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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Discriminación racial, desplazamiento y género en las sentencias de la Corte Constitucional. El racismo cotidiano en el banquillo]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Racial Discrimination, Displacement and Gender in the Sentences of the Constitutional Court - Everyday Racism on the Bench]]></article-title>
<article-title xml:lang="pt"><![CDATA[Discriminação racial, deslocamento e gênero nas sentenças da Corte Constitucional. O racismo cotidiano no banco dos réus]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In this article, we undertake an exploration of a relatively new topic in the studies of the contemporary Colombian society: discrimination, understood in its negative as well as positive sense, although focusing more on the former. We look at discrimination - and particularly racial discrimination, intertwined with gender and the suffering of a population in forced displacement - from a field of analysis that moves between the spheres of normativity and everyday practices. The first is represented by international normativity, the Colombian Constitution from 1991 and the jurisprudence of the Constitutional Court during the past years; the second sphere we examine through the same lens of Court sentences, complemented by some examples of everyday racism in a poor locality on the South side of Bogotá.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Neste artigo temos proposto uma exploração de um tema relativamente novo nos estudos da sociedade colombiana contemporânea: a discriminação, entendida tanto no seu sentido negativo quanto no positivo, embora com mais ênfase no primeiro. Abordamos a discriminação -e particularmente a discriminação racial, atrelada com a discriminação de gênero e com aquela sofrida pela população em situação de deslocamento forçado- a partir de um campo de análise que se localiza entre o âmbito da normatividade e o âmbito das práticas cotidianas. O primeiro é representado pela normatividade internacional, a Constituição de 1991 e a jurisprudência da Corte Constitucional durante os últimos anos. O segundo âmbito será examinado através da mesma lente das Sentenças da Corte, complementadas com alguns exemplos de racismo cotidiano em uma localidade de escassos recursos no Sul de Bogotá.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font size="2" face="verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>Discriminaci&oacute;n racial, desplazamiento y g&eacute;nero en las sentencias de la Corte Constitucional. El racismo cotidiano en el banquillo</font></b><sup><a name=nu1></a><a href="#num1">1</a></sup></p>      <p align="center"><font size="3"><b>Racial Discrimination, Displacement and Gender in the Sentences of the Constitutional Court - Everyday Racism on the Bench</b></p>      <p align="center"><b>Discrimina&ccedil;&atilde;o racial, deslocamento e g&ecirc;nero nas senten&ccedil;as da Corte Constitucional. O racismo cotidiano no banco dos r&eacute;us</b></font></p>     <br>      <p align="center"><b>Donny Meertens</b><sup><a name=nu2></a><a href="#num2">2</a></sup>    <br> Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot&aacute;    <br> <a href="mailto:dmeertens@gmail.com">dmeertens@gmail.com</a></p>  <sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Este art&iacute;culo es producto de la investigaci&oacute;n &laquo;Nuevas desigualdades sociales: el g&eacute;nero en las discriminaciones &eacute;tnico-raciales y recomposiciones identitarias. El caso de poblaci&oacute;n negra desplazada y no-desplazada en un sector popular de Bogot&aacute;&raquo;, realizada entre 2005 y 2006 por las investigadoras Donny Meertens, Mara Viveros y Luz Gabriela Arango, con la asistencia de Karen Ibarra (an&aacute;lisis jur&iacute;dico), Alexandra Fierro y Franklin Gil (Grupo Interdisciplinario de Estudios de G&eacute;nero de la Universidad Nacional de Colombia y COLCIENCIAS).    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Profesora Asociada, Departamento de Trabajo Social, Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot&aacute;. Doctora en Ciencias Sociales de la Catholic University Nijmegen, Holanda, 1997.</p>      <p>Recibido: 25 de agosto de 2008, Aceptado: 6 de noviembre de 2008</p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<br>      <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>      <p>En este art&iacute;culo nos hemos propuesto una exploraci&oacute;n de un tema relativamente nuevo en los estudios de la sociedad colombiana contempor&aacute;nea: la discriminaci&oacute;n, entendida tanto en su sentido negativo como positivo, aunque con m&aacute;s &eacute;nfasis en el primero. Abordamos la discriminaci&oacute;n - y particularmente la discriminaci&oacute;n racial, entrecruzada con la de g&eacute;nero y la sufrida por la poblaci&oacute;n en situaci&oacute;n de desplazamiento forzado- desde un campo de an&aacute;lisis que se mueve entre el &aacute;mbito de la normatividad y el de las pr&aacute;cticas cotidianas. El primero es representado por la normatividad internacional, la Constituci&oacute;n Colombiana de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional durante los &uacute;ltimos a&ntilde;os; el segundo &aacute;mbito lo examinamos a trav&eacute;s del mismo lente de las Sentencias de la Corte, complementadas con algunos ejemplos de racismo cotidiano en una localidad de escasos recursos del sur de Bogot&aacute;.</p>      <p><b>Palabras clave</b>: discriminaci&oacute;n, racismo, g&eacute;nero, desplazamiento.    <p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Abstract</b></font></p>      <p>In this article, we undertake an exploration of a relatively new topic in the studies of the contemporary Colombian society: discrimination, understood in its negative as well as positive sense, although focusing more on the former. We look at discrimination - and particularly racial discrimination, intertwined with gender and the suffering of a population in forced displacement - from a field of analysis that moves between the spheres of normativity and everyday practices. The first is represented by international normativity, the Colombian Constitution from 1991 and the jurisprudence of the Constitutional Court during the past years; the second sphere we examine through the same lens of Court sentences, complemented by some examples of everyday racism in a poor locality on the South side of Bogot&aacute;.</p>      <p><b>Key words</b>: discrimination, racism, gender, displacement.</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Resumo</b></font></p>      <p>Neste artigo temos proposto uma explora&ccedil;&atilde;o de um tema relativamente novo nos estudos da sociedade colombiana contempor&acirc;nea: a discrimina&ccedil;&atilde;o, entendida tanto no seu sentido negativo quanto no positivo, embora com mais &ecirc;nfase no primeiro. Abordamos a discrimina&ccedil;&atilde;o -e particularmente a discrimina&ccedil;&atilde;o racial, atrelada com a discrimina&ccedil;&atilde;o de g&ecirc;nero e com aquela sofrida pela popula&ccedil;&atilde;o em situa&ccedil;&atilde;o de deslocamento for&ccedil;ado- a partir de um campo de an&aacute;lise que se localiza entre o &acirc;mbito da normatividade e o &acirc;mbito das pr&aacute;ticas cotidianas. O primeiro &eacute; representado pela normatividade internacional, a Constitui&ccedil;&atilde;o de 1991 e a jurisprud&ecirc;ncia da Corte Constitucional durante os &uacute;ltimos anos. O segundo &acirc;mbito ser&aacute; examinado atrav&eacute;s da mesma lente das Senten&ccedil;as da Corte, complementadas com alguns exemplos de racismo cotidiano em uma localidade de escassos recursos no Sul de Bogot&aacute;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palavras chave</b>: discrimina&ccedil;&atilde;o, racismo, g&ecirc;nero, deslocamento.</p>  <hr>      <p align="right">Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin    <br>  discriminaci&oacute;n a igual protecci&oacute;n de la ley. A este respecto, la ley    <br>  prohibir&aacute; toda discriminaci&oacute;n y garantizar&aacute; a todas las personas    <br>  protecci&oacute;n igual y efectiva contra cualquier discriminaci&oacute;n por motivos    <br>  de raza, color, sexo, idioma, religi&oacute;n, opiniones pol&iacute;ticas o de cualquier    <br>  &iacute;ndole, origen nacional o social, posici&oacute;n econ&oacute;mica, nacimiento o    <br>  cualquier otra condici&oacute;n social.    <br> (Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de    <br>  Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, Art&iacute;culo 20, numeral 2).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="right">Me discriminan... por ser desplazada y por ser negra &#91;...&#93; porque    <br>  yo fui a muchas empresas con la hoja de vida, cumpl&iacute;a con todo    <br> pero...'para Usted no hay trabajo'. &#91;...&#93; Cuando llegamos a buscar la    <br>  pieza no nos arrendaban por ser negros, porque dizque los negros son    <br>  muy bulliciosos, entonces, pues si nosotros no ten&iacute;amos un radio, no    <br>  ten&iacute;amos televisor, nada, nada... ni charlamos. Ah&iacute; ellos, los ni&ntilde;os,    <br>  llorando y a esa se&ntilde;ora pues no le alquilaba a negros por ese motivo...    <br> (Mujer de la Costa Pac&iacute;fica, desplazada en Bogot&aacute;).</p>      <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>      <p>En este art&iacute;culo nos hemos propuesto una exploraci&oacute;n de un tema relativamente nuevo en los estudios de la sociedad colombiana contempor&aacute;nea: <i>la discriminaci&oacute;n</i>, entendida &eacute;sta tanto en su sentido negativo como positivo, aunque con m&aacute;s &eacute;nfasis en el primero. Abordamos la discriminaci&oacute;n -y particularmente la discriminaci&oacute;n racial, entrecruzada con la de g&eacute;nero y la sufrida por la poblaci&oacute;n en situaci&oacute;n de desplazamiento forzado- desde un campo de an&aacute;lisis que se mueve entre el &aacute;mbito de la normatividad y el de las pr&aacute;cticas cotidianas. El primero es representado por la normatividad internacional, la Constituci&oacute;n Colombiana de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional durante los &uacute;ltimos a&ntilde;os; el segundo &aacute;mbito lo examinamos a trav&eacute;s del mismo lente de las Sentencias de la Corte, complementadas con algunos ejemplos de racismo cotidiano en una localidad de escasos recursos del sur de Bogot&aacute;<sup><a name=nu3></a><a href="#num3">3</a></sup>.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Un primer escenario: Cartagena 2004</b></font></p>      <p>El 25 de diciembre de 2004 una joven cartagenera se dispon&iacute;a a celebrar la navidad en compa&ntilde;&iacute;a de su hermana y unas amigas en unas discotecas de la ciudad. Se encontraron, sin embargo, con una situaci&oacute;n no esperada. El guardia de seguridad de una de los establecimientos les neg&oacute; el acceso, indic&aacute;ndoles que para ese efecto deb&iacute;an portar un carn&eacute;, haber efectuado una reservaci&oacute;n y que -adem&aacute;s- en ese momento, en el interior del local, se realizaba una fiesta privada (1). Media hora m&aacute;s tarde decidieron volver al sitio para averiguar por las verdaderas razones por las cuales no les dejaban ingresar. Unas amigas, todas ellas de tez blanca, se dirigieron a los vigilantes, quienes les informaron que: &laquo;nuestras amigas <i>blancas y rubias</i> pod&iacute;an entrar pero que las <i>morenitas</i> no pod&iacute;an hacerlo&raquo; (2). Acongojadas, las dos hermanas decidieron dirigirse a otra discoteca. Las amigas <i>blancas y rubias</i> ingresaron al establecimiento sin ning&uacute;n problema, pero a ellas, las hermanas <i>morenitas</i>, el portero les neg&oacute; la entrada. En esta ocasi&oacute;n se adujo <i>que la discoteca estaba llena</i> y no ten&iacute;an reserva correspondiente (3). Ante su insistencia para que se les permitiera el ingreso a la discoteca, el portero les confes&oacute;: &laquo;Aqu&iacute; los due&ntilde;os del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a <i>personas de tu color</i> a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho dinero&raquo; (4).</p>      <p>Una de las hermanas resolvi&oacute; interponer una tutela por trato discriminatorio. La Corte Constitucional decidi&oacute; concederla y tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la honra y la dignidad humana<sup><a name=nu4></a><a href="#num4">4</a></sup>. Los cuatro argumentos diferentes que usaron los porteros de los establecimientos comerciales -algunos disimulados, otros m&aacute;s abiertamente discriminatorios -, contrapuestos a los textos de la normatividad jur&iacute;dica nacional e internacional a lo largo de la sentencia de la Corte, constituyen un rico ejemplo de encuentro y desencuentro entre los discursos formales y las pr&aacute;cticas corrientes de lo que se ha llamado el &laquo;racismo cotidiano&raquo;. M&aacute;s adelante analizaremos el caso de Cartagena en detalle, pues hasta el momento es la &uacute;nica jurisprudencia espec&iacute;fica sobre el tema de la discriminaci&oacute;n racial.</p>      <p>El concepto de &laquo;racismo cotidiano&raquo; es desarrollado por Essed (2002; cf. Essed, 1991) con un doble prop&oacute;sito: hacer visible la <i>experiencia vivida</i> del racismo y analizar c&oacute;mo las dimensiones de la desigualdad racial presentes en el orden social se activan y se reproducen a trav&eacute;s de procesos rutinarios de pr&aacute;cticas cotidianas. La importancia del concepto radica precisamente en la pr&aacute;ctica sistem&aacute;tica, recurrente y habitual en <i>lo cotidiano</i>, pues las situaciones y relaciones cotidianas se basan en rutinas, expectativas y significados considerados &laquo;normales&raquo;, naturales, dados por supuesto. Los estereotipos y estigmatizaciones operadas en el racismo cotidiano no se reconocen, se invisibilizan y se suelen esconder bajo un rechazo formal a cualquier manifestaci&oacute;n de discriminaci&oacute;n racial institucionalizada, tal como lo veremos m&aacute;s adelante en la mencionada sentencia. El racismo cotidiano se expresa, sin embargo, de una manera solapada, en las expresiones utilizadas por los vigilantes de las discotecas de Cartagena o en las expresiones de los funcionarios entrevistados en una localidad en Bogot&aacute; cuando se refieren a la participaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n negra en los programas de asistencia social. Las y los funcionarios, como lo plantea Viveros (2007),</p>      <p><ol>atribuyen las desigualdades en lo referente al capital econ&oacute;mico, cultural y social de las poblaciones negras de la localidad a distintas causas, algunas estructurales, como el menor acceso a la educaci&oacute;n o las precarias condiciones de vida, pero tambi&eacute;n muchas veces a carencias subjetivas, como la falta de emprendimiento, de autoestima y laboriosidad, debidas muchas veces a factores &laquo;culturales&raquo;, que les permite continuar creyendo &#91;...&#93; que no se trata realmente de discriminaciones.    </ol></p>      <p>En este art&iacute;culo nos planteamos analizar los discursos circulantes en Colombia sobre la discriminaci&oacute;n, particularmente la racial, y su cruce con discriminaci&oacute;n por g&eacute;nero o por pertenecer a poblaci&oacute;n desplazada. Se realiza este an&aacute;lisis a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional –que a su vez, en su argumentaci&oacute;n, hace amplia referencia a los acuerdos internacionales y a la normatividad nacional y regional (en Am&eacute;rica Latina), ocup&aacute;ndose tanto de la discriminaci&oacute;n negativa, como de la &laquo;inversa&raquo; o &laquo;discriminaci&oacute;n positiva&raquo;. Nos da lugar, por lo tanto, para discutir ampliamente los dos conceptos y su aplicaci&oacute;n en Colombia. Argumentaremos que si bien todas las sentencias hacen referencia al principio general de la &laquo;no-discriminaci&oacute;n&raquo;, hasta el momento cada tipo de discriminaci&oacute;n (racial, g&eacute;nero, desplazamiento) es tratado mediante l&iacute;neas y argumentaciones jurisprudenciales diferentes.</p>      <p><font size="3"><b>La discriminaci&oacute;n racial, el g&eacute;nero y el desplazamiento en la Corte Constitucional</b></font></p>      <p>La Constituci&oacute;n de 1991 reconoce y consagra el car&aacute;cter multi&eacute;tnico y pluricultural de la identidad nacional colombiana y los textos legislativos complementarios han buscado darles a las poblaciones ind&iacute;genas y negras las mismas garant&iacute;as de ciudadan&iacute;a que se otorgan a los dem&aacute;s colombianos, mediante la figura de derechos compensatorios por el hecho de ser &laquo;diferentes&raquo;. Estas medidas legislativas rompen con una tradici&oacute;n republicana fundada en la igualdad como principio abstracto e inauguran una nueva etapa en que se plantea la discriminaci&oacute;n positiva (o acci&oacute;n positiva) como una v&iacute;a de inclusi&oacute;n ciudadana a los grupos sociales excluidos (Cunin, 2003). El Procurador General de la Naci&oacute;n, en su concepto acerca del proyecto de ley que otorga una circunscripci&oacute;n nacional especial para grupos &eacute;tnicos elabora la siguiente explicaci&oacute;n:</p>      <p><ol>en su formulaci&oacute;n original, el principio de igualdad hac&iacute;a abstracci&oacute;n de las particularidades sociales, &eacute;tnicas y culturales de las personas; de ello se desprend&iacute;a que el car&aacute;cter com&uacute;n de la ciudadan&iacute;a proclamado mediante la f&oacute;rmula de la igualdad formal ante la ley era suficiente para proteger de manera adecuada los intereses de todos los hombres, no obstante las diferencias que &eacute;stos comportaran. No obstante, ante la exclusi&oacute;n de las personas pertenecientes a minor&iacute;as que se deriv&oacute; de esa concepci&oacute;n abstracta de la persona, el reconocimiento de derechos diferenciados antes que un privilegio se convirti&oacute; en un imperativo de los cuerpos normativos de las democracias contempor&aacute;neas sobre los cuales gravita el principio de la igualdad material, el cual recoge la experiencia hist&oacute;rica de acuerdo con la cual los postulados de la ciudadan&iacute;a universal resultaron a la postre discriminatorios hacia las minor&iacute;as<sup><a name=nu5></a><a href="#num5">5</a></sup>.    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol></p>      <p>Por primera vez, las comunidades negras son consideradas grupos y actores sociales &eacute;tnicos y el &laquo;derecho a la diferencia&raquo; sustituye la b&uacute;squeda de la indiferenciaci&oacute;n en una identidad nacional construida a partir de una sola lengua, una sola raza y una sola religi&oacute;n. Las acciones positivas en aras de lograr una igualdad real, se extienden no s&oacute;lo a los grupos &eacute;tnicos (particularmente la Ley 70 de 1993 que otorga el derecho de territorio a las comunidades negras), sino tambi&eacute;n a las mujeres (la Ley 581 de 2000- Ley de Cuotas; Ley 82 de 1993 - Mujer Cabeza de Hogar, Ley 731 de 2002 -Mujer Rural, entre otras) y a la poblaci&oacute;n que se encuentra en situaci&oacute;n de desplazamiento por la violencia (pues as&iacute; se puede entender la Ley 387 de 1997 que establece un sistema de atenci&oacute;n especial a esa poblaci&oacute;n, aunque su &laquo;diferencia&raquo; no es considerada de car&aacute;cter permanente).</p>      <p>Es interesante ver que en el marco de esas novedosas -para el pa&iacute;s- iniciativas legislativas, la jurisprudencia m&aacute;s extensa de los &uacute;ltimos a&ntilde;os se ha desarrollado, efectivamente, sobre la discriminaci&oacute;n <i>positiva</i>, particularmente con respecto a las mujeres y a la obligaci&oacute;n del Estado de atender adecuadamente a la poblaci&oacute;n desplazada<sup><a name=nu6></a><a href="#num6">6</a></sup>. En cambio, ha sido muy dif&iacute;cil encontrar una trayectoria jurisprudencial en materia de discriminaci&oacute;n etnoracial <i>negativa</i> y en ese sentido podemos considerar la ya citada Sentencia 1090 de 2005 como un hito importante, que recoge varias definiciones relevantes, entre otras la de la Sentencia T-98 de1994 sobre qu&eacute; constituye el acto discriminatorio. En esta &uacute;ltima, la Corte Constitucional define la discriminaci&oacute;n como:</p>      <p><ol>un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi&oacute;n o la opini&oacute;n pol&iacute;tica o filos&oacute;fica (...)    </ol></p>      <p><ol>El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci&oacute;n de sus derechos fundamentales.    </ol></p>      <p><ol>Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com&uacute;n, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr&aacute;cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur&iacute;dica ni moralmente, a la persona<sup><a name=nu7></a><a href="#num7">7</a></sup>.    </ol></p>      <p>En varios apartes de esta definici&oacute;n la Corte refiere a procesos sociales y psicol&oacute;gicos (el acto inconsciente, la institucionalidad, la inserci&oacute;n en el modo de vida de la comunidad), que dan, impl&iacute;citamente, una raz&oacute;n para la cuasiausencia de jurisprudencia sobre discriminaci&oacute;n racial, pues &eacute;sta es muy poco percibida social o pol&iacute;ticamente. En la Sentencia 1090 de 2005, la misma idea se desarrolla m&aacute;s expl&iacute;citamente, al concluir la Corte la sentencia con un comentario que se acerca mucho a la idea del racismo cotidiano:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><ol>Si bien se sostiene que Colombia no ha erradicado las acciones de segregaci&oacute;n y, que por el contrario, son visibles para los diferentes entes y organismos estatales, se tiene que el nivel de empleo de herramientas jur&iacute;dicas y pedag&oacute;gicas para cesar los actos atentatorios de los derechos fundamentales, es escaso, tanto por quienes son afectados como por las autoridades que deben propender por la efectividad y garant&iacute;a de sus derechos; <i>tal vez por el proceso de normalizaci&oacute;n que ha operado en nuestra sociedad de aquellas pr&aacute;cticas discriminatorias</i>, que ya no se perciben como tal, pero que existen y generan, en efecto, la discriminaci&oacute;n<sup><a name=nu8></a><a href="#num8">8</a></sup>.    </ol></p>      <p>Ahora bien, para todas las l&iacute;neas de jurisprudencia que se ocupan de la discriminaci&oacute;n -sea &eacute;sta negativa, positiva, racial, por razones de g&eacute;nero o de desplazamiento interno-, los puntos de referencia obligatoria son dos: el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 que se refiere al derecho a la igualdad<sup><a name=nu9></a><a href="#num9">9</a></sup> y un concepto muy relacionado con el anterior que se conoce como el principio de la no–discriminaci&oacute;n. Este principio, como podemos ver en su formulaci&oacute;n, alude por un lado a las condiciones hist&oacute;ricas y a los procesos socioculturales de valoraci&oacute;n negativa de ciertas caracter&iacute;sticas, que en t&eacute;rminos de Fassin podr&iacute;amos llamar las &laquo;l&oacute;gicas de producci&oacute;n&raquo; de la discriminaci&oacute;n (Fassin, 2004), y por el otro a los procesos de aplicaci&oacute;n de esas valoraciones en la vida cotidiana, mediante el uso de categor&iacute;as o criterios que deber&iacute;an ser irrelevantes para el trato de las personas y que en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos se conocen como &laquo;los criterios sospechosos&raquo;. Estos, como veremos m&aacute;s adelante en el caso de Cartagena, juegan un papel central en la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica de los fallos acerca del acto de discriminaci&oacute;n que afecta los derechos fundamentales de la persona.</p>      <p><ol>El principio de no discriminaci&oacute;n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos &#91;..&#93; Estos motivos o criterios que en la Constituci&oacute;n se enuncian, aunque no en forma taxativa, <i>aluden a aquellas categor&iacute;as que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist&oacute;ricamente asociado a pr&aacute;cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind&iacute;genas, entre otros</i>. &#91;..&#93; Los criterios sospechosos son, en &uacute;ltimas, categor&iacute;as que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales &eacute;stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist&oacute;ricamente, a patrones de valoraci&oacute;n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci&oacute;n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. (..) <i>El constituyente consider&oacute;, entonces, que cuando se acude a esas caracter&iacute;sticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad</i><sup><a name=nu10></a><a href="#num10">10</a></sup>.    </ol></p>      <p>Los elementos centrales de este principio, como son la definici&oacute;n de discriminaci&oacute;n, la valoraci&oacute;n de los criterios sospechosos y la consideraci&oacute;n del sometimiento hist&oacute;rico, se encuentran elaborados en la sentencia 1090 sobre el caso de Cartagena con que abrimos este art&iacute;culo.</p>      <p><font size="3"><b>El caso de la sentencia 1090 sobre discriminaci&oacute;n racial</b></font></p>      <p>Los representantes de las discotecas negaron rotundamente el acto de discriminaci&oacute;n, alegando que los establecimientos estaban llenos y que por razones de seguridad, en esos casos, no se permite la entrada de ninguna persona, ya sean &laquo;blancas, negras, mestizas, altos, bajos, gordos o flacos&raquo;. Frente a esas declaraciones se presentaron las de las amigas &laquo;blancas&raquo; de la persona que present&oacute; la tutela, quienes afirmaron que el sitio no se encontraba lleno y que en otras ocasiones a ella s&iacute; las han dejado entrar y a sus amigas de tez negra se les ha negado el ingreso en las mismas discotecas.</p>      <p>La Corte, al conocer el caso, impugn&oacute; varias decisiones judiciales anteriores y expuso cuatro consideraciones para su fallo:</p>  <ol>      <li> La no aceptaci&oacute;n de las mujeres en las discotecas no se puede ver como un &laquo;hecho consumado&raquo; (es decir, cesaci&oacute;n de la conducta violatoria a los derechos fundamentales, por la cual no proceder&iacute;a la tutela). En cambio considera que, en primer lugar, &eacute;stos hechos hacen parte de un conjunto de maniobras hist&oacute;ricas y generales, sustentadas en la exclusi&oacute;n social, econ&oacute;mica y pol&iacute;tica del grupo racial. La &laquo;simple&raquo; negativa de acceso a un establecimiento abierto al p&uacute;blico es s&oacute;lo una de las estrategias y pr&aacute;cticas de rechazo sustentadas en el prejuicio que materializan el estereotipo racial, tal y como lo denunci&oacute; el <i>Comit&eacute; para la Eliminaci&oacute;n de la Discriminaci&oacute;n Racial</i>, que menciona concretamente la exclusi&oacute;n de establecimientos p&uacute;blicos como uno de sus ejemplos<sup><a name=nu11></a><a href="#num11">11</a></sup>. En segundo lugar considera que</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><ol>claro est&aacute;, no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violaci&oacute;n de los derechos fundamentales invocados y causado un da&ntilde;o, los efectos de &eacute;ste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparte el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuaci&oacute;n correspondiente.    </ol></p>      <p>M&aacute;s adelante concluye que no es posible admitir hecho consumado si &laquo;mediante la sentencia es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados&raquo;<sup><a name=nu12></a><a href="#num12">12</a></sup>.</li></p>      <li> La Corte no acept&oacute; el argumento del &laquo;testigo sospechoso&raquo;. El juez en primera instancia hab&iacute;a desechado el valor de los testimonios recaudados a las amigas de la demandante por considerarlos supeditados a los intereses de ella. La Corte consider&oacute; que hab&iacute;a falta de severidad en esa apreciaci&oacute;n y llam&oacute; al principio de la sana cr&iacute;tica y la presunci&oacute;n de buena fe.</li></p>      <li> El argumento anterior se relaciona directamente con unos de los principios centrales de la tutela, que es la &laquo;grave afectaci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo&raquo;, que en este caso se consider&oacute; aplicable.</li></p>      <li> La Corte hace una extensa revisi&oacute;n del &laquo;principio de la no–discriminaci&oacute;n racial&raquo;, citando la Convenci&oacute;n Internacional sobre la Eliminaci&oacute;n de todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial (1965), la Declaraci&oacute;n sobre la raza y los prejuicios raciales de la UNESCO y varios instrumentos a nivel interamericano<sup><a name=nu13></a><a href="#num13">13</a></sup>. Hace una extensa comparaci&oacute;n con la discriminaci&oacute;n <i>positiva y</i> considera que &laquo;cualquier juicio de diferenciaci&oacute;n, para que sea leg&iacute;timo, debe ser compatible con los valores de la Carta y que en todo caso no puede ser contrario a los criterios proscritos en el art&iacute;culo 13 Constitucional&raquo;. Luego constata que en este caso aplican los &laquo;criterios sospechosos&raquo;, pues las mismas autoridades colombianas han aceptado en varias ocasiones que la poblaci&oacute;n afrocolombiana ha sido objeto de sometimiento hist&oacute;rico, menosprecio cultural y de abandono social. Adem&aacute;s, &laquo;los estereotipos ofensivos que utilizan los medios, las artes y la cultura popular tienden a perpetuar una actitud negativa hacia los negros y estas opiniones, con frecuencia inconscientes, se reflejan com&uacute;nmente en la pol&iacute;tica p&uacute;blica, cuando el Gobierno, a los distintos niveles, distribuye los limitados recursos del Estado&raquo;<sup><a name=nu14></a><a href="#num14">14</a></sup>. En varias sentencias anteriores se ha aceptado la situaci&oacute;n de exclusi&oacute;n social, de marginalidad y de segregaci&oacute;n de la comunidad negra, lo cual les cataloga como sujetos de especial protecci&oacute;n y da pie a medidas especiales como el otorgamiento de t&iacute;tulos de propiedad colectiva<sup><a name=nu15></a><a href="#num15">15</a></sup>.</li>    </ol></p>      <p>Es interesante ver c&oacute;mo en casi todas las referencias constitucionales y jurisprudencia anterior, el tema de marginalidad y segregaci&oacute;n territorial ocupa un lugar especial cuando se argumentan las medidas de especial protecci&oacute;n a la poblaci&oacute;n negra, sin que se mencione la discriminaci&oacute;n como causal de dicha protecci&oacute;n. As&iacute; lo demuestra la definici&oacute;n de &laquo;sujetos de especial protecci&oacute;n&raquo; que se elabora en la sentencia sobre la naturaleza de la propiedad colectiva (T–422 de 1996):</p>      <p><ol>Es un hecho notorio el que, en el contexto social colombiano, las diferencias y desigualdades se intersectan y se superponen unas a otras, convirtiendo a ciertos grupos en sectores particularmente vulnerables. Es as&iacute; como las diferencias derivadas de la identidad &eacute;tnica, del origen &laquo;racial&raquo; o de la afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica, coinciden con factores hist&oacute;ricos, con desigualdades en el acceso a recursos econ&oacute;micos y a la participaci&oacute;n en el sector p&uacute;blico, generando un c&iacute;rculo vicioso de causalidades rec&iacute;procas que act&uacute;a siempre en detrimento de la colectividad en cuesti&oacute;n. El caso de las comunidades ind&iacute;genas y negras es, a este respecto, paradigm&aacute;tico: localizadas, como regla general, en la periferia geogr&aacute;fica y econ&oacute;mica del pa&iacute;s, sufren de elevados niveles de pobreza y marginaci&oacute;n econ&oacute;mica. Por lo mismo, se ubican de inmediato entre los grupos que por sus condiciones de indefensi&oacute;n merecen una protecci&oacute;n especial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 Superior.    </ol></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por primera vez, en el caso de Cartagena, el status constitucional de &laquo;sujeto de especial protecci&oacute;n&raquo; es aplicado como argumento para aceptar los actos de discriminaci&oacute;n <i>negativa</i>, sin referencia al tema territorial, pues en este caso la Corte argumenta que por ser sujetos de especial protecci&oacute;n se sustenta la aplicaci&oacute;n del concepto de &laquo;criterios sospechosos&raquo;, cuando quiera que sean objetos de alguna diferenciaci&oacute;n que haga referencia a sus caracter&iacute;sticas fenot&iacute;picas.</p>      <p>La Corte concluye entonces que la raz&oacute;n fundamental por la que se neg&oacute; la entrada a la ciudadana es su &laquo;raza&raquo; y no que &eacute;stas se encontraran llenas durante la noche de navidad. En efecto en este caso se puede concluir que los establecimientos demandados han negado la entrada a los miembros de un grupo racial determinado salvo peque&ntilde;as excepciones soportadas en raz&oacute;n a su condici&oacute;n econ&oacute;mica y social. Se&ntilde;ala adicionalmente que en ning&uacute;n modo el status o el nivel socio econ&oacute;mico de una persona logre justificar su rechazo dentro de la comunidad y tampoco constituye factor admisible para que sea tenido en cuenta como sustento de la selecci&oacute;n.</p>      <p>Procede entonces la tutela contra particulares no solo por la vulneraci&oacute;n de los derechos fundamentales de la actora, sino tambi&eacute;n por la afectaci&oacute;n grave y directa de varios principios superlativos previstos en la Constituci&oacute;n y que rigen la colectividad, como el pre&aacute;mbulo y principios fundamentales de la Carta, as&iacute; como el desconocimiento a los ideales democr&aacute;ticos, pues impide el desenvolvimiento participativo del sujeto en la sociedad, y supone un quebrantamiento de los designios de convivencia plural, diversidad &eacute;tnica y cultural, igualdad, paz y justicia. La discriminaci&oacute;n, en los anteriores t&eacute;rminos, no afecta tan solo los derechos fundamentales sino que tambi&eacute;n desconoce y excluye directamente la existencia de la comunidad afrocolombiana y, adem&aacute;s, varios de los principios fundadores de la comunidad internacional.</p>      <p>La Corte no se limit&oacute; a ordenar a los representantes legales de las discotecas que se abstengan de impedir que la accionante ingrese a sus establecimientos. Adicionalmente, dado que se ha establecido que las causas de la conducta discriminatoria radican en un prejuicio hist&oacute;ricamente consolidado, impuso varias medidas de correcci&oacute;n, entre ellas: (1) un curso, por parte de la Defensor&iacute;a del Pueblo, de promoci&oacute;n de los derechos humanos, or&iacute;genes de comunidades afrocolombianas, derechos de comunidades &eacute;tnicas y diversidad cultural al pa&iacute;s (a los representantes legales, socios y trabajadores de las discotecas); (2) la verificaci&oacute;n de que no se incurra en adelante en pr&aacute;cticas de discriminaci&oacute;n racial; (3) la exhortaci&oacute;n al congreso para que se tramite un proyecto de Ley orientado a <i>sancionar</i> las pr&aacute;cticas o conductas de discriminaci&oacute;n racial conforme la Convenci&oacute;n y (4) una indemnizaci&oacute;n en dinero (&laquo;en abstracto&raquo;) por perjuicios morales. Al respecto la demandante hab&iacute;a declarado que &laquo;estas palabras nos ofendieron e hirieron, haci&eacute;ndonos llorar porque consideramos que como personas tenemos iguales derechos a los dem&aacute;s y no debemos ser discriminadas por nuestro color de la piel&raquo;.</p>      <p>La importancia de la Sentencia 1090 radica entonces en su reconocimiento por primera vez, de un racismo cotidiano, con referente al color de la piel, sistem&aacute;tico, basado en razones hist&oacute;ricas, reproducido por los medios de comunicaci&oacute;n, activado en situaciones concretas pero ocultado bajo argumentos o excusas de otra &iacute;ndole.</p>      <p>Al respecto, vale la pena traer a colaci&oacute;n otro reciente fallo de la Corte, en ese caso con referencia a una tutela apelando a la discriminaci&oacute;n racial <i>positiva</i>, donde el color de la piel entra como un tema de debate como criterio de selecci&oacute;n. Se trata de una mujer que pidi&oacute; entrada a la facultad de medicina de la Universidad de Santa Marta apelando a los cupos especiales para comunidades afrocolombianas. La Corte revoc&oacute; la sentencia de un juez de Santa Marta que le neg&oacute; una tutela porque al igual que la Universidad, consider&oacute; que sus facciones no correspond&iacute;an a las de un afrodescendiente (la noticia en el peri&oacute;dico <i>El Tiempo</i> aclara que ella tiene &laquo;piel trigue&ntilde;a, pelo lacio y rasgos finos&raquo;). Y luego advirti&oacute; a la Universidad que en adelante no podr&aacute; fijarse s&oacute;lo en los rasgos fison&oacute;micos para aceptar a un aspirante en su calidad de afrocolombiano. El presidente de la Asociaci&oacute;n Colombiana Afrocaribe de la Zona Bananera, por su parte, calific&oacute; la situaci&oacute;n como una simple equivocaci&oacute;n, al buscar unos rasgos para determinar si era afrodescendiente o no, defendiendo el apoyo que la universidad siempre ha dado a las comunidades minoritarias<sup><a name=nu16></a><a href="#num16">16</a></sup>.</p>      <p>En efecto, los debates en torno a los criterios de diferenciaci&oacute;n para establecer si &eacute;stos criterios son admisibles en el sentido positivo, es decir, que aportan al trato justo o si m&aacute;s bien son &laquo;sospechosos&raquo;, es decir que afectan negativamente el derecho a la igualdad, cuentan con una amplia documentaci&oacute;n en la jurisprudencia reciente en torno, espec&iacute;ficamente, a la definici&oacute;n de las comunidades &laquo;negras&raquo;.</p>      <p>En los dos casos mencionados, el de la negaci&oacute;n de entrada a las discotecas en Cartagena y la negativa de acci&oacute;n positiva hacia una mujer que reclama ser afrocolombiana para entrar a la Universidad de Santa Marta, la Corte ha considerado que las acciones se basaban en criterios sospechosos de &laquo;raza&raquo;, asociada con ciertos rasgos fenot&iacute;picos (el color de la piel, el tipo de cabello etc.) que en ning&uacute;n momento pueden dar cabida a formas de discriminaci&oacute;n, ni negativa ni positiva. Esta consideraci&oacute;n formal jur&iacute;dica es de gran importancia por el sustento que da a las vivencias - muchas veces molestas- de <i>racismo positivo</i> experimentada por parte de poblaci&oacute;n negra en la ciudad de Bogot&aacute; y que hemos analizado en otra parte (Meertens <i>et al</i>. 2005; Viveros, 2007).</p>      <p>Los &laquo;criterios de diferenciaci&oacute;n&raquo; con respecto a las comunidades negras se han elaborado con gran claridad en la ya mencionada Sentencia C-169 de 2001, del Magistrado Ponente Carlos Gaviria, sobre las circunscripciones electorales especiales. En ella se establece claramente que las comunidades negras se hacen acreedores a los derechos especiales en tanto grupos &eacute;tnicos, pero a&ntilde;ade que &eacute;sta caracter&iacute;stica va m&aacute;s all&aacute; de la definici&oacute;n de su colectividad empleada en la Ley 70 de 1993<sup><a name=nu17></a><a href="#num17">17</a></sup> (que est&aacute; muy relacionada con la titularidad de derechos colectivos sobre la tierra), pues lo m&aacute;s importante es que se haga acreedor a los derechos consagrados en el Convenio 169 de Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo. Esta norma internacional hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui&eacute;nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (1) Un elemento &laquo;objetivo&raquo;, a saber la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem&aacute;s sectores sociales, y (2) un elemento &laquo;subjetivo&raquo;, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti&oacute;n. La legislaci&oacute;n colombiana, concretada en la Ley 70, reconoce el cumplimiento de estos requisitos por parte de las comunidades negras colombianas. La Corte reafirma ese reconocimiento en tanto &laquo;grupo &eacute;tnico&raquo; como un presupuesto indispensable para su adecuada inserci&oacute;n en la vida pol&iacute;tica y econ&oacute;mica del pa&iacute;s, haciendo hincapi&eacute; en su creciente identidad colectiva que las califica como un actor social emergente, con la siguiente argumentaci&oacute;n:</p>      <p><ol>&#91;...&#93; el establecimiento de un r&eacute;gimen especial de protecci&oacute;n de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan s&oacute;lo el reconocimiento jur&iacute;dico de un proceso social que ha cobrado fuerza en a&ntilde;os recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del pa&iacute;s, a saber, la consolidaci&oacute;n de un grupo poblacional que se autodenomina &laquo;negro&raquo;, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, hist&oacute;ricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, as&iacute; de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fen&oacute;meno exclusivo de esta &eacute;poca -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro pa&iacute;s, cuando se establecieron los &laquo;palenques&raquo;, pueblos de esclavos fugitivos o &laquo;cimarrones&raquo;, y se sentaron las bases para que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que s&oacute;lo en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas ha podido asumir la tarea de organizarse m&aacute;s all&aacute; del &aacute;mbito local o regional<sup><a name=nu18></a><a href="#num18">18</a></sup>.    ]]></body>
<body><![CDATA[</ol></p>      <p>M&aacute;s adelante, la Corte puntualiza que las &laquo;comunidades negras&raquo; no s&oacute;lo son aquellas que habitan la Cuenca del Pac&iacute;fico colombiano, sino tambi&eacute;n incluyen a &laquo;las que est&eacute;n ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos rese&ntilde;ados (incluidos los raizales de San Andr&eacute;s y Providencia)&raquo;. Falta todav&iacute;a, en esa argumentaci&oacute;n, una precisi&oacute;n sobre el t&eacute;rmino &laquo;comunidades negras&raquo;, pues no queda totalmente aclarada si la poblaci&oacute;n afrocolombiana citadina, por naturaleza m&aacute;s dispersa, podr&iacute;a caber en la misma definici&oacute;n.</p>      <p>Por ende, la Corte hace unas aclaraciones que son de gran importancia para todos los debates sobre el tema de la &laquo;discriminaci&oacute;n versus diferenciaci&oacute;n&raquo; y que concretizan en el caso colombiano la aplicaci&oacute;n del denominado &laquo;Test de Igualdad&raquo; (cf. Ridaura y Aznar coords., 2004). La Corte aclara que la denominaci&oacute;n de &laquo;grupo &eacute;tnico&raquo; es clave y precisa para hacerse acreedor del trato diferenciado, mientras que el t&eacute;rmino &laquo;raza&raquo;, definitivamente, no se considera v&aacute;lido como criterio de diferenciaci&oacute;n, pues el uso de &eacute;ste implicar&iacute;a, m&aacute;s o menos, regresar a los tiempos de la colonia.</p>      <p><ol>&#91;...&#93; el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en funci&oacute;n de su &laquo;raza&raquo;, puesto que ello implicar&iacute;a presuponer que, en un pa&iacute;s con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen a&uacute;n &laquo;razas puras&raquo;, lo cual es a todas luces inaceptable, y llevar&iacute;a a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre qui&eacute;nes se deben considerar de &laquo;raza negra&raquo; y qui&eacute;nes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraer&iacute;a al Estado colombiano a la &eacute;poca de las grandes clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional &#91;...&#93; debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una funci&oacute;n de su status en tanto grupo &eacute;tnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes.    </ol></p>      <p>Sin embargo, como hemos visto en las referencias a las pr&aacute;cticas cotidianas, por ejemplo de los funcionarios, las personas tratan de ser &laquo;pol&iacute;ticamente correctas&raquo; en la terminolog&iacute;a y hacen resistencia al uso de t&eacute;rminos que refieren al color de la piel. Pero simult&aacute;neamente se ubican con m&aacute;s naturalidad en las creencias que aluden a las supuestas caracter&iacute;sticas de la &laquo;cultura&raquo; en que se mueven las personas pertenecientes a un determinado grupo &eacute;tnico.</p>      <p>Ser&iacute;a interesante indagar m&aacute;s adelante sobre la asimilaci&oacute;n o resignificaci&oacute;n de esos criterios que deber&iacute;an emplearse para determinar la afrocolombianidad, tanto por parte de la Universidad como por parte de las organizaciones &laquo;afro&raquo; regionales de la Costa Atl&aacute;ntica. Como hemos visto en otra parte (Meertens <i>et al</i>., 2005), la definici&oacute;n de la afrocolombianidad se entremezcla con referentes identitarios regionales, con particular complejidad en la Costa Caribe, donde &laquo;el color de la piel&raquo; con toda su variedad de matices pierde fuerza como punto de identificaci&oacute;n (cf. Cunin, 2003), aunque simult&aacute;neamente, como los vimos en el an&aacute;lisis de la sentencia, se mantiene vigente como referencia soterrada para los actos de racismo cotidiano.</p>      <p>Sin embargo, en todo ello hay un tema que brilla por su ausencia: el g&eacute;nero. En el estudio en Bogot&aacute;, las mujeres negras desplazadas sufren una triple discriminaci&oacute;n pero &eacute;sta se expresa a trav&eacute;s de sutiles manifestaciones de rechazo o de aplicaci&oacute;n de estereotipos naturalizados. Estas manifestaciones se dan de forma distinta seg&uacute;n el espacio: en el laboral se asocia a las mujeres negras exclusivamente con el servicio dom&eacute;stico y a&uacute;n dentro de ese medio se sienten maltratadas: &laquo;Y cuando llegu&eacute;&raquo; cuenta una mujer desplazada quien fue maestra de escuela en el Choc&oacute;, &laquo;las compa&ntilde;eras, si yo las tocaba as&iacute;, se limpiaban &#91;...&#93; algunas me trataban mal &#91;...&#93; por ejemplo &#91;dec&iacute;an&#93; "negra h&aacute;ganos el tinto"&raquo;. En el espacio de la vivienda por arrendar es donde m&aacute;s se sienten discriminadas, como la expres&oacute; la mujer citada en el ep&iacute;grafe, en relaci&oacute;n con su calidad de madres: &laquo;las negras tienen muchos ni&ntilde;os y hacen mucha bulla&raquo;. Pero tal vez en el espacio de la calle es donde m&aacute;s se afecta en su dignidad de mujer:</p>      <p><ol>Va uno en la calle y pasan personas en los carros y le gritan &laquo;Mar&iacute;a Jes&uacute;s&raquo; &#91;...&#93; y las cosas se sectorizan, por ejemplo, va uno hacia el sur y hay una forma de discriminar y va usted hacia el norte, sobre todo a las mujeres, los se&ntilde;ores le gritan a uno muchas vulgaridades &#91;...&#93;, primero esto es por una visi&oacute;n que tienen de nosotras , porque se dice que la mujer afro sobre todo aqu&iacute; se dedica a la prostituci&oacute;n &#91;...&#93; y la otra es porque no hay un respeto hacia nosotras las mujeres afros... (Mujer afro, desplazada por la violencia hacia Bogot&aacute;, entrevistada en julio 2005).    </ol></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La sentencia 1090, al igual que aquellas en las que la Corte Constitucional ha abordado el tema de discriminaci&oacute;n por g&eacute;nero, est&aacute; fundamentada en el desarrollo que se ha hecho del art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (criterios sospechosos, igualdad formal y sustancial) pero su particularidad es el desarrollo concreto del principio de no discriminaci&oacute;n &laquo;racial&raquo;. Se ratifica que se aplica el principio general de la no discriminaci&oacute;n, pero dependiendo del grupo afectado, ll&aacute;mense mujeres, ind&iacute;genas o afrocolombianos, se caracteriza con las particularidades concretas de los argumentos del grupo que realiza la reclamaci&oacute;n, y no m&aacute;s. Llama la atenci&oacute;n, entonces, no s&oacute;lo la particularidad del tema racial, sino la falta de cruce con otras posibles discriminaciones y la ausencia de referencia alguna al hecho que las personas discriminadas sean mujeres. Nuevamente se confirma el desarrollo por separado de las diferentes l&iacute;neas de jurisprudencia en torno a los diferentes tipos de discriminaci&oacute;n. Veamos entonces por aparte algunas de las argumentaciones que se han desarrollado en torno a la discriminaci&oacute;n por g&eacute;nero, particularmente la que se dio en torno a los debates sobre la discriminaci&oacute;n positiva de las mujeres.</p>      <p><i>La discriminaci&oacute;n positiva apelada: el caso de las mujeres jefas de hogar</i></p>      <p>En materia de g&eacute;nero, la Corte Constitucional ha identificado varias normas y conductas discriminatorias. As&iacute;, ha encontrado que viola la igualdad: consagrar una causal de nulidad del matrimonio que s&oacute;lo se predica de la mujer (Sentencia C–082 de 1999); negar de plano a la poblaci&oacute;n femenina el acceso a la &uacute;nica escuela de cadetes del pa&iacute;s (Sentencia T-624 de 1995); que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus c&oacute;nyuge (Sentencia T-098 de 1994); exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer (Sentencia C-112 del 2000); que a &eacute;sta se le proh&iacute;ba trabajar en horarios nocturnos (Sentencia C-622 de 1997).</p>      <p>En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpet&uacute;an estereotipos culturales y, en general, una idea central, y contraria a la Constituci&oacute;n, de que la mujer es inferior al hombre. (Otros casos de discriminaci&oacute;n en raz&oacute;n del sexo, se pueden ver en las sentencias T-326 de 1995, T-026 de 1996, C-309 de 1996, y C-410 de 1996).</p>      <p>Igualmente, hay eventos en los que es indispensable hacer diferenciaciones en relaci&oacute;n con el sexo. Por ejemplo, en materia laboral pueden presentarse casos en los que el sexo constituye una condici&oacute;n determinante en el ejercicio profesional, pero como lo se&ntilde;al&oacute; la Corte en la sentencia T-026 de 1996, estas hip&oacute;tesis son excepcionales, y se debe demostrar que existe &laquo;una conexi&oacute;n necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo&raquo;. Un ejemplo cl&aacute;sico que trae a cuento la doctrina, es el del director de cine que necesita un actor para desempe&ntilde;ar el papel de &laquo;gal&aacute;n&raquo;. En dicho supuesto, mal podr&iacute;a exigirse que se seleccione a una mujer o cuestionar la selecci&oacute;n como discriminatoria. Aunque no se menciona tan expl&iacute;citamente en estas sentencias, la constataci&oacute;n de existencia de discriminaci&oacute;n negativa se fundamenta en el uso de los &laquo;criterios sospechosos&raquo;.</p>      <p>En la Sentencia C–964 de 2003<sup><a name=nu19></a><a href="#num19">19</a></sup> que trata una &laquo;acci&oacute;n p&uacute;blica de inconstitucionalidad&raquo; contra dos art&iacute;culos de la Ley 82 de 1983 &laquo;por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia&raquo;, se encuentra una rica argumentaci&oacute;n en torno a la relaci&oacute;n entre discriminaci&oacute;n negativa y discriminaci&oacute;n positiva en el caso de las mujeres.</p>      <p>El demandante alega en este caso que las acciones especiales de apoyo a las mujeres cabeza de hogar establecen una discriminaci&oacute;n injustificada entre las mujeres y los hombres cabeza de familia, sobre todo con respecto a los ni&ntilde;os que dependen de unos y otros. Considera que los derechos de los ni&ntilde;os priman sobre los dem&aacute;s y por ello el amparo por parte del Estado debe ser el mismo para ambos sexos.</p>      <p>La Corte, en sus consideraciones para negar la acci&oacute;n de inconstitucionalidad, alude a la dimensi&oacute;n sustancial de la igualdad y desarrolla varios conceptos definitorios de la que es la acci&oacute;n positiva. Se refiere</p>      <p><ol>&#91;...&#93; al compromiso Estatal de remover los obst&aacute;culos que en el plano econ&oacute;mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un car&aacute;cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p&uacute;blicos<sup><a name=nu20></a><a href="#num20">20</a></sup>.    </ol></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m&aacute;s acorde con el prop&oacute;sito consignado en el art&iacute;culo 2&#93; de la Carta, de perseguir un orden justo. Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci&oacute;n inversa, est&aacute;n, pues, expresamente autorizadas por la Constituci&oacute;n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor&iacute;a sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr&aacute;cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.</p>      <p>En s&iacute;ntesis, no toda utilizaci&oacute;n de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte,</p>      <p><ol>mal podr&iacute;a un Estado tratar de mejorar la situaci&oacute;n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc&oacute; su segregaci&oacute;n. As&iacute;, si la ley quiere mejorar la situaci&oacute;n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind&iacute;genas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones &eacute;tnicas o sexuales<sup><a name=nu21></a><a href="#num21">21</a></sup>.    </ol></p>      <p>Pero en &uacute;ltimas, lo que sucede es que en la discriminaci&oacute;n inversa no se est&aacute; utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminaci&oacute;n injusta. Para ilustrar esta afirmaci&oacute;n con un ejemplo, mientras que en la discriminaci&oacute;n que la Constituci&oacute;n proh&iacute;be a X se le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de discriminaci&oacute;n inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer. La misma Convenci&oacute;n sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra la Mujer, dispone que: &laquo;la adopci&oacute;n por los Estados Partes de medidas especiales de car&aacute;cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no se considerar&aacute; discriminaci&oacute;n en la forma definida en la presente Convenci&oacute;n&raquo;<sup><a name=nu22></a><a href="#num22">22</a></sup>.</p>      <p>En las intervenciones que sustentan la decisi&oacute;n de la Corte, se destacan las razones hist&oacute;ricas, &laquo;en donde se han identificado los diferentes roles y estereotipos culturalmente asignados al sexo femenino y al masculino que se han convertido en factores de discriminaci&oacute;n de la mujer en diferentes &aacute;mbitos de la vida familiar y social&raquo; (ICBF); de la necesidad de protecci&oacute;n frente a una realidad social de pobreza y de exclusiva responsabilidad econ&oacute;mica: &laquo;la mujer desde muy joven se ve enfrentada a la obligaci&oacute;n de responder por hijos, padres e inclusive por sus mismo c&oacute;nyuges y compa&ntilde;eros, ya no solamente en su papel de formadora de la ni&ntilde;ez y la juventud; sino como soporte econ&oacute;mico de un n&uacute;cleo conformado por personas que definitivamente dependen de su exclusivo esfuerzo&raquo; (DANE); y de la necesidad de hacer justicia:</p>      <p><ol>la igualdad est&aacute; &iacute;ntimamente relacionada con la justicia y con la equidad; y que la igualdad supone que el legislador de un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares, raz&oacute;n por la cual nuestros legisladores han tratado de dar a las mujeres un equiparamiento en relaci&oacute;n con los derechos y deberes de los cuales eran, hasta hace pocos a&ntilde;os, titulares y beneficiarios &uacute;nicamente los se&ntilde;ores (Ministerio de Protecci&oacute;n Social).    </ol></p>      <p>Finalmente, el Procurador General se&ntilde;ala que las diferencias entre el sexo femenino y el masculino radican en las particularidades de la historia signada siempre por la discriminaci&oacute;n y el marginamiento, lo que justifica el trato diferencial, pues la situaci&oacute;n f&aacute;ctica de la mujer en lo social, econ&oacute;mico y cultural, es radicalmente distinta a la de los hombres. Resalta c&oacute;mo esa circunstancia gener&oacute; durante a&ntilde;os el desconocimiento de los derechos de la mujer en todos los campos sociales; as&iacute; como el establecimiento de estructuras de poder patriarcal, construidas sobre la base de la imagen masculina, de forma tal que la mujer tuvo que esperar muchos a&ntilde;os para que su condici&oacute;n fuera reconocida jur&iacute;dicamente, como un avance de la civilizaci&oacute;n pol&iacute;tica, pero no obstante ese hecho, esa condici&oacute;n actualmente es solo de car&aacute;cter formal, pues la actividad femenina en varios campos de la vida social, a&uacute;n es m&iacute;nima, lo que da lugar a que en la sociedad colombiana la discriminaci&oacute;n contra la mujer se mantenga vigente en el campo de la ciudadan&iacute;a civil y social, a pesar de los diversos procesos legislativos que han buscado eliminar esta circunstancia. Considera, por consiguiente, que no existe discriminaci&oacute;n en contra del var&oacute;n, cabeza de familia, toda vez que la adopci&oacute;n de medidas especiales a favor de la mujer cabeza de familia constituye la m&aacute;s cabal de las realizaciones jur&iacute;dicas del Estado Social de Derecho.</p>      <p>A estas argumentaciones, la Corte agrega algunas m&aacute;s, particularmente con referencia a la Sentencia C-371 de 2000 en la cual se declara constitucional la famosa Ley de Cuotas, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci&oacute;n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y &oacute;rganos del poder p&uacute;blico, considerando</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><ol>que el est&iacute;mulo a la educaci&oacute;n de las mujeres, que se impone, adem&aacute;s, para toda la poblaci&oacute;n en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarqu&iacute;a y de direcci&oacute;n en el poder p&uacute;blico, que es en &uacute;ltimas el objetivo perseguido por el legislador.    </ol></p>      <p>En ese caso, la Corte hab&iacute;a considerado que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su participaci&oacute;n en un &aacute;mbito al cual les hab&iacute;a sido tradicionalmente dif&iacute;cil acceder.</p>      <p>Acogi&eacute;ndose a los anteriores conceptos y argumentaciones, la Corte resuelve en el caso de las cabezas de hogar, declarar <i>exequibles</i> las expresiones de &laquo;mujer&raquo; cabeza de familia, pero a la vez da por entendido que los beneficios especiales se pueden extender a los hijos menores de hombres que se encuentren en la misma situaci&oacute;n de una mujer cabeza de familia.</p>      <p>Vemos entonces que los argumentos a favor de la discriminaci&oacute;n positiva de las mujeres cabeza de hogar no son aceptados en la totalidad de sus consecuencias por la Corte Constitucional, en este caso, por existir otros derechos, los de los ni&ntilde;os, hijos de hombres (se entiende solos, en familias monoparentales) cabeza de hogar. Sin embargo, la Corte agrega una interesante condici&oacute;n a la posibilidad de aplicaci&oacute;n en el caso de los hombres, pues establece que &laquo;no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as&iacute; las condiciones m&iacute;nimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los ni&ntilde;os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento&raquo;, invitando de esta manera a un cambio de roles y una apropiaci&oacute;n verdadera de la actividad del cuidado por parte de los hombres.</p>      <p><i>Discriminaci&oacute;n negativa y positiva en el caso de la poblaci&oacute;n desplazada</i></p>      <p>La Sentencia T-025 de 2004, que responde a una acci&oacute;n de tutela, se ha convertido en referencia obligada tanto para el desarrollo y cumplimento de la pol&iacute;tica p&uacute;blica en torno al desplazamiento, como para la formulaci&oacute;n de demandas por parte de las organizaciones sociales de la poblaci&oacute;n desplazada. En efecto, la sentencia-hito recoge el sentido y la argumentaci&oacute;n de una gran cantidad de fallos anteriores, 17 en total, para proteger algunos de los derechos de la poblaci&oacute;n desplazada: en tres ocasiones para proteger a la poblaci&oacute;n desplazada contra actos de discriminaci&oacute;n, y en los otros casos para proteger la vida e integridad; garantizar el acceso efectivo a la asistencia humanitaria, a los servicios de salud, el derecho a la vivienda, el acceso a la educaci&oacute;n, derechos de los ni&ntilde;os, derecho de movilidad y escogencia de domicilio, para mencionar algunos.</p>      <p>El argumento central de la sentencia gira en torno a la justificaci&oacute;n de la discriminaci&oacute;n positiva. Dice por ejemplo, que aplica el derecho a la igualdad<sup><a name=nu23></a><a href="#num23">23</a></sup>, dado que (i) a pesar de que la &uacute;nica circunstancia que diferencia a la poblaci&oacute;n desplazada de los dem&aacute;s habitantes del territorio colombiano es precisamente su situaci&oacute;n de desplazamiento, en virtud de &eacute;sta condici&oacute;n se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de rese&ntilde;ar, y tambi&eacute;n a discriminaci&oacute;n y (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupaci&oacute;n o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientaci&oacute;n respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones pol&iacute;ticas, criterios todos proscritos como factores de diferenciaci&oacute;n por el art&iacute;culo 13 de la Carta. Lo anterior no excluye, como se ha visto, la adopci&oacute;n de medidas de acci&oacute;n afirmativa a favor de quienes se encuentren en condiciones de desplazamiento, lo cual de hecho constituye una de las principales obligaciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado<sup><a name=nu24></a><a href="#num24">24</a></sup>. Pues, &laquo;el grupo social de los desplazados, por su condici&oacute;n de indefensi&oacute;n merece la aplicaci&oacute;n de las medidas a favor de los marginados y los d&eacute;biles, de acuerdo con el art&iacute;culo 13 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, incisos 2&deg; y 3&deg; que permiten la igualdad como diferenciaci&oacute;n, o sea la diferencia entre distintos&raquo;<sup><a name=nu25></a><a href="#num25">25</a></sup>. A la vez, en estos mismos apartes citados en la nota 23, se reconoce la existencia de un doble factor de discriminaci&oacute;n en el caso de los grupos &eacute;tnicos o las mujeres desplazadas. En s&iacute;ntesis, &laquo;las medidas especiales a favor de los desplazados facilitan que &eacute;stos se tornen menos vulnerables, agencian la reparaci&oacute;n de las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orientan a la realizaci&oacute;n efectiva de ciertos derechos de bienestar m&iacute;nimo que constituyen la base para la autonom&iacute;a y el autosostenimiento de los sujetos de desplazamiento&raquo;<sup><a name=nu26></a><a href="#num26">26</a></sup>.</p>      <p>Finalmente, en esta sentencia, la Corte hace referencia de manera expresa a la discriminaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n desplazada, d&aacute;ndole dos sentidos espec&iacute;ficos: primera, en el sentido de la discriminaci&oacute;n negativa, se interpreta a &eacute;sta b&aacute;sicamente en el sentido de la exclusi&oacute;n de los servicios sociales que debe garantizar el Estado y a la estigmatizaci&oacute;n de la cual la poblaci&oacute;n desplazada suele ser objeto. Y en segundo lugar, a la discriminaci&oacute;n positiva, permitida constitucionalmente para superar su situaci&oacute;n de debilidad manifiesta.</p>      <p><i>Ep&iacute;logo: conjugar el discurso y la pr&aacute;ctica</i></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En los dos sentidos anteriores en conjunci&oacute;n, se ha pronunciado la Corte Constitucional en el reciente Auto 092 (2008) sobre &laquo;Protecci&oacute;n de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado&raquo; en el marco del seguimiento a la superaci&oacute;n del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el campo del desplazamiento forzado, declarado por la Sentencia T-025 de 2004<sup><a name=nu27></a><a href="#num27">27</a></sup>. Este Auto constituye un hito en la jurisprudencia, pues por primera vez se dedica una sentencia a la obligaci&oacute;n constitucional de las autoridades colombianas de incorporar un enfoque diferencial de g&eacute;nero dentro de la pol&iacute;tica p&uacute;blica de atenci&oacute;n a las personas desplazadas por el conflicto armado, de tal forma que el sistema de protecci&oacute;n sea sensible a las necesidades y vulnerabilidades espec&iacute;ficas de las mujeres victimizadas por este fen&oacute;meno.</p>      <p>El otro aspecto interesante de este Auto es que se adopta un lenguaje de discriminaci&oacute;n positiva hacia las mujeres y se sustenta esta decisi&oacute;n con numerosos argumentos y ejemplos demostrando el impacto desproporcionado del desplazamiento sobre ellas. En ese sentido se identifican diez riesgos de g&eacute;nero para ser tomados en cuenta en las medidas de prevenci&oacute;n, y dieciocho facetas de g&eacute;nero en el campo de la atenci&oacute;n, que se ubican tanto en &laquo;patrones de violencia y discriminaci&oacute;n de g&eacute;nero de &iacute;ndole estructural en la sociedad colombiana, como problemas espec&iacute;ficos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunci&oacute;n de los factores de vulnerabilidad que soportan&raquo;. Las medidas que se adoptan constituyen, entre otras, ordenar la creaci&oacute;n de trece programas espec&iacute;ficos por parte del Gobierno Nacional, entre ellos se encuentra un Programa especial de <i>Protecci&oacute;n de los Derechos de las Mujeres Afrodescendientes desplazadas</i>.</p>      <p>Si bien con la Sentencia 1090 sobre el caso de Cartagena se sent&oacute; un precedente en el reconocimiento formal de la existencia del racismo cotidiano en Colombia, la reflexi&oacute;n sobre c&oacute;mo ese racismo se reviste de rasgos espec&iacute;ficos a partir de imaginarios y pr&aacute;cticas cotidianas de g&eacute;nero y &eacute;stas a su vez exacerbadas en situaciones de conflicto armado y desplazamiento, todav&iacute;a est&aacute; por desarrollarse. En ese sentido, el discurso oficial emprendido en el Auto 092, as&iacute; como la exigencia de responder con programas estatales concretos, tendr&aacute; que recurrir al an&aacute;lisis de las pr&aacute;cticas cotidianas, no de un solo acto, sino de los <i>cruces discriminatorios</i> de g&eacute;nero, raza y desplazamiento, entendido este &uacute;ltimo, no s&oacute;lo desde la normatividad como una violaci&oacute;n de derechos humanos, sino tambi&eacute;n desde la subjetividad cotidiana, como una etiqueta de <i>otredad</i> que suele generar nuevas desigualdades sociales. Para ello hay que pensar acciones que transformen tambi&eacute;n las estigmatizaciones y las pr&aacute;cticas cotidianas de discriminaci&oacute;n que se derivan de ellas. He aqu&iacute; el gran reto, para la Corte, para el Gobierno y para las organizaciones sociales que, seg&uacute;n ordena el Auto, deben participar en su elaboraci&oacute;n, para formular una pol&iacute;tica p&uacute;blica que sea comprehensiva, inclusiva, equitativa y reconocedora de la diversidad.</p>      <p><font size="3"><b>Sentencias y Autos de la Corte Constitucional de Colombia</b></font></p>      <p>1994, Sentencia C–410, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D&iacute;az</p>      <p>1996, Sentencia T–422, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.</p>      <p>1998, Sentencia C–481, Magistrado Ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero</p>      <p>2000, Sentencia C–112, Magistrado Ponente: Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.</p>      <p>2001, Sentencia C–169, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D&iacute;az</p>      <p>2002, Sentencia T–098, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>2003, Sentencia T–268, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra</p>      <p>2003, Sentencia T–602, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter&iacute;a</p>      <p>2003, Sentencia C–964,Magistrado Ponente: &Aacute;lvaro Tafur</p>      <p>2004, Sentencia T–025, Magistrado Ponente: Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa</p>      <p>2004, Sentencia C–106, Magistrado Ponente: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez</p>      <p>2005, Sentencia T–1090, Magistrado Ponente Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez, 26 de octubre.</p>      <p>2008, Auto 092, &laquo;Protecci&oacute;n de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado&raquo;. Magistrado ponente Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, mayo 23.</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Pie de p&aacute;gina</b></font></p>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Este ejercicio hace parte de la investigaci&oacute;n &laquo;Nuevas desigualdades sociales: el g&eacute;nero en las discriminaciones &eacute;tnico-raciales y recomposiciones identitarias. El caso de poblaci&oacute;n negra desplazada y no-desplazada en un sector popular de Bogot&aacute;&raquo;, realizada entre 2005 y 2006 por las investigadoras Donny Meertens, Mara Viveros y Luz Gabriela Arango, con la asistencia de Karen Ibarra (an&aacute;lisis jur&iacute;dico), Alexandra Fierro y Franklin Gil (Grupo Interdisciplinario de Estudios de G&eacute;nero de la Universidad Nacional de Colombia y COLCIENCIAS).    <br>  <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Datos tomados de la Sentencia T-1090 del 26 de octubre de 2005, Corte Constitucional, Magistrada Ponente Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez.    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Sentencia C–169 de 2001, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D&iacute;az, Revisi&oacute;n constitucional del proyecto de ley no. 025/99 Senado y 217/99 C&aacute;mara, por la cual se reglamenta el art&iacute;culo 176 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Los m&aacute;s conocidos son los debates e impugnaciones de la Sentencia T-025 de 2004 (Magistrado Ponente Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa) y los subsiguientes Autos de cumplimiento que obligan al Estado colombiano a cumplir con los m&iacute;nimos de atenci&oacute;n a la poblaci&oacute;n desplazada. El &uacute;ltimo Auto, 092, significa un hito en la jurisprudencia al combinar las dos condiciones para la discriminaci&oacute;n positiva y ordenar al Estado colombiano &laquo;proteger los derechos fundamentales de <i>las mujeres en situaci&oacute;n de desplazamiento forzado</i>&raquo;, argumentando su vulnerabilidad especial y el impacto desproporcionado del conflicto armado sobre ellas. Ver para una referencia m&aacute;s extensa, m&aacute;s adelante en este art&iacute;culo.    <br>  <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Sentencia T-098 de 1994. En el mismo sentido, en la sentencia de constitucionalidad sobre unas normas del C&oacute;digo Nacional de Tr&aacute;nsito, el pleno de la Corte consider&oacute;: &laquo;<i>Pueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la Constituci&oacute;n depender&aacute; de su grado de fundamentaci&oacute;n. As&iacute;, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v&aacute;lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio</i>&raquo; (Sentencia C-106 de 2004, Magistrado Ponente: Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez).    <br>  <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Sentencia 1090 de 2005 de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente Clara In&eacute;s Vargas Hern&aacute;ndez. La puesta en negrilla es nuestra.    <br>  <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>&laquo;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir&aacute;n la misma protecci&oacute;n y trato de las autoridades y gozar&aacute;n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci&oacute;n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi&oacute;n, opini&oacute;n pol&iacute;tica o filos&oacute;fica&raquo; - Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, 2001, art&iacute;culo 13.    <br>  <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Sentencia C-481 de 1998. Magistrado Ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia C–410 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D&iacute;az. El subrayado es nuestro.    <br>  <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas, 1999, <i>Convenci&oacute;n Internacional sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial de 1965. Observaciones finales del Comit&eacute; para la Eliminaci&oacute;n de la Discriminaci&oacute;n Racial, Colombia</i>. Examen de los informes presentados por los Estados Partes, de conformidad con el art&iacute;culo 9 de la Convenci&oacute;n. CERD/C/304/Add.76. Vid.supra 6.2.3.    <br>  <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>V&eacute;ase tambi&eacute;n la sentencia T-724 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentar&iacute;a.    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Entre otras, la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos (Costa Rica 1969) y diversos estudios de la CEPAL. Ver: Bello y Rancel, 2000.    <br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Se cita aqu&iacute; la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, 1999, <i>Tercer Informe sobre la Situaci&oacute;n de los Derechos Humanos en Colombia</i>.    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, 1991, art&iacute;culo transitorio 55. Sentencia C-169 de 2001, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D&iacute;az. Sentencia T–422 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup><i>El Tiempo</i> 2006.    <br>  <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>&laquo;El conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de <i>la relaci&oacute;n campo–poblado</i>, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen (sic) de otros grupos &eacute;tnicos&raquo;. (La letra cursiva es nuestra).    <br>  <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Sentencia C–169, 2001, M.P. Carlos Gaviria, sub. 3.2.2.    <br>  <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Sentencia C–964 de 2003, Magistrado Ponente &Aacute;lvaro Tafur.    <br>  <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Sentencia C–410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br>  <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Sentencia C–112 del 2000. M.P. Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br>  <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>CEDAW, 1979, art. 4    <br>  <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Sentencia T–268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.    <br>  <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Ver, por ejemplo, la sentencia T-602 de 2003, en la cual la Corte enfatiz&oacute; que &laquo;siempre que no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse en torno a acciones afirmativas (...) que garanticen (i) el acceso a bienes y servicios b&aacute;sicos en condiciones de no discriminaci&oacute;n, (ii) la promoci&oacute;n de la igualdad, y (iii) la atenci&oacute;n a minor&iacute;as &eacute;tnicas y a grupos tradicionalmente marginados, ya que no puede obviarse que Colombia es un pa&iacute;s pluri&eacute;tnico y multicultural y que buena parte de la poblaci&oacute;n desplazada pertenece a los distintos grupos &eacute;tnicos, as&iacute; como tampoco puede olvidarse que dentro de la poblaci&oacute;n afectada un gran porcentaje son mujeres y, bien sabido es que &eacute;stas padecen todav&iacute;a una fuerte discriminaci&oacute;n en las &aacute;reas rurales y en las zonas urbanas marginales. Para expresarlo en otros t&eacute;rminos, la atenci&oacute;n a la poblaci&oacute;n desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales sensibles al g&eacute;nero, la generaci&oacute;n, la etnia, la discapacidad y la opci&oacute;n sexual. <i>Las medidas positivas, entonces, deben estar orientadas a la satisfacci&oacute;n de las necesidades de los grupos m&aacute;s vulnerables, tales como los ni&ntilde;os, los adultos mayores o las personas discapacitadas</i>&raquo;.    <br>  <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Sentencia T-602 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter&iacute;a.    <br>  <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Corte Constitucional de Colombia, 2008, Auto 092, &laquo;Protecci&oacute;n de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado&raquo;. Magistrado ponente Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, mayo 23.</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Bibliograf&iacute;a</b></font></p>      <!-- ref --><p>Arango, Luz Gabriela, 2007, &laquo;G&eacute;nero, discriminaci&oacute;n racial y trabajo en sectores populares de Bogot&aacute;&raquo;, ponencia presentada en el 12&deg; Congreso Nacional de Antropolog&iacute;a, Bogot&aacute;, Universidad Nacional de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S0120-4807200800020000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Bello, Alvaro y Marta Rancel, 2000, <i>Etnicidad, &laquo;Raza&raquo; y Equidad en Am&eacute;rica Latina y el Caribe</i>, Santiago de Chile, CEPAL.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0120-4807200800020000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, 1991.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000178&pid=S0120-4807200800020000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><i>El Tiempo</i>, 23 de julio de 2006, &laquo;No tiene piel negra, pero entr&oacute; a la U como afro&raquo;, secci&oacute;n Naci&oacute;n, p. 1-7.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000179&pid=S0120-4807200800020000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Essed, Philomena, 2002, "Every Day Racism: A New Approach to the Study of Racism" en Philomena Essed and David Theo Goldberg (eds.) <i>Race Critical Theories, Text and Context</i>. 177-194. Oxford. Blackwell.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000180&pid=S0120-4807200800020000700005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Essed, Philomena, 1991. <i>Understanding Every Day Racism</i>. Londres, Sage.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000181&pid=S0120-4807200800020000700006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ridaura Mart&iacute;nez, Mar&iacute;a Josefa y Mariano Aznar G&oacute;mez (coords.). 2004. <i>Discriminaci&oacute;n versus Diferenciaci&oacute;n</i>. Valencia (Espa&ntilde;a), Tirant lo Blanch.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000182&pid=S0120-4807200800020000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Meertens, Donny, Mara Viveros y Luz Gabriela Arango &laquo;Discriminaci&oacute;n &eacute;tnico-racial, desplazamiento y g&eacute;nero en los procesos identitarios de la poblaci&oacute;n negra en sectores populares de Bogot&aacute;&raquo; ponencia presentada al Seminario Internacional <i>Pobreza, exclusi&oacute;n social y discriminaci&oacute;n &eacute;tnico-racial en Am&eacute;rica Latina y el Caribe</i>, CLACSO–CROP, Cali, noviembre de 2005.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000183&pid=S0120-4807200800020000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, 1999, <i>Tercer Informe sobre la Situaci&oacute;n de los Derechos Humanos en Colombia</i>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000184&pid=S0120-4807200800020000700009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, 1969, <i>Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San Jos&eacute;)</i>, Costa Rica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000185&pid=S0120-4807200800020000700010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas, 1999, <i>Convenci&oacute;n Internacional sobre la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n Racial de 1965. Observaciones finales del Comit&eacute; para la Eliminaci&oacute;n de la Discriminaci&oacute;n Racial, Colombia. Examen de los informes presentados por los Estados Partes, de conformidad con el art&iacute;culo 9 de la Convenci&oacute;n.</i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000186&pid=S0120-4807200800020000700011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas, 1979, <i>Convenci&oacute;n para la Eliminaci&oacute;n de Todas las Formas de Discriminaci&oacute;n contra las Mujeres -CEDAW-</i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000187&pid=S0120-4807200800020000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Viveros, Mara, 2007, Discriminaci&oacute;n racial, intervenci&oacute;n social y subjetividad. Reflexiones a partir de un estudio de caso en Bogot&aacute;. <i>Revista de Estudios Sociales</i> 27: 106-121.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000188&pid=S0120-4807200800020000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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