otras naciones'<sup><A HREF="#28">28</A><A NAME="28a"></A></sup></blockquote>       <P>Ciertamente primero Manuel Albuerne y luego   Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n pod&iacute;an escandalizarse, pregunt&aacute;ndose</P>       <blockquote>'¿C&oacute;mo conciliaremos este dictamen del s.f.     Castillo     Negrete con la negativa rotunda que hizo en     estrados, con la buena fe de su ministerio y con su     conducta en acriminar la de Le&oacute;n por su opini&oacute;n de     libertad de comercio puramente activo de nuestros     comerciantes espa&ntilde;oles y americanos con solas las     colonias inglesas y Portuguesas y aun esto durante     la presente guerra?...'<sup><A HREF="#29">29</A><A NAME="29a"></A></sup></blockquote>       <P> Albuerne reconven&iacute;a las imputaciones sobre     haber suplantado la voluntad soberana con su actuaci&oacute;n.     La soberana voluntad de la Regencia hab&iacute;a     sido suplantada, pero ello no hab&iacute;a ocurrido     con la orden de 17 de mayo sino en la noche del     22 cuando, esclava de la Junta de C&aacute;diz, la Regencia     hab&iacute;a privado a los espa&ntilde;oles de tan ben&eacute;fica     provisi&oacute;n. Aqu&iacute; se suscita, indicado por el propio     Albuerne, la duda sobre si otros miembros de la     Regencia, cuando no &eacute;sta en pleno, eran conocedores     y conformes con la Real orden, y s&oacute;lo la reacci&oacute;n     del comercio gaditano frustr&oacute; el intento<sup><A HREF="#30">30</A></sup>.<A NAME="30a"></A>    El mismo Albuerne daba a entender que pudieran     haber concurrido otras razones para la hipocres&iacute;a     de la Regencia, que conocedora a trav&eacute;s de las     Hormazas del proyecto, se ech&oacute; atr&aacute;s e incluso     descalific&oacute; una norma como suplantada. Estas razones     tienen que ver con el que fue el destino del     expediente sobre el comercio extranjero: las negociaciones     con la naci&oacute;n inglesa para trocar privilegio     comercial a cambio apoyo militar<sup><A HREF="#31">31</A></sup>.<A NAME="31a"></A></P>       ]]></body>
<body><![CDATA[<P> As&iacute;, pues, en la protesta de Manuel Albuerne,     oficial de la Secretar&iacute;a de Hacienda de Indias ya     podemos entrever por qu&eacute; se segu&iacute;a causa por llegar,     siguiendo un coherente proceso de gestaci&oacute;n     normativa del que aqu&iacute; se ha dado cuenta, a un     resultado que estaba persigui&eacute;ndose simult&aacute;neamente     por la Regencia y luego por las Cortes. Seg&uacute;n     lo que apunta Albuerne, lo que es adem&aacute;s coherente     con el ulterior seguimiento parlamentario     y judicial del asunto y aun con la posici&oacute;n diplom&aacute;tica     y pol&iacute;tica del gobierno personal de Fernando     VII, la raz&oacute;n de la calificaci&oacute;n como ap&oacute;crifa o suplantada     de la orden pudo deberse precisamente     al hecho de evitar que se frustrase el resultado de     la negociaci&oacute;n que se manten&iacute;a desde tiempo atr&aacute;s     con Inglaterra. En resumen, uno de los miembros     de la Regencia del Reino conced&iacute;a gratuitamente a     los ingleses lo que era precisamente el objeto de     negociaci&oacute;n de otra parte de la Regencia a cambio     de una contraprestaci&oacute;n que se med&iacute;a en apoyo     financiero y aun militar de la Gran Breta&ntilde;a, primero     contra el franc&eacute;s, y luego contra la insurgencia     americana<sup><A HREF="#32">32</A></sup>.<A NAME="32a"></A></P>       <P> Tenemos pues que fue precisamente esta dispensa     general lo que hizo fracasar el proyecto y     ello no tanto -y es la tesis que se trata de sostener     aqu&iacute;- porque se hurtase el mecanismo que estaba     dispuesto para la formaci&oacute;n de una normativa general,     sino por la misma incapacidad -todav&iacute;a a las     alturas de 1810 y a&uacute;n diremos en medio de la experiencia     constitucional que se abrir&iacute;a pocos meses     m&aacute;s tarde pero que ya estaba en la mente de     todos- de la cultura jur&iacute;dica hispana para comprender     con criterios puramente sistem&aacute;ticos y menos     casu&iacute;sticos el fen&oacute;meno de la producci&oacute;n normativa     del derecho para Indias. En la documentaci&oacute;n     que he tenido ocasi&oacute;n de examinar resulta curioso     comprobar c&oacute;mo -salvo los representantes del comercio     gaditano y novohispano- todos los dem&aacute;s: magistrados del Consejo,     representantes del comercio     de otras plazas, empleados en la Secretaria de     Hacienda de Indias, etc. pensaban ya en los t&eacute;rminos     generales, como Esteban Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n     lo hab&iacute;a hecho al redactar su plan de comercio.     A la postre el proceso concluy&oacute; con la condena     tan s&oacute;lo del oficial mayor (y su letrado por la     desconsideraci&oacute;n con la que hab&iacute;a tratado al tribunal)     quedando exonerados de responsabilidad     tanto el Marqu&eacute;s de las Hormazas como Fern&aacute;ndez     de Le&oacute;n conceptuado como autor material de la     orden. Entiendo que el sentido de sentencia resultaba     congruente con el que hab&iacute;a sido el objeto     del proceso: el enjuiciamiento de un desacertado     procedimiento de gestaci&oacute;n normativa basado, sin     embargo, sobre un consenso acerca de la necesidad     de variar el sistema comercial por lo tocante a     los extranjeros o, al menos, a los aliados.</P>       <P>&nbsp;</P>       <P> <B><FONT SIZE="3">CONCLUSIONES </FONT></B> </P>       <P>En definitiva, la resoluci&oacute;n publicada en 17 de     mayo de 1810 que naci&oacute; como una orden m&aacute;s     adquiri&oacute; car&aacute;cter material de decreto para Am&eacute;rica.     Lo que part&iacute;a como excepci&oacute;n a la norma recopilada     se convirti&oacute; en dispensa general, anticipando     y solap&aacute;ndose con una discusi&oacute;n sobre la liberalizaci&oacute;n     del comercio con Am&eacute;rica.</P>       <P> En este trabajo se ha pretendido poner de     manifiesto que, como afirmaba el propio oficial     mayor de la Secretaria de Hacienda de Indias, lo     que se enjuiciaba no era la autor&iacute;a, evidentemente,     y puede que tampoco el sistema comercial con     el extranjero. Lo que se enjuiciaba, mediante el procedimiento     destinado a depurar la responsabilidad     de los empleados p&uacute;blicos por la emisi&oacute;n de la norma,     era en &uacute;ltimo extremo el m&eacute;todo, el procedimiento     de crear derecho en general y particularmente     para Indias.</P>       <P> En aquel momento de crisis del antiguo r&eacute;gimen,     este caso pone de manifiesto la irrupci&oacute;n en     el orden normativo de la Monarqu&iacute;a, un producto     h&iacute;brido que sal&iacute;a del encuentro entre, por un lado,     la inercia del funcionamiento de una maquinaria     administrativa acostumbrada a conceder privilegios,     dispensas, a disimular la actuaci&oacute;n de los jefes y     autoridades ultramarinas, atendidas las circunstancias;     y por otro, con la fortuna de discursos liberales     que hablaban de la igualdad de los espa&ntilde;oles     de ambas orillas del oc&eacute;ano, de derogaci&oacute;n y no     de dispensa de la legislaci&oacute;n obsoleta y de la adopci&oacute;n     de sistemas generales de comercio que contemplasen     conjuntamente la realidad peninsular y     americana.</P>       <P>&nbsp;</P>       <P><B><FONT SIZE="3">FUENTES Y BIBLIOGRAF&Iacute;A</FONT></B></P>       <!-- ref --><P> 1. ARCHIVO GENERAL DE INDIAS, INDIFERENTE GENERAL, Legs. 2463-2465&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000092&pid=S1692-2530200600020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>2.  FISHER, J.R. El comercio entre Espa&ntilde;a e Hispanoam&eacute;rica     (1797-1820), Madrid 1993.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000093&pid=S1692-2530200600020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P> 3. GARRIGA, C. 'Constituci&oacute;n Ley, Reglamento, El nacimiento     de la potestad reglamentaria en Espa&ntilde;a', AHDE 65     (1995), pp. 449-531.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000094&pid=S1692-2530200600020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>4.  LORENTE, M. Las infracciones a la Constituci&oacute;n de 1812, Madrid,     CEC, 1984&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000095&pid=S1692-2530200600020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>5.  MANUEL DE ALBUERNE, Origen y estado de la causa formada sobre la Real     Orden de 17 de mayo de 1810 que     trata del comercio de Am&eacute;rica, C&aacute;diz 1811.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000096&pid=S1692-2530200600020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>6.  MARTINEZ, F. Entre confianza y responsabilidad, La justicia del primer     constitucionalismo espa&ntilde;ol (1810-1823),     Madrid, CEPC, 1999, cap. II.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000097&pid=S1692-2530200600020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>7.  RYDJORD, J. 'British Mediation between Spain and her Colonies     1811-1813',     En Hispanic American Historical     Review, 21 (1941).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000098&pid=S1692-2530200600020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><P>8.  SALMORAL, Lucena M. 'La orden ap&oacute;crifa de 1810 sobre libertad     de comercio en Am&eacute;rica', en Bolet&iacute;n     americanista vol. XXVIII, 1978.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000099&pid=S1692-2530200600020000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><P>&nbsp;</P>       <P>Recibido: agosto 10 de 2006 Aprobado: agosto 24 de 2006</P>     <P>&nbsp;</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#0a">*</A><A NAME="0"></A> Este art&iacute;culo es el resultado   de una investigaci&oacute;n terminada   realizada al amparo del proyecto titulado 'Cultura jurisdiccional y orden constitucional en Espa&ntilde;a y Am&eacute;rica   (siglos XVIII y XIX)' financiado por el   Ministerio de Educaci&oacute;n y Ciencia espa&ntilde;ola para el trienio 2004-2007,   con referencia SEJ2004-06696-   C02-02, y cuyo investigador principal es el prof. Bartolom&eacute; Clavero   Salvador.</P>     <P> <A HREF="#00a">**</A><A NAME="00"></A> Doctor en Derecho, Profesor Titular de Universidad   en Historia del Derecho y de las Instituciones en la   Facultad de Derecho de la Universidad Aut&oacute;noma de Madrid. <A HREF="mailto:fernando.martinez@uam.es">fernando.martinez@uam.es</A> </P>     <P><A HREF="#1a">1</A><A NAME="1"></A> Por Real Orden de 22 de junio de 1810, declaraba el Consejo de Regencia   no haber procedido resoluci&oacute;n   ni orden de SM para la impresi&oacute;n de la Real Orden de 17 de mayo, y se   dispon&iacute;a, en consecuencia que   '   se recojan y quemen cuantos ejemplares se hallen y que se publique en la Gaceta   y dem&aacute;s papeles   p&uacute;blicos para noticia y gobierno de todos', en Suplemento a la   Gaceta de la Regencia de Espa&ntilde;a e Indias,   22 de junio de 1810. Dos d&iacute;as despu&eacute;s, la Regencia pon&iacute;a   a cargo de Justo Maria Ibar Navarro, consejero   del Supremo de Espa&ntilde;a e Indias, 'la delicada y grav&iacute;sima   comisi&oacute;n de averiguar el origen y autores   de la orden de 17 de mayo/.../a cuyo fin y para la formaci&oacute;n de la competente   causa deber&aacute; recibir las   oportunas instrucciones de boca del presidente del consejo de regencia'.   Posteriormente, por Real decreto   de 27 de junio de de 1810 el mismo Consejo de Regencia 'no creyendo suficiente   la publicaci&oacute;n de   aquel aviso para disipar la impresi&oacute;n favorable o siniestra que haya   podido causar en los &aacute;nimos el   contenido de dicha real orden supuesta' declaraba tal real orden como 'ap&oacute;crifa,   nula y de ning&uacute;n valor   ni efecto', y asimismo mandaba 'que un ministro del supremo consejo   de Espa&ntilde;a e Indias proceda a la   averiguaci&oacute;n del autor o autores de la supuesta real orden, su impresi&oacute;n   y publicaci&oacute;n, para que averiguado que sea recaiga en ellos el castigo a que se hayan hecho acreedores'.</P>     <P> <A HREF="#2a">2</A><A NAME="2"></A> M LUCENA SALMORAL, 'La orden ap&oacute;crifa de 1810 sobre libertad   de comercio en Am&eacute;rica', en Bolet&iacute;n americanista vol. XXVIII, 1978.</P>     <P> <A HREF="#3a">3</A><A NAME="3"></A> Pues, al fin y al cabo, lo que se establec&iacute;a en   aquella norma era una rebaja de derechos y una dispensa   a la prohibici&oacute;n del comercio aliado, neutral o extranjero con puertos   espa&ntilde;oles peninsulares o ultramarinos,   atendidas las circunstancias b&eacute;licas por las que atravesaba la Naci&oacute;n.   Dispensas a las que se hab&iacute;a   recurrido con frecuencia en id&eacute;nticas circunstancias a lo largo del   XVIII J.R. FISHER, El comercio entre Espa&ntilde;a e Hispanoam&eacute;rica (1797-1820), Madrid 1993</P>     <P> <A HREF="#4a">4</A><A NAME="4"></A> Existe otro aspecto que, ya entonces, se deduc&iacute;a del incidente. Tal   era el relativo a la formulaci&oacute;n de   mecanismos de depuraci&oacute;n de la responsabilidad del poder ejecutivo.   Las mismas Cortes Generales y   Extraordinarias, que terminaron por conocer del incidente, se preocuparon por   el mismo precisamente   por esta raz&oacute;n. Este &uacute;ltimo aspecto, sin embargo, no ser&aacute; tratado   por evidentes razones de espacio en   estas p&aacute;ginas. Sobre el mismo sin embargo remito a los trabajos de algunos   de los miembros del equipo   al que pertenezco, espec&iacute;ficamente, los de Marta LORENTE, Las infracciones   a la Constituci&oacute;n de 1812, Madrid,   CEC, 1984; Carlos GARRIGA, 'Constituci&oacute;n Ley, Reglamento, El nacimiento   de la potestad reglamentaria   en Espa&ntilde;a', AHDE 65 (1995), pp. 449-531; y Fernando MARTINEZ,   Entre confianza y responsabilidad, La   justicia del primer constitucionalismo espa&ntilde;ol (1810-1823), Madrid, CEPC, 1999, cap. II.</P>     <P> <A HREF="#5a">5</A><A NAME="5"></A> La documentaci&oacute;n a la que me refiero, y que ser&aacute; objeto de   especial atenci&oacute;n en estas p&aacute;ginas, se localiza en Archivo General de Indias, Indiferente General, Legs. 2463-2465.</P>     <P> <A HREF="#6a">6</A><A NAME="6"></A> Esto era algo que queda reflejado en la documentaci&oacute;n procesal, donde   al formar el memorial ajustado   de la causa, no pod&iacute;a menos de advertirse. '/.../'Hablando   en generalidad se pueden llamar antecedentes   de esta causa a casi todos los expedientes que se trataron y discutieron antes   de su formaci&oacute;n sobre   el comercio de Am&eacute;rica; y todas las resoluciones que se dictaron hasta   que se dio comisi&oacute;n al s.f. Ibar   Navarro para que averiguase el origen y autores de la Real Orden/.../ Andan   con esta causa y se han   unido accidentalmente a ella, todas las representaciones y expedientes promovidos   en varios puntos   de nuestras Am&eacute;ricas sobre el comercio con extranjeros desde el a&ntilde;o   1808 para ocurrir a las   necesidades que padecen; los cuales se han remitido en la mayor parte por los   Virreyes del Per&uacute;, Buenos   Aires y Nueva Espa&ntilde;a, por los gobernadores e intendentes de Caracas   la Habana, Yucat&aacute;n, Guatemala, y   Puerto Rico, por los consulados de Veracruz La Habana, C&aacute;diz y por el   Ministro de S.M. en los Estados   Unidos; y de todos estos papeles se compone lo que se llama antecedentes de   la resoluci&oacute;n de 11 de   mayo de 1810, y de la orden de 17 del mismo que es el origen del proceso',   AGI, Indiferente General, 2465.</P>     <P> <A HREF="#7a">7</A><A NAME="7"></A> As&iacute;, de las siete carpetas que forman el '&Iacute;ndice de los   expedientes, documentos e informes relativos al   comercio libre de Am&eacute;rica existentes en la Secretar&iacute;a de Hacienda   de Indias que se remiten a las Cortes   Generales y Extraordinarias en virtud de su orden comunicada por el Presidente   en papel de 16 del   actual (enero de 1811)', las numeradas como 3&#170;, 4&#170;, 5&#170; y,   especialmente, la 6&#170; contienen documentaci&oacute;n   relativa a la expedici&oacute;n de la Orden de 17 de mayo de 1810. AGI, Indiferente General, 2465.</P>     <P> <A HREF="#8a">8</A><A NAME="8"></A> De esta historiograf&iacute;a que afirma la validez de un paradigma jurisdiccional   como clave de lectura para la   compresi&oacute;n de la gesti&oacute;n del poder pol&iacute;tico en tiempo   no s&oacute;lo medieval sino tambi&eacute;n moderno, es   preciso destacar, para tiempo medieval, los trabajos de Pietro COSTA, Iurisdictio, seamantica del potere politico nella giuspubblicistica medievale, Mil&aacute;n, Giuffr&egrave;, 1969 (reimp. 2002), Jes&uacute;s VALLEJO, Ruda Equidad, ley consumada. Concepci&oacute;n de la potestad normativa (1250-1350), Madrid, CEC, 1992; y para el moderno los de Antonio Manuel HESPANHA, V&iacute;speras del Leviat&aacute;n. Instituciones y poder pol&iacute;tico (Portugal, siglo XVII), Madrid, Taurus, 1989; y Luca MANNORI/Bernardo SORDI, Storia del Diritto amministrativo. Roma, Laterza, 2001. esp. pp. 37-71</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#9a">9</A><A NAME="9"></A> '/.../Cuando la Junta Central ejerc&iacute;a la soberan&iacute;a   trat&oacute; y   medit&oacute; los medios de socorrer a los americanos   en sus necesidades, extraerles sus frutos, y proporcionarles con un comercio   justo, directo y provechoso   el exterminio del contrabando, que al paso que disminuyese para esto los derechos,   aumentase los   ingresos en las aduanas. El impotente estado de nuestras fabricas, la ocupaci&oacute;n   de los enemigos de la   mayor parte de Espa&ntilde;a, el atraso y ruina de la marina real y mercantil,   eran poderosos obst&aacute;culos para   llegar al punto que se propon&iacute;a el gobierno. Reconoc&iacute;a la sabidur&iacute;a   del lib. 9 tit. 7 de la recopilaci&oacute;n de   Indias, que proh&iacute;be hasta con pena de muerte el comercio extranjero,   y preve&iacute;a justamente que no   tomar providencia para cortarlo, era sepultar a la Pen&iacute;nsula en el abatimiento,   y causarla las mismas   tristes y dolorosas consecuencias que ha experimentado y est&aacute; sufriendo.   Sab&iacute;a que la guerra anterior   con la naci&oacute;n brit&aacute;nica hab&iacute;a privado a la Espa&ntilde;a   de llevar a sus Am&eacute;ricas lo que necesitaban, y extraer   lo que all&iacute; sobraba. Constaba que por una larga serie de a&ntilde;os   se estaba haciendo en las dilatadas costas   de Am&eacute;rica un monstruoso contrabando, introduciendo los extranjeros   sus g&eacute;neros, que se pagaban con   met&aacute;lico, &iacute;nterin los frutos hacinados volv&iacute;an en retorno   de los pocos efectos que la madre patria remit&iacute;a.   Tambi&eacute;n constaba, que los muchos derechos que se cobraban en las aduanas   estimulaban al comercio   clandestino y a las empresas arriesgadas con la seguridad de una exorbitante   ganancia: Era notorio a   aquel gobierno y a todo pensador que tanto como se deprim&iacute;a el reglamento   de 12 de octubre de 1778,   otro tanto perd&iacute;a y hab&iacute;a perdido la naci&oacute;n de su riqueza   s&oacute;lida y que ninguna otra deb&iacute;a disputarle: Se   sab&iacute;an ya las grandes expediciones que hab&iacute;an salido de los puertos   de los Estados Unidos, de los del   Brasil y de los de Inglaterra con destino a las Am&eacute;ricas septentrional,   meridional, y el trato extranjero tan   prohibido en aquellos pa&iacute;ses, deb&iacute;a necesariamente producir los   efectos que han sido consiguientes y   proporcionar a los agentes franceses un paso seguro para sus maquinaciones/.../todas   estas cosas impon&iacute;an   la imperiosa necesidad de dictar un remedio a las pol&iacute;ticas y naturales   consecuencias que se alcanzaban,..   pues de no adoptarse las medidas que en tales y tan criticas circunstancias   quedaban expeditas,   se perder&iacute;an desde luego los recursos que aquellos pa&iacute;ses nos   prestaban para la lucha en que   estamos y seguimos'. Manuel de ALBUERNE, Origen y estado de la causa formada   sobre la Real Orden de 17 de   mayo de 1810 que trata del comercio de Am&eacute;rica, C&aacute;diz 1811, pp.   8-10.</P>     <P> <A HREF="#10a">10</A><A NAME="10"></A> El plan de comercio de Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n contemplaba el giro   de los puertos de la Pen&iacute;nsula, de las islas   adyacentes, de las Canarias y de Am&eacute;rica, entre ellas y con pa&iacute;ses   extranjeros. En el apartado que dicho   plan reservaba para el 'Comercio reciproco entre Espa&ntilde;a e Islas   Baleares y Canarias con nuestras posesiones   de Indias' se preve&iacute;a que 'Durante la actual guerra con los   franceses ser&aacute; permitida la introducci&oacute;n   en Espa&ntilde;a y Am&eacute;rica de todos lo g&eacute;neros y efectos de fabrica   extranjera, menos la francesa, y sus   aliados, y exceptuando tambi&eacute;n el tabaco, y con la limitaci&oacute;n de   que a nuestras Indias no puedan ir   Buques extranjeros'. En este mismo informe se apostaba por liberalizar   cualquier comercio reciproco de   los puertos de la posesiones de Indias. Por lo que respecta al comercio entre   las posesiones de Indias y   las colonias extranjeras amigas o neutrales, se dec&iacute;a que '/...   En la actualidad esta permitido el comercio   de frutos y producciones de nuestras posesiones de Indias con las colonias   y pa&iacute;ses extranjeros amigos o   neutrales, y retornar de ellas oro, plata o ciertos art&iacute;culos, como herramientas   de agricultura, maquinarias   y utensilios de ingenios de az&uacute;car, caf&eacute;, etc. bajo pago de diferentes   derechos, y atendiendo a la   imposibilidad que queda manifestada de proveer nuestras Indias con g&eacute;neros   de fabricas de Espa&ntilde;a; la   gran dificultad de verificarlo al presente desde la Pen&iacute;nsula aun con   manufacturas extranjeras, y para   evitar su introducci&oacute;n furtiva, que, si no la hay licita, es imposible   remediar en la inmensa extensi&oacute;n de   aquellas costas mar&iacute;timas; se hace preciso ampliar aquel comercio a toda   clase de manufacturas, pero   debiendo ser puramente activo por parte de los Espa&ntilde;oles americanos, o   europeos residentes en Indias,   y que est&eacute;n matriculados en los respectivos consulados Espa&ntilde;oles,   con cuya calidad les ser&aacute; permitido,   durante la presente guerra, extraer en buques espa&ntilde;oles, todos y cualesquiera   frutos, y producciones de   aquellos pa&iacute;ses para colonias amigas, o neutrales as&iacute; como con   las colonias y potencias extranjeras', AGI,   Indiferente General, 2463, pieza segunda. Se reproduce &iacute;ntegramente este   plan general de comercio en   el Ap&eacute;ndice de documentos de ALBUERNE, &#91;10&#93;, pp. 1-14.</P>     <P> <A HREF="#11a">11</A><A NAME="11"></A> Ib&iacute;dem.</P>     <P> <A HREF="#12a">12</A><A NAME="12"></A> 'Consulta del Consejo reunido de Espa&ntilde;a e Indias de 6 de abril   de 1810', AGI, Indiferente General,   2463, pieza segunda.</P>     <P><A HREF="#13a">13</A><A NAME="13"></A> AGI, Indiferente general, 2464, pieza 2&#170;, f. 34v, '/...'Es   harto demostrado y claro que el comercio de la   Metr&oacute;poli reducido por las presentes agitaciones y desgracias a menos   puertos, menos buques, menos   art&iacute;culos, y menos cargadores, no puede ocurrir a las urgentes necesidades   de la Isla de Cuba y de algunas   otras posesiones que se hallen en iguales circunstancias &eacute; interesa &aacute; la   misma Metr&oacute;poli para su propio restablecimiento   que se conserve el manantial de la riqueza de nuestras India, lo cual no es   posible si se le niegan los medios/.../'.</P>     <P> <A HREF="#14a">14</A><A NAME="14"></A> '/.../Aunque era loable el celo con que el ministro   propon&iacute;a   los medios conducentes al fomento de   nuestra agricultura y comercio en Am&eacute;rica, y a que prohibiendo o restringiendo,   y gravando con derechos   el que los angloamericanos hac&iacute;an en la pen&iacute;nsula y posesiones   Espa&ntilde;olas de Am&eacute;rica, comprendieran   estos extranjeros el grande inter&eacute;s que los resultaba de cultivar la   amistad y buena correspondencia con   Espa&ntilde;a, las circunstancias no eran a prop&oacute;sito para hacer semejantes   demostraciones publicas directas   contra el comercio e intereses de los angloamericanos, que veros&iacute;milmente   tomar&iacute;an de ellas motivo o   pretexto para excogitar las medidas hostiles que podr&iacute;an turbar la tranquilidad   de nuestras Am&eacute;ricas,   especialmente cuando no debemos dudar que sus ideas son de proporcionarse un   trato y comercio   franco e ilimitado con ellas, y que efectivamente le hacen ya p&uacute;blicamente   cuando se les permite por   nuestro Gobierno y ya clandestinamente cuando se les proh&iacute;be, y para   lo cual tienen la mayor facilidad en   la inmensa extensi&oacute;n de nuestras costas mar&iacute;timas de Am&eacute;rica,   y en la buena disposici&oacute;n que hallan sus   negociantes a causa de la suma escasez y carest&iacute;a de los g&eacute;neros   europeos y la estancaci&oacute;n y desestimaci&oacute;n   de los frutos del Pa&iacute;s por falta de buques espa&ntilde;oles que exporten   estos, e introduzcan aquellos./.../   En tal situaci&oacute;n comprende que en vez de las medidas indicadas por el   mencionado Ministro lo que   conviene adoptar es que durante la presente guerra y entretanto que se restablecen   nuestras fabricas y   agricultura y comercio, todo negociante espa&ntilde;ol pueda llevar a nuestras   Am&eacute;ricas de los puertos de   Espa&ntilde;a, Islas Baleares y Canarias, y en buques espa&ntilde;oles, frutos,   v&iacute;veres y manufacturas nacionales o   extranjeras, menos francesas, pagando los derechos corrientes con facultad   de hacer escala en cualquier   pa&iacute;s, o colonia inglesa o portuguesa, y tomar los efectos que quieran   y consideren a prop&oacute;sito para el   consumo de nuestras Am&eacute;ricas, exceptuando los estancados en ellas./.../Los   mismos buques espa&ntilde;oles   procedentes de Espa&ntilde;a e Islas Baleares y Canarias y los de comerciantes   tambi&eacute;n espa&ntilde;oles europeos o   americanos podr&aacute;n extraer frutos de las Am&eacute;ricas para las colonias   inglesas y portuguesas. De Veracruz   se les permitir&aacute; extraer plata, u oro./.../ De las enunciadas colonias   podr&aacute;n retornar a los Puertos de   Am&eacute;rica de sus procedencia v&iacute;veres, g&eacute;neros o manufacturas,   y cualesquiera art&iacute;culos, excepto los   estancados=Con el expresado giro se surtir&aacute;n oportuna y equitativamente   nuestras Am&eacute;ricas, se dar&aacute;   salida &uacute;til a sus producciones, se evitara el contrabando, y aumentara   extraordinariamente el ingreso de   aduanas, y nuestro comercio activo, para el que se construir&aacute;n buques   en aquellos Puertos con aumento   considerable de la marina mercante, cuyas tripulaciones podr&aacute;n servir   en la militar en caso preciso, y   sobre todo tomando esta providencia cesaran las quejas que en este punto tienen   nuestros americanos,   se consolidar&aacute; su adhesi&oacute;n, y amor a la Metr&oacute;poli, y desecharan   con firmeza las sugestiones halag&uuml;e&ntilde;as   e interesadas de los extranjeros, cuyas malas resultas no podremos cortar con   la autoridad, ni con la   fuerza en las actuales circunstancias, y debemos prudentemente temer si continua   el actual sistema de   comercio con nuestras Am&eacute;ricas que las pone en el duro compromiso de   sufrir privaciones y necesidades   aflictivas y la perdida o envilecimiento de los productos de su industria agricultura,   de que depende   principalmente el su subsistencia o de darlos al extranjero en pago de sus   manufacturas aportadas de   contrabando/.../=En tales circunstancias, y reflexionadas las del d&iacute;a   , parece que nada es mas importante   al bien general de la patria, ni mas propio para conciliar los intereses, el   honor y dignidad nacional con   la conservaci&oacute;n de aquellos dominios que el consolidar los v&iacute;nculos   de amistad y alianza con la Inglaterra   removiendo todo motivo de desconfianza sobre su sinceridad y estabilidad, y   ning&uacute;n medio mas adecuado   y eficaz, ni menos gravoso que el propuesto de comercio, con el cual la concedemos   generosamente   ventajas que no disfrutamos, ni podemos, disfrutar al paso que ella y dem&aacute;s   Potencias la sacan por el   contrabando, pero que extinguido este, o muy disminuido con el nuevo m&eacute;todo,   redundaran exclusivamente   en beneficio de de nuestras aliadas, que por conservarle tomaran el mayor empe&ntilde;o   en auxiliar   nuestra justa lucha contra el tirano napole&oacute;n, y el pacifico dominio de nuestras Am&eacute;ricas./.../'</P>     <P> <A HREF="#15a">15</A><A NAME="15"></A> '/.../AGI, Indiferente General, 2463, pieza 8&#170;, (Cadiz, 30   de julio de 1810), ff. 38-39v, '/.../el Secretario   de Estado y del Despacho de Hacienda, Marques de las Hormazas me hizo por medio   del oficial mayor D.   Manuel Albuerne el encargo de extender dicha orden, le evacue, poniendo la   Minuta de un Real Decreto   (como ha confesado Albuerne) concediendo el comercio a toda la Am&eacute;rica   por las causas, que en el se   expon&iacute;an, y por consiguiente que deb&iacute;a ser visto, autorizado   y firmado por V.M., y en su nombre por los   Miembros de su Consejo de Regencia. Que llev&eacute; dicha Minuta a Albuerne, quien por su propio dictamen mud&oacute; el Decreto, y le convirti&oacute; en Orden, la cual llev&eacute;, y le&iacute; al Ministro, quien la aprob&oacute; redondamente/ .../Es evidente que por evacuar un encargo confidencial, ning&uacute;n cargo se me puede hacer en justicia, pues siempre la responsabilidad es de aquel que por su oficio tiene la obligaci&oacute;n de hacerle: mas los pasos dados por mi en extender la disposici&oacute;n en forma de Decreto, en llevarlo a la censura del oficial mayor, y a la del Ministro la orden, en que se convirti&oacute; dicho Decreto por el mismo oficial Mayor, demuestran la recta intenci&oacute;n y positivo deseo de acierto, con que proced&iacute;, sin que quepa aun la mas leve sospecha de lo contrario=Todo el delito se figura a lo que entiendo, en dos cosas. La una: en conceder el comercio a toda la Am&eacute;rica, cuando la resoluci&oacute;n de V.M. se ce&ntilde;&iacute;a a un solo paraje, que no se designa en ella. La otra: en haberse impreso la orden sin Real Resoluci&oacute;n=En lo primero intervine por encargo particular del Ministro y le verifique por un Decreto, que &eacute;l deb&iacute;a presentar a V.M. para su examen, y sanci&oacute;n, sin que entretanto pudiese ponerse la orden y pues el oficial Mayor organiz&oacute; esta mudando el Decreto, el debe responder de tal alteraci&oacute;n, y sus efectos. Mas: dicha orden, organizada por el Oficial Mayor, no pod&iacute;a correr sin examinarla, aprobarla, y rubricarla el Ministro, y firmar todos los ejemplares; el es por consiguiente el responsable de su curso/.../'</P>     <P> <A HREF="#16a">16</A><A NAME="16"></A> La comisi&oacute;n de visita de las causas atrasadas, formada por el Congreso   de resultas de la escandalosa   detenci&oacute;n que sufr&iacute;a la administraci&oacute;n de justicia por la   guerra, inform&oacute; al congreso sobre la seguida   contra los responsables de la orden ap&oacute;crifa en octubre de 1811. En 12   de aquel mes el congreso,   conform&aacute;ndose con el dictamen de aquella comisi&oacute;n, aprob&oacute; una   proposici&oacute;n mediante la cual se diera   parte al Congreso 'aunque sin perjuicio de la ejecuci&oacute;n, de la sentencia   que recaiga en la causa pendiente,   con noticia suficiente, aunque sucinta, del resultado de la causa, as&iacute; por   la singularidad del caso y sus   circunstancias, como para que sirva de gobierno en el examen de la conducta   de los anteriores regentes',   Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, (n&#176;375), 12.10.1811,   p. 2054.</P>     <P> <A HREF="#17a">17</A><A NAME="17"></A> Su escrito de 30 de diciembre de 1810 se localiza en AGI, 2464, pieza   19, ff 22-ss.</P>     <P> <A HREF="#18a">18</A><A NAME="18"></A> '/.../Pudo m&aacute;s en el Sr. Le&oacute;n   el amor propio que la honrosa confianza del s.f. Ministro, que los dem&aacute;s   respetos indicados y que la observancia de las Leyes; Leyes, repite el Fiscal,   fundamentales que todos   debemos observar; y que a&uacute;n el mismo Soberano jura guardar', Ib&iacute;d.,   f. 41v.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#19a">19</A><A NAME="19"></A> 'Equivocaciones del Sr. Fiscal Manuel del Castillo en su informe por   escrito al Consejo de Indias en 7 de   mayo de 1812 en la causa sobre la Real orden de 17 de mayo de 1810 relativa   al comercio de Am&eacute;rica   Por Esteban Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n,' AGI, Indiferente General,   2464, &sect; 11.</P>     <P> <A HREF="#20a">20</A><A NAME="20"></A> ALBUERNE &#91;10&#93;, p. 13.</P>     <P> <A HREF="#21a">21</A><A NAME="21"></A> '/.../El Sr. Albuerne en uso y ejercicio de las funciones de su   empleo , con conocimiento de los males y de   los remedio necesarios para Am&eacute;rica, pudo poner la orden de 17 de mayo,   y llevarla hasta el estado que   ten&iacute;a la noche del 22 de junio, sin necesidad de consulta del consejo,   sin preceder informe de nadie y sin   rubrica del ministro; pudo hacerlo porque est&aacute; obligado a proponer a las   autoridad soberana cuanto crea &uacute;til al bien y prosperidad del Estado; pudo mandarla imprimir porque tiene facultades para ello como   oficial mayor. El Sr. Albuerne debi&oacute; hacerlo, porque estaba &iacute;ntimamente   convencido de la necesidad y de   la utilidad de la orden de 17 de mayo, y el oficial mayor de la secretar&iacute;a   del Despacho como secretario del   rey, como individuo de su consejo, como brazo auxiliar y concurrente del alto   gobierno debi&oacute; proponer   esta orden', Ib&iacute;d.. p 57</P>     <P> <A HREF="#22a">22</A><A NAME="22"></A> Ib&iacute;d.</P>     <P> <A HREF="#23a">23</A><A NAME="23"></A> AGI, Indiferente General, 2464, Escrito de acusaci&oacute;n del Fiscal, otro   si, Pieza 19, ff. 51-64. C&aacute;diz 30 de   diciembre de 1810, esp. 57-ss:'/.../El Fiscal se ha detenido en examinar   en el cuerpo de esta censura la   orden impresa de 17 de mayo, bajo el &uacute;nico y solo respeto modal de su   supuesta atribuci&oacute;n a la autoridad   soberana, conform&aacute;ndose en esta parte con la del 24 de Junio en que se   fijo el objeto que deb&iacute;a   ocupar al Ministro Comisionado para la formaci&oacute;n del proceso=Pero persuadido   de que dicho impreso   ap&oacute;crifo, por lo que respecta a la sustancia de su contenido no es menos   importante a la causa publica de   mas de treinta millones de almas que componen la Poblaci&oacute;n de Espa&ntilde;a   y sus dominios de Europa y   Am&eacute;rica, que a sus comercios por pender de ellos el fomento de su Agricultura,   e industria, &uacute;nicos   principios de su subsistencia consistente en la extracci&oacute;n de sus frutos   y manufacturas, e internaci&oacute;n de   las que carecen, comprende el Fiscal que examinada detenidamente la indicada   Minuta, el s.f. Le&oacute;n no   tuvo en su extensi&oacute;n otros objetos que los propuestos, conduci&eacute;ndose   por sus conocimientos, y por las   instancias, que hab&iacute;a antes reconocido como Contador general, y sobre   las que hab&iacute;a formado su plan de   comercio para cuya aprobaci&oacute;n requiri&oacute; el Consejo reunido mayor   instrucci&oacute;n=/.../</P>     <P><A HREF="#24a">24</A><A NAME="24"></A> 'El Fiscal/.../no puede menos de hacer observar que Le&oacute;n   en la Minuta que extendi&oacute; se desentendi&oacute;   tambi&eacute;n de los cinco primeros puntos que propuso/.../tom&oacute; el   partido de seguir el del comercio puramente   activo de Am&eacute;rica con los Pa&iacute;ses y Colonias de las potencias   aliadas, Inglesa y Portuguesa/.../es   laudable el trabajo del Sr. Le&oacute;n pero seg&uacute;n las escasas luces   del Fiscal le falt&oacute; concretar los intereses de   los Puertos habilitados de la Metr&oacute;poli con los de ambas Am&eacute;ricas, punto harto dif&iacute;cil/.../ &iacute;dem</P>     <P> <A HREF="#25a">25</A><A NAME="25"></A> '/.../Ya fuese porque el Espa&ntilde;ol Americano ejecutase el comercio   activo conduciendo directamente sus   frutos pro los Pa&iacute;ses y Colonias Extranjeras, o ya porque se abriesen   al extra&ntilde;o amigo y aliado aquellos   puertos para proveer a nuestros hermanos americanos de los g&eacute;neros europeos   que necesitan, siempre   era consiguiente que por cualesquiera de estos extremos se absorbiese el Extranjero   todo el comercio de   las Am&eacute;ricas, y que llegado el caso de que la Metr&oacute;poli recibiese   de su mano los frutos y producciones de   aquellas con los recargos que ya se dejan comprender/.../', &Iacute;dem</P>     <P> <A HREF="#26a">26</A><A NAME="26"></A> '/.../De importar los Hispano Americanos los g&eacute;neros que necesitan   por medio del comercio activo sin   oro ni plata, como propuso el s.f. Le&oacute;n seria ejecutar un comercio de   ninguna consideraci&oacute;n, despreciable,   y muy poco interesante a los Extranjeros. En tanto estos desean el giro de   nuestras Am&eacute;ricas, ya sea   directo o indirecto, licito o il&iacute;cito, en cuanto expendiendo ventajosamente   sus g&eacute;neros se surten de la   Plata, y del oro para continuar sus comercios en la India y China, donde subsisten   los talleres de los   exquisitos tejidos de Algod&oacute;n, y se reproducen los ricos frutos, que   se consumen en todo el mundo,   prontamente dar&iacute;an al desprecio las activas expediciones de los Hispano   Americanos desliz&aacute;ndolas con   sagacidad al quebranto, y perdidas irreparables e insanables/.../ Parece pues   que para evitar los perjuicios   indicados, ser&iacute;a mas conveniente no hacer novedad en el actual sistema   de comercio, y s&iacute; pensar sin   perder de vista las actuales circunstancias, y cuantas puedan de nuevo presentarse   en dar cuanta amplitud   se pueda a los Negociantes de los Puertos habilitados de la Metr&oacute;poli   para que afronten expediciones   para las Am&eacute;ricas capaces de abastecerlas y unan mas sus intereses con   sus hermanos, siguiendo en   el entretanto, y solo caso de incapacidad en los nuestros, el orden que se   observ&oacute; en la Guerra de   sucesi&oacute;n de dar determinados permisos a la Corte de Francia, Aliada   entonces nuestra, para surtir las   Am&eacute;ricas de lo que les falt&oacute; y extraerles sus frutos. En once   a&ntilde;os que dur&oacute; aquella lid, los mismos en que   fueron desoladas nuestras fabricas, y devastadas algunas provincias de Espa&ntilde;a,   no se alter&oacute; el sistema   de nuestra contrataci&oacute;n con Indias; parece que tampoco por ahora la   debemos alterar, y si valernos   tambi&eacute;n en este punto de la firmeza y car&aacute;cter nacional=En el   d&iacute;a los indicados permisos deber&iacute;an   concederse a la de Inglaterra. La pol&iacute;tica, nuestro reconocimiento,   y nuestra correspondencia a tan   generosa naci&oacute;n as&iacute; lo exigen: la corte de Portugal que se halla   en igual caso con nosotros, formalizo en   febrero ultimo un nuevo estatuto de comercio, y navegaci&oacute;n, sumamente   interesante y liberal para ambas   potencias. Si se concediese tambi&eacute;n uno u otros a los Estados Unidos   del Norte de Am&eacute;rica, quiz&aacute;s   no dejar&iacute;an de reconocer nuestro Soberano Gobierno, cuya falta se noto   en la resoluci&oacute;n al expediente de   la Habana: Este podr&aacute; nivelar el numero de ellos seg&uacute;n las necesidades   que se representen los nuestros   Americanos, e informes que reciba de los consulados de Espa&ntilde;a, no ocupados   por el Franc&eacute;s, y con   sujeci&oacute;n a los Puertos, para donde los diere, y producciones que de   ellos puedan exportarse, determinara   la extracci&oacute;n que de plata acu&ntilde;ada deba hacer el extranjero,   ya sea el tercio o mitad, valor del   cargamento permitido, y por este medio podr&aacute; tambi&eacute;n contentarse,   o ser mas castigado el contrabando,   y quiz&aacute;s se evitara el arbitrario modo de proceder de los Jefes de Indias   en que suele haber acepci&oacute;n   de personas, y en el que no por una sola vez se ha visto para nuestra desgracia   el Monopolio, y sobre   todo haremos patente, o daremos a todo el Mundo un publico testimonio de cual   es la gratitud Espa&ntilde;ola con sus Aliados, aun en medio de las amarguras en que se halla sumida/.../' &Iacute;dem.</P>     <P> <A HREF="#27a">27</A><A NAME="27"></A> El informe final del Fiscal Castillo Negrete tambi&eacute;n comenzaba con   una protesta de no entrar en las   cuestiones relativas a los aspectos m&aacute;s sustanciales del asunto, y anunciaba   que su intervenci&oacute;n se   ce&ntilde;ir&iacute;a a la cuesti&oacute;n sobre el exceso cometido por los   empleados en la impresi&oacute;n de la real orden, pues   aquellas cuestiones sobre no eran 'ahora de su obligaci&oacute;n, ni   distraerse a si los americanos desean el   Comercio con los Extranjeros, si este es mas econ&oacute;mico que el Espa&ntilde;ol;   si han sido bien o mal permitidas   las entradas de Buques extra&ntilde;os por aquellos Jefes; si es irresistible   la Ley de la necesidad; si esta es   efectiva; si hay imposibilidad en el d&iacute;a de surtir la Am&eacute;rica   desde los Puertos de Espa&ntilde;a; y si es o no   conveniente alterar nuestro actual exclusivo sistema=No se&ntilde;or, no me   detendr&eacute; en estos puntos sino en   confrontar la Minuta de la supuesta Orden de 17 de mayo con la providencia   original puesta de letra del   Se&ntilde;or marques de las Hormazas que la precedi&oacute; a Consulta del   Consejo reunido, y con los puntos que en   esta se propusieron se&ntilde;alados al expediente que se instruy&oacute; en   la Habana, al Extracto que de el se hizo,   y con que se dio cuenta a la regencia, para demostrar sencillamente a V.A.,   a cuantos quieran ver unos y   otros instrumentos, y a cuantos est&eacute;n dotados de un imparcial discernimiento, la absoluta disonancia, o mejor dir&eacute;, contradicci&oacute;n que hay entre ambas; la falta que se cometi&oacute; en haberse extraviado de los decretado en la segunda; los Justos motivos que tuvo la Regencia para mandar formar esta Causa, y la com&uacute;n, y respectiva criminalidad de los que entendieron en la redacci&oacute;n, o extensi&oacute;n, e impresi&oacute;n de la primera, excedi&eacute;ndose enormemente de la voluntad del Soberano, cometiendo una notoria falsedad, y haci&eacute;ndose por esta raz&oacute;n merecedores de las demostraciones que el Fiscal tiene pedidas y a otras V.A., o sean mas conformes a Justicia/.../' AGI, Indiferente General, 2464, Informe Fiscal en Estrados, 7 de mayo de 1812</P>     <P> <A HREF="#28a">28</A><A NAME="28"></A> 'C&aacute;diz 6 de mayo de 1812. Equivocaciones del Sr. Fiscal Manuel   del Castillo en su informe por escrito al   Consejo de Indias en 7 de mayo de 1812 en la causa sobre la Real orden de 17   de mayo de 1810 relativa   al comercio de Am&eacute;rica', AGI, Indiferente General, 2464</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P> <A HREF="#29a">29</A><A NAME="29"></A> ibidem.</P>     <P> <A HREF="#30a">30</A><A NAME="30"></A> Tambi&eacute;n la defensa de Fern&aacute;ndez de Le&oacute;n   arg&uuml;&iacute;a   en este mismo sentido, aunque en tono m&aacute;s respetuoso   para con la Regencia, que &eacute;sta ya hab&iacute;a conocido la minuta de   decreto de manos del Marqu&eacute;s de las   Hormazas, y que en aquel momento no hab&iacute;a encontrado dificultad en que   se aprobase.'Es cosa muy   reparable que para salvar los sres. Regentes su opini&oacute;n expidiesen los   Decretos de 22 y 27 de Junio   promulgando que la orden de 17 de mayo era ap&oacute;crifa pues no hab&iacute;a   precedido resoluci&oacute;n para ello y   nunca hab&iacute;an pensado alterar las leyes de Indias, cuando por otro de   30 de abril hab&iacute;an concedido el   comercio directo de los extranjeros activo y pasivo con la Isla de Santo Domingo   por quince a&ntilde;os , y el   indirecto por medio de ella con toda la Am&eacute;rica espa&ntilde;ola sin   detenerse en los propios inconvenientes', AGI, Indiferente General, Pieza 19, ff. 128v-129.</P>     <P> <A HREF="#31a">31</A><A NAME="31"></A> /.../Es una verdad cierta aunque no justificable que   los Regentes Casta&ntilde;os,   Saavedra, Esca&ntilde;o y Lardiz&aacute;bal   supieron y se instruyeron de la orden de 17 de mayo de 1810 en la isla de Le&oacute;n,   y que el verdadero   motivo de no haberla dado curso entonces, fue porque concibieron el proyecto   de conceder a los Ingleses   gracias de comercio en nuestras Am&eacute;ricas para que en recompensa nos   diesen o supliesen dinero para   los gastos de la guerra. Que efectivamente el Ministro de Estado Bardaxi sigui&oacute; tratando   este asunto de   negociaci&oacute;n con el ministro ingles Welesley; que trasladada la Regencia   a Cadiz, lo trascendi&oacute; su Junta   Superior; y se manifest&oacute; quejosa a la Regencia por medio del Presidente   Casta&ntilde;os; quien o neg&oacute; que   hab&iacute;a tal negociaci&oacute;n, o manifest&oacute; el motivo urgente de   ella, que era proporcionar dinero: que de uno u   otro modo los comerciantes individuos de la Junta Bustamante, Gargollo, Isturiz   y otro entraron a tratar   de la misma negociaci&oacute;n, y que se hiciese con ellos, o por medio de   ellos, como efectivamente tuvieron al   efecto varias Juntas en presencia de Casta&ntilde;os y Saavedra, y se verific&oacute; la   tal negociaci&oacute;n a virtud de la   cual los Ingleses dar&aacute;n mill&oacute;n y medio de pesos, y desde luego   el dicho Ministro entrego letras de medio   mill&oacute;n.=Esta es la una verdadera causa de la declaraci&oacute;n de ser   supuesta la orden y del empe&ntilde;o de su   publicaci&oacute;n con el objeto de que se creyese as&iacute; por el Ministro   Ingles, y no se retrajese del la negociaci&oacute;n,   como se retraer&iacute;a si hubiese de tener efecto la orden , siendo otra   verosimilitud causas de semejante   declaratoria y del injusto procedimiento contra los autores de la orden la   debilidad de los cuatro Regentes   en hacerse ignorantes de ella, y deferir por consecuencia a la solicitud de   la Junta de Cadiz , para que   se averiguase y castigase a los autores/:::/, AGI, Indiferente General, 2464.</P>     <P> <A HREF="#32a">32</A><A NAME="32"></A> El asunto de la negociaci&oacute;n con los ingleses   para procurar una mediaci&oacute;n   que aquietase la insurgencia de   algunos territorios americanos, ocupo a las Cortes que lo ventilaron en sesiones   secretas. M&aacute;s interesante   que las actas de estas sesiones, parece la documentaci&oacute;n contenida en   AGI, Indiferente General 2462 'Exposici&oacute;n de S.E. a las Cortes sobre la mediaci&oacute;n que ofrece la Inglaterra para apaciguar las sublevaciones   de Am&eacute;rica'. En 1 de junio de 1811 El Ministro de Estado planteaba   reservadamente a las Cortes   la conveniencia de conceder a los Ingleses el comercio directo con las posesiones   americanas, para poner   fin a la comunicaci&oacute;n que Inglaterra ten&iacute;a con algunas juntas   insurgentes en Am&eacute;rica, inclinando el &aacute;nimo   de la primera y de los espa&ntilde;oles de la segunda a favor de la Metr&oacute;poli.   Ati&eacute;ndase a que por entonces   apenas estaba principiada la causa contra los autores de la orden ap&oacute;crifa.   El fracaso de las negociaciones   tuvo que ver, seguramente, con sendas pretensiones de los Gobiernos Brit&aacute;nico   y Espa&ntilde;ol que resultaban   inaceptables para la otra parte. Me refiero, por un lado, a la pretensi&oacute;n   del Brit&aacute;nico para que su   mediaci&oacute;n fuera aceptada en Nueva Espa&ntilde;a, a lo que se negaba   el Gobierno espa&ntilde;ol, por ser las autoridades   locales novohispanas, todav&iacute;a las leg&iacute;timas, resultando esta   mediaci&oacute;n   una desautorizaci&oacute;n de las   mismas. Y por otro lado la pretensi&oacute;n del Gobierno espa&ntilde;ol sobre   que se estableciese en el acuerdo que   en el caso de que la mediaci&oacute;n no arrojase el fin que se persegu&iacute;a,   la naci&oacute;n inglesa habr&iacute;a de prestar   activo apoyo militar para reducir la insurgencia en Am&eacute;rica. Sobre estas   negociaciones v&eacute;ase adem&aacute;s, J.   RYDJORD, 'British Mediation between Spain and her Colonies 1811-1813',   En Hispanic American Historical   Review, 21 (1941).</P> </FONT>      ]]></body><back>
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