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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[ASIGNACIÓN DE FUNCIONES JUDICIALES A LOS NOTARIOS PÚBLICOS. CASO DE LA DECLARACIÓN DE POSESIÓN REGULAR Y DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LA LEY 1.183 DE 2008*]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[JUDICIAL FUNCTIONS ASSIGNED TO THE NOTARIES PUBLIC IN COLOMBIA. CASE OF THE DECLARATION OF LEGAL POSSESSION AND THE DECLARATION OF POSITIVE PRESCRIPTION IN THE LAW 1.183 OF 2008]]></article-title>
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<institution><![CDATA[,Notaría Décima del Círculo de Bogotá Asesora Jurídica ]]></institution>
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<institution><![CDATA[,Pontificia Universidad Javeriana Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas Profesor Investigador]]></institution>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Due to the new functions assigned to the notaries public in Colombia, relating to the declaration of legal possession and the declaration of positive prescription, the authors analyze the nature of the notary public role, to conclude which judicial functions can be assigned to them. This is a product of the Interpretation and application of Private Law investigation project, which is one of the projects of the Civil and Commercial Law Investigation Group of the Faculty of Law in Pontificia Universidad Javeriana.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p>    <center><font size=4 face="verdana"><b>ASIGNACI&Oacute;N DE FUNCIONES JUDICIALES A LOS NOTARIOS P&Uacute;BLICOS. CASO DE LA DECLARACI&Oacute;N DE POSESI&Oacute;N REGULAR Y DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCI&Oacute;N DE VIVIENDA DE INTER&Eacute;S SOCIAL DE LA LEY 1.183 DE 2008* .</b></font></center></p>      <p>    <center><font size=4 face="verdana"><b>JUDICIAL FUNCTIONS ASSIGNED TO THE NOTARIES PUBLIC IN COLOMBIA. CASE OF THE DECLARATION OF LEGAL POSSESSION AND THE DECLARATION OF POSITIVE PRESCRIPTION IN THE LAW 1.183 OF 2008</b></font></center></p>      <p>    <center><font size=2 face=verdana><i><b>Paola Franco-Rodr&iacute;guez**</b></i>    <br> <i><b>Rafael E. Wilches-Dur&aacute;n***</b></i></font></center></p>      <p><font size=2 face="verdana">* El presente art&iacute;culo es un producto del proyecto Interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del Derecho Privado del Grupo de Investigaci&oacute;n en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana.</font></p>      <p><font size=2 face="verdana">** PAOLA FRANCO RODR&Iacute;GUEZ es Abogada y Especialista en Derecho de la Comunicaci&oacute;n de la Pontificia Universidad Javeriana y Especialista en Derecho Notarial y Registral de la Universidad Externado de Colombia. Se desempe&ntilde;a como Asesora Jur&iacute;dica de la Notar&iacute;a D&eacute;cima del C&iacute;rculo de Bogot&aacute;. Contacto: <a href= "mailto:pafraro@hotmail.com">pafraro@hotmail.com</a></font></p></font></p>      <p><font size=2 face="verdana">*** RAFAEL E. WILCHES DUR&Aacute;N es Abogado y Mag&iacute;ster en Derecho Econ&oacute;mico de la Pontificia Universidad Javeriana. Actualmente se desempe&ntilde;a como Profesor Investigador del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Contacto: <a href= "mailto:rwilches@javeriana.edu.co">rwilches@javeriana.edu.co</a></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="verdana" size="2"><i>Fecha de recepci&oacute;n: 1 de septiembre de 2008 Fecha de aceptaci&oacute;n: 6 de octubre de 2008</i></font></p>  <hr>  <font size=3 face="verdana">      <p><b>RESUMEN</b></p>      <p>A partir de las funciones asignadas por el legislador a los notarios p&uacute;blicos en materia de declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n regular y de declaratoria de prescripci&oacute;n adquisitiva de dominio de vivienda de inter&eacute;s social, los autores realizan un estudio de la figura de los notarios y de la instituci&oacute;n notarial como tal, para analizar el rol que cumplen dichas personas en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, con el fin de poder determinar cu&aacute;les funciones judiciales pueden asign&aacute;rsele a los mismos y cu&aacute;les no, todo como un producto del proyecto Interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del Derecho Privado del Grupo de Investigaci&oacute;n en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas de la Pontificia Universidad Javeriana.</p>      <p><b>Palabras clave</b>: Notario p&uacute;blico, posesi&oacute;n, prescripci&oacute;n, funciones judiciales, jurisdicci&oacute;n voluntaria, jurisdicci&oacute;n contenciosa.    <p>  <hr>      <p><b><i>ABSTRACT</i></b></p>      <p><i>Due to the new functions assigned to the notaries public in Colombia, relating to the declaration of legal possession and the declaration of positive prescription, the authors analyze the nature of the notary public role, to conclude which judicial functions can be assigned to them. This is a product of the Interpretation and application of Private Law investigation project, which is one of the projects of the Civil and Commercial Law Investigation Group of the Faculty of Law in Pontificia Universidad Javeriana.</i></p>      <p><b><i>Key words</b>: Notary public, legal possession, positive prescription, judicial functions, contentious jurisdiction, voluntary jurisdiction.</i></p>      <p><b>NOTA DE LOS AUTORES</b></p>      <p>El presente art&iacute;culo fue recibido y aceptado con anterioridad al proferimiento de la sentencia C-1142-08 de 19 de noviembre de 2008, la cual declar&oacute; la inexequibilidad de los art&iacute;culos 10, 11, 12, 13 y 14 de la ley 1183 de 2008, en consonancia con varios de los argumentos expuestos en este art&iacute;culo, de conformidad con lo manifestado en el comunicado de prensa No 51 de 19 de noviembre de 2008 de la Corte Constitucional de la Rep&uacute;blica de Colombia.</p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>      <p>Los or&iacute;genes, caracter&iacute;sticas y funciones de la figura de los notarios p&uacute;blicos son desconocidos por el com&uacute;n de la gente, independientemente que d&iacute;a a d&iacute;a se vean obligados a acudir a notar&iacute;as p&uacute;blicas a realizar actos que exigen el cumplimiento de determinada formalidad asignada por ley a los notarios. Lo anterior ha llevado a que se conciba err&oacute;neamente al notario como un servidor p&uacute;blico, cuyas funciones no se ubican con claridad dentro de la rama ejecutiva o la rama judicial del poder p&uacute;blico o a que, simplemente, no se comprenda cu&aacute;l es el papel de un notario en la sociedad.</p>      <p>Quiz&aacute;s, debido a ese error bastante frecuente, el legislador ha pretendido asignar a los notarios cada vez m&aacute;s funciones que ri&ntilde;en con la naturaleza de dicha instituci&oacute;n, como puede apreciarse en el caso de la Ley 1.183 de 2.008, en virtud de la cual se le asignaron funciones a los notarios p&uacute;blicos para la declaraci&oacute;n de la posesi&oacute;n regular y para la declaratoria de la prescripci&oacute;n adquisitiva de viviendas de inter&eacute;s social.</p>      <p>A trav&eacute;s del presente art&iacute;culo presentamos los resultados del estudio adelantado sobre la figura de los notarios p&uacute;blicos, con miras a determinar claramente su papel dentro del ordenamiento jur&iacute;dico y la sociedad colombianos. El punto de partida que hemos escogido es el de la Ley 1.183 de 2.008, como referente para colegir a partir de un caso particular las caracter&iacute;sticas m&iacute;nimas que rodean a la figura de los notarios p&uacute;blicos y las incompatibilidades que presenta la misma respecto de ciertas funciones judiciales que le ha asignado el legislador colombiano.</p>      <p>El esquema que vamos a seguir para efectos de la exposici&oacute;n del trabajo adelantado, es el siguiente:</p>  <ol type="a">    <li>A manera de introducci&oacute;n, realizaremos una exposici&oacute;n sobre las generalidades de la instituci&oacute;n del notariado, para luego exponer las generalidades de la figura de la posesi&oacute;n, de manera que est&eacute;n dados los elementos b&aacute;sicos para abordar con claridad la exposici&oacute;n sobre el tema objeto de estudio.</li>      <li>Posteriormente, expondremos la metodolog&iacute;a utilizada para realizar la reflexi&oacute;n objeto del presente art&iacute;culo.</li>    <br>      <li>A continuaci&oacute;n, expondremos los resultados del estudio adelantado, los cuales se concretan en el an&aacute;lisis de las principales disposiciones de la Ley 1.183 de 2.008 y su Decreto reglamentario, No. 2742 de 2.008, junto con el an&aacute;lisis de las implicaciones de tales normas respecto de la figura de los notarios p&uacute;blicos.    <br>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Por &uacute;ltimo, presentaremos nuestras conclusiones sobre el tema objeto del presente art&iacute;culo.    </ol>      <p><b>1.1. La instituci&oacute;n del notariado</b></p>      <p><b>1.1.1. Breve aproximaci&oacute;n hist&oacute;rica</b></p>      <p>Desde el momento en que naci&oacute; la escritura como medio de comunicaci&oacute;n de los seres humanos, se design&oacute; a una persona que supiera escribir, para cumplir variadas funciones religiosas, contables, administrativas y tributarias, entre otras, relacionadas con su habilidad para expresarse por escrito. A esa persona se le denomin&oacute; "escriba" y puede ser el antecedente de las funciones notariales que conocemos actualmente. Cabe resaltar que en el ejercicio de sus funciones, le eran entregados documentos en los que constaban diversos contratos o relaciones jur&iacute;dicas nacidos entre los particulares, y que dicha persona era un funcionario del Estado y no un particular en ejercicio de funciones p&uacute;blicas, calidad actual de los notarios en la mayor&iacute;a de sistemas jur&iacute;dicos.</p>      <p>En Roma, estos funcionarios fueron denominados de diversas formas, seg&uacute;n las funciones que desempe&ntilde;aran. As&iacute;, surgieron figuras como los "Scribae", los "Tabularii", los "Numerarii", los "Notarii" y los "Epistolares", entre otros. Estas personas cumpl&iacute;an algunas funciones similares a las del notario actual, por cuanto guardaban o redactaban documentos y realizaban asesor&iacute;a jur&iacute;dica a los particulares. No obstante, la diferencia fundamental entre tales personas y los notarios actuales reside en que eran escribanos, funcionarios del Estado, que carec&iacute;an de autonom&iacute;a en sus funciones.</p>      <p>Con posterioridad surgi&oacute; la figura del "Tabeli&oacute;n" romano, quien era un particular y no un funcionario del Estado, a quien le fueron encomendados la guarda y la elaboraci&oacute;n de documentos realizados por los particulares, lo cual evidenci&oacute; la necesidad de expedir una normatividad destinada a regular la actividad de estas personas, para que pudieran desarrollar adecuadamente dichas funciones. Por ello, se ha establecido al "Tabeli&oacute;n" romano como el antecesor del notario actual, ya que fue el primer particular encargado de funciones similares a las de los notarios actuales.</p>      <p>En la Edad Media se dio un gran impulso y desarrollo a la figura del notariado bajo el imperio del Emperador Le&oacute;n VI El Sabio o El Fil&oacute;sofo, ya que bajo su mandato se produjo la gran compilaci&oacute;n oficial de los "Libri Basilicorum", en cuyo Libro del Prefecto se especificaron con mayor detalle cu&aacute;les eran las funciones del notario, las condiciones de su nombramiento, posesi&oacute;n y remuneraci&oacute;n por los servicios prestados, y las reglas de funcionamiento de los colegios de notarios, entre otros aspectos.</p>      <p>A partir de esa &eacute;poca, y con el surgimiento de los Glosadores, la figura del notariado evolucion&oacute; cada vez m&aacute;s, llegando actualmente a hablarse, por parte de algunos autores, de una rama del derecho en s&iacute; misma, la del derecho notarial, que si bien estar&iacute;a &iacute;ntimamente ligada directamente al derecho civil y al derecho comercial, gozar&iacute;a de autonom&iacute;a propia.</p>      <p>En conclusi&oacute;n, pues, la instituci&oacute;n del notariado surgi&oacute; debido a las necesidades de los particulares, que en su interrelaci&oacute;n social requer&iacute;an de una persona que los asesorara en los negocios, dejara plasmado en papel cu&aacute;les eran los t&eacute;rminos y efectos jur&iacute;dicos que generaban sus contratos y relaciones jur&iacute;dicas, y diera fe p&uacute;blica de ello<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>1.1.2. Funciones de los notarios p&uacute;blicos en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano</b></p>      <p>Actualmente, en el derecho colombiano, el notario es una particular que realiza funciones p&uacute;blicas atribuidas por el Estado, las cuales est&aacute;n determinadas y reguladas en la ley. El notario ejerce funciones que son trascendentes en el mundo del Derecho y que la doctrina divide en tres grupos, a saber: a) la funci&oacute;n fedante; b) la funci&oacute;n de jurisdicci&oacute;n voluntaria y otros tr&aacute;mites; y c) las nuevas funciones<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>. Nos parece acertada la anterior divisi&oacute;n, aunque puede resumirse en los dos primeros grupos, es decir, el de la funci&oacute;n fedante y el de la funci&oacute;n de jurisdicci&oacute;n voluntaria y otros tr&aacute;mites.</p>      <p><b>1.1.2.1. La funci&oacute;n fedante</b></p>      <p>Los notarios deben dar fe de hechos y/o actos y, en general, se caracterizan por dar fe de algo. MANUEL CUBIDES ROMERO expone sobre el concepto de fe p&uacute;blica, lo siguiente:</p>      <p><ol>"<i>(...) La aceptaci&oacute;n de verdad de los hechos no percibidos puede emanar de la autoridad de quien la afirma, o de la confianza que nos inspira la fama p&uacute;blica de quien la dice, o en la virtud demostrativa que en s&iacute; mismos tienen los hechos afirmados, o el medio de la afirmaci&oacute;n. Se trata del testimonio que los hombres dan de los hechos conocidos, es decir, de una fe humana. Puede estar revestida de la fuerza o convicci&oacute;n que le infundan las calidades personales de quien afirma los hechos, o a las circunstancias espec&iacute;ficas en que ellos hayan ocurrido, etc., y as&iacute; tendremos una <u>fe privada</u>. O puede tratarse de la investidura que el Estado confiere a ciertas personas o entidades para establecer la verdad de los hechos y comunicarlos con fuerza de convicci&oacute;n, por razones del orden social en que ellos se desenvuelven, y tendremos la <u>fe p&uacute;blica</u></i>" <sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup>. (Subrayas fuera de texto).    </ol></p>      <p>Esta fe p&uacute;blica que da el notario lleva impl&iacute;cita la confianza, creencia, convicci&oacute;n y certeza que tiene la sociedad frente a los hechos o actos certificados por el notario. Eso s&iacute;, vale la pena anotar que aunque el otorgamiento de fe p&uacute;blica sea una facultad que ha sido otorgada por el Estado a este funcionario, no implica ello que el notario sea el que realice dichos actos o hechos. Simplemente, los particulares y la sociedad han depositado esa confianza especial, esa fe en el notario, con el fin de que sus actuaciones y negocios sean aut&eacute;nticos y tengan la certeza y formalidades requeridas para que sean v&aacute;lidos jur&iacute;dicamente.</p>      <p>En el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano, la fe p&uacute;blica notarial est&aacute; definida o caracterizada, principalmente, en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto 2148 de 1.983<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1.970)<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>, que consagra las funciones notariales, es una muestra de la gran importancia que tiene el otorgamiento de la fe p&uacute;blica o funci&oacute;n fedante dentro del c&uacute;mulo de funciones a cargo de los notarios.</p>      <p><b>1.1.2.2. Funci&oacute;n de jurisdicci&oacute;n voluntaria y otros tr&aacute;mites</b></p>      <p>Dentro de este ac&aacute;pite se incluyen todas aquellas funciones que no corresponden a la noci&oacute;n de funci&oacute;n fedante. As&iacute;, se encuentran aqu&iacute; recogidas las funciones otorgadas a los notarios con el fin de ayudar a la descongesti&oacute;n judicial y a colaborar de esta forma con la administraci&oacute;n de justicia, as&iacute; como funciones que persiguen fines distintos a los de la funci&oacute;n fedante. Tales funciones son, por ejemplo: la de protocolo, correspondiente a la guarda de documentos; las funciones que han sido delegadas por la Registradur&iacute;a Nacional del Estado Civil en cuanto a la elaboraci&oacute;n del registro civil y guarda en el protocolo del registro civil; los procesos de los cuales tiene conocimiento el notario, como son los procesos de liquidaci&oacute;n de herencia, de disoluci&oacute;n y liquidaci&oacute;n de sociedades conyugales o patrimoniales, de declaraci&oacute;n de uni&oacute;n marital de hecho, de conciliaci&oacute;n, y de divorcios, entre otros varios que le han sido delegados.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Igualmente, no podemos dejar de lado otra de las funciones esenciales que cumple el notario, consistente en otorgar asesor&iacute;a jur&iacute;dica a los particulares que la requieran. Aunque de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Notarial, para ejercer el cargo de notario de ciertas categor&iacute;as, no es necesario que la persona escogida tenga el grado de abogado, s&iacute; es claro que debe ser una persona que re&uacute;na las caracter&iacute;sticas necesarias para asesorar a las partes como un abogado, es decir, que tenga los conocimientos necesarios para identificar cu&aacute;l es el negocio jur&iacute;dico que tienen las partes y proceder a transcribirlo. Esta funci&oacute;n es de gran trascendencia para la sociedad, ya que los particulares, al acudir a la notar&iacute;a, conf&iacute;an en que el notario, de manera imparcial, los asesorar&aacute; de la mejor forma posible en el acto que van a realizar, pues estar&aacute; al servicio del Derecho, tal como lo estipula el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto 960 de 1.970<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>.</p>      <p>Ahora bien, gran parte de la doctrina ha estado de acuerdo en que el notario tiene una funci&oacute;n de jurisdicci&oacute;n voluntaria que, como lo mencionamos anteriormente, tiene la finalidad de contribuir a la descongesti&oacute;n de los despachos judiciales, siendo igualmente clasificada por algunos autores como una funci&oacute;n "antiprocesal", expresi&oacute;n que fue utilizada por CARNELUTTI, quien expres&oacute;:</p>      <p><ol>"<i>(...) El notario, como el juez y el abogado, es un obrero, o, si se prefiere, un operador del derecho; cada uno de los nombrados hace el derecho en diversa manera: el juez dirime una controversia ya surgida, y por lo tanto, obra dentro del proceso; el notario interviene antes y precisamente para que no surja la litis, y por tanto, fuera del proceso y en funci&oacute;n preventiva de &eacute;l. El primero es un pat&oacute;logo, y por lo mismo hace terapia; el segundo hace higiene; entre los dos se coloca el abogado. (...) Cuanto m&aacute;s notario, tanto menos juez</i>"<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup>.    </ol></p>      <p>Es claro, entonces, que para CARNELUTTI existe una gran diferencia entre las funciones que ejercen los notarios y los jueces. Nosotros nos identificamos con la misma, ya que la funci&oacute;n de los jueces es ejercida cuando existe un conflicto entre las partes y, por lo tanto, ya se ha iniciado o es necesario iniciar un proceso para resolver ese conflicto, debido a que las partes no lo pudieron resolver directamente, entre ellas mismas. Por el contrario, la funci&oacute;n del notario es ejercida antes del conflicto, incluso con facultad preventiva del mismo, pues como lo manifestamos previamente, el notario viene a realizar una labor de asesor jur&iacute;dico de las partes y, por lo tanto, su funci&oacute;n consiste en evitar que entre ellas se desarrolle el conflicto.</p>      <p>Debe quedar claro, por lo tanto, que las partes acuden al notario voluntariamente y por mutuo acuerdo, con el fin de ser asesorados objetivamente ante un tema jur&iacute;dico que le compete, sin que exista un conflicto entre ellas, puesto que frente al notario prima la autonom&iacute;a de la libertad de los particulares y &eacute;l debe respetarla y no involucrarse ni tomar parte en dicho asesoramiento. Cosa muy diferente sucede respecto del juez, ya que por medio de &eacute;l, el Estado se involucra en el &aacute;mbito de la autonom&iacute;a de la voluntad de los particulares, con el fin de solucionar en Derecho un problema en que no hubo acuerdo entre las partes, quedando ambas obligadas a acatar la decisi&oacute;n tomada por el juez.</p>      <p>Retomando el tema de la funci&oacute;n de jurisdicci&oacute;n voluntaria de los notarios, debemos aclarar, en primera instancia, cu&aacute;l es la diferencia existente entre jurisdicci&oacute;n voluntaria y jurisdicci&oacute;n contenciosa. En relaci&oacute;n con este tema se han dado diversos pronunciamientos doctrinarios, ya que algunos autores consideran que la diferencia esencial consiste en que en la jurisdicci&oacute;n voluntaria no existe conflicto y ni siquiera contraparte, mientras que en la contenciosa se presenta todo lo contrario<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup>. Nosotros acogemos la tesis de Hern&aacute;n Fabio L&oacute;pez Blanco, quien explica que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 649 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, el cual dispone cu&aacute;les son los asuntos que se deben adelantar ante ese tipo de jurisdicci&oacute;n, dicha tesis carece de fundamento, ya que en los procesos de licencias para enajenar o gravar bienes de menores de edad, o de declaraci&oacute;n de interdicci&oacute;n, se puede presentar oposici&oacute;n y, por lo tanto, se presenta conflicto y contraparte, con lo cual la &uacute;nica diferencia realmente existente entre los conceptos de jurisdicci&oacute;n voluntaria y jurisdicci&oacute;n contenciosa es la siguiente:</p>      <p><ol>"<i>(...) el art. 649 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, que regula el proceso de jurisdicci&oacute;n voluntaria, que se caracteriza porque en la mayor&iacute;a de los casos sus sentencias no hacen tr&aacute;nsito a cosa juzgada material, pues las mismas peticiones son susceptibles de volver a plantearse ante la autoridad judicial (C. de P. C., art. 652). Es esta diferencia la &uacute;nica que hoy se admite entre el proceso de jurisdicci&oacute;n voluntaria y el proceso contencioso</i>" <sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup>.    </ol></p>      <p>Teniendo clara la diferencia, encontramos que las funciones de jurisdicci&oacute;n voluntaria que han sido asignadas al notario, son aquellas que le han sido otorgadas por mandato legal, tales como las establecidas por los numerales 10 y 11 del art&iacute;culo 649 del C. de P. C., referentes a la insinuaci&oacute;n de la donaci&oacute;n y a las correcciones que se realizan en las partidas de registro civil, teniendo como base lo establecido en el Decreto 1.260 de 1.970.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>No obstante, siempre ha primado como una caracter&iacute;stica esencial en las llamadas funciones de jurisdicci&oacute;n voluntaria asignadas a los notarios, el hecho que estos procesos no tienen controversia ni contraparte, lo cual no significa que no exista m&aacute;s de una parte, sino que no se presenta conflicto entre las partes, pues para que el asunto sea de competencia y conocimiento del notario, las partes deben acudir a &eacute;l por mutuo acuerdo. Cabe anotar que en caso que exista desacuerdo entre las partes, el notario deber&aacute; dar por terminado el proceso y entregar los documentos a los interesados, quienes tendr&aacute;n que acudir al juez para que dirima la diferencia. Esta caracter&iacute;stica la podemos ver plasmada en los procesos de liquidaci&oacute;n de herencia que se pueden surtir ante notario, tal como lo establece el art&iacute;culo 1&deg; y el numeral 7&deg; del art&iacute;culo 3&deg; del Decreto 902 de 1.988<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup>. Igual situaci&oacute;n se presenta respecto de los tr&aacute;mites notariales de divorcio o cesaci&oacute;n de efectos civiles del matrimonio cat&oacute;lico (art&iacute;culo 1&deg; del Decreto 4436 de 2.005)<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>, de declaraci&oacute;n de la uni&oacute;n marital de hecho (numeral 1&deg; del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley 979 de 2.005)<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup> y de constituci&oacute;n de patrimonio de familia inembargable (inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; del Decreto 2.817 de 2.006)<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup>, entre otros.</p>      <p>En el caso de la conciliaci&oacute;n, que es un m&eacute;todo alternativo de soluci&oacute;n de conflictos, el notario act&uacute;a como un tercero facultado por ley para ayudar a dirimir las diferencias que frente a alg&uacute;n asunto tengan las partes. As&iacute;, si bien en este evento puede hablarse de la existencia de una contraparte, no significa esto que el notario vaya a decidir sobre el asunto, ni mucho menos a imponer soluciones a los particulares sino, por el contrario, y en raz&oacute;n de su funci&oacute;n, debe estar al servicio del Derecho y prestar su asesor&iacute;a en actitud conciliatoria, tal como la estipula el previamente citado art&iacute;culo 7&deg; del Decreto 960 de 1.970. El notario interviene &uacute;nica y exclusivamente como un tercero que asistir&aacute; y guiar&aacute; a las partes para que ellas mismas solucionen su conflicto y se produzcan los efectos establecidos en la ley y, de no llegarse a ning&uacute;n acuerdo, simplemente levantar&aacute; las constancias respectivas, sin entrar a decidir la controversia.</p>      <p>Teniendo en cuenta las normas transcritas, y que todos los contratos que se firmen por escritura p&uacute;blica ante notario deben tener como elemento primordial el consentimiento de las partes, es claro que en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano los asuntos respecto de los cuales tiene competencia el notario para su conocimiento, deben ser aquellos en que las partes obren por mutuo acuerdo y, por lo tanto, no hay lugar a que exista contraparte que reclame alg&uacute;n derecho, ya que esto saldr&iacute;a de la &oacute;rbita de conocimiento del notario y entrar&iacute;a a ser competencia de un juez de la Rep&uacute;blica. Es por ello que nos llama enormemente la atenci&oacute;n c&oacute;mo un procedimiento de car&aacute;cter exclusivamente judicial, por su naturaleza eminentemente contenciosa, como lo es la declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n y declaraci&oacute;n de la prescripci&oacute;n adquisitiva de dominio, sea un tema cuyo conocimiento el legislador haya adjudicado a los notarios, contrariando la esencia de la instituci&oacute;n notarial.</p>      <p><b>1.2. La posesi&oacute;n</b></p>      <p><b>1.2.1. Definici&oacute;n, elementos y efectos</b></p>      <p>Para poder analizar y comprender la Ley 1.183 de 2.008 y su Decreto reglamentario n&uacute;mero 2742 del 25 de julio de 2.008, debemos dar un muy breve repaso al concepto de posesi&oacute;n y sus principales caracter&iacute;sticas y efectos.</p>      <p>Seg&uacute;n ERNESTO PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES y GABRIEL ERNESTO PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ, la posesi&oacute;n es:</p>      <p><ol>"<i>(...) el acto jur&iacute;dico de se&ntilde;or&iacute;o de un sujeto sobre una cosa, por ser su due&ntilde;o, por tenerse por tal o por pretender serlo frente a su verdadero due&ntilde;o</i>"<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup>.    </ol></p>      <p>Por su parte, ARTURO VALENCIA ZEA manifiesta que la posesi&oacute;n es un derecho real provisional, cuando afirma:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><ol>"<i>(...) En derecho moderno, es derecho subjetivo real todo poder o voluntad que se ejerza sobre cosas, y que mediante acciones pueden hacerse valer frente a todos. La posesi&oacute;n es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas, poder que se encuentra protegido con acciones reales, pues las acciones posesorias se refieren a cosas y pueden ejercerse contra todos</i>"<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>.    </ol></p>      <p>Finalmente, el C&oacute;digo Civil Colombiano, en su art&iacute;culo 762, define la posesi&oacute;n as&iacute;:</p>      <p><ol>"ARTICULO 762. La posesi&oacute;n es la tenencia de una cosa determinada con &aacute;nimo de se&ntilde;or o due&ntilde;o, sea que el due&ntilde;o o el que se da por tal, tenga la cosa por s&iacute; mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de &eacute;l.    </ol></p>      <p><ol>"El poseedor es reputado due&ntilde;o, mientras otra persona no justifique serlo".    </ol></p>      <p>As&iacute;, la naturaleza jur&iacute;dica de la posesi&oacute;n ha generado las m&aacute;s diversas teor&iacute;as, pues algunos sostienen que es un derecho, otros sostienen que es un hecho y algunos otros afirman que es un acto jur&iacute;dico. No entraremos a debatir tal aspecto, pues lo que nos interesa es comprender el fen&oacute;meno y la regulaci&oacute;n que sobre el particular tiene el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano. Sin embargo, s&iacute; parece haber mayor consenso en la necesidad de la existencia de dos elementos fundamentales para que se configure el concepto de posesi&oacute;n, los cuales son: a) la "tenencia o el goce, o actos de se&ntilde;or&iacute;o" sobre un bien (sea corporal o incorporal) o cosa, lo que ha dado en llamarse el elemento real, material o "corpus", y b) el "&aacute;nimo" de ser el titular del derecho sobre ese bien o cosa, lo que se ha denominado como el elemento volitivo o ps&iacute;quico, y que en nuestro C&oacute;digo Civil se identifica con la calidad "de se&ntilde;or y due&ntilde;o".</p>      <p>En cuanto a los efectos de la posesi&oacute;n, se mencionan, principalmente, los de explotaci&oacute;n l&iacute;cita de la cosa, de expresi&oacute;n del derecho de dominio, de la facultad para convertir al poseedor en propietario a trav&eacute;s del modo de usucapi&oacute;n o prescripci&oacute;n adquisitiva de dominio, y el efecto de protecci&oacute;n de la posesi&oacute;n a trav&eacute;s de diversas acciones judiciales</i>"<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>. Sin duda, el efecto m&aacute;s importante es el de permitirle a una persona, que no detenta el derecho de dominio sobre un bien, adquirir el mismo, a trav&eacute;s de un modo originario, es decir, sin ning&uacute;n tipo de grav&aacute;menes o limitaciones.</p>      <p><b>1.2.2. Clases de posesi&oacute;n</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Igualmente, hay diversas clasificaciones o modalidades del concepto de posesi&oacute;n, pero por ahora nos interesa entender los conceptos de posesi&oacute;n regular, posesi&oacute;n irregular y posesi&oacute;n inscrita.</p>      <p>Sobre el particular, la norma a consultar en primera medida es el art&iacute;culo 764 del C&oacute;digo Civil<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup>. Con base en la misma, es claro que la posesi&oacute;n regular es aquella en la que el poseedor detenta un <b>justo t&iacute;tulo</b> (que de acuerdo con el art&iacute;culo765 del C.C. podr&aacute; ser constitutivo, como la ocupaci&oacute;n, la accesi&oacute;n y la prescripci&oacute;n; o traslaticio de dominio, como la venta, la permuta, la donaci&oacute;n entre vivos), y <b>buena fe</b> (definida por el art&iacute;culo 768 del C.C. como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg&iacute;timos exentos de fraudes y de todo otro vicio"), mientras que la posesi&oacute;n irregular es aquella en que el poseedor carece de alguno de estos dos elementos o de ambos. En la posesi&oacute;n irregular se distinguen dos tipos, que son la posesi&oacute;n irregular justa y la posesi&oacute;n irregular injusta, siendo esta &uacute;ltima aquella que se inici&oacute; de manera violenta o clandestina y que, por tanto, s&oacute;lo genera protecci&oacute;n jur&iacute;dica una vez cese tal vicio. La importancia de esta clasificaci&oacute;n radica, fundamentalmente, en el tiempo que otorga la ley al poseedor para interponer las acciones legales que le permitan modificar su estado de mero poseedor a propietario. Es as&iacute; que la posesi&oacute;n regular no interrumpida conlleva la usucapi&oacute;n o prescripci&oacute;n ordinaria, mientras que la posesi&oacute;n irregular conlleva la usucapi&oacute;n o prescripci&oacute;n extraordinaria, cuyos t&eacute;rminos de prescripci&oacute;n han sido reducidos sustancialmente en favor del poseedor de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 4&deg; y 6&deg; de la Ley 791 de 2.002, siendo el t&eacute;rmino actual para la ordinaria de tres a&ntilde;os para bienes muebles y cinco a&ntilde;os para inmuebles, y para la extraordinaria de diez a&ntilde;os.</p>      <p>Por su parte, la posesi&oacute;n inscrita es una clasificaci&oacute;n de la posesi&oacute;n que no atiende a la forma c&oacute;mo que se ejerce, sino al tipo de bienes sobre los que recae, pues es un tipo de posesi&oacute;n que recae sobre bienes inmuebles y que atiende a la evoluci&oacute;n hist&oacute;rica de la figura del registro, pues en Austria, en el C&oacute;digo Civil de 1.811, se le dio,</p>      <p><ol>"<i>(...) una exorbitante importancia al registro de la propiedad inmueble en los libros de registro, otorg&aacute;ndole a dicha inscripci&oacute;n las facultades de anunciar no solamente la titularidad del inmueble sino tambi&eacute;n la relaci&oacute;n de hecho del hombre con la cosa inmueble. Es as&iacute; como la posesi&oacute;n en dicho C&oacute;digo se hac&iacute;a p&uacute;blica mediante la inscripci&oacute;n; por eso se llam&oacute; tabular o inscrita. (...) Bello, por unificar en el registro la relaci&oacute;n hombre - inmueble y establecer un r&eacute;gimen unitario de la propiedad y la posesi&oacute;n, pr&aacute;cticamente las identifica, acabando con la posesi&oacute;n material que es la verdadera posesi&oacute;n</i>"<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup>.    </ol></p>      <p>Como lo explican Pe&ntilde;a Qui&ntilde;ones y Pe&ntilde;a Rodr&iacute;guez, la posesi&oacute;n inscrita del C&oacute;digo Civil no ha tenido vigencia, gracias a la reiterada jurisprudencia y doctrina, pues las mismas permiten dos tipos de posesi&oacute;n de bienes inmuebles, que son la posesi&oacute;n inscrita y la posesi&oacute;n material, por lo cual hoy en d&iacute;a no es posible afirmar que adem&aacute;s del apoderamiento del bien y del &aacute;nimo de se&ntilde;or y due&ntilde;o, tambi&eacute;n se requiera, para que exista la posesi&oacute;n, inscribirla en el registro de instrumentos p&uacute;blicos, pues s&oacute;lo la posesi&oacute;n que va acompa&ntilde;ada de dominio es la que se inscribe, ya que s&oacute;lo a ella aplican las reglas sobre posesi&oacute;n inscrita y, por lo tanto, puede haber posesi&oacute;n regular de un bien, as&iacute; tal posesi&oacute;n no haya sido inscrita, pues para que la posesi&oacute;n sea regular s&oacute;lo se requiere justo t&iacute;tulo y buena fe<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup>.</p>      <p><b>1.2.3. La funci&oacute;n social de la posesi&oacute;n</b></p>      <p>Por &uacute;ltimo, es necesario hacer referencia al concepto de funci&oacute;n social de la posesi&oacute;n. Si bien tradicionalmente el concepto que se ha estudiado en el mundo del Derecho es el de la funci&oacute;n social de la propiedad, como v&iacute;a para explicar las limitaciones e implicaciones sociales del derecho de propiedad, tambi&eacute;n es necesario comprender el concepto de la funci&oacute;n social de la posesi&oacute;n, pues es el que nos sirve como base para comprender por qu&eacute; el ordenamiento jur&iacute;dico protege un fen&oacute;meno como la posesi&oacute;n.</p>      <p>Palabras m&aacute;s, palabras menos, lo que se puede decir sobre el particular es que si el Derecho no protegiera el fen&oacute;meno de la posesi&oacute;n, en un sistema capitalista como el nuestro la propiedad no tendr&iacute;a un contrapeso que frenara, en cierta medida, su concentraci&oacute;n en unas pocas manos. En efecto, se dice que:</p>      <p><ol>"<i>(...) la principal funci&oacute;n de la posesi&oacute;n consiste en ser el mecanismo expedito en la renovaci&oacute;n jur&iacute;dica de la propiedad, que se presenta por conducto de dos medios: uno, cuando el poseedor, de conformidad con la ley, se hace due&ntilde;o de los frutos que produce el bien pose&iacute;do; (...) y dos, el efecto que se presenta con la posibilidad de adquirir el bien que ocupa mediante la aprehensi&oacute;n o sometimiento de dicho bien a la voluntad del poseedor; es decir, si la usucapi&oacute;n no fuese un modo de adquirir dominio, la propiedad de los bienes f&iacute;sicos en los tiempos modernos s&oacute;lo se podr&iacute;a adquirir por medio de la tradici&oacute;n y de la sucesi&oacute;n</i>"<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup>.    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol></p>      <p>Se dice, as&iacute;, que mientras en un sistema capitalista la posesi&oacute;n sirve de freno al monopolio de la riqueza a trav&eacute;s de la propiedad privada de los econ&oacute;micamente poderosos, en un sistema comunista la posesi&oacute;n act&uacute;a como &uacute;nico reducto de la libertad personal y como correctivo del exceso de la propiedad estatizada<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup> .</p>      <p><b>2. METODOLOG&Iacute;A</b></p>      <p>Como metodolog&iacute;a para el desarrollo del presente estudio se realiz&oacute;, en primera medida, un an&aacute;lisis de las motivaciones del legislador para la expedici&oacute;n de la Ley 1.183 de 2.008. Posteriormente, se analizaron una a una las principales disposiciones de dicha norma y de su decreto reglamentario, con miras a determinar los efectos pr&aacute;cticos de las disposiciones expedidas. Por &uacute;ltimo, en las conclusiones, se analizaron las implicaciones de las disposiciones de la ley y del decreto en comento frente a la instituci&oacute;n del notariado, para poder determinar si las nuevas funciones asignadas por la ley son compatibles o no con las funciones y naturaleza del cargo de notario p&uacute;blico y, en consecuencia, poder inferir de un caso particular como el de la Ley 1.183 de 2.008 cu&aacute;les son las funciones que el legislador puede asignar, en general, a los notarios p&uacute;blicos. El marco de referencia utilizado para el desarrollo del presente estudio est&aacute; dado por los referentes doctrinales existentes a nivel nacional e internacional sobre las figuras de la posesi&oacute;n y del notariado y por las principales normas jur&iacute;dicas existentes sobre el particular en el ordenamiento jur&iacute;dico colombiano.</p>      <p><b>3. RESULTADOS</b></p>      <p>Teniendo claros los principales aspectos de los conceptos de la instituci&oacute;n notarial y de la posesi&oacute;n, se percibe f&aacute;cilmente la trascendencia social que lleva impl&iacute;cita el tema de la declaraci&oacute;n de la posesi&oacute;n regular y la declaratoria de prescripci&oacute;n adquisitiva de vivienda de inter&eacute;s social, reguladas por la Ley 1.183 de 2.008 y el Decreto 2742 de 2.008, surgiendo cuestionamientos a responder, como, por ejemplo, si al asign&aacute;rsele dicha competencia a los notarios, el Estado est&aacute; dando menor protecci&oacute;n al propietario frente al poseedor y por qu&eacute; ocurre ello.</p>      <p><b>3.1. Motivaciones del legislador para la expedici&oacute;n de la Ley 1.183 de 2.008</b></p>      <p>La primera inquietud que surge al leer la Ley 1.183 de 2.008 recae sobre la motivaci&oacute;n que tuvo el legislador para expedir la misma. Por lo tanto, es necesario acudir a lo expresado en los debates de discusi&oacute;n y aprobaci&oacute;n de dicha norma, de los cuales se pueden obtener las siguientes conclusiones<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup>:</p>  <ol type="a">    <li>El ponente originario del proyecto fue el senador GERM&Aacute;N VARGAS LLERAS, quien expuso, en primera instancia, como objetivos del proyecto de ley:</li></p>      <p>"i) (...) facilitar la constituci&oacute;n de poseedores regulares de los inmuebles de estratos 1 y 2 a trav&eacute;s de un tr&aacute;mite expedito ante notario, con el fin de generar para estos ciudadanos la aptitud jur&iacute;dica para adquirir el dominio a trav&eacute;s del modo de prescripci&oacute;n adquisitiva ordinaria"; ii) "(...) se establece la posibilidad de que los notarios, por solicitud del poseedor y sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces de la Rep&uacute;blica, emitan la declaratoria de prescripci&oacute;n adquisitiva de dominio, siempre que no se presente oposici&oacute;n de terceros" y iii) "(...) adicionalmente, y teniendo en cuenta que algunas personas no legalizan sus t&iacute;tulos por carecer de los recursos necesarios para cancelar el impuesto de registro se les exime del pago del mismo y de los derechos de registro".</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <li>Posteriormente, el senador VARGAS LLERAS expuso como objetivos del proyecto de ley:</li></p>      <p>"i) (...) regular la posesi&oacute;n inscrita para que la prescripci&oacute;n ordinaria sea una realidad en nuestro ordenamiento colombiano" y ii) "(...) facilitar a trav&eacute;s de un tr&aacute;mite expedito ante notario dicha declaratoria, garantizando el derecho de defensa".</p>      <p>    <li>El principal fundamento normativo constitucional que se cit&oacute; para la expedici&oacute;n de la norma es el derecho a la vivienda digna, consagrado en el art&iacute;culo 51 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</li></p>      <p>    <li>El proyecto de ley est&aacute; enmarcado dentro de la pol&iacute;tica de establecer un pa&iacute;s de propietarios, consagrada en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2.003), y como complemento de lo consagrado por la Ley 791 de 2.002, de la cual tambi&eacute;n fue ponente el senador VARGAS LLERAS, sobre reducci&oacute;n de los t&eacute;rminos de prescripci&oacute;n en materia civil, toda vez que, seg&uacute;n lo manifestado por dicho senador:</li></p>      <p>"<i>(...) las normas que se han expedido sobre la materia se han dirigido a regular la cesi&oacute;n de bienes fiscales invadidos, pero muy poco se ha regulado en relaci&oacute;n con la ocupaci&oacute;n de predios de particulares, y sobre la forma de hacer m&aacute;s expeditos los tr&aacute;mites para adquirir el dominio por el modo de la prescripci&oacute;n</i>".</p>      <p>    <li>Expuso el mencionado congresista que para adquirir el dominio por prescripci&oacute;n ordinaria se requiere ser poseedor regular, noci&oacute;n que ha sido definida por el C&oacute;digo Civil como aquella que procede de justo t&iacute;tulo y ha sido adquirida de buena fe. Sin embargo, debido a la posici&oacute;n que, seg&uacute;n &eacute;l, ha adoptado la jurisprudencia, la prescripci&oacute;n ordinaria de bienes inmuebles se ha tornado inaplicable en la pr&aacute;ctica, pues la posesi&oacute;n inscrita nunca ha tenido aplicaci&oacute;n, ya que en Colombia no se acepta la inscripci&oacute;n de t&iacute;tulos de propiedad con alcance posesorio.</li></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <li>Seg&uacute;n el ponente del proyecto,</li></p>      <p>"<i>(...) por &uacute;ltimo, y en relaci&oacute;n con posibles cuestionamientos de exequibilidad que pudiese generar el otorgamiento de dichas funciones a los notarios, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional ya aval&oacute; la constitucionalidad de transferir mediante ley la toma de este tipo de decisiones a autoridades no judiciales</i>".</p>      <p>Sobre el particular vale la pena reiterar lo ya expuesto, en el sentido que los notarios no tienen la calidad de "autoridad", pues es claro de tiempo atr&aacute;s que son simples particulares que desempe&ntilde;an funciones p&uacute;blicas.</p>      <p>    <li>En el fondo, pues, lo que se persegu&iacute;a con dicho proyecto, lo resume el doctor VARGAS LLERAS cuando afirm&oacute;:</li></p>      <p>"<i>(...) Redujimos los t&eacute;rminos de prescripci&oacute;n adquisitiva de dominio, pero no logramos el objetivo porque realmente el cuello de botella no estaba en el tiempo de la posesi&oacute;n ordinaria, que se ejerce sobre el bien, la dificultad grande se encontraba en la imposibilidad de que una persona estrato 1 y 2, contrate un abogado para cursar un proceso ordinario ante Juez de la Rep&uacute;blica y haga valer su derecho (...) pero m&aacute;s importante que la posibilidad que los Notarios expidan la escritura es la posibilidad de que se acumulen procesos, de manera que un barrio entero que est&aacute; en esa situaci&oacute;n, podr&iacute;a acumularse en un solo proceso a trav&eacute;s del impulso que hagan las autoridades locales y territoriales para que se expidan, dig&aacute;moslo, masivamente las escrituras que reconocen el derecho, creemos que en esa forma y de aprobarse esta iniciativa que deber&aacute; ir a C&aacute;mara, no menos de 300 mil predios urbanos estratos 1 y 2 podr&aacute;n acceder a su t&iacute;tulo de propiedad"</i>.    </ol></p>      <p><b>3.2. An&aacute;lisis de las principales disposiciones de la Ley 1.183 de 2.008 y del Decreto 2742 de 2.008</b></p>      <p><b>3.2.1. Declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n regular</b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En relaci&oacute;n con lo regulado por la Ley 1.183 de 2.008 en esta materia, puede decirse lo siguiente:</p>      <p><ol type="a">    <li>De acuerdo con lo consagrado en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley, este procedimiento s&oacute;lo lo podr&aacute;n realizar poseedores materiales de inmuebles urbanos, de estratos uno y dos, en el c&iacute;rculo notarial en el que se encuentre ubicado el inmueble. Por lo tanto, se deduce que este procedimiento no aplica respecto de bienes rurales, ni de bienes inmuebles que pertenezcan a un estrato diferente al uno y dos, de lo cual se desprende que deber&aacute;n presentar el certificado de catastro o de la autoridad que haga sus veces, en el que conste la estratificaci&oacute;n del inmueble respecto del cual se pretende obtener la declaraci&oacute;n. Cabe anotar que con esta condici&oacute;n establecida en la ley, se genera una desigualdad entre los diferentes poseedores materiales, gener&aacute;ndose el interrogante de &iquest;por qu&eacute; el legislador favoreci&oacute; con esta norma a los poseedores de estratos uno y dos y dej&oacute; por fuera a los poseedores de otros estratos&#63; Es comprensible que exista diferencia en el trato fiscal que le otorga la ley a personas de diferentes estratos por su capacidad econ&oacute;mica, pero en materia de posesi&oacute;n, &iquest;cu&aacute;l es el fundamento jur&iacute;dico que explica la desigualdad en el procedimiento para que sea declarado su derecho entre los poseedores regulares&#63; Creemos que la supuesta imposibilidad de contratar los servicios de un abogado para acudir ante un juez de la Rep&uacute;blica, como se expuso en el tr&aacute;mite legislativo, no es argumento suficiente para negar la misma posibilidad a los dem&aacute;s poseedores que existen en el pa&iacute;s.</p>      <p>    <li>Igualmente, en el art&iacute;culo 1&deg; se establece que este procedimiento se realizar&aacute; para declarar</li></p>      <p>"<i>(...) la inscripci&oacute;n de la declaraci&oacute;n de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripci&oacute;n ordinaria (...)</i>".</p>      <p>Teniendo en cuenta lo anterior, este procedimiento s&oacute;lo se aplica para efectos de obtener la declaraci&oacute;n de la posesi&oacute;n regular y realizar su respectiva inscripci&oacute;n, quedando excluida de este procedimiento la posesi&oacute;n irregular, lo cual no tiene justificaci&oacute;n alguna.</p>      <p>    <li>Este es un tr&aacute;mite que no permite oposici&oacute;n de ninguna clase, ya que si &eacute;sta se da en cualquier etapa, el notario debe ordenar el archivo de la diligencia.</li></p>      <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Igualmente, como la ley se refiere &uacute;nicamente a la posesi&oacute;n regular, el poseedor siempre deber&aacute; anexar un t&iacute;tulo aparente, el cual puede consistir en la promesa de compraventa u otro documento p&uacute;blico o privado con el que demuestre que la posesi&oacute;n que &eacute;l detenta es regular y no fue obtenida por medios clandestinos o por violencia, enga&ntilde;o, testaferrato, desplazamiento forzado, o en inmuebles situados en zonas de protecci&oacute;n ambiental o de alto riesgo, o a trav&eacute;s de desarrollos no autorizados por las autoridades de planeaci&oacute;n, tal como lo estipula el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley.</li></p>      <p>    <li>El art&iacute;culo 4&deg; de la ley establece que se debe probar la posesi&oacute;n material conforme lo establece el art&iacute;culo 981 del C&oacute;digo Civil y, adicionalmente, con pago de obligaciones fiscales de car&aacute;cter distrital, municipal o departamental. Es decir, que el notario debe remitirse a verificar el corte de maderas, la construcci&oacute;n de edificios, cerramientos, las plantaciones o sementeras u otros actos similares que hayan sido realizados sin el consentimiento del que disputa la posesi&oacute;n. Podemos inferir, entonces, que el notario en este evento deber&aacute; entrar a examinar pruebas, como si fuera un juez. Adicionalmente, se requiere, para poder realizar el procedimiento, que el poseedor tenga la posesi&oacute;n regular "<i>en nombre propio en forma continua y exclusiva</i>" durante un a&ntilde;o continuo o m&aacute;s, y que acredite que no existen procesos en que se discuta el dominio o posesi&oacute;n.</li></p>      <p>    <li>Una vez realizada la solicitud al notario, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; de la Ley, se proceder&aacute; a realizar el registro de la escritura p&uacute;blica en la Oficina de Registro de Instrumentos P&uacute;blicos, en el folio de matr&iacute;cula del inmueble, bajo el c&oacute;digo "<i>Inscripci&oacute;n de Declaraci&oacute;n de Posesi&oacute;n Regular</i>".</li>    </ol></p>      <p>Por su parte, sobre lo regulado por el Decreto 2742 de 2.008, podemos afirmar:</p>      <p><ol type="a">    <li>En el tercer inciso del art&iacute;culo 2&deg; podemos apreciar una inconsistencia en el Decreto, ya que en el primer inciso de dicho art&iacute;culo se manifiesta que los interesados deben presentar ciertos documentos con la solicitud de declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n regular, por lo que dichos documentos deben ser presentados desde un inicio por parte del interesado, pero en el inciso tercero se dispone que la entidad respectiva (Planeaci&oacute;n Municipal o Distrital, Corporaciones Aut&oacute;nomas Regionales y/o dem&aacute;s entidades competentes) tiene un t&eacute;rmino de veinte d&iacute;as h&aacute;biles "<i>contados a partir de la fecha de la solicitud</i>" para pronunciarse sobre si el inmueble cumple las condiciones t&eacute;cnicas y urban&iacute;sticas para proseguir con el tr&aacute;mite. De lo anterior surge el interrogante sobre cu&aacute;l es el momento procesal en que se deben solicitar los anteriores documentos, pues no hay certeza sobre si es desde el momento de presentar la solicitud &oacute; veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el momento en que se radic&oacute; la misma. En principio, entonces, cualquiera de los dos momentos ser&iacute;a v&aacute;lido, pero el interesado debe tener en cuenta que, si no aporta los mencionados documentos al momento de realizar la solicitud, asume el riesgo que el tiempo corra en su contra, ya que en los c&iacute;rculos en los que existe m&aacute;s de una notar&iacute;a y se somete este asunto a reparto, como lo exige la ley para el presente tr&aacute;mite, el notario est&aacute; facultado para solicitar la restituci&oacute;n del turno, en los t&eacute;rminos de la Resoluci&oacute;n No. 2.277 de 2.006 de la Superintendencia de Notariado y Registro, si no se ha producido la firma de la escritura en un t&eacute;rmino m&aacute;ximo de tres meses a partir de la fecha del acta en la cual consta la diligencia de reparto correspondiente. Es decir, si el notario restituye el turno de reparto, el interesado tendr&iacute;a que empezar el procedimiento nuevamente.</p>      <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>En el inciso cuarto (4&deg;) del art&iacute;culo 2&deg;. encontramos una inconsistencia de mayor inter&eacute;s, cuando se dispone:</li></p>      <p>"<i>Si la autoridad de planeaci&oacute;n no se pronuncia dentro del plazo fijado, el notario dejar&aacute; constancia de tal circunstancia y podr&aacute; seguir adelante con el tr&aacute;mite de declaratoria de posesi&oacute;n, pero se abstendr&aacute; de autorizar la escritura de declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n hasta tanto, no se pronuncie al respecto la Secretar&iacute;a de Planeaci&oacute;n o la entidad municipal o distrital competente</i>"..</p>      <p>En principio, esta norma le dice al notario que si la autoridad de planeaci&oacute;n no se pronuncia dentro del t&eacute;rmino de los veinte d&iacute;as h&aacute;biles, debe dejar constancia de ello y seguir el tr&aacute;mite, con lo cual se infiere que el notario, si los dem&aacute;s documentos est&aacute;n conforme con lo establecido en la ley, proseguir&iacute;a a la firma de la correspondiente escritura p&uacute;blica que declara la posesi&oacute;n. No obstante, inmediatamente a continuaci&oacute;n, la norma establece que el notario debe abstenerse de firmar la escritura p&uacute;blica hasta que la respectiva autoridad de planeaci&oacute;n o la autoridad competente no se pronuncie sobre este asunto, quedando de esta forma suspendida la autorizaci&oacute;n de la respectiva escritura p&uacute;blica en forma indeterminada, puesto que si la autoridad respectiva no se pronuncia nunca, el notario no podr&aacute; firmar nunca la escritura p&uacute;blica. Entonces &iquest;qu&eacute; sentido tiene dejar constancia de la falta de pronunciaci&oacute;n de la respectiva autoridad en el t&eacute;rmino fijado por la ley, si no se podr&aacute; autorizar la escritura hasta que esta autoridad no se pronuncie&#63;</p>      <p>    <li>De acuerdo con el art&iacute;culo 4&deg; del Decreto, el efecto sustancial de la solicitud de declaraci&oacute;n de la posesi&oacute;n regular consiste en que &eacute;sta es el fundamento que tiene el poseedor para solicitar la declaraci&oacute;n de prescripci&oacute;n ordinaria del bien, cuyo t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n se contar&aacute; desde el momento en que se realice la inscripci&oacute;n en la Oficina de Registro de Instrumentos P&uacute;blicos de la escritura de declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n regular, que para este caso ser&aacute; de 5 a&ntilde;os, tal como lo consagra la Ley 791 de 2.002.</li></p>      <p>    <li>Para este tipo de proceso de declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n regular, se evidencia como una de las inconsistencias m&aacute;s graves, la ausencia de traslado a la persona que figura como titular del bien, en una flagrante violaci&oacute;n al derecho de contradicci&oacute;n de tales propietarios y, en consecuencia, al derecho al debido proceso.</li>    </ol></p>      <p><b>3.2.2. Declaratoria de prescripci&oacute;n de vivienda de inter&eacute;s social</b></p>      <p>Empecemos, al igual que en el supuesto de hecho anteriormente descrito, por las observaciones al r&eacute;gimen de la Ley 1.183 de 2.008, as&iacute;:</p>  <ol type="a">    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>El art&iacute;culo 10 de la Ley consagra que podr&aacute;n solicitar este procedimiento los poseedores regulares de bienes inmuebles urbanos vivienda de inter&eacute;s social de estratos uno y dos de municipios de categor&iacute;a especial, primera y segunda, ante el notario del c&iacute;rculo en donde se encuentre ubicado el bien. Para este efecto, no puede existir oposici&oacute;n por parte de terceros que se crean tener igual o mejor derecho. Se reiteran los mismos comentarios sobre violaci&oacute;n del derecho de igualdad, realizados previamente.</li></p>      <p>    <li>Igualmente, la Ley, en el mencionado art&iacute;culo, no especifica si el tr&aacute;mite est&aacute; destinado a la prescripci&oacute;n adquisitiva ordinaria o extraordinaria, sino que manifiesta en forma global que se podr&aacute; solicitar "<i>la declaratoria de prescripci&oacute;n adquisitiva de dominio</i>", por lo que se interpreta que se podr&aacute; declarar cualquiera de los dos tipos de prescripciones a trav&eacute;s de este tr&aacute;mite. Incluso, el numeral 9&deg; del mismo art&iacute;culo pareciera dar a entender lo anterior.</li></p>      <p>    <li>Este tr&aacute;mite debe ser realizado obligatoriamente a trav&eacute;s de abogado, con lo cual se desvirt&uacute;a uno de los supuestos fines perseguidos por la Ley de facilitar estos tr&aacute;mites a personas que no tienen dinero suficiente para contratar los servicios de un abogado.</li></p>      <p>    <li>En el art&iacute;culo 10&deg; se establecen cu&aacute;les son los documentos que se deben anexar con la solicitud, entre los cuales resaltamos, para el caso de la prescripci&oacute;n ordinaria del bien, la respectiva copia aut&eacute;ntica de la escritura p&uacute;blica en la que se realiz&oacute; la declaraci&oacute;n de la posesi&oacute;n regular debidamente registrada, con lo cual el numeral 9&deg; de este art&iacute;culo s&oacute;lo tendr&aacute; aplicaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2.013, momento en el cual se cumplir&aacute;n cinco a&ntilde;os de la entrada en vigencia de la Ley. En efecto, debido a que el t&eacute;rmino de prescripci&oacute;n (cinco a&ntilde;os para la posesi&oacute;n regular) se empezar&aacute; a contabilizar una vez sea inscrita la respectiva escritura p&uacute;blica, la cual s&oacute;lo podr&aacute; ser posible a partir del 14 de enero de 2.008, fecha en que se expidi&oacute; la nueva ley, podemos concluir que este numeral s&oacute;lo tendr&aacute; efecto a partir del a&ntilde;o 2.013 en adelante, fecha en que se terminar&aacute; de contabilizar el plazo de cinco a&ntilde;os de prescripci&oacute;n de la primera escritura que declare la posesi&oacute;n regular y que haya sido inscrita en el a&ntilde;o 2.008.</li></p>      <p>    <li>Una vez verificado por el notario que la solicitud cumple los requisitos se&ntilde;alados en la ley, deber&aacute; ordenar la citaci&oacute;n de personas determinadas e indeterminadas que aleguen derechos o se crean con derechos sobre el bien (art. 407 C. de P. C.). Para estas citaciones, el notario se remitir&aacute; a lo establecido por los art&iacute;culos 315 y 320 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Igualmente podr&aacute; conformar el litisconsorcio necesario y la integraci&oacute;n del contradictorio, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 83 del C. de P. C. Ac&aacute; se evidencia la ausencia de regulaci&oacute;n sobre la designaci&oacute;n de curador de personas indeterminadas, en los t&eacute;rminos del numeral 8&deg; del art&iacute;culo 407 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p>      <p>    ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Debe el notario, igualmente, dar aviso a la Secretar&iacute;a de Planeaci&oacute;n Distrital o Municipal para que en un t&eacute;rmino de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de radicaci&oacute;n, se pronuncie sobre si dichos inmuebles"<i>no se encuentren en zonas que sean objeto de protecci&oacute;n ambiental o que sean consideradas de alto riesgo.</i>".</li></p>      <p>No obstante, si la autoridad no se pronuncia al respecto, nuevamente la ley faculta al notario para deje la respectiva constancia y prosiga con el tr&aacute;mite. Ac&aacute; se adopt&oacute; una soluci&oacute;n un poco m&aacute;s acertada respecto de la omisi&oacute;n en el pronunciamiento de las autoridades de planeaci&oacute;n, pues la misma no estanca el tr&aacute;mite, como si lo hizo el Decreto 2742 de 2.008 para el caso de la declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n regular, sino que simplemente el silencio no desvirt&uacute;a la naturaleza jur&iacute;dica de las zonas o bienes protegidos por la ley.</p>      <p>    <li>En este proceso la ley permite que se presente oposici&oacute;n por una persona que alegue tener derechos sobre el bien. No obstante, de acuerdo con la facultad conciliadora que tiene el notario, se realizar&aacute; audiencia de conciliaci&oacute;n con el fin de llegar a un acuerdo entre las partes. Si no existe conciliaci&oacute;n, el notario archivar&aacute; la solicitud, y las partes tendr&aacute;n como &uacute;nica v&iacute;a para la soluci&oacute;n de su conflicto la de acudir a un juez.</li></p>      <p>    <li>En Disposiciones generales, la Ley establece que los inmuebles que sean adquiridos por prescripci&oacute;n adquisitiva, cuyo titular sea casado o soltero con uni&oacute;n marital de hecho, quedar&aacute;n afectados a vivienda familiar por ministerio de la ley, de acuerdo con lo establecido por la Ley 258 de 1.996 y la Ley 854 de 2.003. Sin embargo, y a pesar de que el inmueble se encuentre limitado con la afectaci&oacute;n, las cooperativas y entidades del sector financiero podr&aacute;n otorgar cr&eacute;ditos para la construcci&oacute;n y mejora de tales bienes, de acuerdo con lo consagrado en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 258 de 1.996.</li>    </ol></p>      <p>Por su parte, sobre lo regulado por el Decreto 2742 de 2.008, podemos afirmar:</p>      <p><ol type="a">    <li>El notario debe verificar que haya sido aportada la totalidad de los documentos exigidos por el art&iacute;culo 10 de la Ley 1.183 de 2.008 y el interesado tendr&aacute; dos meses desde el requerimiento del notario para completar la documentaci&oacute;n, ya que en caso contrario, se archiva el expediente y se notifica la decisi&oacute;n al interesado.</li></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>    <li>Un tema innovador y bastante curioso que incorpora este Decreto es la inspecci&oacute;n ocular establecida en el art&iacute;culo 7&deg;, diligencia que debe ser practicada "<i><u>forzosamente</u></i>" por el notario "<i>(...) con el fin de verificar los hechos relacionados en la solicitud de declaratoria de prescripci&oacute;n y constitutivos de la posesi&oacute;n alegada por el peticionario. De no encontrarse probada la posesi&oacute;n material del inmueble, se proceder&aacute; a archivar la respectiva solicitud</i>". Podemos ver, entonces, que el legislador le ha otorgado al notario la facultad y obligaci&oacute;n de apreciar pruebas, tal como lo hace un juez de la Rep&uacute;blica en un proceso de naturaleza contenciosa, la cual ya se hab&iacute;a mencionado t&iacute;midamente en el art&iacute;culo 3&deg; del mismo Decreto y que se reitera en el par&aacute;grafo primero del art&iacute;culo 8&deg;. Una de las caracter&iacute;sticas esenciales de la funci&oacute;n notarial es que se rige por un derecho formal, es decir, que el notario debe velar por la "<i>regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados</i>", tal como lo manifiesta el art&iacute;culo 9&deg; de Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1.970). Es por ello que es muy extra&ntilde;o al derecho notarial e, incluso, exceder&iacute;a lo dispuesto por la Ley 1.183 de 2.008, que el notario deba ahora responder adicionalmente por la veracidad de las declaraciones, ya que &eacute;l debe verificar los hechos que se relacionaron en la solicitud, siendo esto contrario a la funci&oacute;n notarial, y generando una gran inseguridad jur&iacute;dica para los propietarios, as&iacute; como una gran responsabilidad legal para el notario, pues siendo este una persona que nunca ha ejercido este tipo de funciones, &iquest;c&oacute;mo puede determinar con una simple inspecci&oacute;n ocular que lo que dice el poseedor es cierto&#63;. No podemos olvidar que el juez tiene todas las herramientas probatorias que le otorga la ley para declarar la prescripci&oacute;n, pues la ley lo faculta para acudir a los medios de pruebas que considere adecuados para el efecto, pero un notario no cuenta con tales medios ni con las destrezas necesarias para valorar pruebas. &iquest;Qu&eacute; es lo que debe ver espec&iacute;ficamente el notario&#63; El vac&iacute;o que deja la norma sobre este tema es muy amplio. Consideramos que la Ley 1.183 de 2.008 genera gran confusi&oacute;n sobre la materia, pues no s&oacute;lo se debe tener en cuenta que el notario est&aacute; realizando funciones de juez dentro de un proceso contencioso, lo cual es ajeno a la naturaleza de la instituci&oacute;n notarial, sino la grav&iacute;sima consecuencia que le generar&iacute;a al notario, en caso de que se equivoque en su apreciaci&oacute;n en la "<i>inspecci&oacute;n ocular</i>", pues en este caso podr&iacute;a tener consecuencias de responsabilidad civil, disciplinaria e, incluso, penal.</p>      <p>    <li>El art&iacute;culo 8&deg; del Decreto exige la presentaci&oacute;n de unos documentos y certificaciones junto con la solicitud, pero a pesar de lo anterior, el notario est&aacute; obligado a solicitarle a Secretar&iacute;a de Planeaci&oacute;n o la entidad distrital o municipal competente que haga sus veces, que la misma, en un t&eacute;rmino de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la radicaci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n, se pronuncie sobre si el inmueble no se encuentra en zonas de protecci&oacute;n ambiental, o que sean consideradas de alto riesgo no mitigable, ni que se trate de bienes de uso p&uacute;blico o bienes fiscales. Finalmente, la norma vuelve a dejarnos en la misma confusi&oacute;n que ya planteamos en el tema de la declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n regular, en cuanto a que el decreto autoriza al notario a seguir con un tr&aacute;mite que no podr&aacute; terminar, al consagrar que si la entidad respectiva no se pronuncia en el t&eacute;rmino legal,</p>      <p>"<i>(...) el notario dejar&aacute; constancia de tal circunstancia y podr&aacute; seguir adelante con el tr&aacute;mite de declaratoria de pertenencia de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 de la Ley 1183 de 2008, pero se abstendr&aacute; de autorizar la escritura de declaraci&oacute;n de prescripci&oacute;n hasta tanto, no se pronuncie al respecto la Secretaria de Planeaci&oacute;n o la entidad municipal o distrital competente</i>",</p>      <p>lo cual contradice flagrantemente el esp&iacute;ritu del inciso tercero del art&iacute;culo 11 de la Ley 1.183 de 2.008.</p>      <p>    <li>El art&iacute;culo 9&deg; establece que:</li></p>      <p>"<i>las personas que pretendan adelantar el proceso al que hace referencia el Cap&iacute;tulo II de la Ley 1183 de 2008, deber&aacute;n estar registrados (sic) catastralmente y las divisiones de los predios de mayor extensi&oacute;n sobre los que se constituyen las ocupaciones, deben estar protocolizadas mediante escritura p&uacute;blica con anterioridad a la expedici&oacute;n de la Ley 810 de 2.003, tal y como lo establece el Par&aacute;grafo 5&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del Decreto 564 de 2006, a fin de tomarse como v&aacute;lidas, en caso contrario, el Notario archivar&aacute; el expediente y proceder&aacute; a notificar esta decisi&oacute;n al solicitante.</i>" .</p>      <p>En primer lugar, entendemos que la norma se refiere a bienes y no a personas, pues s&oacute;lo los inmuebles pueden ser objeto de registro catastral, lo que significa que al momento de radicar los documentos, deben tener asignado un n&uacute;mero de c&eacute;dula catastral individual. En segundo lugar, analizamos el aparte correspondiente a las divisiones de los predios de mayor extensi&oacute;n sobre los que se constituyen ocupaciones. Este tema tiene relevancia en la pr&aacute;ctica, ya que en las ciudades, especialmente en Bogot&aacute;, encontramos bienes que aunque existen como determinados en los planos urban&iacute;sticos de manzanas de barrios de la oficina de Planeaci&oacute;n, carecen de folios de matr&iacute;cula inmobiliarias individuales y, por lo tanto, existen urbanizaciones completas en que cada inmueble catastralmente est&aacute; identificado con su direcci&oacute;n, incluso con c&eacute;dula catastral individual, pero que en la Oficina de Registro de Instrumentos P&uacute;blicos no han sido individualizados, sino que dicho inmueble hace parte de un folio de matr&iacute;cula en mayor extensi&oacute;n cuya divisi&oacute;n material nunca se ha realizado. La Ley 1.183 de 2.008, en su art&iacute;culo 15, establece que el Registrador de Instrumentos P&uacute;blicos debe asignar folio de matr&iacute;cula al inmueble objeto de posesi&oacute;n o prescripci&oacute;n, cuando no tenga asignado uno, tomando como fundamento el plano y certificaci&oacute;n catastral correspondiente. Con esta norma, quedar&iacute;a claro que si el inmueble existe en los planos radicados en Planeaci&oacute;n o la entidad respectiva, y posee c&eacute;dula catastral individual, aunque no posea la matr&iacute;cula individual por no haberse realizado una divisi&oacute;n material o desenglobe con el que se le hubiese asignado una matricula en la oficina de registro, el tr&aacute;mite ser&iacute;a muy sencillo, ya que simplemente se le solicitar&iacute;a al registrador en la escritura de posesi&oacute;n o prescripci&oacute;n que le asignara un folio de matr&iacute;cula inmobiliaria individual. Sin embargo, el Decreto 2.742 de 2.008 parece contradecir, o dejar sin efecto, la norma establecida en la Ley, ya que establece como requisito para que el notario contin&uacute;e con el proceso, que las divisiones de los predios en mayor extensi&oacute;n sobre los cuales se constituyen ocupaciones, deben estar protocolizadas mediante escritura p&uacute;blica con anterioridad a la expedici&oacute;n de la Ley 810 de 2.003. Con base en lo anterior, podemos inferir que si el inmueble hace parte de uno de mayor extensi&oacute;n respecto del cual no ha sido realizada la divisi&oacute;n, no podr&aacute; realizar este procedimiento ante notario, y quedar&iacute;a de esta forma sin aplicabilidad lo establecido en la parte general de la Ley. Incluso, si sobre el inmueble ya se realiz&oacute; la divisi&oacute;n material y tiene adjudicado folio de matr&iacute;cula inmobiliaria individual, pero la escritura de divisi&oacute;n fue protocolizada con posterioridad a la expedici&oacute;n de la Ley 810 de 2.003, tampoco podr&aacute; realizarse ante notario este procedimiento, sino por v&iacute;a judicial.    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol></p>      <p><b>4. CONCLUSIONES</b></p>      <p>En relaci&oacute;n con la asignaci&oacute;n de funciones judiciales a los notarios p&uacute;blicos, es evidente que no se puede hablar de una incompatibilidad absoluta, pues como se ha explicado a lo largo del presente art&iacute;culo, es necesario distinguir la naturaleza del asunto objeto de la asignaci&oacute;n.</p>      <p>En esencia, el criterio a tener en cuenta debe ser el de asignar a los notarios p&uacute;blicos solamente funciones respecto de aquellos asuntos en que no exista controversia entre las partes involucradas, pues la naturaleza misma de la instituci&oacute;n notarial es incompatible con la decisi&oacute;n de controversias entre particulares.</p>      <p>As&iacute;, si bien la intenci&oacute;n del legislador de la Ley 1.183 de 2.008 es loable, pues persigue dar aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica al concepto de funci&oacute;n social de la propiedad y de la posesi&oacute;n, la misma adolece de una falla conceptual grave, pues desconoce la estructura del Estado y de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p>      <p>En efecto, la asignaci&oacute;n de funciones de la Ley 1.183 de 2.008 viola lo dispuesto por el art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues la asignaci&oacute;n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas no puede predicarse en el presente evento, ya que los notarios no tienen la calidad de autoridad administrativa, sino de particulares. Por su parte, si bien el mencionado art&iacute;culo 116 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica permite la asignaci&oacute;n de la funci&oacute;n de administrar justicia en cabeza de particulares, la norma constitucional exige que tal asignaci&oacute;n sea transitoria, y que se realice exclusivamente en condici&oacute;n de jurados en las causas criminales, de conciliadores o en la de &aacute;rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, lo cual no ocurre en el presente evento, pues evidentemente los notarios no est&aacute;n actuando como jurados de una causa criminal, no est&aacute;n actuando como conciliadores, pues no son facilitadores de un acuerdo entre las partes, ni est&aacute;n actuando en calidad de &aacute;rbitros habilitados por las partes, pues no hay ning&uacute;n pacto entre el poseedor y el propietario sobre su voluntad de acudir a la justicia arbitral.</p>      <p>Hay que tener presente que el hecho que la ley disponga el archivo del tr&aacute;mite notarial cuando se presente oposici&oacute;n a la solicitud de declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n regular o de declaratoria de prescripci&oacute;n adquisitiva de dominio, no implica que el asunto deje de ser contencioso, pues siempre habr&aacute; una parte afectada, que no es persona distinta del propietario, y que si bien es posible que durante el tr&aacute;mite notarial no se presente ninguna oposici&oacute;n, posteriormente puede dicha persona iniciar acciones contra el notario y el solicitante. En conclusi&oacute;n, pues, a los notarios no pueden asign&aacute;rseles tr&aacute;mites en los que no haya acuerdo entre los solicitantes y exista una contraparte, independientemente que el asunto est&eacute; clasificado en la legislaci&oacute;n procesal como de jurisdicci&oacute;n voluntaria o contenciosa.</p>      <p>Por lo tanto, se debe buscar una soluci&oacute;n distinta a la planteada por la Ley 1.183 de 2.008 como mecanismo para agilizar y facilitar los procesos de declaraci&oacute;n de posesi&oacute;n y de declaratoria de prescripci&oacute;n adquisitiva de dominio, como ser&iacute;a la de asignar tal funci&oacute;n en cabeza de una autoridad administrativa, tales como el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las alcald&iacute;as municipales, apoyados a su vez en instituciones como el Fondo Nacional de Vivienda y el Instituto Geogr&aacute;fico Agust&iacute;n Codazzi, pero no a un particular que no est&aacute; facultado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para el efecto.</p>  <hr>  <font face="verdana" size="2">      <p><b>Pie de p&aacute;gina</b></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Cfr. CUBIDES ROMERO, MANUEL, <i>Derecho Notarial Colombiano</i>. P&aacute;gs. 7-43. (1&ordf; edici&oacute;n, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute; D.C., 1.978).    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Cfr. PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES, ERNESTO y PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ, GABRIEL ERNESTO, <i>El Derecho de Bienes</i>. P&aacute;gs. 761-768. (2&ordf;. edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.006).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>CUBIDES ROMERO, MANUEL, <i>Derecho Notarial Colombiano</i>. P&aacute;g. 139. (1&ordf;. edici&oacute;n, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute; D.C., 1.978).    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Art&iacute;culo 1&deg; El notariado es un servicio p&uacute;blico e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe p&uacute;blica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por &eacute;ste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Art&iacute;culo 3&deg;. Compete a los Notarios:    <br> <ol>     <li>Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura p&uacute;blica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.    <br>      <li>Autorizar el reconocimiento espont&aacute;neo de documentos privados.    <br>      <li>Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.    <br>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mec&aacute;nica o literal.    <br>      <li>Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.    <br>      <li>Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.    <br>      <li>Expedir copias o certificaciones seg&uacute;n el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.    <br>      <li>Dar testimonio escrito con fines jur&iacute;dico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.    <br>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Intervenir en el otorgamiento, extensi&oacute;n y autorizaci&oacute;n de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.    <br>      <li>Practicar apertura y publicaci&oacute;n de los testamentos cerrados.    </ol>    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Art&iacute;culo 7&deg;. El notario est&aacute; al servicio del derecho y no de ninguna de las partes; prestar&aacute; su asesor&iacute;a y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliadora.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>CARNELUTTI, FRANCESCO, <i>La figura giuridica del notario</i>, en Rivista di Diritto Processuale. Citado por CARO ESCALL&Oacute;N, JOAQU&Iacute;N en <i>Estatuto Notarial Colombiano - Derecho Comparado</i>. P&aacute;g. 38. (1&ordf;. Edici&oacute;n, Editorial Temis Ltda., Bogot&aacute; D.C., 1.980).    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>"La diferencia tradicional entre la jurisdicci&oacute;n contenciosa y la voluntaria consiste en que la primera, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acci&oacute;n del demandante enfrentado al derecho de acci&oacute;n del demandado, denominado excepci&oacute;n; mientras que la jurisdicci&oacute;n voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan s&oacute;lo de pronunciamientos que competen a los funcionarios del &oacute;rgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia.    <br>  "Otra diferencia que anotan los autores es la de que en los procesos de jurisdicci&oacute;n voluntaria no existen partes demandante y demandada, ya que por la &iacute;ndole de los asuntos que se tramitan en esas actuaciones s&oacute;lo se puede hablar de interesados. "Se dice, igualmente, que en la jurisdicci&oacute;n voluntaria se busca un pronunciamiento del juez con efectos jur&iacute;dicos para los interesados, en tanto que en la contenciosa se busca efectos obligatorios respecto de los demandados; tambi&eacute;n se anota que en los procesos de jurisdicci&oacute;n voluntaria la sentencia no hace tr&aacute;nsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicci&oacute;n contenciosa, siempre y cuando que no sean inhibitorias, si hacen tr&aacute;nsito a cosa juzgada, criterio este que, como lo veremos, acoge nuestro C&oacute;digo y, por &uacute;ltimo, se advierte que en la jurisdicci&oacute;n contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.</br> "Autores tan respetados como Ugo Rocco y Couture sostienen que las anteriores son apenas diferencias accidentales, pues, en esencia, lo que distingue una jurisdicci&oacute;n de la otra es que la contenciosa es verdaderamente jurisdicci&oacute;n, en tanto que la voluntaria constituye una actividad administrativa, porque "en la jurisdicci&oacute;n voluntaria el juez cumple una funci&oacute;n sustancial id&eacute;ntica a la que cumple el notario u otro oficial p&uacute;blico cuando autoriza un acto p&uacute;blico, traducido a signos gr&aacute;ficos la voluntad privada que las partes declaran ... Y de todo ello se infiere que la jurisdicci&oacute;n voluntaria es propiamente actividad administrativa encomendada a los &oacute;rganos jurisdiccionales'." LOP&Eacute;Z BLANCO, HERN&Aacute;N FABIO, <i>Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano</i>, I, P&aacute;gs. 99-100 (7&ordf;. edici&oacute;n, Dupr&eacute; Editores Ltda., Bogot&aacute; D.C., 1.997).</br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>LOP&Eacute;Z BLANCO, HERN&Aacute;N FABIO, <i>Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano</i>, II, P&aacute;g. 13 (7&ordf;. edici&oacute;n, Dupr&eacute; Editores Ltda., Bogot&aacute; D.C., 1.999).    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Art&iacute;culo 1&deg;. Podr&aacute;n liquidarse ante notario p&uacute;blico las herencias de cualquier cuant&iacute;a y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el c&oacute;nyuge sobreviviente, sean plenamente capaces, <b>procedan de com&uacute;n acuerdo</b> y lo soliciten por escrito, mediante apoderado que sea abogado inscrito y est&eacute; especialmente facultado para el efecto. (Negrillas fuera de texto). Art&iacute;culo 3&deg;. (...) 7. Si durante el tr&aacute;mite de la liquidaci&oacute;n sugiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dar&aacute; por terminada la actuaci&oacute;n y les devolver&aacute; el expediente.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Art&iacute;culo 1&deg;. El Divorcio ante Notario, o la cesaci&oacute;n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El divorcio del matrimonio civil, o la cesaci&oacute;n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, <b>por mutuo acuerdo de los c&oacute;nyuges</b>, podr&aacute; tramitarse ante el Notario del c&iacute;rculo que escojan los interesados y se formalizar&aacute; mediante escritura p&uacute;blica. (Negrillas fuera de texto).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Art&iacute;culo 2&deg;. (...) 1. <b>Por mutuo consentimiento</b> declarado mediante escritura p&uacute;blica ante Notario donde d&eacute; fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la uni&oacute;n marital de hecho y los dem&aacute;s presupuestos que se prev&eacute;n en los literales a) y b) del presente art&iacute;culo. (Negrillas fuera de texto).    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Art&iacute;culo 5&deg;. (...) Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, <b>si hay oposici&oacute;n de uno o m&aacute;s acreedores, y no se obtuviere consentimiento de parte de &eacute;ste</b>, para la constituci&oacute;n del patrimonio, el Notario dejar&aacute; constancia de ello en un acta y dar&aacute; por terminada la actuaci&oacute;n. (Negrillas fuera de texto).    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES, ERNESTO y PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ, GABRIEL ERNESTO, <i>El Derecho de Bienes</i>. P&aacute;g. 327. (2&ordf;. edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.006).    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>VALENCIA ZEA, ARTURO y ORTIZ MONSALVE, &Aacute;LVARO, <i>Derecho Civil, II (Derechos Reales)</i>, P&aacute;g. 88. (11&ordf;. edici&oacute;n, Editorial Temis S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.007).    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Cfr. PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES, ERNESTO y PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ, GABRIEL ERNESTO, <i>El Derecho de Bienes</i>. P&aacute;gs. 345-355. (2&ordf;. edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.006).    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>"Art&iacute;culo 764. La posesi&oacute;n puede ser regular o irregular.    <br>  Se llama posesi&oacute;n regular la que procede de justo t&iacute;tulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista despu&eacute;s de adquirida la posesi&oacute;n.    <br>  Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.    <br>  Si el t&iacute;tulo es traslaticio de dominio, es tambi&eacute;n necesaria la tradici&oacute;n.    <br>  La posesi&oacute;n de una cosa, a ciencia y paciencia del que se oblig&oacute; a entregarla, har&aacute; presumir la tradici&oacute;n, a menos que &eacute;sta haya debido efectuarse por la inscripci&oacute;n del t&iacute;tulo."    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES, ERNESTO y PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ, GABRIEL ERNESTO, <i>El Derecho de Bienes</i>. P&aacute;gs. 391-392. (2&ordf;. edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.006).    <br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES, ERNESTO y PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ, GABRIEL ERNESTO, <i>El Derecho de Bienes</i>. P&aacute;gs. 392-393. (2&ordf;. edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.006).    <br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES, ERNESTO y PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ, GABRIEL ERNESTO, <i>El Derecho de Bienes</i>. P&aacute;g. 385. (2&ordf;. edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.006).    <br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Cfr. HERN&Aacute;NDEZ GIL, ANTONIO, <i>La posesi&oacute;n</i>. P&aacute;gs. 826-829. (Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, 1.987). Citado por PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES, ERNESTO y PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ, GABRIEL ERNESTO, <i>El Derecho de Bienes</i>. P&aacute;g. 387. (2&ordf;. edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.006).    <br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>Cfr. Gacetas del Congreso Nos. 355 de 8 de septiembre de 2.006, 526 de 9 de noviembre de 2.006, 30 de 7 de febrero de 2.007, 58 de 1&deg; de marzo de 2.007, 168 de 9 de mayo de 2.007, 651 de 11 de diciembre de 2.007 y 60 de 26 de febrero de 2.008.    <br>  <hr>      <p><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></p>      <!-- ref --><p>ANGARITA G&Oacute;MEZ, JORGE, <i>Lecciones de Derecho Civil, II (Bienes)</i>. (4&ordf;. edici&oacute;n, Editorial Temis S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.004).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000240&pid=S0041-9060200800020001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>CARO ESCALL&Oacute;N, JOAQU&Iacute;N, <i>Estatuto Notarial Colombiano - Derecho Comparado</i>. (1&ordf;. Edici&oacute;n, Editorial Temis Ltda., Bogot&aacute; D.C., 1.980).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000241&pid=S0041-9060200800020001000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>CUBIDES ROMERO, MANUEL, <i>Derecho Notarial Colombiano</i>. (1&ordf;. edici&oacute;n, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute; D.C., 1.978).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000242&pid=S0041-9060200800020001000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>L&Oacute;PEZ BLANCO, HERN&Aacute;N FABIO, <i>Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, I (Parte General)</i>. (7&ordf;. edici&oacute;n, Dupr&eacute; Editores Ltda., Bogot&aacute; D.C., 1.997).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000243&pid=S0041-9060200800020001000004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>L&Oacute;PEZ BLANCO, HERN&Aacute;N FABIO, <i>Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, II, (Parte Especial)</i>. (7&ordf;. edici&oacute;n, Dupr&eacute; Editores Ltda., Bogot&aacute; D.C., 1.999).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000244&pid=S0041-9060200800020001000005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>MU&Ntilde;OZ NERY, ROBERTO, <i>Introducci&oacute;n al Estudio del Derecho Notarial</i>. (8&ordf; edici&oacute;n, Nery Roberto Mu&ntilde;oz, Guatemala, 2.001).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000245&pid=S0041-9060200800020001000006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>MU&Ntilde;OZ NERY, ROBERTO, <i>Jurisdicci&oacute;n voluntaria notarial. Introducci&oacute;n al Estudio del Derecho Notarial</i>. (6&ordf; edici&oacute;n, Infoconsult Editores, Guatemala, 2.001).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000246&pid=S0041-9060200800020001000007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>PE&Ntilde;A QUI&Ntilde;ONES, ERNESTO y PE&Ntilde;A RODR&Iacute;GUEZ GABRIEL ERNESTO, <i>El Derecho de Bienes</i>. (2&ordf;. edici&oacute;n, Legis Editores S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.006).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000247&pid=S0041-9060200800020001000008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>VALENCIA ZEA, ARTURO y ORTIZ MONSALVE &Aacute;LVARO, <i>Derecho Civil, II (Derechos Reales)</i>. (11&ordf;. edici&oacute;n, Editorial Temis S.A., Bogot&aacute; D.C., 2.007).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000248&pid=S0041-9060200800020001000009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>VEL&Aacute;SQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO, <i>Bienes</i>. (1&ordf; edici&oacute;n, Librer&iacute;a Se&ntilde;al Editora, Medell&iacute;n, 1.987).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000249&pid=S0041-9060200800020001000010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>Normas</b></p>      <!-- ref --><p>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000251&pid=S0041-9060200800020001000011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>C&oacute;digo Civil&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000252&pid=S0041-9060200800020001000012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>C&oacute;digo de Procedimiento Civil&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000253&pid=S0041-9060200800020001000013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Gacetas del Congreso Nos. 355 de 8 de septiembre de 2.006, 526 de 9 de noviembre de 2.006, 30 de 7 de febrero de 2.007, 58 de 1&deg; 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