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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El acoso laboral en el ordenamiento jurídico laboral español Breves apuntes]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The article treats to investigate the possibility of protecting the worker opposite to the harassment from a perspective more wide that the one that offers the guardianship of the dignity of the worker and it juxtaposes the same one the one that derives from the fulfillment of the norm of prevention of labor risks.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>El acoso laboral en el ordenamiento jur&iacute;dico laboral espa&ntilde;ol    <br>   Breves apuntes*</b></font></p>     <p align="center"><b><font size="3">The labor harassment from the perspective of the prevention of labor risks in the juridical labor spanish classification</font></b></p>     <p>Gemma Fabregat Monfort**    <br>   Universidad de Valencia (Espa&ntilde;a)</p>     <p>* Este articulo deriva de una investigaci&oacute;n que se produce en el marco del Proyecto DER2009-10989, financiado por el micinn espa&ntilde;ol.</p>     <p>** Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Instituto de Derechos Humanos. Vicedecana de Asuntos econ&oacute;micos de la Facultad de Derecho (esta informaci&oacute;n esta mondada en los metadatos del ojs). <a href="mailto:gemma.fabregat@uv.es"><i>gemma.fabregat@uv.es</i></a></p>     <p><i>Fecha de recepci&oacute;n: </i>1 de marzo de 2011     <br>     <i>Fecha de aceptaci&oacute;n: </i>25 de marzo de 2011</p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Resumen</b></p>     <p><i>El art&iacute;culo trata investigar la posibilidad de proteger al trabajador frente al acoso desde una perspectiva m&aacute;s amplia que la que ofrece la tutela de la dignidad del trabajador y yuxtapone a la misma la que deriva del cumplimiento de la norma de prevenci&oacute;n de riesgos laborales.</i></p>     <p><b>Palabras clave: </b>Acoso laboral, sistema jur&iacute;dico laboral espa&ntilde;ol, la dignidad humana, v&iacute;ctima.</p> <hr>     <p><b>Abstract</b></p>     <p><i>The article treats to investigate the possibility of protecting the worker opposite to the harassment from a perspective more wide that the one that offers the guardianship of the dignity of the worker and it juxtaposes the same one the one that derives from the fulfillment of the norm of prevention of labor risks.</i></p>     <p><b>Keywords: </b>Workplace harassment, legal labor spanish, human dignity, victim.</p> <hr>     <p><b>INTRODUCCI&Oacute;N</b></p>     <p>Este trabajo tiene como objetivo reflexionar brevemente a prop&oacute;sito del acoso laboral, en sus distintas manifestaciones, desde la obligatoriedad empresarial de evitarlo seg&uacute;n la normativa vigente.</p>     <p>Con todo, hablar de acoso no es f&aacute;cil. O no lo ha sido ante la complejidad de su delimitaci&oacute;n, pues en el fondo todo acto de acoso, y en cualquiera de sus manifestaciones, implica conductas que atacan a la dignidad del trabajador, y para protegerla, el ordenamiento jur&iacute;dico respond&iacute;a desde una versi&oacute;n general pero no particular.</p>     <p>Me explico.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Durante mucho tiempo, posibles situaciones de acoso quedaban impunes, porque no se era consciente de lo que acontec&iacute;a, de que las conductas intimidatorias y de violencia psicol&oacute;gica no deb&iacute;an ser tolerables ni toleradas en el &aacute;mbito laboral.</p>     <p>Seguramente, estas conductas concurr&iacute;an con menor intensidad cuantitativa y cualitativa que a d&iacute;a de hoy, pero eran situaciones igualmente existentes. Tambi&eacute;n es verdad que la realidad de la relaci&oacute;n laboral era distinta. El mercado laboral de hace unos a&ntilde;os se caracterizaba por relaciones m&aacute;s estables que las actuales, y era m&aacute;s complicado que al empresario le interesase forzar, mediante el acoso, la renuncia o extinci&oacute;n de un trabajador.</p>     <p>Siendo este motivo el que explica, hoy, gran parte de las situaciones de acoso -aunque no todas, porque en otras ocasiones el acoso se produce entre compa&ntilde;eros.</p>     <p>En cualquier caso, durante muchos a&ntilde;os, m&aacute;s all&aacute; de exigir el respeto al derecho constitucional de la dignidad, la v&iacute;ctima del acoso no ten&iacute;a apenas protecci&oacute;n jur&iacute;dica. Lo que adem&aacute;s se intensificaba al no existir tampoco definici&oacute;n ni identificaci&oacute;n de esas conductas intimidatorias como acoso no permisible ni permitido.</p>     <p>Eso acontec&iacute;a en un primer momento, y en parte era l&oacute;gico que fuera as&iacute;. Si nos situamos en 1980, en el momento en que se produce la primera redacci&oacute;n del E.T., Espa&ntilde;a se encontraba inmersa en la reconversi&oacute;n industrial. Y al legislador, en ese momento hist&oacute;rico, le interesa m&aacute;s referirse -en la norma laboral- a derechos estrictamente laborales que a otros m&aacute;s generales, como la dignidad del trabajador y el resto de los derechos fundamentales.</p>     <p>No obstante ello, aunque brevemente, s&iacute; se menciona la dignidad en el art&iacute;culo 4.2. E.T., en la enumeraci&oacute;n de los derechos b&aacute;sicos del trabajador; en el art&iacute;culo 18 y 20 E.T., cuando hace referencia al poder de control y sanci&oacute;n del empresario; en el art&iacute;culo art. 50.1.a E.T., cuando establece la posibilidad de extinguir el v&iacute;nculo contractual siempre que exista un incumplimiento grave del empresario, tanto art. 50.1.a E.T. -incumplimiento por modificaci&oacute;n sustancial que afecte a la dignidad profesional del trabajador, como ex. art. 50.1.a E.T.- incumplimiento grave de cualquier otra obligaci&oacute;n del empresario; y en los art&iacute;culos 175-180 LPL, en los que se regula un procedimiento preferente y sumario de defensa del derecho de libertad sindical y otros derechos fundamentales.</p>     <p>Referencia s&iacute;, pues, pero gen&eacute;rica.</p>     <p>Claro, estando as&iacute; las cosas, se plantea qu&eacute; es lo que ocurre en los tribunales, en el sentido de identificar las caracter&iacute;sticas de defensa de este derecho. En un primer momento, los tribunales aplicaban la teor&iacute;a contractualista, seg&uacute;n la cual, la mera existencia del contrato de trabajo permite al empleador ejercer ampliamente su poder de direcci&oacute;n. Los derechos fundamentales del trabajador quedan margen de la empresa, y la relaci&oacute;n contractual se caracteriza b&aacute;sicamente por el sometimiento de &eacute;ste a las &oacute;rdenes empresariales<a href="#1" name="s1"><sup>1</sup></a>.</p>     <p>Pero la doctrina jurisprudencial va evolucionando. Y se pasa de la teor&iacute;a contractualista a la teor&iacute;a de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.</p>     <p>Seg&uacute;n esta &uacute;ltima, es decir, en atenci&oacute;n a la teor&iacute;a de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el trabajador no deja sus derechos en la puerta de la empresa cuando va a trabajar, sino que los derechos fundamentales del trabajador est&aacute;n presentes en la relaci&oacute;n laboral y, en ese sentido, para que se pueda afectar un derecho fundamental sin ser vulnerado, es necesario que la decisi&oacute;n empresarial que en ese sentido se adopte supere el triple juicio de proporcionalidad. Es decir, que sea necesaria, id&oacute;nea y proporcional, pues solo as&iacute; ser&aacute; legal.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El triple juicio de proporcionalidad (necesidad-idoneidad-proporcionalidad) sirve para baremar si ciertas conductas empresariales vulneran o no los derechos fundamentales del trabajador. Derechos fundamentales del trabajador entre los que, por lo que aqu&iacute; interesa, hay que destacar la dignidad del trabajador.</p>     <p>Ahora bien, como ya he avanzado, la evoluci&oacute;n de la tutela jur&iacute;dica frente al acoso no s&oacute;lo vincula a la modificaci&oacute;n de la teor&iacute;a judicial al respecto de los derechos fundamentales, ahora m&aacute;s garantista de &eacute;stos; tambi&eacute;n evoluciona en otra direcci&oacute;n: entendiendo que el acoso es algo reclamable tambi&eacute;n desde la prevenci&oacute;n de los riesgos laborales.</p>     <p>Para un mayor an&aacute;lisis de todo ello, el estudio que sigue se estructura de la siguiente forma:</p>     <p>1. Concepto. Los problemas de la definici&oacute;n del Acoso</p>     <p>2. La posici&oacute;n jur&iacute;dica de la v&iacute;ctima</p>     <p>3. La visi&oacute;n preventiva como tutela ante el acoso</p>     <p>4. Tipos de acoso. Delimitaci&oacute;n de figuras afines</p>     <p>5. Un posible protocolo para hacer frente al acoso</p>     <p>1. <b>CONCEPTO: </b>LOS PROBLEMAS DE LA DEFINICI&Oacute;N DEL ACOSO</p>     <p>El acoso moral, que es el acoso al que hasta ahora me he referido, es algo de dif&iacute;cil definici&oacute;n. Y lo es porque al hacerlo, al definir qu&eacute; es el <i>mobbing </i>o acoso moral, muchas conductas en realidad constitutivas de acoso pueden quedar al margen del concepto que se d&eacute;, y por tanto, quedar impunes.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es por eso que no existe una definici&oacute;n normativa -al menos en la norma laboral- a este respecto<a href="#2" name="s2"><sup>2</sup></a>. Con todo, es com&uacute;n entender que el <i>mobbing </i>o acoso moral es identificable con aquella situaci&oacute;n de violencia extrema en el trabajo.</p>     <p>Desde que en 1973 Konrad Lorenz diera una definici&oacute;n de <i>mobbing, </i>mucho se ha dicho y escrito al respecto. Este et&oacute;logo dio esa definici&oacute;n referida a los animales. Siendo, m&aacute;s adelante, Leyman (1996b) el que traduce esa conducta entre humanos, al definirla como</p>     <blockquote>       <p>Situaci&oacute;n en la que una persona ejerce una violencia psicol&oacute;gica extrema, de forma sistem&aacute;tica y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicaci&oacute;n de la v&iacute;ctima o v&iacute;ctimas, destruir su reputaci&oacute;n, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.</p> </blockquote>     <p>La definici&oacute;n es com&uacute;nmente conocida. Y utilizada, por lo menos, por los tribunales en un primer momento. Lo que ocurre es que en la pr&aacute;ctica puede resultar insuficiente para abarcar todos los supuestos de acoso, por cuanto que se nos dice que para que sea apreciable el acoso, esta conducta debe producirse al menos un d&iacute;a o manifestarse una vez a la semana durante seis meses.</p>     <p>Y claro, puede haber situaciones de acoso que no se produzcan con esa asiduidad, o con esa precisi&oacute;n cronol&oacute;gica, y que no por eso no sean constitutivas de acoso.</p>     <p>Es por eso que muchos se refieren a esta situaci&oacute;n de violencia en el trabajo desde otros conceptos, tales como &quot;conducta laboral tenden-ciosa&quot;(ver Carbonell Vay&aacute;, Gimeno Navarro &amp; Mej&iacute;as Garc&iacute;a, 2008).</p>     <p>Sea como fuere, lo que s&iacute; es evidente es que los tribunales han sido muy cautos a la hora de apreciar la concurrencia de <i>mobbing </i>o acoso en la relaci&oacute;n laboral. Y si bien en la actualidad no siempre se ci&ntilde;en a este criterio de una manifestaci&oacute;n de la violencia a la semana durante 6 meses, tambi&eacute;n es verdad que han sido bastante restrictivos a la hora de apreciar el <i>mobbing </i>en los casos concretos<a href="#3" name="s3"><sup>3</sup></a>. De hecho, para entender que una conducta es constitutiva de acoso se ha exigido la concurrencia conjunta en el supuesto de hecho de elementos objetivos y subjetivos de acoso<a href="#4" name="s4"><sup>4</sup></a>.</p>     <p>Por lo que se refiere a estos &uacute;ltimos, a los elementos subjetivos, el <i>mobbing </i>o acoso moral se condiciona a la alteraci&oacute;n ps&iacute;quica en la v&iacute;ctima. Es decir, que para entender que concurre <i>mobbing, </i>la conducta en cuesti&oacute;n debe generar en la v&iacute;ctima afectaciones psicol&oacute;gicas, tales como insomnio, estr&eacute;s, <i>born out, </i>depresi&oacute;n, etc.</p>     <p>Estos requisitos subjetivos deben asimismo concurrir junto con hechos objetivos. Hechos que, con base en la razonabilidad, puedan entenderse constitutivos de <i>mobbing. </i>De acoso.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Pero claro, la mayor parte de las veces la concurrencia de alguno de ellos, o de ambos, no se manifiesta de forma clara. Es decir, que no es f&aacute;cil demostrar la concurrencia de ambos requisitos en el caso concreto<a href="#5" name="s5"><sup>5</sup></a>.</p>     <p>En ese sentido, en los casos en los que los requisitos objetivos se han manifestado d&eacute;bilmente, los tribunales se han centrado en la vida personal de las presuntas v&iacute;ctimas. Y en caso de entender que en realidad los s&iacute;ntomas psicol&oacute;gicos del trabajador han sido generados por lo que los tribunales consideran problemas personales, se presume que no concurre acoso<a href="#6" name="s6"><sup>6</sup></a>.</p>     <p>Es decir, que en los casos en los que solo se aprecia el factor subjetivo no se acepta por los tribunales la concurrencia de acoso.</p>     <p>Y claro, no hay que olvidar que demostrar los hechos objetivos no siempre es sencillo en un mundo individualista en el que el empleo es un bien preciado y la solidaridad entre compa&ntilde;eros no es lo m&aacute;s com&uacute;n<a href="#7" name="s7"><sup>7</sup></a>.</p>     <p><b>2. LA POSICI&Oacute;N JUR&Iacute;DICA DE LA V&Iacute;CTIMA</b></p>     <p>Ante la situaci&oacute;n descrita, la posici&oacute;n de la v&iacute;ctima no siempre ha sido sencilla.</p>     <p>En principio, si la alteraci&oacute;n a la salud que presenta lo justifica, la v&iacute;ctima del acoso puede acudir al m&eacute;dico e instar una baja por enfermedad.</p>     <p>Adem&aacute;s de lo anterior, y si el que acosa no es el propio empresario <i>(bossing), </i>la v&iacute;ctima puede exigir al empresario una protecci&oacute;n por la v&iacute;a del art&iacute;culo 54.2.c. y 54.2.g. E.T., puesto que si bien con base en estos preceptos es claro que el empresario puede despedir a quien someta a acoso a otro, aunando estos preceptos con el art&iacute;culo 14 LPRL parece obligado a hacerlo.</p>     <p>No obstante, en ocasiones la v&iacute;ctima del acoso decide extinguir el v&iacute;nculo que le une con la empresa donde ha sufrido el acoso. Bien porque la situaci&oacute;n ha devenido psicol&oacute;gicamente insostenible, y el mero contacto con el lugar f&iacute;sico en el que ha sufrido el acoso perjudica su recuperaci&oacute;n, o bien porque el acosador es el empleador, y entonces no hay posibilidad de despedirlo.</p>     <p>En esos supuestos, el trabajador-v&iacute;ctima puede irse de la empresa. Normalmente, a estos efectos, instara una acci&oacute;n resolutoria del art&iacute;culo 50.1.a; pero claro, ello exige que exista un cambio en las condiciones de trabajo y que &eacute;stas afecten negativamente al trabajador, lo que no siempre es f&aacute;cil de demostrar.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es decir, como este precepto exige la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos, en los t&eacute;rminos ya expuestos, como definidores del acoso o ataque a la dignidad y, en consecuencia, motivo suficiente para extinguir el v&iacute;nculo contractual por incumplimiento empresarial, en ocasiones la dif&iacute;cil prueba de ambos impide acceder a esta acci&oacute;n extintiva.</p>     <p>No obstante, lo anterior no significa que la v&iacute;ctima de acoso no pueda extinguir su contrato optando por la m&aacute;xima indemnizaci&oacute;n. Puede hacerlo, pero por otro precepto del E.T.</p>     <p>En efecto, el art&iacute;culo 50.1.c. E.T. permite la extinci&oacute;n del v&iacute;nculo contractual ante cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. Y, en ese sentido, si se demuestra que el empresario ha incumplido gravemente con las obligaciones que le impone la Ley, se podr&aacute; extinguir el v&iacute;nculo contractual aun no concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos exigibles para extinguir ex. 50.1.a. E.T.</p>     <p>Es importante tener en cuenta que, con car&aacute;cter general, la mera existencia de acoso en la empresa, desde el momento en que genera un da&ntilde;o psicol&oacute;gico, supone que un riesgo psicosocial ha mutado en dolencia, en alteraci&oacute;n psicol&oacute;gica. Y en consecuencia, que la prevenci&oacute;n de riesgos laborales no ha sido lo efectiva que debiera. Evidentemente, si el empresario -en los casos en los que &eacute;l no es el presunto acosador-consigue demostrar que el acoso no impide que se hayan cumplido con todas las obligaciones preventivas, su conducta no podr&aacute; calificarse como incumplimiento. Es decir, que no concurrir&aacute; incumplimiento empresarial. Pero insisto en que esto ocurrir&aacute; la menor parte de las veces. En la gran mayor&iacute;a de las ocasiones, la concurrencia del acoso evidencia que la prevenci&oacute;n laboral no ha sido como debiera. Y, en consecuencia, que el empresario ha incumplido con la obligaci&oacute;n que le impone la LPRL. Siendo, entonces, claramente posible que el trabajador pueda extinguir el v&iacute;nculo ex. 50.1.c. E.T. manteniendo el derecho a percibir la m&aacute;xima indemnizaci&oacute;n. Incluso a&ntilde;adiendo a dicha indemnizaci&oacute;n la que pudiera derivar de la responsabilidad civil de responder por los da&ntilde;os y perjuicios causados por parte del empresario, adicionales a la propia extinci&oacute;n.</p>     <p><b>3. LA VISI&Oacute;N PREVENTIVA COMO NUEVA TUTELA ANTE EL ACOSO</b></p>     <p>La conclusi&oacute;n que acaba de anunciarse pone de relieve dos cosas:</p>     <blockquote>       <p>1) Que cuando el acoso ya es evidente, cuando ya se encuentra en sus estadios avanzados, normalmente la &uacute;nica soluci&oacute;n que compensa a la v&iacute;ctima es la de irse de la empresa en la que tanto ha sufrido.</p>       <p>2) Que si se produce un da&ntilde;o de salud en la empresa, la prevenci&oacute;n de los riesgos laborales tiene algo, mucho m&aacute;s que poco, que decir.</p> </blockquote>     <p>Estando as&iacute; las cosas y siendo evidente que el acoso debe ser un riesgo psicosocial que se debe considerar en la evaluaci&oacute;n de riesgos laborales y que, en consecuencia, la v&iacute;ctima del acoso no solo debe obtener protecci&oacute;n jur&iacute;dica al ver afectada su dignidad sino tambi&eacute;n al producirse un incumplimiento empresarial en materia preventiva, con la entrada en vigor de la Ley Org&aacute;nica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante, LOI), la tutela frente al acoso recibe un refuerzo considerable: el de la imposici&oacute;n de la elaboraci&oacute;n de un protocolo de actuaci&oacute;n frente al mismo (art. 48).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Cierto es que, en realidad, la LOI lo condiciona &uacute;nicamente al acoso sexual y al acoso por raz&oacute;n de g&eacute;nero, pero tambi&eacute;n es cierto que nada impide que un mismo protocolo combine los tres tipos de acoso: el acoso moral, el acoso sexual y el acoso por raz&oacute;n de g&eacute;nero.</p>     <p>Lo importante es que el empresario est&aacute; compelido a prevenir los tres tipos de acoso: el primero, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n gen&eacute;rica de prevenir ex. art&iacute;culo 14 LPRL, y los otros dos, en cumplimiento igualmente de cuanto exige el art&iacute;culo 14 LPRL y tambi&eacute;n de los art&iacute;culos 48 LOI, y la y para la Administraci&oacute;n General del Estado y el art&iacute;culo 62 y Disposici&oacute;n Final Sexta de la LOI.</p>     <p><b>4. TIPOS DE ACOSO. </b>DELIMITACI&Oacute;N DE FIGURAS AFINES</p>     <p>En ese sentido, antes de perfilar c&oacute;mo puede ser el protocolo en materia de acoso desde la perspectiva preventiva, me parece importante detener el estudio en determinar las caracter&iacute;sticas m&aacute;s importantes de cada una de las posibles manifestaciones de acoso.</p>     <p>Como ya se ha mencionado, son tres los tipos de acoso que hay que considerar:</p>     <blockquote>       <p>1&deg;) <i>el acoso moral o la conducta laboral tendenciosa, </i>es decir, la violencia de car&aacute;cter ps&iacute;quico que se dirige a un trabajador para hacerle el &quot;vac&iacute;o&quot;. Conducta a la que me he venido refiriendo hasta ahora en este art&iacute;culo.</p>       <p>2&deg;) <i>el acoso por raz&oacute;n de g&eacute;nero, </i>que es el acoso moral pero que sufren las mujeres solo por el hecho de serlo o por circunstancias inherentes a su g&eacute;nero<a href="#8" name="s8"><sup>8</sup></a>.</p>       <p>3&deg;) <i>el acoso sexual, </i>que es la situaci&oacute;n de violencia -f&iacute;sica o ps&iacute;quica-con fines libidinosos.</p> </blockquote>     <p>A todos ellos puede aplicarse cuanto ahora se&ntilde;alar&eacute;. Pero antes me importa diferenciarlos de figuras afines tales como: el ejercicio arbitrario del poder de direcci&oacute;n, el <i>burn-out, </i>las alteraciones ps&iacute;quicas: depresi&oacute;n o esquizofrenia, y estr&eacute;s laboral.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En efecto, el acoso, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede confundirse con:</p>     <blockquote>       <p>- <i>El ejercicio arbitrario del poder de direcci&oacute;n: </i>el ejercicio no discrecional sino arbitrario del poder empresarial supone un incumplimiento empresarial denunciable por el trabajador, pero en ning&uacute;n caso, por s&iacute; mismo, es equiparable al <i>mobbing </i>o acoso moral en el trabajo. Para que sea as&iacute;, para que esa conducta arbitraria del empresario sea constitutiva de acoso, debe generar una violencia ps&iacute;quica traducible en una dolencia para con el trabajador. En el resto de los casos, el ejercicio arbitrario del poder de direcci&oacute;n supondr&aacute; una irregularidad, que no tiene por qu&eacute; ser tan gravosa como el acoso; pues no en vano el acoso exige hostigamiento o asedio ejercido de forma reiterada, sistematizada y realizada de forma recurrente con el fin de aislar, ridiculizar o generar una situaci&oacute;n de vac&iacute;o respecto una persona<a href="#9" name="s9"><sup>9</sup></a>.</p>       <p>- <i>Burn-out: </i>el <i>burn-out </i>o el s&iacute;ntoma del trabajador quemado se manifiesta en el trabajador que se siente desmotivado o superado por su trabajo. Pero aunque el <i>burn-out </i>puede ser un riesgo psico-social, no es, desde luego, identificable en s&iacute; mismo con el acoso. El acoso exige la concurrencia de una violencia objetiva que, dirigida hacia el trabajador, le genera una dolencia ps&iacute;quica, pero no es la dolencia psiquica en s&iacute; lo que de forma aislada determina el acoso<a href="#10" name="s10"><sup>10</sup></a>.</p>       <p>- <i>El estr&eacute;s laboral: </i>es una dolencia, una patolog&iacute;a que sufre el trabajador a causa o como consecuencia de su trabajo. Puede ser una de las consecuencias del acoso, pero en absoluto identificable con &eacute;ste, por lo mismo que el <i>burn-out: </i>en el acoso, la dolencia ps&iacute;quica del trabajador es motivada por un elemento de violencia externo a &eacute;l, que conscientemente tiene por finalidad desestabilizarlo emocionalmente, haci&eacute;ndole el vac&iacute;o en la empresa. El estr&eacute;s laboral se genera igualmente por el trabajo, pero no es consecuencia de la actuaci&oacute;n externa de otro que lo genera a conciencia para desestabilizar psicol&oacute;gicamente al trabajador, que es lo que al final ocurre en el acoso<a href="#11" name="s11"><sup>11</sup></a>.</p> </blockquote>     <p><b>5. UN POSIBLE PROTOCOLO PARA HACER FRENTE AL ACOSO</b></p>     <p>Como ya he mencionado, lo importante del protocolo, como instrumento para hacer frente al acoso, es que con el mismo se intenta afrontar el acoso desde una perspectiva preventiva.</p>     <p>Y ello tanto si es solo protocolo frente al acoso por raz&oacute;n de g&eacute;nero y acoso sexual como si incluye tambi&eacute;n el acoso moral.</p>     <p>Lo importante es que se reaccione en la empresa frente al acoso desde una triple perspectiva: desde la prevenci&oacute;n primaria, prevenci&oacute;n secundaria y prevenci&oacute;n terciaria.</p>     <p>De hecho, esta obligaci&oacute;n se deduce, como se ha venido diciendo del art&iacute;culo 14 LPRL, para el acoso en general; y de cuanto impone el art&iacute;culo 28 LOI para los supuestos de acoso por raz&oacute;n de g&eacute;nero y de acoso sexual.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con todo, siempre que las diferencias entre los distintos supuestos de hecho que conforman cada uno de estos supuestos de acoso est&eacute;n claros no veo inconveniente en aceptar que el mismo protocolo sea utilizable para todos los supuestos de acoso, con las correspondientes peculiaridades para cada manifestaci&oacute;n de acoso y siempre garantizado la eficacia de su aplicaci&oacute;n tanto para el acoso moral como para el acoso por raz&oacute;n de g&eacute;nero y para el acoso sexual.</p>     <p>Por lo dem&aacute;s, en el caso de que sea as&iacute;, en el caso de que el protocolo sea aplicable al acoso moral, al acoso sexual y al acoso por raz&oacute;n de g&eacute;nero, y tambi&eacute;n cuando es s&oacute;lo aplicable a estos supuestos de acoso y no al acoso moral, su elaboraci&oacute;n deber&aacute; negociarse con los representantes de los trabajadores. Lo impone expresamente el art&iacute;culo 48 LOI.</p>     <p>Cierto que habla de negociaci&oacute;n y no de acuerdo. De hecho, es l&oacute;gico que haga esto si tenemos en cuenta que es tambi&eacute;n la f&oacute;rmula de la negociaci&oacute;n la que se exige para implantar planes de igualdad en la empresa y los protocolos pueden ser parte de &eacute;stos. Digo que &quot;pueden ser&quot;, que no necesariamente lo ser&aacute;n. De hecho, algunas empresas no est&aacute;n obligadas a implantar planes de igualdad<a href="#12" name="s12"><sup>12</sup></a>, pero, todas lo est&aacute;n a implantar prot ocolos frente al acoso<a href="#13" name="s13"><sup>13</sup></a>. De donde sigue que, normalmente, cuando exista el plan de igualdad, el protocolo formar&aacute; parte de &eacute;l o se anexar&aacute; al mismo<a href="#14" name="s14"><sup>14</sup></a>, pero cuando no exista &eacute;ste igualmente se deber&aacute; cuanto menos &quot;negociar&quot; estas medidas de actuaci&oacute;n frente al acoso ex. art&iacute;culo 48 LOI<a href="#15" name="s15"><sup>15</sup></a>.</p>     <p>El problema, no obstante, y de forma similar a cuanto ocurre con los planes de igualdad, se plantea en los supuestos en los que no hay representantes de los trabajadores en la empresa.</p>     <p>Pues bien, a mi modo de ver, la soluci&oacute;n del problema expuesto debe o puede pasar por aceptar, en supuestos de inexistencia de representantes de los trabajadores, que igual que puede ocurrir con el plan de igualdad, el empresario adopte unilateralmente las medidas que constituir&aacute;n el procedimiento de acoso<a href="#16" name="s16"><sup>16</sup></a>. Con la condici&oacute;n, evidentemente, de que sea un verdadero protocolo de acoso y no una serie de medidas sin fundamento.</p>     <p>Y conseguir que sea verdaderamente efectivo para actuar frente al acoso, como dec&iacute;a, entiendo exige integrar necesariamente la prevenci&oacute;n primaria, la prevenci&oacute;n secundaria y la prevenci&oacute;n terciaria en el mismo procedimiento<a href="#17" name="s17"><sup>17</sup></a>.</p>     <p>De hecho, la prevenci&oacute;n primaria tiene por finalidad concienciar a la plantilla que las situaciones de acoso no resultan tolerables en la empresa, y de actuar sobre la organizaci&oacute;n en el trabajo como factor objetivo de riesgo. Adem&aacute;s de eso se gestionar&aacute; un procedimiento de soluci&oacute;n de conflictos, que se activar&aacute; en la prevenci&oacute;n secundaria por parte de la v&iacute;ctima.</p>     <p>La prevenci&oacute;n secundaria pretende establecer el mecanismo para afrontar el acoso desde las primeras manifestaciones y desde el primer momento. Se trata de hacer efectivo, poner en pr&aacute;ctica, el procedimiento de gesti&oacute;n y resoluci&oacute;n del conflicto en la primera fase negociado. La prevenci&oacute;n terciaria tiene por fin la rehabilitaci&oacute;n y recuperaci&oacute;n: apoyo a las v&iacute;ctimas para minimizar sus efectos, asisti&eacute;ndoles y asesor&aacute;ndoles de continuo. El objetivo es la rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n temprana del trabajador ya afectado.</p>     <p>Ve&aacute;moslo con un poco m&aacute;s de detalle.</p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>1) La prevenci&oacute;n primaria: Tiene que tener por finalidad concienciar y planificar la prevenci&oacute;n del acoso. Por eso es importante elaborar un C&oacute;digo de conducta, actuar sobre la organizaci&oacute;n de las condiciones de trabajo y, adem&aacute;s, dise&ntilde;ar tambi&eacute;n un procedimiento de gesti&oacute;n de los conflictos desde la prevenci&oacute;n de riesgos psicosociales.</p>       <blockquote>         <p>- C&oacute;digo de conducta: Debe tener por finalidad redefinir las relaciones personales en la empresa. Concienciar a la plantilla de las conductas que no van a ser permitidas por la direcci&oacute;n de la empresa y las que no deben de permitirse entre compa&ntilde;eros.</p>         <p>- Procedimiento de gesti&oacute;n de los conflictos: prevenci&oacute;n de riesgos psicosociales: Este procedimiento debe dise&ntilde;arse en la empresa de forma previa a la concurrencia del acoso. Con el mismo se debe permitir que, desde la m&aacute;xima garant&iacute;a a la dignidad, intimidad, derecho al honor y a la propia imagen, cualquier trabajador que sufra acoso pueda denunciar o quejar el comportamiento que est&aacute; sufriendo dentro de la empresa. Este procedimiento, que en su conformaci&oacute;n interna puede ser diverso en funci&oacute;n de las concretas realidades de cada empresa, s&iacute; creo que debe dejar claro qui&eacute;n o qu&eacute; &oacute;rgano va a ser el responsable de recibir y tramitar la denuncia o queja, &oacute;rgano ante el que tramitar la queja, as&iacute; como el competente para resolver.</p>         <p>Todo desde el m&aacute;ximo respeto a la garant&iacute;a de indemnidad y, por tanto, a la imposibilidad de sufrir un perjuicio tanto a quien hace valer sus derechos como a cualquier otro que se involucre a favor de la erradicaci&oacute;n del acoso.</p>         <p>Por eso interesa que exista en la empresa un conjunto de personas sensibles al acoso y con la formaci&oacute;n adecuada para poder actuar en procedimientos de estas caracter&iacute;sticas.</p>   </blockquote>       <p>2) La prevenci&oacute;n secundaria: Debe tener por finalidad afrontar el acoso, establecer un mecanismo que suponga una reacci&oacute;n o un hacer frente a la situaci&oacute;n.</p>       <p>Se trata de una ejecuci&oacute;n de medidas de tutela dentro de la empresa.</p>       <p>En ese sentido, todos los elementos que contribuyan a detectar la concurrencia de las circunstancias objetivas que suelen acompa&ntilde;ar al acoso (tales como una movilidad funcional inferior, cambios locacionales dentro del centro a peor, traslado/desplazamiento; modificaci&oacute;n sustancial perjudicial: por qu&eacute; s&iacute; unos trabajadores y no otros; comportamiento del empresario tras una excedencia; motivos ocultos de despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa, etc.) y relacionarlas con la patolog&iacute;a de la v&iacute;ctima ser&aacute; positiva.</p>       <p>Si, adem&aacute;s, esta ejecuci&oacute;n de medidas de tutela dentro de la empresa permite el contacto de la v&iacute;ctima con el representante de prevenci&oacute;n (en caso de que no se haya creado un responsable del acoso <i>ad hoc </i>en el estadio de la prevenci&oacute;n primaria) y/o con los representantes de los trabajadores dentro de un estricto respeto a la intimidad de la v&iacute;ctima ser&aacute; positivo. Si adem&aacute;s se le facilita un facultativo para ayuda y apoyo psicol&oacute;gico necesario en tanto dura el proceso, todav&iacute;a mejor.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En realidad, en la prevenci&oacute;n secundaria se trata de reaccionar ante el acoso desde la empresa con toda una bater&iacute;a de medidas que permitan a la v&iacute;ctima arbitrar con seguridad un procedimiento interno desde los primeros estadios del acoso. Desde el principio, en cuanto se aprecie la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos de acoso debe facilit&aacute;rsele a la v&iacute;ctima que active el procedimiento interno, dando cuenta, si quiere, y desde el m&aacute;ximo respeto a la dignidad e intimidad propia y del presunto acosador, a los representantes de los trabajadores y delegados de prevenci&oacute;n de cuanto acontece.</p>       <p>Al final se trata de averiguar qu&eacute; es lo que est&aacute; pasando en un momento concreto, con el fin de erradicarlo y volver a la situaci&oacute;n de normalidad laboral, aunque esto raramente se consigue.</p>       <p>3) La prevenci&oacute;n terciaria pretende la rehabilitaci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de quien ha sufrido una situaci&oacute;n de acoso. Se trata de ofrecer apoyo a las v&iacute;ctimas para minimizar sus efectos, asisti&eacute;ndoles y asesor&aacute;ndoles de continuo. El objetivo es la rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n temprana del trabajador ya afectado.</p>       <p>Lo que ocurre es que no siempre es posible adoptar medidas que garanticen la erradicaci&oacute;n de la violencia psicol&oacute;gica y el alejamiento entre la v&iacute;ctima y el agresor.</p>       <p>Cuando el agresor es un compa&ntilde;ero de trabajo, si superando lo que <i>a priori </i>parece insuperable, se consigue demostrar que concurre el acoso, entonces la prevenci&oacute;n terciaria es relativamente m&aacute;s f&aacute;cil. Bien porque el empresario despide disciplinariamente al agresor ex. art&iacute;culo 54.2.c y 54.2.g E.T.<a href="#18" name="s18"><sup>18</sup></a>, bien en casos de &quot;violencia de baja intensidad&quot; porque lo traslada de centro o de localidad, de ser posible ello en atenci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas de la empresa. Y en caso de que el empleador no lo haga, en caso que no adopte ninguna medida, dif&iacute;cilmente podr&aacute; entenderse que ha cumplido con cuanto le exige la LPRL.</p>       <p>Pero claro, cuando el agresor es un empleador lo anterior no puede darse. En ese caso es cuando la v&iacute;ctima lo m&aacute;ximo que puede hacer es plantear una acci&oacute;n extintiva ex. art&iacute;culo 50 E.T. Lo que ocurre es que, incluso cuando consiga demostrar ante el juez que tiene motivos para extinguir el contrato de manera indemnizada (incluso cuando se adiciona una cantidad en virtud de una indemnizaci&oacute;n por los da&ntilde;os y perjuicios causados, incluidos los morales), es cierto que la v&iacute;ctima es resarcida econ&oacute;micamente por los da&ntilde;os causados, pero poco m&aacute;s, porque al final su contrato de trabajo se extingue y se tiene que ir de la empresa. Es decir, indemnizaci&oacute;n econ&oacute;mica, s&iacute;, pero tambi&eacute;n p&eacute;rdida del empleo.</p>       <p>Lo que, por otra parte, es lo que habitualmente buscan al final las v&iacute;ctimas de acoso, que no soportan muchas veces volver al lugar donde lo han pasado tan mal.</p>       <p>Con todo ello se pone de relieve una realidad: en el acoso, el resarcimiento, la rehabilitaci&oacute;n, nunca es total cuando el que acosa es el empleador, pues no existen instrumentos jur&iacute;dicos que permitan acabar con esa violencia en la empresa al tiempo que el trabajador mantiene el empleo. Podr&iacute;a ser as&iacute; si realmente el tratamiento m&eacute;dico y psicol&oacute;gico que en este estadio se debe garantizar a la v&iacute;ctima, junto con la adopci&oacute;n por parte de la empresa de medidas de apoyo emocional, instrumental, informativo y organizativo, permitiesen a la v&iacute;ctima recuperar la satisfacci&oacute;n en el trabajo. Pero eso, salvo en los casos es los que es el acosador el despedido o trasladado de la empresa, dif&iacute;cilmente se consigue. A veces, ni en esos casos. Por eso, lo que debe hacer el protocolo es fijar y garantizar a la v&iacute;ctima del acoso un instrumento &aacute;gil, flexible y eficaz que permita detectar el acoso en sus primeros estadios. A partir de ah&iacute;, y constatado el acoso en cuanto tal, debe permitir erradicarlo r&aacute;pidamente, con el fin de que la rehabilitaci&oacute;n y la reinserci&oacute;n de la v&iacute;ctima pueda ser eficaz.</p>       <p>Se trata de conseguir que no se demore tanto que la soluci&oacute;n, para evitar que en cuanto se adopte, por tard&iacute;a, ya no permita otra cosa que la extinci&oacute;n del v&iacute;nculo de la v&iacute;ctima con la empresa. Cuando es as&iacute;, y eso solo ocurre en el mejor de los casos, cuando el acoso se puede demostrar, la prevenci&oacute;n ha fallado. Y, en consecuencia, y seg&uacute;n creo, el empresario ha incumplido con la obligaci&oacute;n que al respecto le impone el art&iacute;culo 14 LPRL.</p> </blockquote>     <p><b>CONCLUSIONES</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>A modo de recapitulaci&oacute;n del trabajo realizado es importante tener en cuenta lo siguiente:</p>     <blockquote>       <p>1&deg;) La norma jur&iacute;dico-laboral hace referencia al acoso de forma sucinta. No obstante, tanto en el E.T. como acto contrario fundamentalmente a la dignidad profesional como en la LPRL y la LOI se hace referencia al acoso en el trabajo y la obligaci&oacute;n empresarial de erradicarlo.</p>       <p>2&deg;) No obstante, definir en la pr&aacute;ctica qu&eacute; conductas son susceptibles de ser consideradas como acoso ha sido complejo. Lo que, sin duda, ha dificultado que los procesos de prevenci&oacute;n del acoso hayan sido lo fruct&iacute;feros que cabr&iacute;a esperar.</p>       <p>3&deg;) Pero teniendo claro qu&eacute; es acoso y la diferencia del mismo con figuras afines (tales como <i>burn-out, </i>el ejercicio arbitrario del poder de direcci&oacute;n del empresario y el estr&eacute;s laboral) es m&aacute;s f&aacute;cil determinar qu&eacute; conductas van a ser susceptibles de ser consideradas constitutivas de acoso. Y adem&aacute;s, identificarlas en una de sus acepciones, cuales son: acoso sexual, acoso moral, acoso por raz&oacute;n de sexo o de g&eacute;nero.</p>       <p>4&deg;) En cualquier caso, y en cualquiera de estas modalidades, el acoso debe ser tratado en la empresa no s&oacute;lo desde la tutela reparadora, sino tambi&eacute;n desde la preventiva. Abordando en el correspondiente protocolo que debe implantarse, la prevenci&oacute;n primaria, la secundaria y la terciaria.</p>       <p>5&deg;) Pese a lo anterior, cuando el empleador es el agresor, la v&iacute;ctima lo m&aacute;ximo que puede hacer es plantear una acci&oacute;n extintiva ex. art&iacute;culo 50 E.T. y, en consecuencia, s&oacute;lo podr&aacute; ser resarcida por los da&ntilde;os causados econ&oacute;micamente, pero poco m&aacute;s, porque en el mejor de los casos su contrato de trabajo se extinguir&aacute; y se tendr&aacute; que ir de la empresa. Es decir, indemnizaci&oacute;n econ&oacute;mica, s&iacute;, pero tambi&eacute;n p&eacute;rdida del empleo.</p>       <p>6&deg;) En ese sentido, al final la rehabilitaci&oacute;n de la v&iacute;ctima de acoso nunca es total cuando el que acosa es el empleador, pues no existen instrumentos jur&iacute;dicos que permitan acabar con esa violencia en la empresa al tiempo que el trabajador mantiene el empleo.</p>       <p>7&deg;) S&oacute;lo en los casos en los que el tratamiento m&eacute;dico y psicol&oacute;gico que en este estadio se debe garantizar a la v&iacute;ctima, junto con la adopci&oacute;n por parte de la empresa de medidas de apoyo emocional, instrumental, informativo y organizativo, permitiesen a la v&iacute;ctima recuperar la satisfacci&oacute;n en el trabajo, se producir&iacute;a un resarcimiento efectivo de la misma. Pero eso, salvo en los casos es los que es el acosador no es el empleador y, por tanto, es despedido o trasladado de la empresa, dif&iacute;cilmente se consigue. A veces, ni en esos casos.</p>       <p>8&deg;) Por todo ello, lo que debe hacer el protocolo es fijar y garantizar a la v&iacute;ctima del acoso un instrumento &aacute;gil, flexible y eficaz que permita detectar el acoso en sus primeros estadios. A partir de ah&iacute;, y constatado el acoso en cuanto tal, debe permitir erradicarlo r&aacute;pidamente, con el fin de que la rehabilitaci&oacute;n y la reinserci&oacute;n de la v&iacute;ctima puedan ser eficaces. Se trata de conseguir que no se demore tanto que la soluci&oacute;n, para evitar que en cuanto se adopte, por tard&iacute;a, ya no permita otra cosa que la extinci&oacute;n del v&iacute;nculo de la v&iacute;ctima con la empresa. Cuando es as&iacute;, y eso solo ocurre en el mejor de los casos, cuando el acoso se puede demostrar, la prevenci&oacute;n ha fallado. Y, en consecuencia, y seg&uacute;n creo, el empresario ha incumplido con la obligaci&oacute;n que al respecto le impone el art&iacute;culo 14 LPRL.</p> </blockquote> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a href="#s1" name="1"><sup>1</sup></a> Como ejemplo de la teor&iacute;a contractualista t&eacute;ngase en cuenta la STC 170/1987, de 30 de octubre de 1987, referida a un camarero al que se le obliga a afeitarse la barba por motivos de imagen de empresa, en clara representaci&oacute;n de una prevalencia del poder directivo empresarial sobre los derechos fundamentales de los trabajadores. V&eacute;ase, asimismo, STC 120/1983, de 1 de diciembre.</p>     <p><a href="#s2" name="2"><sup>2</sup></a> S&iacute; bien se encuentra pendiente la entrada en vigor de la tipificaci&oacute;n del acoso en el C&oacute;digo Penal, prevista para finales de este a&ntilde;o 2010.</p>     <p><a href="#s3" name="3"><sup>3</sup></a> Cfr. con la STSJ de Catalu&ntilde;a de 7 de abril de 2004, que contiene una definici&oacute;n de acoso relevante a estos efectos.</p>     <p><a href="#s4" name="4"><sup>4</sup></a> S&iacute; que se considera la existencia de acoso por entender que concurren requisitos objetivos y subjetivos en la STSJ de Catalu&ntilde;a de 7 de noviembre de 2005, que condena a una empresa a indemnizar a una ejecutiva por obligarla a hacer de telefonista en cuanto se reintegra despu&eacute;s de solicitar una reducci&oacute;n de jornada por cuidado de hijos. El Tribunal condena a la empresa por un supuesto de <i>mobbing </i>cuyo hecho objetivo es la movilidad funcional inferior como clara represalia por haber solicitado el hacerse cargo de sus hijos. En el mismo sentido, entre otras, STSJ de Catalu&ntilde;a de 21 de noviembre de 2002, Rec. 4396/2002; STSJ de Madrid, de 24 de enero de 2005, Rec. 6271/2004.</p>     <p>Por el contrario, por no entender que concurre tanto el criterio objetivo como el subjetivo no se considera acoso el supuesto enjuiciado por la STSJ de Catalu&ntilde;a de 15 de junio de 2004, Rec. 55/2004; STSJ de Arag&oacute;n de 24 de marzo de 2004, Rec. 1192/2003.</p>     <p><a href="#s5" name="5"><sup>5</sup></a> Cfr., por ejemplo, con los siguientes supuestos, STSJ de Galicia, de 27 de enero del 2005, Rec. 5354/2004 (concurren bromas de car&aacute;cter libidinoso pero no se considera constitutivo de acoso sexual, para el que se exige m&aacute;s. Falta de la prueba de la relaci&oacute;n entre la baja, el trastorno depresivo y las actuaciones denunciadas; y similar en cuanto a la consideraci&oacute;n de falta de prueba para la consideraci&oacute;n de acoso moral y sexual, v&eacute;ase STSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 14 de marzo de 2005, Rec. 44/2005.</p>     <p><a href="#s6" name="6"><sup>6</sup></a> Ver, por todas, STC 136/2001, de 18 de junio, no se aprecia la existencia de acoso por falta de indicios. Trabajadora que se encuentra en proceso de separaci&oacute;n y que no logra acreditar que su estr&eacute;s sea causado por el trabajo y no por su situaci&oacute;n personal.</p>     <p><a href="#s7" name="7"><sup>7</sup></a> La mayor&iacute;a de autores establecen tres requisitos esenciales para que podamos hablar de acoso ps&iacute;quico o <i>mobbing. </i>El primero es que se produzcan comportamientos de acoso, hostigamiento o maltrato laboral en forma de violencia ps&iacute;quica. Esas conductas tienen una base objetiva y no subjetiva; existen en la realidad y no son meras sensaciones de las v&iacute;ctimas. Tales conductas de violencia no son extremas ni graves, ni tampoco suelen ser aparatosas o evidentes. Con frecuencia, la violencia ps&iacute;quica es muy sutil y deja muy poco rastro externo, a excepci&oacute;n del da&ntilde;o emocional, en sus v&iacute;ctimas. Una de las formas m&aacute;s habituales de <i>mobbing </i>es el <i>ninguneo, </i>esto es, hacerle el vac&iacute;o personal y profesional al trabajador. El segundo requisito es que esas conductas de violencia ps&iacute;quica no sean simplemente incidentales o puntuales sino que se produzcan con una cierta repetitividad. La mayor&iacute;a de los autores, desde Leymann, hablan de una frecuencia al menos semanal. Lo que se exige no es tanto un criterio num&eacute;rico, sino que la repetici&oacute;n haga que un trabajador espere esa violencia a la hora de acudir a trabajar, y al anticiparla, ello produzca la aparici&oacute;n de un tipo especial de indefensi&oacute;n ps&iacute;quica. El tercer requisito es que esa violencia ps&iacute;quica reiterada se configure como un proceso de persecuci&oacute;n, esto es, que busque una finalidad determinada, y por tanto, no se configure como algo trivial. Ese proceso se inicia en un determinado momento y dura un tiempo, frecuentemente a&ntilde;os. En este proceso, los investigadores hemos descubierto que, a partir del sexto mes de exposici&oacute;n al <i>acoso, </i>aparecen las secuelas ps&iacute;quicas puras y psicosom&aacute;ticas cl&iacute;nicas graves: cuadros de estr&eacute;s postraum&aacute;tico, trastornos de ansiedad, ataques de p&aacute;nico, depresiones reactivas...Bajo esta definici&oacute;n del <i>mobbing, </i>se comprende lo ingenuo que resulta pretender que la &uacute;nica prueba para demostrar la existencia de acoso ps&iacute;quico en el trabajo sea la confesi&oacute;n del acosador de su intencionalidad perversa ( Pi&ntilde;uel y Zabala &amp; Cabrera Forneiro, 2010).</p>     <p>Un interesante estudio a prop&oacute;sito del acoso puede verse, entre otros, en Molina Navarrete (2003).</p>     <p>V&eacute;ase, asimismo, Romero Rodenas (2005), Molina Navarrete (2008), Urrutioetxea Barrutia</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>(2009); igualmente, v&eacute;ase AA.VV. (2010).</p>     <p><a href="#s8" name="8"><sup>8</sup></a> Pi&ntilde;uel y Zabala considera el acoso que se produce a consecuencia de la maternidad de la mujer &quot;mobbing maternal&quot; <i>(</i><a href="http://www.acosomoral.org/indexpinuel.htm" target="_blank"><i>www.acosomoral.org/indexpinuel.htm</i></a><i>). </i>No obstante, a efectos de protecci&oacute;n, entiendo que es mejor reconducir esta realidad a la del concepto legal que realmente le corresponde, la del acoso por raz&oacute;n de g&eacute;nero, que la propia LOI define en el art&iacute;culo 7.2. en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Constituye acoso por raz&oacute;n de sexo cualquier comportamiento realizado en funci&oacute;n del sexo de una persona, con el prop&oacute;sito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo&quot;.</p>     <p><a href="#s9" name="9"><sup>9</sup></a> Como ejemplos en los que se constata un ejercicio arbitrario del poder del empresario pero en los que sin embargo no se entiende la concurrencia de acoso, v&eacute;ase STSJ de Madrid, de 31 de marzo de 2006, Rec. 1547/2006; STSJ de Castilla y Le&oacute;n, Valladolid, de 25 de abril del 2006, Rec. 523/2006.</p>     <p><a href="#s10" name="10"><sup>10</sup></a> Cfr. para la diferencia entre el acoso y el <i>burn-out, </i>y entre otras, STSJ de Navarra de 18 de abril de 2006, Rec. y STSJ de Galicia de 9 de diciembre de 2005, Rec. 2436/2005.</p>     <p><a href="#s11" name="11"><sup>11</sup></a> Cfr. con la STS 16/12/2003, en la que se deja claro que no hay que confundir el estr&eacute;s laboral con el acoso, &eacute;ste exige algo m&aacute;s. En el mismo sentido, STSJ de Madrid de 21 de marzo de 2006, Rec. 1110/2006; STSJ de Arag&oacute;n de 24 de marzo de 2004, Rec. 1192/2003. Con todo, el estr&eacute;s igualmente debe ser protegido por el empresario desde la perspectiva de la prevenci&oacute;n de riesgos laborales (por todas, STSJ de Catalu&ntilde;a de 2 de noviembre de 2005, Rec. 1189/2005 ); y da adem&aacute;s derecho a extinguir el contrato ex. art. 50 E.T. (STSJ Canarias, de 31 de mayo de 2001, Rec. 1008/2000; Madrid, 10 de octubre de 2005, Rec. 4136/2005).</p>     <p><a href="#s12" name="12"><sup>12</sup></a> Lo est&aacute;n aquellas que tengan m&aacute;s de 250 trabajadores en plantilla; siempre que lo determine la autoridad laboral como alternativa a la sanci&oacute;n accesoria por discriminar; y siempre que a ese respecto le obligue el convenio colectivo sectorial. Para un mayor estudio, v&eacute;ase, entre otros, Fabregat Monfort (2007) y Vald&eacute;s Dal-R&eacute; (2010).</p>     <p><a href="#s13" name="13"><sup>13</sup></a> En algunas ocasiones, el procedimiento de acoso que se negocia se incorpora al Plan de Igualdad como un Anexo al mismo; en otras ocasiones, forma parte de su contenido, se integra en el propio Plan (por ejemplo, es el caso del Plan de Igualdad San Miguel, F&aacute;bricas de Cerveza y Malta, S.A., y del Plan de Igualdad de Danone S.A., Plan de Igualdad Eulen S.A.); en otras, la menor parte de las veces, &uacute;nicamente aparece en el Plan enunciado en el sentido de ser materia que se emplaza a negociar en un momento posterior. En cualquier caso, lo que s&iacute; resulta curioso es que no siempre los negociadores han aprovechado el propio procedimiento que articulan para incluir igualmente en el mismo los supuestos de <i>mobbing </i>o acoso moral.</p>     <p>Excepcionalmente s&iacute; se regula junto con el acoso sexual y el acoso por raz&oacute;n de sexo, el acoso moral. Como ejemplo de esta regulaci&oacute;n pueden citarse el Plan de Igualdad Massimo Dutti Log&iacute;stica, S.A., el Plan de Igualdad Bershka Log&iacute;stica, S.A., el Plan de Igualdad de Deustsche Bank Sae, el Plan de Igualdad ING Direct, el Plan de Igualdad del Grupo Axa, el Plan de Igualdad Arsys Internet S.L., el Plan de Igualdad de la Fundaci&oacute;n P&uacute;blica Andaluza para la Atenci&oacute;n a las Dogodependencias e Incorporaci&oacute;n Social (FADAIS), el Plan de Igualdad para Obrascon Huarte lain, S.A. (OHL).</p>     <p>Por su parte, y aunque <i>a priori </i>parece que se refiere a los tres tipos de acoso, cabe detectar un error en la apreciaci&oacute;n de los tipos de acoso que define el Plan de Igualdad de Danone S.A., habida cuenta que se refiere al acoso sexual y por raz&oacute;n de sexo como si de una misma cosa se tratara.</p>     <p>Por lo dem&aacute;s, ejemplos de protocolos solo referidos al acoso sexual y al acoso por raz&oacute;n de sexo son, entre otros, los regulados en el Plan de Igualdad de Trato y Oportunidades BBVA, en el Plan de Igualdad Bimbo Sau, en el Plan de Igualdad de Vossloh Espa&ntilde;a, S.A. 2009-2012, en el Plan Marco de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., en el Plan de Igualdad de Caixa Pened&eacute;s, en el Plan de Igualdad de Mutalia y en el Plan de Igualdad Rural Servicios Inform&aacute;ticos. Este &uacute;ltimo, aunque en el t&iacute;tulo del protocolo solo menciona al acoso sexual, luego reconoce el acoso por raz&oacute;n de sexo, arbitrando medidas para ambos tipos de acoso. Y lo mismo cabe decir respecto el Plan de Igualdad Grupo Santander Consumer.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Como se puede apreciar, en general, se cumple con el mandato legal, pues el acoso por raz&oacute;n de sexo y el acoso sexual casi siempre se contemplan. Cierto es que la LOI, ex. art. 48, &uacute;nicamente exige que se act&uacute;e en ese sentido, es decir, respecto el acoso sexual y acoso por raz&oacute;n de sexo, pero eso no quiere decir que no se pueda incluir en ese mismo protocolo al acoso moral. De hecho, la obligaci&oacute;n empresarial de prevenci&oacute;n del acoso rige respecto de cualquiera de sus manifestaciones. De donde sigue que, de implantarse un protocolo para toda manifestaci&oacute;n de acoso, el empresario cumplir&iacute;a con dos obligaciones en un s&oacute;lo acto; pues estar&iacute;a llevando a cabo cuanto le exige el art&iacute;culo 48 LOI y con el deber de prevenci&oacute;n que deriva del art&iacute;culo 14 LPRL.</p>     <p>Como digo, los convenios analizados no suelen hacerlo. Valgan estas l&iacute;neas como una recomendaci&oacute;n a considerar en ese sentido, pues un protocolo que incluyese todas las manifestaciones de acoso se convertir&iacute;a en un buen instrumento de defensa de la v&iacute;ctima, pues sabr&iacute;a c&oacute;mo actuar desde el principio, qu&eacute; mecanismo activar para defenderse; y eso se lograr&iacute;a gracias al protocolo al tiempo que el empresario se garantizar&iacute;a, con su negociaci&oacute;n, el buen cumplimiento de dos de sus obligaciones: la que deriva del art&iacute;culo 48 LOSL y la del art&iacute;culo 14 LPRL.</p>     <p>Por lo dem&aacute;s, sorprende lo acontecido al respecto del Plan de Igualdad de Metro de Madrid, donde aunque el Plan de Igualdad se firma con todos los sindicatos, excepto el SO, el Protocolo que se le anexa frente al acoso no es firmado por ninguno de los sindicatos que s&iacute; firman el Plan, por lo que cabe entender que no tiene la eficacia que le corresponder&iacute;a de haber sido fruto del consenso de las partes.</p>     <p>Tambi&eacute;n se echa de menos un protocolo frente al acoso, aunque simplemente fuese frente al acoso sexual y por raz&oacute;n de sexo, en el Plan de Igualdad de Uni&oacute;n de Mutuas 2009-2010.</p>     <p><a href="#s14" name="14"><sup>14</sup></a> Al respecto de la negociaci&oacute;n colectiva y los protocolos de acoso, v&eacute;ase, entre otros, Alfonso Mellado (2010).</p>     <p><a href="#s15" name="15"><sup>15</sup></a> Un mayor estudio al respecto de la relaci&oacute;n entre la LOI y la negociaci&oacute;n colectiva puede verse, entre otros, en AA.VV. (Escudero Rodr&iacute;guez   (coord.) (2010), Cabeza Pereiro (2007), Lousada Arochena (2008), P&eacute;rez P&eacute;rez y Roales Paniagua (2007).</p>     <p><a href="#s16" name="16"><sup>16</sup></a> Fabregat Monfort (2007, p. 18); en sentido contrario, entendiendo que es necesario siempre el consenso entre los negociadores para adoptar el Plan se manifiesta Vald&eacute;s Dal-R&eacute; (2010).</p>     <p><a href="#s17" name="17"><sup>17</sup></a> Para un completo estudio al respecto de los protocolos sobre acoso ver Carbonell Vay&aacute;, Gimeno Navarro y Mej&iacute;as Garc&iacute;a (2009).</p>     <p><a href="#s18" name="18"><sup>18</sup></a> Cfr. con la STSJ de Madrid de 27 de marzo de 2006, Rec. 649/2006, referida al despido de un trabajador por acosar sexualmente a una compa&ntilde;era. Despido procedente por parte de la empresa. Justificaci&oacute;n objetiva y razonable de la medida adoptada. Conducta con tendencia libinidosa. Insinuaciones, tocamientos ocasionales y comentarios verbales de tal naturaleza: conducta grave y reiterada generadora de un entorno laboral hostil e inc&oacute;modo objetivamente considerado.</p> <hr>     <p><b>REFERENCIAS</b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p>AA.VV. (2010). <i>Casos reales de violencia y acoso en el trabajo. Observatorio vasco sobre el acoso moral. </i>Bilbao: Lettera. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000163&pid=S0121-8697201100010000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Alfonso Mellado, C.L. (2010). <i>Negociaci&oacute;n Colectiva y acoso en el trabajo. </i>En R. Escudero Rodr&iacute;guez (coord.), <i>Observatorio de la Negociaci&oacute;n Colectiva.</i> Madrid.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000164&pid=S0121-8697201100010000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Cabeza Pereiro, J. (2007). Derecho Colectivo y principio de igualdad. En J. F. Lousada Arochena (dir.), <i>Ley de Igualdad y contrato den trabajo. </i>Madrid. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000165&pid=S0121-8697201100010000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Carbonell Vay&aacute;, E., Gimeno Navarro, M.A. &amp; Mej&iacute;as Garc&iacute;a, A. (2008). <i>El acoso laboral, antes llamado mobbing. </i>Valencia: Tirant lo Blanch. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000166&pid=S0121-8697201100010000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Carbonell Vay&aacute;, E., Gimeno Navarro, M.A.   &amp;   Mej&iacute;as Garc&iacute;a, A. (2009). <i>Protocolos sobre el Acoso laboral. </i>Valencia: Tirant lo Blanch. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000167&pid=S0121-8697201100010000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Fabregat Monfort, G. (2007). <i>Los Planes de igualdad como obligaci&oacute;n empresarial</i> (2<sup>a</sup> ed.). Albacete: Bomarzo. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000168&pid=S0121-8697201100010000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Leymann, H. (1996b). Contenido y Desarrollo del Acoso Grupal/moral (&quot;Mobbing&quot;) en el Trabajo. (Traducido por Francisco Fuertes Mart&iacute;nez). <i>European Journal of Work and Organizational Psicology, 5 </i>(2), 165-184. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000169&pid=S0121-8697201100010000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Lousada Arochena, J.F. (2008). El marco normativo de la negociaci&oacute;n colectiva de medidas de igualdad de mujeres y hombres. <i>D.S., 30, </i>633-644. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000170&pid=S0121-8697201100010000300008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Molina Navarrete, C (2008). <i>El Acuerdo Marco Comunitario para la gesti&oacute;n del acoso y violencia en el trabajo. </i>Albacete: Bomarzo. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000171&pid=S0121-8697201100010000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Molina Navarrete, C. (2003). Del silencio de la Ley a la &quot;Ley del silencio&quot; &iquest;Qui&eacute;n teme a la lucha de la Inspecci&oacute;n de Trabajo contra el Acoso Moral en las Administraciones P&uacute;blicas? <a href="http://mobbingopinion.bpweb.net/artman/publish/article_651.shtml" target="_blank">http://www.mobbingopinion.bp.web.net/artman/publish7article_651.shml</a>, 2003 &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000172&pid=S0121-8697201100010000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>P&eacute;rez P&eacute;rez, M. &amp; Roales Paniagua, E. (2007). El deber, el derecho y la promoci&oacute;n de medidas y planes de igualdad en la negociaci&oacute;n colectiva. <i>TL</i>., 91, 300-305.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000173&pid=S0121-8697201100010000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Pi&ntilde;uel Y Zabala, I. &amp; Cabrera Forneiro, J. (2010, 24 de octubre). <i>EL MUNDO. </i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000174&pid=S0121-8697201100010000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Romero Rodenas, M.J. (2005). <i>Protecci&oacute;n frente al acoso moral en el trabajo </i>(3<sup>a </sup>ed.). Albacete: Bomarzo. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000175&pid=S0121-8697201100010000300013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Urrutioetxea Barrutia, M. (2009). <i>La v&iacute;a penal en el tratamiento jur&iacute;dico del acoso laboral. </i>Albacete: Bomarzo. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000176&pid=S0121-8697201100010000300014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Vald&eacute;s Dal-R&eacute;, F. (2010). <i>Igualdad de g&eacute;nero y relaciones laborales: entre la ley y la negociaci&oacute;n colectiva. </i>Madrid: Reus.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000177&pid=S0121-8697201100010000300015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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