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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA LEY MODELO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DE LA CNUDMI Y SU IMPACTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article must like objectives present some commentaries on the international commercial arbitration, summarize the general aspects of a law model, specially the Model Law on International Commercial Arbitration of the United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), and analyze its influence in the Law of Arbitration Commercial (LAC) of Venezuela. The investigation is descriptive, the documentary observation in primary and secondary sources is applied. One concludes that the LAC partially welcomes the postulates of the LMACI. The LAC is applied to the international arbitration, showing their monist character, takes care of kompetez-kompetez, the free determination of the place of the arbitration in the beginning and language, the separation of the arbitration body, the invalidity as only resource against I render, the recognition and execution of foreign lauds. To difference of the LMACI, it regulates the institutional arbitration and the measures you will prevent are decreed once constituted the by arbitration court.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>LA LEY MODELO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DE LA CNUDMI Y SU IMPACTO EN EL ORDENAMIENTO JUR&Iacute;DICO VENEZOLANO<a href="#nota*"><sup>*</sup></a></b></font></p>      <p><b>Yoselyn Berm&uacute;dez Abreu</b><sup><a href="#aff**">**</a></sup>,<b> Ivette Esis Villaroel</b><sup><a href="#aff***">***</a></sup></p>          <p><a name="aff**">**</a> Doctora en Derecho. Profesora agregada de Derecho Internacional Privado, adscrita al Departamento de Derecho Internacional y al Centro de Investigaciones de Derecho Privado en la Universidad del Zulia (Venezuela). <a href="mailto:yoselynbermudez@hotmail.com">yoselynbermudez@hotmail.com</a></p>     <p><a name="aff***">***</a> Abogada (LUZ), Mag&iacute;ster Scientiarum en Derecho Internacional Privado y Comparado (UCV), cursante del Programa de Doctorado &quot;Derecho, Empresa y Justicia&quot; (Universitat de Val&egrave;ncia, Espa&ntilde;a). <a href="mailto:Ivette.esis@gmail.com">Ivette.esis@gmail.com</a> Direcci&oacute;n: Urb. Isla Dorada, Edificio Santa. Mar&iacute;a, Apto. 9B. Maracaibo (Venezuela).</p>   <hr/>       <p><b>Resumen</b></p>     <p><i>  Este art&iacute;culo tiene como objetivos presentar algunos comentarios sobre el arbitraje comercial internacional, resumir las generalidades de una ley modelo, especialmente la Ley Modelo del Arbitraje Comercial Internacional (LMACI) de la Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y analizar su influencia en la Ley de Arbitraje Comercial (LAC) de Venezuela. La investigaci&oacute;n es descriptiva, se aplica la observaci&oacute;n documental en fuentes primarias y secundarias. Se concluye que la LAC acoge parcialmente los postulados de la LMACI. La LAC se aplica al arbitraje internacional, mostrando su car&aacute;cter monista, atiende al principio kompetez-kompetez, la libre determinaci&oacute;n del lugar del arbitraje e idioma, la separaci&oacute;n del cuerpo de arbitraje, la nulidad como &uacute;nico recurso contra el laudo, el reconocimiento y ejecuci&oacute;n de laudos extranjeros. A diferencia de la LMACI, la LAC regula el arbitraje institucional y las medidas cautelares se decretan una vez constituido el tribunal arbitral. </i></p>     <p><b>Palabras claves</b>: Ley modelo, arbitraje comercial internacional, Ley de Arbitraje Comercial (LAC) de Venezuela, Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), armonizaci&oacute;n.</p> <hr/>  </p>     <p><b>Abstract</b></p>     <p><i>  This article must like objectives present some commentaries on the international commercial arbitration, summarize the general aspects of a law model, specially the Model Law on International Commercial Arbitration of the United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), and analyze its influence in the Law of Arbitration Commercial (LAC) of Venezuela. The investigation is descriptive, the documentary observation in primary and secondary sources is applied. One concludes that the LAC partially welcomes the postulates of the LMACI. The LAC is applied to the international arbitration, showing their monist character, takes care of kompetez-kompetez, the free determination of the place of the arbitration in the beginning and language, the separation of the arbitration body, the invalidity as only resource against I render, the recognition and execution of foreign lauds. To difference of the LMACI, it regulates the institutional arbitration and the measures you will prevent are decreed once constituted the by arbitration court. </i></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Key words</b>: Model law, international commercial arbitration, Legal Ordering Venezuelan, United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL), harmonization.</p>     <p><b>Fecha de recepci&oacute;n</b>: 4 de noviembre de 2007 <br/><b>Fecha de aceptaci&oacute;n</b>: 21 de abril de 2008  <hr/>       <p><font size="3">INTRODUCCI&Oacute;N</font></p>      <p>En el comercio internacional ha tomado auge el uso del arbitraje para resolver los litigios que combinan partes con diferencias en sus nacionalidades o domicilios, tradiciones normativas, idiomas y culturas, entre quienes desean una soluci&oacute;n equitativa ante una controversia, de una forma &aacute;gil, eficaz y confidencial. Por este motivo se ha promovido un procedimiento especial que responde a las particularidades de la litis y a las necesidades de cada uno de los justiciables, a efectos de ofrecer seguridad jur&iacute;dica con validez universal en cuanto a la decisi&oacute;n que resulte del mismo, y adem&aacute;s, acorde con el dinamismo de la actividad mercantil internacional.</p>      <p>Por ello se afirma que el Arbitraje Comercial Internacional responde a estas determinaciones y se caracteriza por ser uno de los m&eacute;todos de soluci&oacute;n de conflictos con mayor aceptaci&oacute;n a nivel mundial. Al respecto, la Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) ha creado la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional con la finalidad de que sea observada por los ordenamientos jur&iacute;dicos de los estados cuando legislen sobre esta materia.</p>      <p>Esta investigaci&oacute;n es de tipo descriptiva y se aplic&oacute; la t&eacute;cnica de la observaci&oacute;n documental para presentar algunos breves comentarios sobre la instituci&oacute;n del arbitraje comercial internacional, resumir los aspectos generales de una ley modelo, analizar la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI, y por &uacute;ltimo, analizar el impacto de esta Ley Modelo en la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela.</p>      <p><font size="3"><b>1.</b> BREVES COMENTARIOS SOBRE <i>EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL</i></font></p>      <p>El arbitraje comercial internacional es un medio alterno para la soluci&oacute;n de controversias, presentes o futuras, que surjan en las relaciones privadas entre las personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas. Se fundamenta en la autonom&iacute;a de la voluntad de las partes y en el derecho-deber que tienen de someterse a un tribunal arbitral que dirima el conflicto, el cual al final del curso   de un proceso dicta el laudo con car&aacute;cter vinculante para las partes involucradas (Fern&aacute;ndez Rozas, 1996, p. 471).</p>      <p>En cuanto a la naturaleza jur&iacute;dica del arbitraje comercial existen dos posturas, una privatista y otra de car&aacute;cter procesal. La primera afirma que el arbitraje es un contrato por cuanto en su inicio se requiere el acuerdo de voluntad de las partes, adem&aacute;s del car&aacute;cter patrimonial de las materias delegadas a los &aacute;rbitros; por el contrario, la postura procesal considera que es un procedimiento cuasijudicial, aunque exista el acuerdo de la voluntad de las partes, pues concluye con un acto jur&iacute;dico o laudo equiparable a las decisiones judiciales. Actualmente no es pol&eacute;mica la naturaleza de tal instituci&oacute;n, por cuanto se acepta una postura ecl&eacute;ctica que afirma la uni&oacute;n de las dos tesis, argumentando su origen contractual, gracias al acuerdo de voluntad de las partes, y sus efectos jurisdiccionales, puesto que el laudo tiene car&aacute;cter de cosa juzgada.</p>      <p>En cuanto a las caracter&iacute;sticas del arbitraje comercial internacional, se indican las siguientes:</p> <ul>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>Es un m&eacute;todo r&aacute;pido para la soluci&oacute;n de los conflictos que se suscitan en la esfera del tr&aacute;fico comercial internacional, a diferencia de la lentitud que predomina en los sistemas de administraci&oacute;n de justicia estatales. Esto de debe a que el procedimiento arbitral tiene plazos m&aacute;ximos en los cuales los &aacute;rbitros est&aacute;n en la obligaci&oacute;n de decidir la controversia.</li>      <li>Su aplicaci&oacute;n es voluntaria, pues para que se aplique un procedimiento de arbitraje debe existir el acuerdo entre las partes de querer someter una o varias disputas a la decisi&oacute;n de un tercero. Este acuerdo puede ser anterior al nacimiento del litigio o pactado luego de nacida la controversia.</li>      <li>Los &aacute;rbitros pueden decidir acerca de su propia competencia y la validez del acuerdo arbitral, gracias al principio kompetenz-kompetenz. Ahora bien, la potestad del &aacute;rbitro no se extiende a la ejecuci&oacute;n del laudo arbitral, por cuanto tal funci&oacute;n corresponde al poder judicial y sus &oacute;rganos competentes.</li>      <li>El laudo arbitral tiene car&aacute;cter ejecutivo y firme, ya que es de naturaleza vinculante para las partes, contra lo cual s&oacute;lo cabe la solicitud de su nulidad.</li>     </ul>     <p><font size="3"><b>2.</b> ASPECTOS GENERALES SOBRE UNA <i>LEY MODELO</i></font></p>      <p>El t&eacute;rmino &quot;ley modelo&quot; proviene del m&eacute;todo usado por la <i>National Conference of Commissioners on Uniform State Laws</i>, el cual tiene como finalidad crear un Derecho estatal armonizado mediante la introducci&oacute;n de normas sustantivas o adjetivas al ordenamiento jur&iacute;dico interno de los estados, para prevenir inconvenientes derivados de la diversidad legislativa mediante la aplicaci&oacute;n de preceptos b&aacute;sicos, estableciendo la posibilidad de efectuar las modificaciones necesarias para atender a las peculiaridades y circunstancias especiales de las naciones (Parra Aranguren, 1998, p. 71) . Asimismo, la doctrina establece que</p>      <p>&#91;Con las&#93;... &quot;Leyes Modelo&quot; (...) se ha perseguido la armon&iacute;a internacional de soluciones mediante la admisi&oacute;n de normas carentes de obligatoriedad en el estricto sentido jur&iacute;dico, porque no son coercibles, y su cumplimiento no se impone por los &oacute;rganos estadales; pero que, sin embargo, tienen una efectiva vigencia en la pr&aacute;ctica porque son aceptadas y obedecidas en forma voluntaria por los intervinientes en el comercio internacional (Parra Aranguren, 1998, p. 318).</p>      <p>Adem&aacute;s, una ley modelo es el resultado de la aplicaci&oacute;n de procedimientos normativos concordantes sin convenci&oacute;n internacional, pues: &quot;(&hellip;) es un texto destinado a reemplazar las reglas de conflictos existentes en cada uno de los Estados interesados, pero no est&aacute; integrada ni anexa a una convenci&oacute;n internacional, sino simplemente recomendada como proyecto de ley por el organismo que la ha elaborado&quot; (Vi&ntilde;as Farr&eacute;, 1978, p. 136).</p>      <p>Tambi&eacute;n se presenta una noci&oacute;n formalista, la cual determina que</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>(&hellip;) es un texto prejur&iacute;dico con toda apariencia jur&iacute;dica preparado por una agencia formuladora y presentada a los Estados para que &eacute;stos, en el uso de la soberan&iacute;a, lo utilicen para confeccionar y promulgar una ley interna mediante la tramitaci&oacute;n del correspondiente texto jur&iacute;dico nacional de  acuerdo con el procedimiento legiferante interno y sin que respecto del mismo quepa aplicar el mecanismo de ratificaci&oacute;n aplicable a los instrumentos internacionales (Illescas Ortiz y Perales Viscasillas, 2003, p. 59).</p>      <p>Por todo lo expuesto, la ley modelo es un m&eacute;todo de armonizaci&oacute;n del Derecho que consiste en la redacci&oacute;n de unas reglas destinadas a reemplazar las actualmente existentes en los estados interesados, o a crear un mecanismo de regulaci&oacute;n jur&iacute;dica para determinados supuestos de hecho que a&uacute;n no est&aacute;n tipificados en su Derecho interno.</p>      <p>Los requisitos que debe reunir una materia para que pueda ser objeto de armonizaci&oacute;n a trav&eacute;s de una ley modelo son los siguientes: debe responder a una raz&oacute;n evidente, corroborada por una necesidad sentida de unificaci&oacute;n; tal ley debe representar un paso hacia la uniformidad normativa y ha de existir la certeza de que ser&aacute; aceptada por un n&uacute;mero importante de asambleas legislativas de los estados. Se evitan materias completamente nuevas sobre las que no exista experiencia legislativa ni administrativa, incluso sobre aquellas materias que sean objeto de pol&eacute;micas, por motivos de pol&iacute;tica general o bien que impliquen principios controvertidos de deontolog&iacute;a comercial o profesional (ULC, citado por Vi&ntilde;as Farr&eacute;, 1978, p. 133).</p>      <p><i>Concepto</i></p>      <p>Una ley modelo es un conjunto de reglas que integran una ley marco o un proyecto de ley, que carece de coercibilidad en <i>strictum sensu</i>. Es un mecanismo de soluci&oacute;n facultativa, por cuanto los estados y los operadores en la esfera del comercio internacional las aceptan y aplican, introduciendo tales preceptos normativos en sus ordenamientos jur&iacute;dicos internos o en los contratos mercantiles internacionales respectivamente.</p>      <p><i>Finalidad</i></p>      <p>La ley modelo tiene como finalidad la armonizaci&oacute;n<a href="#nota1"><sup>1</sup></a> y unificaci&oacute;n<a href="#nota2"><sup>2</sup></a> de los sistemas legales nacionales mediante la creaci&oacute;n de normas adjetivas o     sustantivas, para que sean incorporadas en los ordenamientos jur&iacute;dicos de los estados o aplicadas por los operadores del comercio internacional en sus actividades mercantiles. Asimismo, permite atenuar los eventuales conflictos de leyes que se presenten, pudi&eacute;ndose adem&aacute;s introducir las modificaciones necesarias para adaptarla a cada circunstancia, aparte de impulsar el progreso de la actividad comercial transfronteriza de manera m&aacute;s segura y efectiva.</p>      <p><i>Naturaleza jur&iacute;dica</i></p>      <p>La ley modelo es un <i>soft law</i> conformado por un conjunto de normas generales originariamente no vinculantes, que une criterios heterog&eacute;neos provenientes de diferentes sistemas econ&oacute;micos, pol&iacute;ticos, sociales y culturales; adem&aacute;s, es creada por los organismos internacionales estatales o de car&aacute;cter privado. Asimismo, indica la conducta que deben seguir los estados o los particulares en sus actividades privadas con alg&uacute;n elemento extranjerizante, quienes deciden de manera voluntaria e inequ&iacute;voca adherirse a dicha reglamentaci&oacute;n, lo cual evita los posibles conflictos normativos que puedan presentarse debido a la diversidad legislativa o a intereses contrapuestos de las partes.</p>      <p>Algunas de las caracter&iacute;sticas de una ley modelo son las siguientes:</p> <ul>     ]]></body>
<body><![CDATA[<li>La ley modelo constituye un m&eacute;todo para la armonizaci&oacute;n y unificaci&oacute;n del Derecho Mercantil Internacional, distinto de las convenciones, pues no existe el compromiso internacional entre los estados de ratificarlo mediante su incorporaci&oacute;n al Derecho interno.</li>     <li>Su contenido puede ser modificado por los estados, que son libres de introducir cambios acordes con sus necesidades e intereses. En consecuencia, contiene los enunciados b&aacute;sicos o los principios fundamentales que procuran facilitar las relaciones entre los agentes de comercio internacional, puesto que, como ley marco, no anuncia por s&iacute; misma todas las reglas necesarias, sino los elementos claves que ofrecen un m&iacute;nimo de requisitos aceptables. Algunas veces, la ley modelo no permite la posibilidad a los estados de introducir determinadas disposiciones, sino que ofrece una elecci&oacute;n de diferentes versiones de la misma.</li>      <li>Fomenta la armon&iacute;a en las soluciones jur&iacute;dicas existentes para cada materia, lo que facilita el desarrollo del comercio internacional al actuar sobre la base de la seguridad jur&iacute;dica. Asimismo, procura la igualdad entre los contratantes en cuanto al r&eacute;gimen jur&iacute;dico aplicable.</li>     </ul>     <p><font size="3"><b>3.</b> LA LEY MODELO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DE LA CNUDMI</font></p>      <p>La instituci&oacute;n del arbitraje se ha venido consolidando paulatinamente a nivel mundial como el procedimiento id&oacute;neo para resolver, de forma m&aacute;s r&aacute;pida, eficaz y confidencial, las diversas controversias, tanto internas como transfronterizas, suscitadas entre las partes (Redfern, Hunter, Blackaby &amp; Partasides, 2004, p. 1-2). Precisamente, una de las razones apuntada en el punto anterior por la cual las partes eligen la v&iacute;a arbitral como medio de soluci&oacute;n de su conflicto obedece a la cantidad de textos internacionales y nacionales en la materia: convenios internacionales como la Convenci&oacute;n de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecuci&oacute;n de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convenci&oacute;n de Nueva York, 1958), el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convenio de Ginebra, 1961), la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convenci&oacute;n de Panam&aacute;, 1975), la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convenci&oacute;n de Montevideo, 1979) y los instrumentos de integraci&oacute;n (CAN y MERCOSUR). Tambi&eacute;n debe mencionarse, en el &aacute;mbito de la inversi&oacute;n extranjera, el Convenio  sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio de Washington, 1965), adem&aacute;s de los tratados bilaterales que en materia de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de inversiones puedan existir.</p>      <p>A la par de todos esos instrumentos, no puede obviarse la existencia de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1985, as&iacute; como una serie de leyes especiales nacionales inspiradas en ella. Y, paralelamente a esta situaci&oacute;n legislativa, coexisten reglamentos de arbitraje adoptados por los centros de arbitraje de car&aacute;cter local, regional e internacional. Esta multiplicidad de fuentes representa para el operador jur&iacute;dico una enorme incertidumbre acerca de la normativa aplicable. En definitiva, depender&aacute; del caso en concreto y el an&aacute;lisis de las fuentes potencialmente aplicables.</p>      <p><font size="3"><b>3.1. De las fuentes internacionales existentes en la materia</b></font></p>      <p>En buena medida, el objetivo de los instrumentos internacionales consiste en armonizar la normativa aplicable en este &aacute;mbito. La Convenci&oacute;n de Nueva York ha sentado las bases del arbitraje comercial internacional y es uno de los textos internacionales que m&aacute;s ratificaciones y adhesiones ha tenido<a href="#nota3"><sup>3</sup></a>. Precisamente, la ratificaci&oacute;n o, en su caso, la adhesi&oacute;n del Estado potencialmente receptor de una inversi&oacute;n a la referida Convenci&oacute;n constituye un aspecto del <i>check list</i> del inversionista cuando considera invertir parte de su capital en un pa&iacute;s determinado. Considerando esta realidad, varios pa&iacute;ses latinoamericanos se han adherido a ella (Blackaby, Lindsey y Spinillo, 2002, p. 5). En t&eacute;rminos generales, determina el reconocimiento y la ejecuci&oacute;n de laudos arbitrales dictados en un Estado distinto de aquel sede del arbitraje, como tambi&eacute;n las consideradas sentencias extranjeras en el Estado donde se solicita su reconocimiento y ejecuci&oacute;n, y se entiende por laudo arbitral el dictado por &aacute;rbitros nombrados para casos determinados, adem&aacute;s de los ema      nados por &oacute;rganos arbitrales permanentes a los cuales se han sometido las partes.</p>      <p>La Convenci&oacute;n de Nueva York consagra dos aspectos fundamentales en la materia. Por un lado, reconoce la fuerza vinculante del convenio arbitral, es decir, el acuerdo por el cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias que han surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relaci&oacute;n jur&iacute;dica contractual o no, siguiendo el texto de sus art&iacute;culos II.1 y II.3. De esta forma se eliminan los conceptos de cl&aacute;usula compromisoria y compromiso (Fouchard, Gaillard y Goldman, 1999, p. 131-132). En virtud de su existencia, los tribunales judiciales estatales deben remitir a las partes a arbitraje, salvo que se compruebe que es nulo, ineficaz o inaplicable. Por otro, de conformidad con el art&iacute;culo III y siguientes, considera la autoridad del laudo arbitral, y admite como regla general su pleno reconocimiento y ejecuci&oacute;n en otros estados contratantes, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada Estado, as&iacute; como una serie de excepciones, a instancia de parte y de oficio, para justificar su eventual denegaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El Convenio de Ginebra, promulgado poco despu&eacute;s de la Convenci&oacute;n de Nueva York, tiene como objetivo contribuir a la expansi&oacute;n del comercio europeo y asegurar la organizaci&oacute;n y desarrollo del arbitraje en este continente. Se aplica a los procedimientos y laudos arbitrales basados en los acuerdos o compromisos de arbitraje, para solventar controversias surgidas o por surgir en las operaciones del comercio internacional, celebradas entre personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en estados contratantes diferentes al momento de concertar el acuerdo de arbitraje.</p>      <p>Este Convenio tiene la virtud de ser el primero que regula el arbitraje comercial internacional desde un punto de vista general, raz&oacute;n por la cual contiene soluciones para ciertas etapas del proceso arbitral (Fouchard, Gaillard y Goldman, 1999, p. 140). As&iacute;, por ejemplo, se encuentra la regulaci&oacute;n para el acuerdo de arbitraje, que reconoce la capacidad de las personas morales de Derecho p&uacute;blico de someterse a este mecanismo alterno para la soluci&oacute;n de los conflictos, mediante la celebraci&oacute;n de acuerdos arbitrales v&aacute;lidos (art&iacute;culo II) y la posibilidad de designar  &aacute;rbitros extranjeros (art&iacute;culo III). Con el prop&oacute;sito de no entorpecer el funcionamiento del arbitraje, llama la atenci&oacute;n que para el arbitraje <i>ad hoc</i> -siguiendo el texto del art&iacute;culo III-, si una de las partes omite el nombramiento del &aacute;rbitro o no hay acuerdo para la designaci&oacute;n de un &uacute;nico &aacute;rbitro, el Convenio remite la decisi&oacute;n del asunto al presidente de la c&aacute;mara de comercio competente del pa&iacute;s donde la parte omitente tenga su residencia habitual o su sede social, o a un Comit&eacute; Especial, organizado del modo como lo establece el propio Convenio.</p>      <p>Tambi&eacute;n contiene normas sobre la competencia de los tribunales nacionales de decidir acerca de la existencia o validez del acuerdo arbitral e, incluso, sobre la procedencia o no de someter a arbitraje la disputa suscitada entre las partes; el dictamen de medidas cautelares antes de iniciarse el proceso arbitral (art&iacute;culo VI), as&iacute; como la posibilidad de elecci&oacute;n del Derecho aplicable al fondo de la controversia por las partes y, a falta de acuerdo, por los &aacute;rbitros (art&iacute;culo VII). Finalmente, presenta una soluci&oacute;n bastante similar a la consagrada por la Convenci&oacute;n de Nueva York para la solicitud de nulidad del laudo arbitral (art&iacute;culos VIII y IX).</p>      <p>En el &aacute;mbito interamericano, un antecedente remoto lo constituye el Acuerdo Boliviano de Actos Extranjeros de 1911. Este instrumento consagra el reconocimiento y ejecuci&oacute;n de sentencias extranjeras, judiciales y arbitrales, adem&aacute;s de la eficacia de las medidas cautelares mediante los mecanismos de cooperaci&oacute;n judicial internacional (Guerra, 2005, p. 39). Superada la etapa del movimiento codificador global de la regi&oacute;n y comenzando la etapa denominada sectorial, en el marco de la Primera Conferencia Interamericana Especializada en Derecho Internacional Privado de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (CIDIP I, 1975), se adopt&oacute; la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convenci&oacute;n de Panam&aacute;) y, cuatro a&ntilde;os m&aacute;s tarde, en el seno de la CIDIP II, la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Reconocimiento y Ejecuci&oacute;n de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convenci&oacute;n de Montevideo, 1979).</p>      <p>La Convenci&oacute;n de Panam&aacute; reproduce, en buena medida, las principales soluciones contenidas en la Convenci&oacute;n de Nueva York. Consagra la  validez del acuerdo arbitral para la soluci&oacute;n de controversias suscitadas de un negocio de car&aacute;cter mercantil (art&iacute;culo 1); la posibilidad de elecci&oacute;n libre de &aacute;rbitros nacionales o extranjeros (art&iacute;culo 2); a falta de acuerdo de las partes, la aplicaci&oacute;n supletoria de las normas de procedimiento de la Comisi&oacute;n Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) (art&iacute;culo 3), el reconocimiento y ejecuci&oacute;n de las sentencias arbitrales, as&iacute; como las causales taxativas para denegar la solicitud (art&iacute;culos 4 y 5).</p>      <p>La Convenci&oacute;n de Montevideo resulta aplicable a las sentencias de car&aacute;cter judicial y arbitral dictadas en procesos civiles, comerciales o laborales de los estados partes y, en sede arbitral, complementa las disposiciones de la citada Convenci&oacute;n de Panam&aacute;. Establece las condiciones generales que debe contener una sentencia extranjera para su reconocimiento y ejecuci&oacute;n, as&iacute; como los documentos requeridos para tal fin (art&iacute;culos 2 y 3). Se admite la eficacia parcial de la sentencia extranjera, judicial o arbitral, a solicitud de la parte interesada (art&iacute;culo 4), cuyas reglas de procedimiento y de competencia corresponden a la lex fori (art&iacute;culo 6).</p>      <p>Sin pretender analizar exhaustivamente el Convenio de Washington, pueden comentarse algunos aspectos de este instrumento. El Convenio crea una instituci&oacute;n de orden transfronterizo especializado, denominado Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), el cual -conforme al art&iacute;culo 25- tiene jurisdicci&oacute;n para conocer de las disputas que surjan directamente de una inversi&oacute;n entre un Estado contratante (o subdivisi&oacute;n u organismo p&uacute;blico) y el nacional de otro Estado contratante. Este Centro no exige una redacci&oacute;n espec&iacute;fica de la cl&aacute;usula arbitral; &uacute;nicamente requiere que las partes dejen constancia por escrito de su voluntad de someterse a &eacute;l.</p>      <p>Vale destacar que en estos casos el convenio arbitral no requiere necesariamente de un <i>intercambio simult&aacute;neo de promesas entre las partes</i>, como tampoco que ambas voluntades consten en el mismo documento. El consentimiento del Estado a un arbitraje CIADI puede originarse en el marco de un acuerdo de promoci&oacute;n y protecci&oacute;n rec&iacute;proca de inversiones. Su aceptaci&oacute;n por parte del inversor debe constar por escrito para que resulte vinculante en el momento en que &eacute;ste inicie el procedimiento arbitral (Cremades y Ja Cairos, 2002, p. 62).</p>      <p>Adem&aacute;s del consentimiento es menester que la controversia suscitada entre las partes sea de naturaleza jur&iacute;dica, es decir, se trate de la violaci&oacute;n o el menoscabo de derechos consagrados en tratados o leyes nacionales en materia de inversi&oacute;n o la reparaci&oacute;n de tal hecho. De igual forma, deben observarse los requerimientos especiales relativos a las partes que exige el art&iacute;culo 25 del Convenio de Washington: 1. La nacionalidad de las partes, sean personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas, debe ser distinta para el momento en que decidieron someter la diferencia a arbitraje, y 2. El Estado o la autoridad competente debe dar su aprobaci&oacute;n en aquellos supuestos en los que una de las partes sea una subdivisi&oacute;n pol&iacute;tica u organismo p&uacute;blico de un Estado contratante. De igual modo, el Convenio de Washington estipula en sus art&iacute;culos 62 y 63 como posibles sedes de arbitraje: Washington, D.C. - Estados Unidos (sede de la CIADI), cualquier otra instituci&oacute;n que tenga convenio con la CIADI, o el lugar determinado por las partes y, en ese sentido, recomienda tambi&eacute;n algunas cl&aacute;usulas modelo.</p>      <p><font size="3"><b>3.2. De la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional</b></font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Un instrumento normativo aplicado para armonizar las legislaciones es la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional (LMACI) de la CNUDMI. Atendiendo a las necesidades del tr&aacute;fico jur&iacute;dico internacional y la previsi&oacute;n en la resoluci&oacute;n de los eventuales conflictos que puedan generarse, la CNUDMI consider&oacute; la adopci&oacute;n de este instrumento modelo sobre el cual los legisladores nacionales puedan promulgar una ley especial -con un &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n dirigido hacia al arbitraje internacional- en sus respectivos pa&iacute;ses. Con este prop&oacute;sito, en la medida que cada Estado promulgue normas de esta &iacute;ndole, se pretende la armonizaci&oacute;n de las soluciones sobre los distintos aspectos que aborda la materia.</p>      <p><font size="3"><b>3.2.1.Caracter&iacute;sticas</b></font></p>      <p>Algunas de las caracter&iacute;sticas de la LMACI son las que a continuaci&oacute;n de rese&ntilde;an:</p> <ul>     <li>Tiene como finalidad resolver problemas originados por la pluralidad legislativa interna cuyas soluciones en materia arbitral resultan ina- decuadas para casos internacionales.</li>      <li>Regula las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y la ejecuci&oacute;n del laudo arbitral, reflejando as&iacute; un consenso mundial sobre los principios y aspectos m&aacute;s importantes de las pr&aacute;cticas en la materia.</li>      <li>Es el mecanismo elegido por la CNUDMI para la creaci&oacute;n de las nuevas legislaciones nacionales en materia de arbitraje comercial para fomentar la armon&iacute;a de las soluciones internacionales. La LMACI responde a las necesidades espec&iacute;ficas del arbitraje comercial internacional y facilita la sustanciaci&oacute;n de las actuaciones arbitrales. Pese a que tal armon&iacute;a es requerida para los casos internacionales, los estados pueden tener inter&eacute;s en actualizar y perfeccionar su ley de arbitraje, sobre lo que no ostente el car&aacute;cter internacionalista, en aras de promulgar una ley moderna que rija para ambos casos, vale decir, con tendencia monista.</li>      <li>Favorece el desarrollo de las actividades comerciales internacionales, pues el aumento de la pr&aacute;ctica arbitral en los estados necesita de leyes actualizadas que respondan a la complejidad cada vez mayor de los problemas del tr&aacute;fico internacional y que les proporcionen seguridad jur&iacute;dica a sus operadores.</li>     </ul>     <p><font size="3"><b>3.2.2. Contenido</b></font></p>      <p>La LMACI consta de treinta y seis art&iacute;culos, divididos en ocho cap&iacute;tulos, y una nota explicativa. En el Cap&iacute;tulo Primero se hace referencia al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley desde el punto de vista sustantivo y territorial. Respecto al primero se se&ntilde;ala que el instrumento legal ser&aacute; aplicable al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en ese Estado (art&iacute;culo 1, numeral 1). La LMACI en una nota a pie de p&aacute;gina sugiere dar una interpretaci&oacute;n m&aacute;s amplia de la alocuci&oacute;n <i>comercial</i> para que en ella se pueda englobar todo tipo de relaci&oacute;n mercantil, sea contractual o no.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Las relaciones de &iacute;ndole comercial comprenden, sin limitarse a ellas: cualquier operaci&oacute;n comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribuci&oacute;n, representaci&oacute;n o mandato comercial, transferencia de cr&eacute;ditos para su cobro (<i>factoring</i>), arrendamiento de bienes de equipo con opci&oacute;n de compra (<i>leasing</i>), construcci&oacute;n de obras, consultor&iacute;a, ingenier&iacute;a, concesi&oacute;n de licencias, inversi&oacute;n, financiaci&oacute;n, banca, seguros, acuerdo o concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n, asociaciones de empresas y otras formas de cooperaci&oacute;n industrial o comercial, transporte de mercanc&iacute;as o de pasajeros por v&iacute;a a&eacute;rea, mar&iacute;tima, f&eacute;rrea o por carretera.</p>      <p>En el art&iacute;culo 2 regula el <i>arbitraje</i>, con independencia de que sea o no una instituci&oacute;n arbitral permanente la que haya de ejercitarlo (literal &quot;a&quot;). En la misma disposici&oacute;n est&aacute;n establecidas las reglas para calificar a un arbitraje como <i>internacional</i>. En este sentido, ser&aacute; un arbitraje de ese tipo, de acuerdo con el numeral 3 del referido art&iacute;culo, si las partes en el momento de celebrar un acuerdo tienen sus establecimientos en estados diferentes (literal &quot;a&quot;); si uno de los lugares siguientes est&aacute; situado fuera del Estado en que las partes tienen sus establecimientos: el lugar del arbitraje, cuando ha sido convenido as&iacute; por las partes en el acuerdo de arbitraje (literal &quot;b&quot;, inciso &quot;i&quot;), o si el lugar del cumplimiento de las obligaciones de la relaci&oacute;n comercial, o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relaci&oacute;n m&aacute;s estrecha (literal &quot;b&quot;, inciso &quot;ii&quot;), y por &uacute;ltimo, si las partes han acordado expresamente que la materia objeto del convenio arbitral est&eacute; relacionada con diferentes estados (literal &quot;c&quot;).</p>      <p>En cuanto al &aacute;mbito territorial de aplicaci&oacute;n, de acuerdo con lo establecido en el p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo 1, se prev&eacute; como regla general la utilizaci&oacute;n &uacute;nica en el territorio del Estado donde tenga lugar el arbitraje. Sin embargo, con mucha certeza se prescribe una excepci&oacute;n en el par&aacute;grafo 1 de los art&iacute;culos 8 y 9, que concierne al reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, incluyendo su compatibilidad con las medidas provisionales cautelares, y los art&iacute;culos 35 y 36 sobre reconocimiento y ejecuci&oacute;n de los laudos arbitrales, los cuales tienen alcance mundial. Ello significa que su aplicabilidad no depende de que el lugar de arbitraje est&eacute; o no en ese Estado.</p>      <p>Este cap&iacute;tulo tambi&eacute;n contiene ciertas calificaciones aut&oacute;nomas respecto a t&eacute;rminos como arbitraje, tribunal arbitral, tribunal y otras aclaratorias pertinentes; el r&eacute;gimen de recepci&oacute;n de comunicaciones escritas; la renuncia de las partes al derecho de objetar la v&iacute;a arbitral, una vez vencido el plazo sin que lo hubiere efectivamente realizado, adem&aacute;s de la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos jurisdiccionales durante el proceso arbitral. Respecto a este &uacute;ltimo aspecto se observa la tendencia a limitar la actividad judicial, es decir, se circunscribe su intervenci&oacute;n exclusivamente a los asuntos espec&iacute;ficos que prev&eacute; la propia ley: el nombramiento, el procedimiento de recusaci&oacute;n, imposibilidad o terminaci&oacute;n del ejercicio de las funciones de los &aacute;rbitros y el control de la nulidad del laudo arbitral. En estos casos, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 6 como reflejo del criterio de flexibilidad que adopta la LMACI, que cada Estado especificar&aacute; al momento de adoptar la presente ley modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando aqu&eacute;lla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones. Tambi&eacute;n se permite la intervenci&oacute;n judicial en la asistencia a los tribunales arbitrales para la pr&aacute;ctica de pruebas (art&iacute;culo 27), el reconocimiento del acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas cautelares provisionales ordenadas por un tribunal judicial (art&iacute;culos 8 y 9), adem&aacute;s del reconocimiento y ejecuci&oacute;n de los laudos arbitrales extranjeros en el territorio donde ejercen su jurisdicci&oacute;n (art&iacute;culos 35 y 36).</p>      <p>En otro orden de ideas, la Convenci&oacute;n de Nueva York reconoce la fuerza vinculante del acuerdo de arbitraje, conforme al cual las partes optan por este medio alterno para resolver las disputas suscitadas de una determinada relaci&oacute;n jur&iacute;dica. En ese sentido, la calificaci&oacute;n aut&oacute;noma del acuerdo de arbitraje contenida en la LMACI reproduce la dispuesta por la Convenci&oacute;n de Nueva York. As&iacute;, el numeral 1 del art&iacute;culo 7 lo define como un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relaci&oacute;n jur&iacute;dica, contractual o no contractual. La doctrina ha apuntado dos efectos de estos acuerdos: negativo, pues las partes renuncian a la jurisdicci&oacute;n de un tribunal estatal y sustraen de &eacute;ste el conocimiento de la causa, y positivo, al atribuir competencia a un tercero (&aacute;rbitro)  para que finalmente decida la controversia planteada<a href="#nota4"><sup>4</sup></a>. Al igual que la cl&aacute;usula de elecci&oacute;n de foro como la correspondiente a la selecci&oacute;n del Derecho aplicable, la cl&aacute;usula arbitral goza de autonom&iacute;a con relaci&oacute;n al contrato principal, lo que conlleva a considerar que la nulidad de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica contractual no implica necesariamente la del acuerdo arbitral, sino su subsistencia (Dos Santos, 2000, p. 191).</p>      <p>Tambi&eacute;n el art&iacute;culo 7 de la LMACI hace alusi&oacute;n a la forma que la cl&aacute;usula arbitral puede adoptar, ya sea como una cl&aacute;usula inserta en un contrato o como un acuerdo independiente. Complementario a ello se exige que la cl&aacute;usula conste por escrito, lo cual ha venido siendo una norma constante en los tratados y leyes internas (Fern&aacute;ndez Rozas, 1996, p. 483). Esta constante responde a un criterio de seguridad jur&iacute;dica, en el sentido que la prueba del arbitraje sea, precisamente, el escrito que se firm&oacute; entre los particulares. Sin embargo, esta normativa no debe interpretarse en forma restringida ante la promulgaci&oacute;n de leyes especiales que otorgan validez a las comunicaciones electr&oacute;nicas y mensajes de datos. La LMACI se&ntilde;ala como base para la existencia de la cl&aacute;usula, las cartas, t&eacute;lex, telegramas u otros medios de telecomunicaci&oacute;n que dejan constancia del acuerdo, o un intercambio de escritos de demanda y contestaci&oacute;n en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cl&aacute;usula compromisoria constituye el acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl&aacute;usula forma parte del mismo.</p>      <p>Respecto al sometimiento de un acuerdo de arbitraje al conocimiento de un tribunal judicial, el art&iacute;culo 8 prescribe dos situaciones: En primer lugar, de acuerdo con el numeral 1, el tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitir&aacute; a las partes a este medio de soluci&oacute;n de conflictos, a solicitud de cualquiera de ellas, a m&aacute;s tardar en el momento de presentar el escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo,   ineficaz o de ejecuci&oacute;n imposible; en segundo lugar, si se ha entablado la acci&oacute;n inmediatamente expuesta, se podr&aacute; proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuesti&oacute;n est&eacute; pendiente ante el tribunal.</p>      <p>Un aspecto muy discutido y de inter&eacute;s en la pr&aacute;ctica del arbitraje internacional se refiere a las medidas cautelares. El Convenio de Ginebra en su art&iacute;culo VI.4 permite que una de las partes, antes de iniciar un procedimiento arbitral, solicite ante la autoridad judicial competente el decreto de alguna medida cautelar, sin que su comportamiento sea calificado como renuncia al arbitraje y sumisi&oacute;n t&aacute;cita a la v&iacute;a jurisdiccional. Esta soluci&oacute;n es recogida en forma casi similar por la LMACI, incluyendo la posibilidad de que el tribunal estatal adopte la medida antes o durante el proceso de las actuaciones arbitrales (art&iacute;culo 9). Una vez iniciado el arbitraje, los &aacute;rbitros est&aacute;n facultados para decretar las medidas provisionales solicitadas por las partes y, con este objetivo, solicitar las garant&iacute;as apropiadas (art&iacute;culo 17)<a href="#nota5"><sup>5</sup></a>.</p>      <p>En el Cap&iacute;tulo Tercero de la citada LMACI se regulan aspectos relativos a la constituci&oacute;n del tribunal arbitral, n&uacute;mero de &aacute;rbitros, nombramiento, motivos y procedimiento de recusaci&oacute;n, falta o imposibilidad en el ejercicio de sus funciones y el nombramiento de un &aacute;rbitro sustituto.</p>      <p>El Cap&iacute;tulo Cuarto recoge el principio <i>kompetenz-kompetenz</i>, conforme al cual el tribunal arbitral est&aacute; facultado para decidir acerca de su propia competencia y sobre la validez de la cl&aacute;usula arbitral. De conformidad con el art&iacute;culo 16, el tribunal arbitral debe resolver acerca de las excepciones como cuesti&oacute;n previa o mediante un laudo definitivo sobre el fondo del asunto. Este Cap&iacute;tulo tambi&eacute;n consagra la independencia de la cl&aacute;usula arbitral respecto al resto de las cl&aacute;usulas del contrato y la facultad de los &aacute;rbitros de ordenar a las partes la adopci&oacute;n de las medidas provisionales cautelares que consideren pertinentes respecto al objeto del litigio.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el Cap&iacute;tulo Quinto la LMACI precept&uacute;a sobre el trato equitativo de las partes; el procedimiento, el idioma y el lugar del arbitraje determinado por acuerdo de las partes y, en su defecto, por el tribunal arbitral; las reglas de procedimiento para la iniciaci&oacute;n de las actuaciones arbitrales, las audiencias y actuaciones por escrito, la rebeld&iacute;a de las partes, el nombramiento de peritos, as&iacute; como la asistencia de los tribunales competentes de un Estado para las pr&aacute;cticas de las pruebas admitidas por el tribunal arbitral.</p>      <p>El Cap&iacute;tulo Sexto desarrolla disposiciones sobre el pronunciamiento del laudo y la terminaci&oacute;n de las actuaciones y determina las normas aplicables al fondo del litigio elegidas por las partes, y excluye expresamente las normas de conflicto y, por ende, la posibilidad de reenv&iacute;o. Ante la falta de acuerdo de las partes, el tribunal arbitral queda facultado para identificar el derecho aplicable atendiendo a tales normas, usos mercantiles y estipulaciones del contrato. La regla general consiste en que los &aacute;rbitros sean de derecho; si deciden conforme a la equidad, deben ser expresamente autorizados por las partes. En aquellos casos de tribunales arbitrales colegiados, la adopci&oacute;n de las decisiones se realiza por mayor&iacute;a de votos de sus miembros. Asimismo, estipula el r&eacute;gimen general de terminaci&oacute;n de las actuaciones arbitrales; faculta al tribunal arbitral a homologar el acuerdo o transacci&oacute;n de las partes mediante un laudo arbitral y establece los requerimientos generales de la forma y contenido de un laudo, as&iacute; como su solicitud de correcci&oacute;n e interpretaci&oacute;n, ejercida por alguna de las partes.</p>      <p>Sobre la nulidad del laudo arbitral, considerado como &uacute;nico recurso/ acci&oacute;n contra dicha decisi&oacute;n, la LMACI enumera en su Cap&iacute;tulo VII una serie de causales taxativas que pueden invocar las partes y el tribunal estatal. Esta lista se asemeja a las consagradas en la Convenci&oacute;n de Nueva York, el Convenio de Ginebra y la Convenci&oacute;n de Panam&aacute; para denegar el reconocimiento y la ejecuci&oacute;n de laudos arbitrales extranjeros. Dicha solicitud debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente dentro del lapso de tres meses, contado a partir de la fecha de recepci&oacute;n del laudo.</p>      <p>Las partes, por un lado, pueden arg&uuml;ir: a) que una de ellas no ten&iacute;a capacidad para celebrar el acuerdo de arbitraje o que el mismo no es  v&aacute;lido conforme a la ley elegida por las partes o a la <i>lex fori</i>; b) la indebida notificaci&oacute;n de la designaci&oacute;n de un &aacute;rbitro o de las actuaciones del proceso arbitral, o que no ha podido ejercer el Derecho a la defensa; c) el laudo se refiere a asuntos no previstos en el acuerdo de arbitraje o excede de los t&eacute;rminos del arbitraje, en cuyo caso es posible anular parcialmente; d) la composici&oacute;n del tribunal arbitral o el procedimiento no se ajusta al acuerdo de las partes o a la Ley. La autoridad judicial competente para conocer de estos asuntos, por su parte, puede anular el laudo si comprueba que la cuesti&oacute;n objeto de litigio no es arbitrable, o que la sentencia arbitral es contraria a los principios fundamentales que orientan su ordenamiento jur&iacute;dico (orden p&uacute;blico).</p>      <p>Finalmente, el Cap&iacute;tulo Octavo regula el reconocimiento y ejecuci&oacute;n de los laudos arbitrales. Previamente, la Convenci&oacute;n de Nueva York consagr&oacute; el deber de los estados contratantes de reconocer la autoridad de los laudos arbitrales y conceder su ejecuci&oacute;n, en atenci&oacute;n a las normas de procedimiento nacionales (art&iacute;culo III). Es, en definitiva, uno de sus prop&oacute;sitos esenciales, independientemente de si el arbitraje es internacional o no (Fouchard, Gaillard y Goldman, 1999, p. 126). Siendo &eacute;sta la regla, tambi&eacute;n considera su excepci&oacute;n: s&oacute;lo puede denegarse tal reconocimiento y eventual ejecuci&oacute;n si una de las partes o la autoridad judicial competente comprueba una de las causales taxativas en ella establecidas.</p>      <p>Brevemente se citan estas causales. En primer lugar, la parte interesada debe demostrar: a) la incapacidad para celebrar el acuerdo arbitral de acuerdo con la ley aplicable, o que el convenio no es v&aacute;lido de acuerdo con la ley elegida por las partes a la ley del Estado donde se ha dictado el laudo; b) la indebida notificaci&oacute;n de la designaci&oacute;n del &aacute;rbitro, del procedimiento arbitral, o no ha podido hacer valer sus medios de defensa; c) que el laudo se refiere a una disputa no prevista en el acuerdo o contiene disposiciones que exceden los t&eacute;rminos del mismo; d) que la constituci&oacute;n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajusta al acuerdo de arbitraje o a la ley del Estado donde se ha realizado el arbitraje; e) que el laudo no es a&uacute;n obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por la autoridad judicial competente. En segundo lugar, el &oacute;rgano jurisdiccional puede denegar el reconocimiento y la ejecuci&oacute;n   del laudo si comprueba que, conforme a su Derecho, es inarbitrable la cuesti&oacute;n objeto del litigio, o que tal reconocimiento implica violar los principios fundamentales de su orden p&uacute;blico.</p>      <p>La Convenci&oacute;n determina que sus disposiciones no afectan la validez de los acuerdos bilaterales o multilaterales en esta materia entre estados contratantes, ni priva a las partes del derecho de hacer valer un laudo arbitral en los t&eacute;rminos establecidos por el Derecho del lugar donde se pretende su reconocimiento (art&iacute;culo VII.1). Con ello, la Convenci&oacute;n acoge el principio de la previsi&oacute;n o soluci&oacute;n m&aacute;s favorable conforme al cual se aplicar&aacute; al caso concreto el instrumento internacional que permita el reconocimiento y la ejecuci&oacute;n del laudo en alg&uacute;n otro Estado, e incluso aplicar el propio orden jur&iacute;dico del pa&iacute;s donde se solicita el reconocimiento (Fouchard, Gaillard y Goldman, 1999, p. 133-134).</p>      <p><font size="3"><b>4.</b> LA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL VENEZOLANA</font></p>      <p>Luego de algunos a&ntilde;os de la creaci&oacute;n de la LMACI (1985) con el prop&oacute;sito de armonizar las legislaciones en la materia, la realidad evidencia que los legisladores nacionales no siguieron la totalidad de las pautas establecidas en ella sino que las adaptaron a sus propias circunstancias, lo cual ha dado lugar a ciertas diferencias. No obstante lo anterior, el objetivo ha sido cumplido en gran medida por cuanto algunas importantes soluciones s&iacute; han sido incorporadas a las legislaciones nacionales. Y, ante el constante desarrollo del arbitraje como mecanismo id&oacute;neo para la resoluci&oacute;n de las disputas derivadas de operaciones transfronterizas, se considera que tales instrumentos de orden estatal seguir&aacute;n evolucionando. Ejemplos de tales normativas nacionales especiales son la Ley de Arbitraje de Brasil No 9307 (23-09-1996); la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional de Chile (2004); la Ley de Arbitraje y Mediaci&oacute;n de Ecuador (1997); la Ley de Arbitraje de Espa&ntilde;a No 60/2003 (23-12-2003); la Ley General de Arbitraje de Per&uacute; (1996) y la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela (1998).</p>      <p>La promulgaci&oacute;n y entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC) supuso ciertas dudas acerca de la vigencia o no de las normas del arbitramiento contenidas en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil, en  particular en sus art&iacute;culos 608 y siguientes. Al respecto la doctrina apunta que &quot;(&hellip;) a&uacute;n cuando no existe acuerdo definitivo, se afirma (&hellip;) su aplicaci&oacute;n en materias no patrimoniales&quot; (Maekelt y Madrid Mart&iacute;nez, 2003, p. 727). La expresi&oacute;n <i>comercial</i> a la que hace referencia su t&iacute;tulo ha sido interpretada por la doctrina como <i>patrimonial</i>, por lo cual son de tal car&aacute;cter los asuntos incluidos en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la referida ley especial. Asimismo, vale destacar la consagraci&oacute;n constitucional que han recibido los medios alternos para la resoluci&oacute;n de disputas en la Carta Magna venezolana de 1999, al considerarlos como parte del sistema de administraci&oacute;n de justicia, adem&aacute;s del deber de su promoci&oacute;n. As&iacute;, el art&iacute;culo 258 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en su Segundo Aparte que la Ley promover&aacute; el arbitraje, la conciliaci&oacute;n, la mediaci&oacute;n y cualquier otro medio de resoluci&oacute;n de conflictos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Aunque la LAC no se pronuncia sobre su aplicaci&oacute;n a los arbitrajes de car&aacute;cter nacional o internacional, a diferencia de la LMACI, su art&iacute;culo 1&ordm; dispone su empleo al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente, lo cual denota su car&aacute;cter monista.</p>      <p>En lugar de consagrar directamente la aplicaci&oacute;n preferente de los tratados internacionales como fuente internacional, la redacci&oacute;n de la norma se formula de manera negativa &quot;sin perjuicio&quot;. Ahora bien, el resultado alcanzado en la pr&aacute;ctica debe ser el mismo, es decir, aplicar los tratados primero que la LAC (Guerra, 2001, p. 49).</p>      <p>La LAC contempla como regla general que las materias que se sometan a arbitraje corresponden a las controversias susceptibles de transacci&oacute;n que surjan entre personas capaces de transigir, seg&uacute;n el texto del art&iacute;culo 3. De acuerdo con el art&iacute;culo 1713 y siguientes del C&oacute;digo Civil venezolano, la transacci&oacute;n es un contrato por el que las partes, mediante rec&iacute;procas concesiones, terminan un litigio pendiente o prev&eacute;n un eventual litigio, y son transables los derechos disponibles; siendo as&iacute;, la doctrina venezolana interpreta que resultan arbitrables las materias disponibles por las partes (De Jes&uacute;s, 2005, p. 87).</p>       <p>Ahora bien, el Segundo Aparte del art&iacute;culo 3 de la LAC enumera una serie de controversias exceptuadas de ser resueltas mediante arbitraje, tales como las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas f&iacute;sicas; las que versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuant&iacute;a de la responsabilidad civil cuando no ha sido determinada mediante sentencia definitivamente firme; los actos <i>iure imperii</i> de las personas de Derecho P&uacute;blico; las materias relativas a bienes o derechos de incapaces; las materias sobre las que se haya dictado sentencia con car&aacute;cter de cosa juzgada y las que ata&ntilde;en al orden p&uacute;blico. Respecto a esta &uacute;ltima excepci&oacute;n es menester destacar que si bien la finalidad de las normas de orden p&uacute;blico es la protecci&oacute;n de los valores esenciales en que se fundamenta la sociedad, se hace necesario determinar cu&aacute;ndo una materia tiene tal car&aacute;cter y cu&aacute;ndo no lo es. Una vez respondida esa interrogante, debe preguntarse si la tutela que persigue la norma la hace incompatible con el arbitraje (De Jes&uacute;s, 2005, p. 91). Al respecto, la doctrina ha reiterado que las materias de orden p&uacute;blico son indisponibles. Pero, al mismo tiempo, la noci&oacute;n de orden p&uacute;blico var&iacute;a en el tiempo, lo que permite que materias que en principio no eran arbitrables ahora s&iacute; lo sean.</p>      <p>La LAC califica el acuerdo de arbitraje como aquel por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relaci&oacute;n jur&iacute;dica contractual, incluida en el contrato o en un acuerdo independiente. En virtud de tal acuerdo, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi&oacute;n de &aacute;rbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, por cuanto dicho acuerdo es exclusivo y excluyente de la jurisdicci&oacute;n venezolana (art&iacute;culo 5). Tambi&eacute;n considera que el acuerdo debe constar por escrito y permite incorporar una cl&aacute;usula arbitral de un contrato en otro por referencia. En los contratos de adhesi&oacute;n exige que el referido acuerdo conste expresamente en un documento aparte (art&iacute;culo 6). Al igual que la LMACI, la LAC consagra el principio <i>kompetenz-kompetenz</i>; el arbitraje de derecho como regla general y el de equidad como excepci&oacute;n; la libre determinaci&oacute;n por las partes del lugar de arbitraje y el idioma.</p>      <p>Asimismo, la LAC califica el arbitraje en independiente e institucional en funci&oacute;n de la administraci&oacute;n del arbitraje por las partes o por   un centro de arbitraje, respectivamente. A diferencia del texto de la LMACI, la LAC dedica su Cap&iacute;tulo II al arbitraje institucional y, en particular, a la organizaci&oacute;n de las instituciones administradoras de arbitraje. Permite que organizaciones, tales como c&aacute;maras de comercio, asociaciones internacionales, universidades e instituciones superiores acad&eacute;micas, puedan crear sus centros de arbitraje. Cada centro ubicado en el territorio nacional debe tener su propio reglamento arbitral, el procedimiento para la designaci&oacute;n de su director, as&iacute; como sus funciones, las normas administrativas, tarifas de honorarios de &aacute;rbitros y tarifas administrativas y una lista de &aacute;rbitros no menor de veinte personas. En este sentido, conviene destacar que hoy d&iacute;a existen algunas instituciones administradoras de arbitrajes institucionales en Venezuela, tales como el Centro de Arbitraje de la C&aacute;mara de Caracas (C&aacute;mara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas), el Centro de Arbitraje de la C&aacute;mara de Comercio de Maracaibo, el Centro de Resoluci&oacute;n de Conflictos del Colegio de Abogados del Estado Lara y el Centro Empresarial de Conciliaci&oacute;n y Arbitraje de la C&aacute;mara Venezolano-Americana de Comercio (VENANCHAM).</p>      <p>Si las partes deciden optar por la v&iacute;a del arbitraje independiente para la soluci&oacute;n de su conflicto, son ellas quienes deciden las reglas del proceso arbitral. En su defecto, la LAC contempla unas normas de procedimiento supletorias expuestas en los cap&iacute;tulos III, IV, V y VI. En t&eacute;rminos generales, puede se&ntilde;alarse que tales normas estipulan que el tribunal arbitral estar&aacute; compuesto por n&uacute;mero impar, y si no hay acuerdo entre las partes, ser&aacute; de tres miembros; la elecci&oacute;n del &aacute;rbitro debe ser conjunta o pueden delegar a un tercero tal nombramiento (incluso, las partes pueden delegar esta funci&oacute;n a un centro de arbitraje, sin que por este motivo deje de ser un arbitraje independiente); si no hay acuerdo de las partes, cada cual elige uno y los dos designados eligen al tercero, que ser&aacute; el presidente del tribunal arbitral; la recusaci&oacute;n e inhibici&oacute;n de &aacute;rbitros y sus obligaciones. Aceptados los nombramientos correspondientes, los &aacute;rbitros convocan a un acto de instalaci&oacute;n del tribunal arbitral en el cual se fijan los honorarios y los gastos de funcionamiento. Los montos deben ser consignados por las partes dentro de los diez d&iacute;as siguientes al acto, mediante dep&oacute;sito a una cuenta especial a nombre del presidente del tribunal arbitral. Si una    de las partes se niega a pagar, la otra parte deber&aacute; cubrir esos gastos por cuenta de &eacute;sta.</p>      <p>El tribunal arbitral cuenta con seis meses, contados a partir del acto de instalaci&oacute;n del tribunal, para dictar el laudo, siempre que el acuerdo de arbitraje nada se&ntilde;ale al respecto. Dicho lapso puede ser prorrogado de oficio o a solicitud de alguna de las partes. Al igual que la LMACI y siguiendo las pautas generales establecidas en sus primeros art&iacute;culos, contempla el principio <i>kompetenz-kompetenz</i> y se&ntilde;ala que la excepci&oacute;n de incompetencia del tribunal arbitral debe ser presentada dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a la primera audiencia de tr&aacute;mite. Ahora bien, la Ley venezolana se aparta de la soluci&oacute;n de la LMACI y s&oacute;lo permite que las partes soliciten el decreto de una medida cautelar ante el tribunal arbitral una vez que &eacute;ste se constituya. El tribunal puede solicitar una cauci&oacute;n para acordar su decreto (art&iacute;culos 26 y 28).</p>      <p>Tanto la LMACI como la LAC permiten que el tribunal arbitral decida sobre la base de las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles aplicables al sector comercial involucrado. Asimismo, contemplan que el laudo debe dictarse por escrito, con expresa indicaci&oacute;n del lugar y la fecha en que se dict&oacute;. La regla general indica que el laudo arbitral debe ser motivado, salvo acuerdo en contrario de las partes. El laudo puede ser aclarado o corregido de oficio o a solicitud de partes dentro de los quince d&iacute;as siguientes a su expedici&oacute;n.</p>      <p>El Cap&iacute;tulo VII contempla, al igual que la LMACI, el recurso de nulidad como &uacute;nico medio de impugnaci&oacute;n previsto por la LAC contra el laudo arbitral. Debe interponerse ante el tribunal superior competente del lugar donde se ha dictado dentro de los cinco d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a la notificaci&oacute;n del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. Vale destacar que la interposici&oacute;n de la nulidad no suspende la ejecuci&oacute;n del laudo, salvo que el tribunal as&iacute; lo ordene con la constituci&oacute;n de una cauci&oacute;n que garantice la ejecuci&oacute;n del mismo y los eventuales perjuicios en caso de rechazo del recurso. La cauci&oacute;n debe consignarse dentro de los diez d&iacute;as siguientes a la fecha del auto del tribunal. De no presentarla, se declara sin lugar el recurso. Admitido el recurso y otorgada la cauci&oacute;n, se seguir&aacute;n las reglas de procedimiento ordinario contempladas en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La LAC determina expresamente las causales taxativas de nulidad del laudo; &eacute;stas son: a) la incapacidad de la parte que invoca el recurso para celebrar el acuerdo arbitral; b) la falta de notificaci&oacute;n de la designaci&oacute;n de un &aacute;rbitro o de las actuaciones arbitrales; c) la composici&oacute;n del tribunal arbitral o al procedimiento arbitral no ajustado a la Ley; d) cuando el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que lo exceden; e) si el laudo no es a&uacute;n vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido; f) y cuando el objeto de la controversia no es arbitrable o la materia es considerada como de orden p&uacute;blico.</p>      <p>Finalmente, la legislaci&oacute;n especial venezolana permite el reconocimiento y ejecuci&oacute;n de laudos arbitrales extranjeros, sin necesidad de exequ&aacute;tur, y s&oacute;lo puede denegarse en consideraci&oacute;n de alguna de las causas dispuestas en la lista taxativa que la propia Ley expone, similares a la Convenci&oacute;n de Nueva York. Corresponde conocer de esta materia a tribunal de primera instancia competente, conforme a las normas del C&oacute;digo de Procedimiento Civil para la ejecuci&oacute;n forzosa de las sentencias.</p>      <p><font size="3">CONCLUSIONES</font></p>      <p>El arbitraje comercial internacional es un medio alterno para la soluci&oacute;n de controversias, presentes o futuras, que surgen en las relaciones privadas entre las personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas, basado en la autonom&iacute;a de las partes. Su naturaleza jur&iacute;dica ha suscitado una serie de cuestionamientos, pero hoy d&iacute;a se concibe como una instituci&oacute;n mixta con origen contractual, gracias al acuerdo de voluntad de las partes, y con efectos jurisdiccionales, puesto que el laudo tiene car&aacute;cter de cosa juzgada.</p>      <p>Asimismo, el arbitraje comercial internacional se ha venido consolidando durante las &uacute;ltimas d&eacute;cadas gracias a la ratificaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n de Nueva York y las Convenciones de Panam&aacute; y Montevideo, as&iacute; como la promulgaci&oacute;n de leyes en la materia inspiradas en la LMACI. Tomando en cuenta que el objeto de un convenio internacional es el de armonizar y unificar las soluciones existentes en un determinado &aacute;mbito, la Convenci&oacute;n de Nueva York ha sentado las bases del arbitraje    internacional en dos puntos fundamentales: el respecto al car&aacute;cter vinculante del acuerdo de arbitraje y el reconocimiento y la ejecuci&oacute;n de laudos arbitrales extranjeros en terceros estados. En sede regional, tambi&eacute;n la Convenci&oacute;n de Panam&aacute; ha cumplido su cometido.</p>      <p>A la par de esta situaci&oacute;n legislativa internacional, la LMACI constituye un m&eacute;todo de armonizaci&oacute;n y unificaci&oacute;n del Derecho Mercantil Internacional, distinto de las convenciones, pues no existe el compromiso internacional entre los estados de ratificarlo mediante su incorporaci&oacute;n al Derecho interno. Su contenido puede ser modificado por los estados, que son libres de introducir cambios acordes con sus necesidades e intereses. En consecuencia, contiene los enunciados b&aacute;sicos o los principios fundamentales que procuran facilitar las relaciones entre los agentes de comercio internacional, puesto que, como ley marco, no anuncia por s&iacute; misma todas las reglas necesarias, sino los elementos claves que ofrecen un m&iacute;nimo de requisitos aceptables.</p>      <p>En atenci&oacute;n a las necesidades del tr&aacute;fico jur&iacute;dico internacional y la previsi&oacute;n en la resoluci&oacute;n de los eventuales conflictos que pueden generarse, la CNUDMI consider&oacute; la adopci&oacute;n de un instrumento modelo sobre el cual los legisladores nacionales pudiesen promulgar una ley especial -con un &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n dirigido hacia al arbitraje internacional- en sus respectivos pa&iacute;ses. Con este prop&oacute;sito, en la medida que cada Estado promulgase normas de esta &iacute;ndole, se pretend&iacute;a la armonizaci&oacute;n de soluciones a los distintos aspectos que aborda la materia.</p>      <p>Luego de algunos a&ntilde;os, la realidad evidencia que los legisladores nacionales no siguieron la totalidad de las pautas establecidas en ella sino que las adaptaron a sus propias circunstancias, lo cual ha dado lugar a ciertas diferencias. No obstante lo anterior, el objetivo ha sido cumplido en gran medida por cuanto algunas importantes soluciones s&iacute; han sido incorporadas a las legislaciones nacionales. Y, ante el constante desarrollo del arbitraje como mecanismo id&oacute;neo de resoluci&oacute;n de disputas derivadas de operaciones transfronterizas, se considera que tales instrumentos de orden estatal seguir&aacute;n evolucionando.</p>      <p>Siguiendo esta tendencia, la LAC venezolana sigue parcialmente los postulados de la LMACI. Si bien no indica directamente su orientaci&oacute;n hacia el arbitraje internacional, su normativa apunta a su aplicaci&oacute;n y denota su car&aacute;cter monista. Similar a la LMACI, la LAC establece el principio <i>kompetenz-kompetenz</i>, la libre determinaci&oacute;n del lugar del arbitraje y el idioma, la separabilidad del acuerdo de arbitraje, la nulidad como &uacute;nico recurso contra el laudo y el reconocimiento y ejecuci&oacute;n de laudos arbitrales extranjeros. A diferencia del texto modelo, la LAC distingue entre las materias arbitrables y su excepci&oacute;n, dedica un cap&iacute;tulo al arbitraje institucional y establece que las medidas cautelares s&oacute;lo pueden ser decretadas una vez constituido el tribunal arbitral.</p> <hr/>     <p><font size="3"><b>Notas</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="nota*">*</a> Este art&iacute;culo es resultado del proyecto de investigaci&oacute;n titulado &quot;Armonizaci&oacute;n y unificaci&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas de Derecho Internacional Privado en el Proceso de Integraci&oacute;n&quot;, adscrito al Centro de Investigaciones de Derecho Privado (CIDEP) de la Facultad de Ciencias Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas de la Universidad del Zulia (Venezuela). Financiado por el Consejo de Desarrollo Cient&iacute;fico y Human&iacute;stico de la Universidad del Zulia (CONDES-LUZ), seg&uacute;n n&uacute;mero de registro CH-0110-2007.</p>     <p><a name="nota1">1</a> Conjunto de normas orientadas a la uni&oacute;n de ponderaciones jur&iacute;dicas provenientes de diferentes estados y a la abstracci&oacute;n de criterios materiales que se incorporan al Derecho interno de los mismos. Su finalidad es la b&uacute;squeda de soluciones que minimicen los conflictos de leyes en materia de Derecho Mercantil Internacional.</p>     <p><a name="nota2">2</a> Es la inclinaci&oacute;n o propensi&oacute;n a aunar criterios jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos, comerciales y pol&iacute;ticos provenientes de diferentes estados con la finalidad de crear un conjunto de normas estandarizadas que sirvan para disminuir los conflictos de leyes producto de la diversidad legislativa entre los mismos.</p>     <p><a name="nota3">3</a> En la actualidad m&aacute;s de ciento veinte estados la han incorporado a su Derecho interno (Uncitral, 2007).</p>     <p><a name="nota4">4</a> Diversos autores se han pronunciado sobre el tema. Al respecto ver: Santos Belandro (2000, p. 65); Bouza Vidal (2002, p. 378).</p>     <p><a name="nota5">5</a> El Informe del Grupo de Trabajo II de la CNUDMI, de fecha 05/12/2005, hace una distinci&oacute;n entre las medidas provisionales y medidas cautelares, as&iacute; como su eventual reconocimiento y ejecuci&oacute;n (Uncitral, 2007).</p> <hr/>     <p><font size="3"><b>Referencias</b></font></p>      <!-- ref --><p>ASAMBLEA NACIONAL. Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Bolivariana de Venezuela. Publicada en <i>Gaceta Oficial</i> del jueves 30 de diciembre de 1999, No 36860.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000120&pid=S0121-8697200800010001000001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>BLACKABY, N., LINDSEY, D. &amp; SPINILLO, A. (2002). Overview of Regional Developments. <i>International Arbitration in Latin America. Kluwer Law International</i>. The Hague - London - New York.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000121&pid=S0121-8697200800010001000002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>BOUZA VIDAL, N. (2002). La arbitrabilidad de los litigios en la encrucijada de la competencia judicial internacional y de la competencia arbitral. <i>Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Internacional</i>, LII (2), Ministerio de la Presidencia, BOE y Asociaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000122&pid=S0121-8697200800010001000003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>CNUDMI (2005). Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. <i>Gu&iacute;a de la incorporaci&oacute;n de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electr&oacute;nico.</i> En formato electr&oacute;nico: <a href="http://www.uncitral.org" target="_blank">www.uncitral.org</a>&#91;Consultado el 23 de septiembre&#93;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000123&pid=S0121-8697200800010001000004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>CONGRESO NACIONAL DE LA REP&Uacute;BLICA DE VENEZUELA. C&oacute;digo Civil. Publicado en <i>Gaceta Oficial Extraordinaria</i> el lunes 26 de julio de 1982, No 2990.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000124&pid=S0121-8697200800010001000005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Convenci&oacute;n Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Convenci&oacute;n de Panam&aacute;). <i>Gaceta Oficial de la Rep&uacute;blica de Venezuela</i>, N&ordm; 33170, del 22 de febrero de 1985.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000125&pid=S0121-8697200800010001000006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Convenci&oacute;n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencia y Laudos Extranjeros. <i>Gaceta Oficial de la Rep&uacute;blica de Venezuela</i>, No 33144, de 15 de enero de 1985 y ratificada el 28 de febrero de 1985.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000126&pid=S0121-8697200800010001000007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Convenci&oacute;n sobre el Reconocimiento y Ejecuci&oacute;n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. <i>Gaceta Oficial Extraordinaria de la Rep&uacute;blica de Venezuela</i> No 4832 de 1995.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000127&pid=S0121-8697200800010001000008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>CREMADES, B. y JA CAIROS, D. (2002). El arbitraje en la encrucijada entre la Globalizaci&oacute;n y sus detractores.<i> Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado</i>. Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C. M&eacute;xico, 11:62.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000128&pid=S0121-8697200800010001000009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>DE JES&Uacute;S O., A. (2005). Validez y eficacia del acuerdo de arbitraje en el Derecho venezolano. <i>Arbitraje Comercial Interno e Internacional, Reflexiones te&oacute;ricas y experiencias pr&aacute;cticas.</i> Caracas: Academia de Ciencias Pol&iacute;ticas y Sociales. Serie Eventos No 18 (pp. 87,91).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000129&pid=S0121-8697200800010001000010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>DOS SANTOS, O. (2000). <i>Los contratos internacionales en el ordenamiento jur&iacute;dico venezolano.</i> Caracas: Editorial Vadell Hermanos, Universidad Central de Venezuela.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000130&pid=S0121-8697200800010001000011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>FERN&Aacute;NDEZ ROZAS, J. (1996). <i>Derecho del Comercio Internacional</i>. Madrid: Eurolex.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000131&pid=S0121-8697200800010001000012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>FOUCHARD, P., GAILLARD, E. &amp; GOLDMAN, B. (1999). <i>International Commercial Arbitration.</i> (E. Gaillard &amp; J. Savage (Eds.). The Netherlands: Kluwer Law International,.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000132&pid=S0121-8697200800010001000013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GUERRA, V. (2005). Evoluci&oacute;n del arbitraje comercial interno e internacional. <i>Arbitraje comercial interno e internacional: Reflexiones te&oacute;ricas y experiencias pr&aacute;cticas. </i>Caracas: Academia de Ciencias Pol&iacute;ticas y Sociales. Serie Eventos, No 18 (p. 39).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000133&pid=S0121-8697200800010001000014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>GUERRA, V. (2001). La Ley Venezolana sobre Arbitraje Comercial. Consideraciones al reconocimiento y/o ejecuci&oacute;n del laudo arbitral (art&iacute;culos 48 y 49). En <i>Liber Amicorum. Homenaje a la obra cient&iacute;fica y acad&eacute;mica de Tatiana de Maekelt.</i> Tomo I. Caracas: UCV.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000134&pid=S0121-8697200800010001000015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>ILLESCAS ORTIZ, R. y PERALES VISCASILLAS, P. (2003). <i>Derecho Mercantil Internacional. El Derecho Uniforme.</i> Madrid: Universidad Aut&oacute;noma de Madrid Carlos III.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000135&pid=S0121-8697200800010001000016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ley de Arbitraje Comercial publicada en la <i>Gaceta Oficial</i> de la Rep&uacute;blica de Venezuela, N&ordm; 36430 del 7 de abril de 1998.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000136&pid=S0121-8697200800010001000017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ley de Derecho Internacional Privado. <i>Gaceta Oficial</i>, No 36511 del 6 de agosto de 1998.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000137&pid=S0121-8697200800010001000018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional (1985). Aprobada por la Comisi&oacute;n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Asamblea General de las Naciones Unidas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000138&pid=S0121-8697200800010001000019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>MAEKELT, T. y MADRID MART&Iacute;NEZ, C. (2003). Al Rescate del Arbitraje en Venezuela. En <i>El Derecho Privado y Procesal en Venezuela. Libro Homenaje a Gustavo Planchart Manrique, T. 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