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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El derecho penal de enemigo y el corpus internacional de los derechos humanos. Análisis comparativo]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">      <p align="center"><font size="4"><b>El derecho penal de enemigo y el corpus internacional de los derechos humanos. An&aacute;lisis comparativo<sup>*</sup></b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Enemy Criminal Law and the International Corpus of Human Rights. Comparative Analysis</b></font></p>     <p align="center"><i>Juli&aacute;n Rivera Loaiza</i><sup>**</sup></p>     <p><sup>*</sup> Este art&iacute;culo es resultado de un proyecto de investigaci&oacute;n formulado en el macroproyecto sobre el derecho penal de enemigo.    <br> <sup>**</sup> Abogado de la Universidad Santiago de Cali y docente de tiempo completo. Especialista en Derecho Penal y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Integrante del grupo de investigaci&oacute;n GICPODERI, adscrito de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, el cual desarrolla la l&iacute;nea de investigaci&oacute;n "Derechos humanos y justicia penal". Ha sido Auxiliar de Magistrado en la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Cali y Buga, pasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Abogado Asistente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es coautor del libro Protecci&oacute;n internacional de los derechos humanos y art&iacute;culos como "La dimensi&oacute;n internacional del juez de control de garant&iacute;as", "El derecho a la asistencia consultar de los extranjeros privados de la libertad", "El cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: &iquest;un derecho fundamental de las v&iacute;ctimas?", as&iacute; como de otros art&iacute;culos publicados en revistas especializadas en derecho penal y derechos humanos. Correos electr&oacute;nicos: <a href="mailto:julirivera707@hotmail.com">julirivera707@hotmail.com</a>, <a href="mailto:julirivera2001@yahoo.com">julirivera2001@yahoo.com</a> y <a href="mailto:julian.rivera01@usc.edu.co">julian.rivera01@usc.edu.co</a>.</p>     <p>Recibido: 25 de junio de 2010 Aprobado evaluador interno: 16 de julio de 2010 Aprobado evaluador externo19 de agosto de 2010</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>      <p>El autor analiza algunos planteamientos de G&uuml;n ther Jakobs sobre el derecho penal de enemigo,  especialmente la tesis seg&uacute;n la cual aquellos individuos que no ofrecen la suficiente certeza cognitiva de que hacia el futuro participar&aacute;n  en la comunidad jur&iacute;dica no deben esperar ser tratados como personas. Esta tesis se enfrenta a los retos de la constitucionalizaci&oacute;n de las relaciones pol&iacute;ticas internacionales en el marco del corpus internacional de los derechos humanos y al hecho de que en este, incluso quienes de modo reiterado impugnan o atacan el "orden", deben ser tratados como personas.</p>     <p><b>Palabras clave</b>: enemigo, persona, derecho penal, proceso penal, estados de excepci&oacute;n, detenci&oacute;n preventiva, principio de legalidad.</p>  <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n.</b></font></p>      <p>En el discurso pronunciado por Louis Antoine Leon de Saint-Jus en el juicio contra Luis  xvi, aqu&eacute;l afirmaba que el rey era culpable por ser rey, pues "no se puede reinar inocentemente"; como era un enemigo hab&iacute;a que <i>combatirlo</i>, no <i>juzgarlo</i>. En aquella oportunidad, reclamaba a los miembros de la Asamblea por la delicadeza de los esp&iacute;ritus y los caracteres, pues ello era un obst&aacute;culo a la libertad, dado que as&iacute; se trataba de embellecer los errores. Se opon&iacute;a a la pregunta que algunos franceses se hac&iacute;an en la Asamblea en el sentido de cu&aacute;les eran las garant&iacute;as que hab&iacute;a que conceder al tirano, mientras la semilla de la libertad, sembrada en el territorio franc&eacute;s, esperaba ser ba&ntilde;ada con la sangre del rey para que la rep&uacute;blica fuese fundada. En uno de los apartes del discurso, se&ntilde;alaba que las generaciones futuras se asombrar&iacute;an que el siglo xviii hubiese sido menos avanzado que Roma, en la cual el juicio contra C&eacute;sar hab&iacute;a sido resuelto eficazmente sin m&aacute;s formalismos que varias pu&ntilde;aladas en su cuerpo (1987, pp. 115-124).</p>      <p>En la profundidad de este discurso est&aacute; inmerso el tratamiento otorgado a quienes ya no forman parte de un pacto social, quienes se sit&uacute;an en el afuera. Solo pueden esperar ser combatidos; solo los ciudadanos, quienes participan del contrato social, pueden aspirar a ser juzgados como ciudadanos.</p>      <p>El discurso mencionado se produce en un contexto de renuncia a presupuestos metaf&iacute;sicos para fundamentar el Estado, es decir, la secularizaci&oacute;n: el trono de la raz&oacute;n. En principio, la configuraci&oacute;n de un Estado sobre presupuestos puramente terrenales, mundanos, tambi&eacute;n deb&iacute;a permitir dejar el cielo a los "&aacute;ngeles para ocuparse de la tierra y de sus miserias". Sin embargo, una renuncia como esa no fue del todo posible y as&iacute; se manifiesta a trav&eacute;s de estructuras metaf&iacute;sicas (teol&oacute;gicas) que no solo definen los t&eacute;rminos de la pol&iacute;tica sino tambi&eacute;n del derecho<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup>. <i>Schmitt </i>lo reconoci&oacute; as&iacute;: "Todos los conceptos significativos de la moderna teor&iacute;a del Estado son conceptos teol&oacute;gicos secularizados" (2001, p. 43). Esto vale tambi&eacute;n para el derecho como expresi&oacute;n de la vida pol&iacute;tica en el Estado. La concepci&oacute;n de la vida, la sociedad y el Estado a partir de absolutos es lo que ha permitido que persistan puntos de vista que definen a los extra&ntilde;os como una enfermedad que aqueja al cuerpo social y que es necesario deshumanizar mediante un lenguaje que prefigura al otro como un "monstruo", "un terrorista", "un rebelde", "un enemigo" al que es necesario excluir. Por la persistencia de pr&aacute;cticas de esa naturaleza, el Marqu&eacute;s de Sade llamaba a los franceses a realizar un esfuerzo m&aacute;s si quer&iacute;an ser verdaderos republicanos, lo cual significaba, en sus propias palabras, que "Europa espera de vosotros ser librada a un tiempo del <i>cetro </i>y del <i>incensario</i>" (1996, p. 170).</p>      <p>El derecho penal es uno de los escenarios propicios a la realizaci&oacute;n de una pr&aacute;ctica social como la referida. En ese contexto, lo que sustancialmente se entiende como "derecho penal de enemigo" ha sido llevado a sus &uacute;ltimas consecuencias, incorporando figuras que est&aacute;n atrapadas en las redes de dicha noci&oacute;n. El derecho penal est&aacute; atrapado en el dilema de tener que forjar, desde la igualdad, garant&iacute;as para todos los ciudadanos y, al mismo tiempo, ser un escenario en el que "la deshumanizaci&oacute;n del extra&ntilde;o" es el pre&aacute;mbulo de la aplicaci&oacute;n de aquello que parece romper las "cadenas" del Estado de derecho, pero que, en el fondo, no es otra cosa sino un "despojarse de la m&aacute;scara secular" que ha ocultado la aut&eacute;ntica medida del Estado contempor&aacute;neo: la pol&iacute;tica y el derecho no han logrado despojarse de estructuras teol&oacute;gicas.</p>      <p>Este art&iacute;culo defiende la tesis seg&uacute;n la cual el derecho penal de enemigo se enfrenta a los retos de una constitucionalizaci&oacute;n del orden internacional a partir de elementos del derecho internacional que no han sido evaluados satisfactoriamente en las tesis sobre las cuales Jakobs edifica el n&uacute;cleo de su pensamiento. En otras palabras, mientras Jakobs y sus seguidores propugnan por un tratamiento de ciertos individuos a partir de categor&iacute;as que definen un derecho penal de excepci&oacute;n, en el cual esos individuos son tratados como enemigos, existen elementos en el derecho internacional de los derechos humanos, en el derecho internacional humanitario y en el derecho penal internacional -en adelante, el <i>corpus </i>internacional de los derechos humanos-que refuerzan la tesis seg&uacute;n la cual incluso el adversario o el extra&ntilde;o a la comunidad debe ser tratado como persona, pese a que reiteradamente impugne el derecho con su comportamiento. El derecho solo puede propiciar contextos de socializaci&oacute;n, de reconocimiento social, si sus mecanismos incluyen en la comunidad jur&iacute;dica al extra&ntilde;o, a aquellos que Jakobs denomina "el enemigo". En este caso, se pone a prueba la noci&oacute;n de un derecho penal como sistema de garant&iacute;as por contraposici&oacute;n a aquella concepci&oacute;n del derecho que abandona la pregunta sobre la legitimidad jur&iacute;dico-pol&iacute;tica de los medios para justificarlos a partir del fin. Para tal efecto, en la primera parte se retomar&aacute;n algunas de las ideas centrales de un trabajo reciente de G&uuml;nther Jakobs. En la segunda parte, se analizar&aacute;n algunas de las cuestiones esenciales del derecho penal que concretan la noci&oacute;n de derecho penal de enemigo. En la tercera parte, se expondr&aacute;n los argumentos por los cuales el <i>corpus </i>internacional de los derechos humanos reconoce al adversario, al enemigo, al extra&ntilde;o, un estatus como persona. En la &uacute;ltima parte, se formular&aacute;n las conclusiones.</p>      <p><font size="3"><b>Jakobs y el derecho penal de enemigo: la provocaci&oacute;n de una idea</b></font></p>      <p>La condici&oacute;n b&aacute;sica de G&uuml;nther Jakobs es la provocaci&oacute;n como una medida de las cuestiones fundamentales del derecho penal. Su posici&oacute;n en torno a una pretendida "teor&iacute;a del derecho penal", enlazada con cierta forma de entender los aportes que determinados soci&oacute;logos han realizado a la comprensi&oacute;n de la sociedad, su car&aacute;cter ambivalente, dan cuenta de posturas que generan toda suerte de cr&iacute;ticas de sus detractores. Mucho de lo que se dice sobre dicho autor est&aacute; precedido de una cuota importante de emotiva acusaci&oacute;n, fundada o infundada, sobre la vinculaci&oacute;n de su forma de pensar con el pasado alem&aacute;n nacionalsocialista. Una acusaci&oacute;n como esa no est&aacute; plenamente probada, pero existe algo m&aacute;s que una mera sospecha, la probabilidad de que el discurso planteado como un m&eacute;todo para tratar al "otro" como un extra&ntilde;o recuerde las pr&aacute;cticas totalitarias del pasado.</p>      <p>En principio, es necesario estar de acuerdo en que el argumento central de Jakobs es interpretado incorrectamente, pues el autor no niega los postulados esenciales del Estado de derecho y la vinculaci&oacute;n del derecho penal a los mismos, sino que solo describe algunos elementos inc&oacute;modos que surgen en ese &aacute;mbito, los cuales son emp&iacute;ricamente ineludibles si el Estado de derecho quiere sobrevivir a quienes lo impugnan de manera permanente, esto es, quienes son infieles al derecho. Sus detractores no har&iacute;an concesiones y responder&iacute;an que los planteamientos del autor implican el resurgimiento, en el marco de los Estados de Derecho, de conceptos arraigados en una visi&oacute;n autoritaria o, en el peor de los casos, totalitaria, sobre el Estado y su relaci&oacute;n con la pol&iacute;tica y el derecho, pues la renuncia a los principios del Estado de Derecho, en ciertos casos l&iacute;mite, abrir&iacute;a algunos intersticios a trav&eacute;s de los cuales podr&iacute;a incorporarse a todo el derecho penal un elenco de medidas excepcionales que paulatinamente definir&iacute;an la verdadera carta de naturaleza del derecho penal.</p>      <p>Polaino-Orts defiende a Jakobs enfatizando que el derecho penal de enemigo tiene un car&aacute;cter descriptivo, no prescriptivo. As&iacute;, el discurso no impone un camino, solo describe las espinas que hay en el mismo. Lo que hace Jakobs es dar cuenta de pr&aacute;cticas e instituciones que han adquirido carta de naturaleza en el derecho penal contempor&aacute;neo y que muchos de sus cr&iacute;ticos han comentado: el avance de los tipos de peligro abstracto y, con ello, el adelantamiento de las barreras de protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico, la incorporaci&oacute;n de figuras relacionadas con el terrorismo, la transformaci&oacute;n de las medidas cautelares personales en una verdadera custodia de seguridad (2007, p. 142). Este autor atribuye la err&oacute;nea comprensi&oacute;n del discurso a lo que llama un poco "de mala prensa del derecho penal de enemigo" al vincular la concepci&oacute;n a los sucesos ocurridos desde el 11 de septiembre de 2001 (p. 142).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Aponte se ha referido a algunas cr&iacute;ticas que se han hecho a Jakobs. En un trabajo reciente, argumenta que Jakobs no es "necesariamente antiliberal", solo se enfrenta a unos desaf&iacute;os que la &eacute;poca contempor&aacute;nea, especialmente por el problema de la guerra y de cuestiones relacionadas con el terrorismo. La guerra, opina este autor, es un espacio pensado por fuera del derecho, un argumento en la l&iacute;nea de Hobbes sobre el presupuesto f&aacute;ctico sobre el que se erige el Estado: la paz (Aponte, 2005, p. 50). As&iacute; mismo, Aponte enfatiza en que el enemigo, en el sistema de pensamiento de Jakobs, no lo es en sentido moral, es decir, no se tratar&iacute;a de fracturar los conceptos jur&iacute;dico-pol&iacute;ticos del Estado de derecho con categor&iacute;as teol&oacute;gicas o metaf&iacute;sicas como el "bien" o el "mal", sino solo de la construcci&oacute;n de una categor&iacute;a, el enemigo, a partir de una descripci&oacute;n puramente sociol&oacute;gica: el individuo que reiteradamente, con su comportamiento, impugna el derecho, lo ataca, no ofreciendo de esa manera la suficiente certeza cognitiva que le permita a las instituciones suponer, razonablemente, que mediante la aplicaci&oacute;n del derecho penal ese individuo motivar&aacute; su conducta de tal forma que las expectativas sociales no sean defraudadas. Esto no tiene nada que ver con la entronizaci&oacute;n, en el derecho penal, de absolutos propios de concepciones teol&oacute;gicas (Aponte, 2005, pp. 64-65).</p>      <p>Algo claro en tal debate es que la perspectiva te&oacute;rica de Jakobs acerca del derecho penal de enemigo se ha transformado hasta radicalizarse en un &aacute;mbito en el que el autor acepta llevar hasta sus &uacute;ltimas consecuencias la concepci&oacute;n aludida. De una posici&oacute;n en la que apelaba a una "descripci&oacute;n" de aquellas tendencias del derecho penal orientadas a la criminalizaci&oacute;n en el estadio previo a la lesi&oacute;n del bien jur&iacute;dico (Jakobs, 1997, pp. 293-324), en los a&ntilde;os m&aacute;s recientes ha radicalizado sus consideraciones al punto de que la inicial posici&oacute;n "descriptiva" parece haber dejado de ser tal para convertirse en una postura en la cual, ya no la ambig&uuml;edad o la provocaci&oacute;n, sino la toma de partido por puntos de vista que fracturan el Estado de Derecho, es la piedra angular de su discurso (2007, pp. 97-118). Pese a sus intentos de moverse en el terreno del discurso descriptivo, sus propuestas cruzan la l&iacute;nea y avanzan hacia la legitimaci&oacute;n de pr&aacute;cticas que, recordando a Berlin, pueden contribuir a la destrucci&oacute;n del mundo. Esta postura apunta a un escenario en el que los esfuerzos te&oacute;ricos de Jakobs parecen orientarse a la legitimaci&oacute;n de las medidas adoptadas por los Estados para "enfrentar a ciertos fen&oacute;menos criminales", especialmente en la denominada por algunos "lucha o guerra contra el terrorismo".</p>      <p>En el texto de 2007, presentado en el marco de un ciclo de conferencias en la Universidad Externado de Colombia, en Bogot&aacute;, Jakobs radicaliza su perspectiva acerca del derecho penal de enemigo. Existen distintos pasajes de su discurso que entregan las claves necesarias para entender ya no la ambivalencia de sus puntos de vista iniciales, sino para calificar los actuales de claros y radicales en la aceptaci&oacute;n y no la resignaci&oacute;n de los postulados y consecuencias propias del derecho penal de enemigo. As&iacute;, el autor comienza destacando la contraposici&oacute;n entre los l&iacute;mites ideales de la juridicidad y los que el mundo real conoce, dando cuenta con ello de su toma de partido por la manera como el derecho penal es configurado en el marco de las pr&aacute;cticas de un sistema social  hist&oacute;ricamente determinado.</p>      <p>En un momento ulterior, Jakobs anuncia ya lo que ser&aacute; el eje de su reflexi&oacute;n: el postulado seg&uacute;n el cual todos deben ser tratados como personas est&aacute; condicionado a que aquellos "todos" cumplan sus deberes, esto es, siempre que est&eacute;n controlados o no sean peligrosos (2007, p. 101). En esta parte, introduce un argumento radical: "si hacen estragos, hay que combatirlos, y si existe la posibilidad de que los hicieran, hay que tomar medidas preventivas" (p. 101). M&aacute;s adelante, se analizar&aacute;n algunas situaciones en las que el postulado "hay que tomar medidas preventivas" es realizado en la configuraci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las reglas jur&iacute;dicas que gobiernan al sistema procesal penal.</p>      <p>Aunque, en un apartado posterior de su conferencia, Jakobs se defiende planteando el car&aacute;cter puramente descriptivo de sus reflexiones, lo cierto es que cada una de sus ideas est&aacute; expuesta en t&eacute;rminos absolutos para admitir que no es posible, en la sociedad actual, una disoluci&oacute;n incondicionada del derecho penal de enemigo, pues, aunque algunos acusan tal discurso de fascista, es claro que es necesario aceptar la "desnudez" del Estado de Derecho en algunos lugares, para "evitar que quede lesionado en su conjunto por un recalentamiento garantista" (2007, p. 102).</p>      <p>Para Jakobs, un enemigo es quien impugna por principio y de modo reiterado el orden social establecido. As&iacute;, "quien orienta su vida de modo imputable y m&aacute;s o menos permanente con base en estructuras criminales se derrumba, si bien no de modo global, pero s&iacute; de manera sectorial, la presunci&oacute;n de comportamiento conforme a derecho y, con ello, un presupuesto de su <i>status </i>en cuanto persona en derecho" (p. 109). Solo quien de modo confiable promete fidelidad al derecho puede aspirar a ser tratado como persona. En esta parte, el autor parece apuntar a una noci&oacute;n sustancial del enemigo, es decir, a cierta cualidad presente en la conducta del individuo tratado como tal, de la que se valdr&iacute;a la sociedad para implementar las medidas dirigidas a tratarlo como un extra&ntilde;o o un enemigo. Pese a ello, en momentos ulteriores de su conferencia, Jakobs apunta a una noci&oacute;n de enemigo que abandona el plano de lo sustancial para ubicarse en el plano de las definiciones desde la sociedad.</p>      <p>La discusi&oacute;n abierta por cuenta del pol&eacute;mico concepto sobre el derecho penal de enemigo navega en un mar de dos orillas, en cada una de las cuales la pasi&oacute;n que desata tal sistema de pensamiento es un hilo conductor que no da cuenta de los sombras bajo la luz. En efecto, quienes hablan de dicho concepto, en el plano de la oposici&oacute;n o de la defensa, parecen apuntar a un momento hist&oacute;rico singular del derecho penal, en el que se producir&iacute;a una ruptura con una tradici&oacute;n jur&iacute;dica liberal que hab&iacute;a ganado terreno y adquirido un estatus en la idea de un derecho penal garantista, propicio a los postulados esenciales del derecho en una democracia no solo procedimental sino tambi&eacute;n sustancial, esto es, un r&eacute;gimen en el que est&aacute;n garantizados los derechos fundamentales de toda persona.</p>      <p>El lenguaje es el marco de nuestras representaciones. Por medio de &eacute;l, forjamos interpretaciones acerca del mundo y del otro y nos hundimos en el m&aacute;s oscuro de los abismos o escalamos la monta&ntilde;a hasta encontrar la luz; nos quedamos en la caverna o emprendemos la larga marcha del destino. Por tener tal condici&oacute;n, ciertas expresiones de la pol&iacute;tica instrumentalizan el lenguaje para construir demonios, entes diab&oacute;licos que puedan ser depositarios del mal en el mundo. Ello es indispensable si a trav&eacute;s del lenguaje y de la prefiguraci&oacute;n del otro como un ser perverso, con grandes fauces y afiladas garras, se quiere estimular o alimentar el miedo en el alma humana para generar dividendos electorales y gobernar "eficazmente" mediante el derecho penal. El proceso de utilizar una motosierra o disparar un fusil no comienza en el arma propiamente dicha, sino en el lenguaje pol&iacute;tico. Este es el legado del gobierno del se&ntilde;or Uribe V&eacute;lez. En un interesante art&iacute;culo sobre la limpieza &eacute;tnica en la antigua Yugoslavia, Kullashi describe, en las primeras l&iacute;neas, ese proceso de "diabolizaci&oacute;n del otro", en el cual ese otro -para el caso de ese art&iacute;culo, los albaneses- es prefigurado "con rasgos cada vez m&aacute;s monstruosos" (2003, p. 78).</p>      <p>Kullashi recuerda el papel cumplido por el lenguaje en la transmisi&oacute;n de la ideolog&iacute;a serbia y, con ella, ciertas construcciones pol&iacute;ticamente convenientes de la historia en esa tarea de deshumanizar, de llamar a quien no se parece al estereotipo cultural serbio y, por tanto, quien debe ser separado de la comunidad pol&iacute;tica y jur&iacute;dica. Este autor afirma que los ide&oacute;logos del nacionalismo serbio reactivaron el recuerdo de la batalla de Kosovo en 1389, luego de la cual los Balcanes fueron sojuzgados por los otomanos, y c&oacute;mo, a partir de ese episodio hist&oacute;rico, se construye el mito de la expansi&oacute;n desmedida de los albaneses en territorio serbio que es necesario conjurar, enfrentar. As&iacute; mismo, describe c&oacute;mo en "esta mitolog&iacute;a pol&iacute;tica, en la que Kosovo es a la vez, cuna y tumba, la natalidad de los albaneses es una "multiplicaci&oacute;n espantosa", una "met&aacute;stasis dentro del cuerpo sano de nuestro pueblo", una suciedad en su pureza" (Kullashi, 2003, p. 79). En su art&iacute;culo, Kullashi cita estas expresiones como frases recurrentes en la prensa de Belgrado y en la revista literaria <i>Knjizevne novine</i>, &oacute;rgano de la Asociaci&oacute;n de escritores de Serbia que, seg&uacute;n el autor, jug&oacute; un papel importante en la definici&oacute;n de la pol&iacute;tica nacionalista.</p>      <p>Existe una responsabilidad moral del cient&iacute;fico y de los intelectuales en el uso del lenguaje y en la forma c&oacute;mo este sirve de veh&iacute;culo en la difusi&oacute;n de las ideas. La historia ha ense&ntilde;ado c&oacute;mo todo proceso de deshumanizaci&oacute;n, en muchos casos defendido con inocencia, ha impulsado contextos tr&aacute;gicos en los cuales el otro o el enemigo siempre ha terminado sumido en los terrenos de la irracionalidad. Un cient&iacute;fico no puede desligarse de la responsabilidad que le cabe por el buen o mal uso de las ideas. La oscuridad o falta de claridad, la ambig&uuml;edad, lo hacen igualmente responsable si sus ideas han  contribuido a legitimar pr&aacute;cticas que nunca ha tratado de justificar.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Tal vez no existan suficientes circunstancias que permitan considerar a Jakobs como "antiliberal", que su propuesta sea solo descriptiva y que no tome partido por concepciones autoritarias que fracturan al Estado de derecho. No obstante, la intencionalidad del lenguaje empleado por Jakobs no es suficiente para refutar las agudas cr&iacute;ticas, pues el peligro no radica en Jakobs mismo, sino en la instrumentalizaci&oacute;n que se hace del mismo para fines distintos a los del Estado de Derecho. Es lo que Kullashi llama "la diabolizaci&oacute;n del otro", proceso pol&iacute;tico que puede comenzar en discursos "inocentes", pero tan el&aacute;sticos como para construir con ellos &aacute;mbitos de deshumanizaci&oacute;n que conduzcan a la aniquilaci&oacute;n, a los campos de concentraci&oacute;n, a la tortura, a la privaci&oacute;n de las garant&iacute;as judiciales a los acusados de ciertos delitos o cr&iacute;menes.</p>      <p>La falta de precisi&oacute;n en torno a lo que significa "el enemigo", la idea de que puede haber alguien que, impugnando reiteradamente con su comportamiento el sistema jur&iacute;dico, no pueda esperar ser tratado como persona, forman parte de las ideas concebidas en el sosiego de la oficina de un profesor que pueden llegar a destruir el mundo. Lo que Jakobs denomina derecho penal de enemigo, la vinculaci&oacute;n del concepto de persona a una estructura social determinada en la que esa categor&iacute;a tendr&iacute;a sentido y no como un presupuesto del individuo por su condici&oacute;n de ser humano, no son otra cosa que un m&eacute;todo para transformar al otro en un demonio al que hay que temer y combatir por cualquier medio, es un proceso pol&iacute;tico de deshumanizaci&oacute;n para "depurar", "eliminar", "neutralizar" a quien, mediante el lenguaje, deja de ser un humano.</p>      <p>El derecho penal de enemigo, como discurso, es un claro ejemplo del peligroso impacto que las ideas concebidas en el sosiego del despacho de un profesor pueden tener sobre el mundo (Berlin, 2001, p. 45). Cuando se ejerce de esta forma tal vez no se piensa en las ideas como instrumentos que, utilizados adecuada o inadecuadamente, pueden tener un efecto positivo o negativo en el entorno, es decir, pueden contribuir al mejoramiento del mundo o a su destrucci&oacute;n<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup>.</p>      <p>Importa, en todo caso, considerar si es posible establecer una diferencia entre la funci&oacute;n descriptiva del lenguaje y su misi&oacute;n prescriptiva. &iquest;Cu&aacute;les son las fronteras entre una y otra? Estos interrogantes son necesarios, especialmente, porque el Jakobs descriptivo termina admitiendo que el derecho penal debe ocuparse de esas cuestiones, pues son una piedra en el zapato, una zona oscura en el derecho penal, que debe ser explicada para someterla a postulados de racionalidad, lo que implica, en &uacute;ltimas, que el derecho penal avance discursivamente en su justificaci&oacute;n, esto es, en el se&ntilde;alamiento de l&iacute;mites para que las medidas del derecho penal de enemigo se mantengan entre los muros de contenci&oacute;n que delimitan los casos para los cuales, seg&uacute;n Jakobs, tal discurso ha sido pensado.</p>      <p>En el siguiente apartado se expondr&aacute;n dos cuestiones referidas al derecho penal colombiano, en el cual se han propiciado pr&aacute;cticas sociales y jur&iacute;dicas punitivas, cuyo punto de partida ha sido la deshumanizaci&oacute;n del ciudadano para aplicar medidas l&iacute;mite que niegan los l&iacute;mites formales del Estado de Derecho y los fundamentos mismos del <i>corpus </i>internacional de los derechos humanos. La descripci&oacute;n de lo que acaece en un contexto como el derecho penal da cuenta del peligro que se cierne sobre la condici&oacute;n humana cuando se asumen puntos de vista que abren las puertas a conceptos o ideas edificadas sobre absolutos, pues estos conducen fatalmente a la negaci&oacute;n del reconocimiento social, cultural, pol&iacute;tico y jur&iacute;dico a que tienen derecho aquellos que se denominan extra&ntilde;os a la comunidad o enemigos. M&aacute;s a&uacute;n, ideas que se defienden en relaci&oacute;n a un discurso que est&aacute; construido hist&oacute;ricamente precisamente para reafirmar el trato humano a que tienen derecho incluso aquellos que consideramos contrarios a los valores occidentales.</p>      <p><font size="3"><b>Proceso penal colombiano y derecho penal de enemigo</b></font></p>      <p>En este apartado, har&eacute; referencia a dos casos en los que el derecho penal colombiano  manifiesta una tendencia hacia la incorporaci&oacute;n del discurso en cuesti&oacute;n. Estos casos, sumados a pr&aacute;cticas legislativas<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup> y judiciales enmarcadas en la Constituci&oacute;n de 1991, dan cuenta de la facilidad con la que esa clase de discursos influyen en la construcci&oacute;n de las instituciones penales, especialmente cuando la dogm&aacute;tica jur&iacute;dico-penal abandona su funci&oacute;n pol&iacute;tico criminal de cr&iacute;tica a las instituciones para dedicarse &uacute;nicamente a la legitimaci&oacute;n de las existentes.</p>      <p><b>La detenci&oacute;n en supuestos de peligro de reiteraci&oacute;n delictiva: &iquest;medida cautelar personal o custodia de seguridad del enemigo?</b></p>      <p>El art&iacute;culo 310 de la ley 906 de 2004, modificado por el art&iacute;culo 24 de la ley 1142 de 2007, permite la imposici&oacute;n de la medida de aseguramiento de detenci&oacute;n preventiva en aquellos casos en que se configure alguna de las siguientes circunstancias: a) la continuaci&oacute;n de la actividad delictiva; b) el n&uacute;mero de delitos imputados y su naturaleza; c) estar acusado o hallarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional y d) la existencia de sentencias condenatorias vigentes. Esta causal se conoce en la teor&iacute;a del derecho procesal penal como el riesgo o peligro de reiteraci&oacute;n delictiva y ha sido fuertemente criticada por oponerse a la naturaleza puramente cautelar de la prisi&oacute;n provisional o detenci&oacute;n preventiva<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup>.</p>      <p>Solo la pena est&aacute; llamada a cumplir un fin preventivo especial negativo, es decir, a inocuizar o impedir a quien es declarado responsable penalmente, que incurra en nuevos delitos. Este fin solo opera en el momento en que se impone y ejecuta la pena a trav&eacute;s de medidas que garanticen su eficacia. El presupuesto de este fin es la responsabilidad del autor o part&iacute;cipe del injusto. Es esta finalidad la que se hace extensiva a la medida cautelar personal cuando se le asigna a esta la funci&oacute;n de impedir que el individuo reitere nuevas conductas punibles, en un contexto en el que a&uacute;n no ha sido desvirtuada su presunci&oacute;n de inocencia.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el riesgo de reiteraci&oacute;n delictiva, se hace depender la medida cautelar personal de un pron&oacute;stico sobre la condici&oacute;n de infidelidad permanente al derecho por parte del individuo que lo impugna reiteradamente con su comportamiento y no de los fines de aseguramiento procesal que cumple la medida cautelar personal (medida de aseguramiento). En este &aacute;mbito, la medida es impuesta como instrumento para prevenir amenazas contra el ordenamiento jur&iacute;dico en la forma de una "pena anticipada", aplicada respecto de quien no ha sido declarado penalmente responsable.</p>      <p>La oposici&oacute;n de esta causal aplicada a la imposici&oacute;n de la medida cautelar personal con los principios del derecho procesal penal y con los est&aacute;ndares del derecho internacional de los derechos humanos es evidente y hay que entenderla como parte de un conjunto de medidas configuradas desde el "derecho penal de enemigo", discurso que, como un virus, invade la estructura del derecho penal en el Estado de Derecho. Es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se&ntilde;alado que la detenci&oacute;n preventiva tiene un car&aacute;cter excepcional y su naturaleza es el de una medida cautelar y no punitiva, lo que coincide con la posici&oacute;n de la doctrina comparada (Llobet Rodr&iacute;guez, 1999, p. 133). En este sentido, se ha vinculado la imposici&oacute;n de tal medida a criterios de necesidad y proporcionalidad. En otras palabras, cuando se habla de necesidad no se est&aacute; aludiendo a los criterios normativos que deben tenerse en cuenta en la imposici&oacute;n de las penas, lo cual significa que la detenci&oacute;n preventiva no puede cumplir los fines de prevenci&oacute;n especial o general que asigna el derecho penal a la sanci&oacute;n penal<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup>.</p>      <p>En materia de detenci&oacute;n preventiva, la necesidad de la medida est&aacute; vinculada a aspectos propios de la investigaci&oacute;n o actuaci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n penal, tales como evitar que se obstruya la investigaci&oacute;n, que se amenace o intimide a los testigos o a la v&iacute;ctima o asegurar que el imputado est&eacute; presente en los actos posteriores del juicio.</p>      <p>&iquest;Cu&aacute;l es la explicaci&oacute;n a una anticipaci&oacute;n de los fines de la pena a un momento anterior a la sentencia condenatoria? La transformaci&oacute;n del proceso penal en un &aacute;mbito orientado a la radicalizaci&oacute;n de las respuestas punitivas respecto de ciertos fen&oacute;menos criminales, pues no cabe duda de la etiqueta que precede a la configuraci&oacute;n de medidas extremas como esa: el derecho penal de enemigo y la fractura de los postulados que fundamentan al Estado de Derecho. De esta clase de respuestas, hoy comunes en el derecho penal contempor&aacute;neo, solo cabe esperar su extensi&oacute;n a toda clase de fen&oacute;menos criminales, especialmente, porque, como apunta Jakobs al radicalizar su perspectiva, "es la propia sociedad la que decide qui&eacute;n est&aacute; incluido en ella y qui&eacute;n no, y -dicho sea de paso- el enemigo probablemente por regla general preferir&iacute;a quedar incluido. Adem&aacute;s, la sociedad decide <i>en qu&eacute; medida </i>incluye o excluye, y no libera al delincuente recalcitrante de su deber de no cometer delitos" (2007, p. 110).</p>      <p>En el caso Bayarri vs. Argentina<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup>, la Corte Interamericana se pronunci&oacute; sobre un caso en el que Juan Carlos Bayarri estuvo en prisi&oacute;n o detenci&oacute;n preventiva o provisional por un lapso de trece a&ntilde;os. La Corte consider&oacute; que la duraci&oacute;n excesiva de la medida cautelar personal supone una infracci&oacute;n del derecho a la presunci&oacute;n de inocencia contenido en el art&iacute;culo 8.2 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, pues el mismo implica la activaci&oacute;n del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, a que la medida sea revisada peri&oacute;dicamente en cuanto a determinar si subsisten los fundamentos de la misma y a que la ley establezca un plazo m&aacute;ximo de duraci&oacute;n que no puede ser el de la pena. De esta sentencia es importante destacar que la Corte precis&oacute; que</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; para que &#91;la detenci&oacute;n preventiva&#93; sea compatible con el art&iacute;culo 7.3 de la Convenci&oacute;n Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedir&aacute; el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludir&aacute; la acci&oacute;n de la justicia. Las caracter&iacute;sticas personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por s&iacute; mismos, justificaci&oacute;n suficiente de la prisi&oacute;n preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisi&oacute;n preventiva, el art&iacute;culo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el per&iacute;odo de la detenci&oacute;n ha excedido el l&iacute;mite de lo razonable.<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup></p> </blockquote>      <p>As&iacute; mismo, el Tribunal Internacional precis&oacute; que</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar peri&oacute;dicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detenci&oacute;n ha sobrepasado los l&iacute;mites que imponen la ley y la raz&oacute;n. En cualquier momento en que aparezca que la prisi&oacute;n preventiva no satisface estas condiciones, deber&aacute; decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo contin&uacute;e.<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup></p> </blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiter&oacute; su l&iacute;nea jurisprudencial en el sentido que</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; al ser la prisi&oacute;n preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una "&#91;o&#93;bligaci&oacute;n estatal de no restringir la libertad del detenido m&aacute;s all&aacute; de los l&iacute;mites estrictamente necesarios para asegurar que aqu&eacute;l no impedir&aacute; el desarrollo del procedimiento ni eludir&aacute; la acci&oacute;n de la justicia". Proceder de otro modo equivaldr&iacute;a a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunci&oacute;n de inocencia. Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violaci&oacute;n del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el art&iacute;culo 8.2 de la Convenci&oacute;n Americana. A igual conclusi&oacute;n se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente m&aacute;s all&aacute; de los l&iacute;mites temporales que impone el derecho consagrado en el art&iacute;culo 7.5 de la Convenci&oacute;n Americana.<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup></p> </blockquote>      <p>En la sentencia adoptada en el caso Bayarri, la Corte analiz&oacute; la legitimidad de la  medida cautelar personal a la luz de dos fines procesales: a) el riesgo de fuga y b) el riesgo de obstrucci&oacute;n a la justicia. En esta decisi&oacute;n, la Corte no incorpor&oacute; la referencia al riesgo de reiteraci&oacute;n delictiva, lo cual supondr&iacute;a, si se analiza el pensamiento seg&uacute;n el cual las caracter&iacute;sticas personales del autor no pueden incidir <i>per se </i>en la aplicaci&oacute;n de esa medida, que el tribunal internacional no admite el peligro de reiteraci&oacute;n delictiva como v&aacute;lido para imponer una medida amparada por la presunci&oacute;n de inocencia.</p>      <p>Sin embargo, la ley 906 de 2004 transform&oacute; la medida cautelar personal (la medida de aseguramiento de detenci&oacute;n preventiva y domiciliaria) en una pena (custodia de seguridad) con un fin preventivo especial negativo cuando le asigna como fin el evitar el riesgo o peligro de reiteraci&oacute;n delictiva. Esta finalidad implica un quebrantamiento de la presunci&oacute;n de inocencia, pues autoriza al juez de control de garant&iacute;as realizar un pron&oacute;stico que solo tiene sentido jur&iacute;dico cuando la presunci&oacute;n ha sido desvirtuada mediante una sentencia condenatoria. En otras palabras, se faculta al juez para que decrete la medida cautelar personal en aquellos eventos en que considere necesario inocuizar o impedir al autor que cometa nuevos delitos, asumiendo respecto de &eacute;l la perspectiva que el juez de conocimiento tendr&iacute;a en el momento de emitir la sentencia de condena. Esta causal no es otra cosa que la reafirmaci&oacute;n de la idea de Jakobs seg&uacute;n la cual el estatus de persona de alguien se derrumba cuando de manera reiterada se convierte en adversario, atacando o siendo infiel al ordenamiento jur&iacute;dico, pues no de otra forma puede entenderse la asignaci&oacute;n de fines punitivos a una medida estrictamente cautelar. La reiteraci&oacute;n delictiva ser&iacute;a, al mejor estilo de Jakobs, la demostraci&oacute;n de alguien que ha renunciado permanentemente a la fidelidad debida al derecho, por lo cual se requerir&iacute;an frente a &eacute;l medidas extremas, incluso a pesar de que tales medidas destruyan postulados esenciales del proceso penal conforme al Estado de Derecho. As&iacute;, la medida pierde su car&aacute;cter puramente cautelar, orientado a asegurar ciertos fines del proceso, para transformarse en una sanci&oacute;n que anticipa fines reservados para un momento y una medida posterior.</p>      <p><b>Derecho penal y estados de excepci&oacute;n</b></p>      <p>El principio de legalidad penal es uno de los derechos humanos cuyo goce o disfrute, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 27 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, no puede ser suspendido ni siquiera en situaciones de excepci&oacute;n, as&iacute; como tampoco puede ser limitado o restringido.</p>      <p>Ahora bien, la piedra angular de derecho penal de un Estado de Derecho, incluido el Estado constitucional, es el principio de legalidad penal. Este es una conquista de la ilustraci&oacute;n para hacer frente a la arbitrariedad judicial. Solo los representantes del pueblo, depositario de la soberan&iacute;a, democr&aacute;ticamente elegidos, tienen la facultad de deliberar acerca de qu&eacute; comportamientos ser&aacute;n materia de prohibici&oacute;n y cu&aacute;les estar&aacute;n  permitidos. El prop&oacute;sito de esta reserva legal es que sea la confluencia de las fuerzas representativas de los diferentes estamentos de una sociedad y no unos pocos los que tomen la decisi&oacute;n de expedir normas penales mediante las cuales decidan sobre lo prohibido y permitido. Que sean leyes preexistentes las que definan con precisi&oacute;n sobre tales &aacute;mbitos es garantizar que los ciudadanos conozcan con antelaci&oacute;n, con certeza, que determinadas acciones est&aacute;n prohibidas por ser socialmente da&ntilde;osas y que as&iacute; puedan orientar su conducta conforme a derecho.</p>      <p>La anterior es una tradici&oacute;n jur&iacute;dica acogida por las constituciones modernas, por las declaraciones y tratados de derechos humanos y por los int&eacute;rpretes de estos &uacute;ltimos. En armon&iacute;a con dicha tradici&oacute;n, al interpretar el significado de la expresi&oacute;n "leyes" en el marco del art&iacute;culo 30 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precis&oacute; que la</p>      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&#91;...&#93; expresi&oacute;n <b>leyes, </b>en el marco de la protecci&oacute;n a los derechos humanos, carecer&iacute;a de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinaci&oacute;n del poder p&uacute;blico no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldr&iacute;a a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido l&oacute;gico e hist&oacute;rico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitaci&oacute;n a la interferencia del poder p&uacute;blico en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresi&oacute;n leyes, utilizada por  el art&iacute;culo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jur&iacute;dica adoptada por el &oacute;rgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, seg&uacute;n el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado. (Negrilla en el original)<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup></p> </blockquote>      <p>Seg&uacute;n la jurisprudencia de derechos humanos, el ideal de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos es que sean leyes en sentido formal, esto es, aquellas normas jur&iacute;dicas expedidas por el Congreso, Asamblea Legislativa o Parlamento, las que consagren restricciones al goce y disfrute de los derechos y libertades, entre las cuales se encuentran las normas penales. </p>      <p>En resumen, como el principio de legalidad penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, debe ser interpretado en el marco de la obligaci&oacute;n general de los Estados Partes contemplada en el art&iacute;culo 1.1 y teniendo en cuenta el principio de efectividad de los derechos y garant&iacute;as reconocidos en dicho tratado. El derecho enunciado no puede ser derogado o limitado ni siquiera en estados de emergencia o excepci&oacute;n. Este elemento es relevante para este caso concreto a la luz de la Convenci&oacute;n Americana. M&aacute;s a&uacute;n, en el marco de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos solo autoriza introducir restricciones previstas en sus normas mediante leyes en sentido formal, como una garant&iacute;a para la protecci&oacute;n de los derechos humanos en el marco de la democracia representativa. Esta garant&iacute;a no puede ser derogada ni siquiera en situaciones de excepci&oacute;n. El principio de legalidad derivado del art&iacute;culo 9 debe ser  interpretado a la luz del alcance que al art&iacute;culo 30 ha sido otorgado por la jurisprudencia interamericana de derechos humanos a esta &uacute;ltima disposici&oacute;n.</p>      <p>No obstante, en Colombia, ha sido una pr&aacute;ctica, en el marco de la Constituci&oacute;n de 1991, apelar a los estados de excepci&oacute;n para adoptar reformas penales coyunturales respecto de ciertas conductas delictivas, aumentando las penas o introduciendo ajustes a la estructura t&iacute;pica de los injustos penales. Esas reformas han estado edificadas sobre la necesidad de dar respuesta a ciertas manifestaciones criminales que, seg&uacute;n los gobiernos de turno, no han sido conjuradas mediante la aplicaci&oacute;n de m&eacute;todos ordinarios. Un ejemplo de ello lo constituye el decreto legislativo 4336 de 2008, dictado al amparo del decreto legislativo 4333 de 2008, por el cual fue declarado el estado de emergencia social en Colombia<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup>. En esta normativa, se consider&oacute; que diversas operaciones de captaci&oacute;n de dineros del p&uacute;blico se estaban realizando de modo reiterado por personas que no contaban con autorizaci&oacute;n de la superintendencia financiera o de econom&iacute;a solidaria para tal efecto, por lo cual tales hechos amenazaban con perturbar el orden p&uacute;blico, para lo cual se requer&iacute;a ajustar las sanciones penales a los responsables.</p>      <p>As&iacute; las cosas, al amparo del estado de emergencia decretado, mediante el decreto legislativo 4336 de 2008, se modific&oacute; la estructura de varios tipos penales referidos a la captaci&oacute;n masiva y habitual de dineros, aumentando la pena para esos injustos. Mediante sentencia C-224 de 2009, fueron declarados exequibles los art&iacute;culos 1 y 2 del decreto citado, salvo la expresi&oacute;n "antes de la vigencia de esta norma", consagrada en el art&iacute;culo 2, la cual fue declarada inexequible. El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva formul&oacute; un salvamento de voto a esta sentencia, en el cual plante&oacute; una aguda cr&iacute;tica a la decisi&oacute;n de la Corte desde la perspectiva de lo que es el contexto constitucional y el sistema de garant&iacute;as derivados del bloque de constitucionalidad. Su conclusi&oacute;n fue que</p>      <blockquote>     <p>&#91;el&#93; marco normativo que regula los estados de emergencia no le confiere al gobierno facultades para legislar en materia penal, las cuales deben ser expl&iacute;citas por tratarse justamente  de facultades de excepci&oacute;n. La interpretaci&oacute;n extensiva y amplificadora que la Corte hizo del art&iacute;culo 215 de la Carta, se aparta de la premisa que orient&oacute; al Constituyente de 1991 al regular esta materia, en el sentido de concebir los estados de excepci&oacute;n como una ex presi&oacute;n del estado de derecho, sometidos de manera estricta a sus reglas; constituye un retroceso respecto de la pretensi&oacute;n que anim&oacute; tambi&eacute;n el proceso constitutivo de regular de manera aut&oacute;noma y diferenciada las diversas situaciones de crisis que desembocan en estados de anormalidad institucional, a fin de dar respuestas adecuadas e id&oacute;nea; invirti&oacute; el principio de responsabilidad de los servidores p&uacute;blicos previsto en el art&iacute;culo 6&deg; de la Carta; y sucumbi&oacute; a la tentaci&oacute;n de avalar, la facultad de adoptar medidas penales de simple contenido simb&oacute;lico, y por ende caracterizadas por su nulo efecto preventivo, pero con gran potencialidad de impacto sobre la restricci&oacute;n de garant&iacute;as fundamentales.</p> </blockquote>      <p>As&iacute; mismo, el magistrado Humberto Sierra Porto tambi&eacute;n salv&oacute; su voto, se&ntilde;alando que, en el estado de emergencia, el Ejecutivo no pod&iacute;a crear o modificar tipos penales ni aumentar las penas, pues esta facultad solo estaba prevista en la ley estatutaria de la administraci&oacute;n de justicia para el estado de conmoci&oacute;n interior, lo cual imped&iacute;a aplicar anal&oacute;gicamente las reglas previstas para dicho estado de excepci&oacute;n a la emergencia social o econ&oacute;mica.</p>      <p>Medidas penales de excepci&oacute;n como las enunciadas no solo tienen el defecto de la falta de estabilidad que posee la ley en sentido formal, por lo menos como una garant&iacute;a de seguridad y tutela de la libertad, sino que tambi&eacute;n resultan incompatibles con la dimensi&oacute;n que el principio de legalidad tiene en el contexto de los art&iacute;culos 9 y 30 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Pero, adem&aacute;s, responden al intento de los gobiernos de tratar punitivamente con mayor severidad a los autores o part&iacute;cipes de determinadas conductas delictivas, especialmente definidas como graves desde las esferas de los gobiernos de turno, negando de esa forma que sea la sociedad, a trav&eacute;s del principio democr&aacute;tico, la que decida cu&aacute;les son las respuestas m&aacute;s adecuadas a los diferentes fen&oacute;menos criminales que acaecen en una comunidad.</p>      <p>La implementaci&oacute;n del estado de excepci&oacute;n para reformar la ley penal es una patente de para los gobiernos de turno con los peligros que ello conlleva si tales gobiernos entienden la pol&iacute;tica en t&eacute;rminos schmittianos, esto es, a la luz de la l&oacute;gica amigo-enemigo, criterio que en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas, espec&iacute;ficamente en los &uacute;ltimos periodos presidenciales, ha alimentado la visi&oacute;n que se tiene alrededor del derecho y la pol&iacute;tica.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3"><b>El corpus internacional de los derechos humanos: todos, sin excepci&oacute;n, deben ser tratados como personas</b></font></p>      <p>Jakobs, citado por Aponte, dirige una cr&iacute;tica, en el marco de la existencia de una noci&oacute;n de persona en sentido jur&iacute;dico, a la "ficci&oacute;n de validez universal que de pronto convirti&oacute; a todos los seres humanos en personas en ese sentido jur&iacute;dico -l&eacute;ase jur&iacute;dico occidental- y les exige comportamientos de personas" (2005, p. 63). Seg&uacute;n Aponte, aqu&iacute; no se trata de negar la posibilidad de extender universalmente la vigencia de los derechos humanos, solo se trata de saber qu&eacute; se hace cuando se inflige dolor mediante el derecho penal a quienes no hacen parte de una estructura social determinada. Estas reflexiones de Jakobs forman parte del texto "Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo", en el cual este autor establece una distinci&oacute;n entre crear un orden y mantener ese orden una vez creado. Jakobs habla aqu&iacute; del postulado de vigencia global de los derechos humanos (2003, p. 54).</p>      <p>En el conjunto de sus reflexiones, Jakobs considera que la situaci&oacute;n previa a la sociedad civil es la del estado de naturaleza, en la que no hay una personalidad reconocida o garantizada. De ah&iacute; que afirme que</p>      <blockquote>     <p>&#91;...&#93; frente a los autores de vulneraciones de los derechos humanos, quienes por su parte tampoco ofrecen una seguridad suficiente de ser personas, de por s&iacute; est&aacute; permitido todo lo que sea necesario para asegurar el &aacute;mbito comunitario legal, y esto es de hecho lo que sucede, conduciendo primero una guerra, no enviando como primer paso a la polic&iacute;a para ejecutar una orden de detenci&oacute;n. (2003, p. 54).</p> </blockquote>      <p>Una vez se tiene al individuo, "se declara al autor persona para poder mantener la ficci&oacute;n de la vigencia universal de los derechos humanos" y, en estos casos en los que se castiga a los vulneradores de derechos humanos, no se dirige una pena contra personas culpables, sino que ella es aplicada "contra enemigos peligrosos" (2003, p. 55). &iquest;Cu&aacute;l es la diferencia entre lo que Jakobs llama un "enemigo peligroso" y aquello que el nacionalismo serbio llamaba una "met&aacute;stasis dentro del cuerpo sano de nuestro pueblo"? (Kullashi, 2003, p. 79). &iquest;Qu&eacute; diferencia existe entre una hiedra de cien cabezas y un "enemigo peligroso"?</p>      <p>Uno de los procesos pol&iacute;ticos m&aacute;s importantes del siglo xx es la creciente constitucionalizaci&oacute;n de las relaciones internacionales. El surgimiento de instituciones y un tejido de relaciones que han configurado las bases de una "sociedad internacional" son</p>      <p>hechos hist&oacute;ricos a los que no puede renunciar una perspectiva de an&aacute;lisis basada en la evidencia y no en la conjetura. Es necesario conceder que no se trata de un sistema con instituciones al modo de los Estados nacionales, como Jakobs lo entiende, al cual articular las nociones de persona y el significado y fin de la pena estatal. Esto es lo que lleva precisamente a Jakobs a asegurar que el derecho penal internacional opera respecto de enemigos peligrosos y no sobre personas, pues esta categor&iacute;a supone una estructura social por afirmar a la cual est&eacute; vinculado el individuo que padece la pena. Las sociedades que aplican la pena internacional a responsables de cr&iacute;menes internacionales no pueden asegurar que est&aacute;n garantizando su propia estructura, pues el individuo en tales condiciones no pertenece a ella.</p>      <p>En derecho penal internacional, seg&uacute;n Jakobs, la pena no tendr&iacute;a como fin garantizar o mantener un orden, pues este no existir&iacute;a, sino establecer las bases para su creaci&oacute;n. Habr&iacute;a que actuar para garantizar que los individuos peligrosos, quienes act&uacute;an en el estado de naturaleza, sean custodiados y pueda avanzarse en la configuraci&oacute;n de un pacto social que, mediante instituciones propias de un Estado de derecho, asegure las condiciones de libertad y seguridad para los ciudadanos.</p>      <p>La perspectiva de Jakobs supone una concepci&oacute;n del derecho penal internacional enfocada a la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos internacionales encargados de aplicar el derecho penal a los responsables de cr&iacute;menes internacionales, pero, adem&aacute;s, ser&iacute;a una noci&oacute;n v&aacute;lida para contextos desestructurados en los que ya no es posible hablar de un sistema social, as&iacute; sea en proceso de consolidaci&oacute;n y, ciertamente, no cabr&iacute;a hablar all&iacute; de estructuras que deban ser garantizadas o afirmadas mediante la pena. Sin embargo, Jakobs parece pensar en situaciones l&iacute;mite o extremas en las que la ausencia de instituciones a las cuales est&eacute; vinculado el autor despeje el camino para que sociedades a las cuales no pertenece apliquen el derecho penal. Pero esta no es la mejor manera de entender la verdadera dimensi&oacute;n de la constitucionalizaci&oacute;n de las relaciones internacionales ni la naturaleza del derecho penal internacional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La percepci&oacute;n de la constitucionalizaci&oacute;n de las relaciones internacionales en el mundo no es nueva. Radbruch ya hab&iacute;a afirmado que la humanidad entera asum&iacute;a una garant&iacute;a solidaria en cuanto al car&aacute;cter humano del modo de conducirse un Estado en una naci&oacute;n (1951, p. 155) y con tal frase auguraba el proceso de consolidaci&oacute;n de contextos de sometimiento del poder de un Estado a normas jur&iacute;dicas supranacionales por &eacute;l consentidas o, lo que es m&aacute;s importante, normas jur&iacute;dicas derivadas de los presupuestos racionales sobre los que descansa el concepto de dignidad.</p>      <p>Para Habermas, el "escenario posnacional se halla a medio camino de una progresiva constitucionalizaci&oacute;n del derecho internacional". As&iacute;, en sociedades cuya complejidad es mayor cada d&iacute;a se transforma la "percepci&oacute;n que los Estados nacionales y sus ciudadanos tienen de s&iacute; mismos". De ah&iacute; que aquellos actores que proced&iacute;an en forma independiente hoy tienen que pensarse como integrantes de redes, de contextos de cooperaci&oacute;n, as&iacute; como part&iacute;cipes de organizaciones vinculadas "mediante compromisos y expectativas normativos" (2008, p. 38).</p>      <p>La visi&oacute;n de Jakobs es la de Europa que mira el mundo desde s&iacute; misma, desde sus miedos, sus temores hacia la <i>burka</i>, y que desde el continente de sus miedos construye discursos generadores de estigmas adheridas a los protagonistas de lo extra&ntilde;o, lo que no se parece a las tradiciones de quien observa el mundo de esa manera. La noci&oacute;n de persona en Jakobs, concebida en funci&oacute;n de un sistema social espec&iacute;fico, es pensada por fuera de la transformada percepci&oacute;n que se ha forjado acerca de lo que significa ser "persona" en lo que Habermas llama el "escenario posnacional". Transformaci&oacute;n que ha operado porque la visi&oacute;n europea acerca del derecho internacional desde la que Jakobs observa el entorno se enfrenta a una estrecha red de perspectivas del derecho internacional, en la cual han sido protagonistas fundamentales actores distintos a los Estados.</p>      <p>Pese a que el derecho parece huir en las situaciones de conflicto armado internacional y no internacional, la tradici&oacute;n jur&iacute;dica ha reconocido que incluso en estos contextos el principio de humanidad impone tratar al otro bajo esa condici&oacute;n, es decir, en el marco del postulado de dignidad humana. No solo las prescripciones sobre limitaci&oacute;n de medios y m&eacute;todos de combate, sino el hecho mismo de que las garant&iacute;as judiciales formen parte del patrimonio consuetudinario y convencional que otorga una especial carta de naturaleza al derecho humanitario y que muestra una convergencia con el derecho internacional de los derechos humanos, permiten defender la idea seg&uacute;n la cual los adversarios, si es que pol&iacute;ticamente se puede hablar en esos t&eacute;rminos, merecen ser tratados como personas, aun cuando impugnen el derecho.</p>      <p>El pensamiento forjado en torno a la cl&aacute;usulas <i>martens</i>, en el sentido de que la falta de prescripciones normativas no significa un vac&iacute;o que pueda ser utilizado para sustraer a las personas de la protecci&oacute;n del derecho y de la reafirmaci&oacute;n de su dignidad humana, tambi&eacute;n hace suponer que el derecho internacional humanitario es una barrera de contenci&oacute;n de los esfuerzos que el poder punitivo realiza para producir fracturas en los c&aacute;nones fundamentales del Estado de Derecho.</p>      <p>El hecho de que las garant&iacute;as judiciales para personas privadas de la libertad con ocasi&oacute;n de un conflicto armado internacional y no internacional tambi&eacute;n hagan parte del derecho humanitario, que en el derecho internacional de los derechos humanos se haya afirmado que esas garant&iacute;as son inderogables incluso en situaciones que pongan en peligro la vida de una naci&oacute;n (guerra exterior, conmoci&oacute;n interior, perturbaciones del orden p&uacute;blico de otra naturaleza, etc&eacute;tera)<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup>, es una raz&oacute;n suficiente para suponer que  tanto el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, como <i>corpus </i>normativo de protecci&oacute;n de la persona humana, es un argumento en contra de quienes procuran introducir al discurso los elementos de concepciones del derecho penal que navegan en contrav&iacute;a de tales &aacute;mbitos del derecho internacional y que se empe&ntilde;an en avanzar en la legitimaci&oacute;n de pr&aacute;cticas sociales que representan un inminente peligro para los prop&oacute;sitos de construir sociedades en las que el pacto social sea un compromiso con la civilidad y no con la violencia. </p>      <p>Los fundamentos de un discurso como el derecho penal de enemigo se enfrentan a un escollo: el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional, as&iacute; algunos tribunales internacionales los hayan empleado pol&iacute;ticamente para avanzar en la expansi&oacute;n del derecho penal o neopunitivismo, no renuncian al reconocimiento del otro como alguien que debe ser tratado como persona, aun cuando impugna reiteradamente el derecho. Hasta ahora, no encuentro un argumento s&oacute;lido para explicar por qu&eacute; es posible negar a ciertos individuos el tratamiento como "personas", pese a que el <i>corpus </i>internacional de los derechos humanos obliga jur&iacute;dicamente a los Estados a tratarlos como tales.</p>      <p><font size="3"><b>El derecho procesal penal como tutela de los derechos fundamentales</b></font></p>      <p>Los est&aacute;ndares internacionales aplicables a un derecho penal, fundado en el respeto y garant&iacute;a de los derechos humanos, son condiciones b&aacute;sicas para una verdadera tutela jurisdiccional de la libertad<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup> y no un m&eacute;todo para lograr una "guerra m&aacute;s efectiva contra la criminalidad". Entre otras cosas, porque si la experiencia ense&ntilde;a que la criminalidad no puede ser erradicada de la sociedad<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup> definitivamente, cualquier intento de definir y aplicar el derecho a partir de tal prop&oacute;sito lo &uacute;nico que asegura es que cada vez se avanzar&aacute; m&aacute;s en el camino de la irracionalidad, un camino en el cual todo m&eacute;todo es  posible para llegar al final.</p>      <p>Lo &uacute;nico que puede esperarse de la configuraci&oacute;n de un derecho penal, a partir de la emergencia, es la peligrosa expansi&oacute;n de una concepci&oacute;n seg&uacute;n la cual el derecho penal debe servir a prop&oacute;sitos basados en una l&oacute;gica id&eacute;ntica a la de la guerra<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup>. En el caso de la guerra librada por el derecho penal, se tratar&iacute;a de obtener beneficios a un costo dif&iacute;cil de tolerar en una sociedad fundada en el respeto y garant&iacute;a de los derechos humanos. El derecho penal deber&iacute;a tener el efecto contrario: la construcci&oacute;n de un &aacute;mbito propicio a un control m&aacute;s efectivo de esa clase de derecho, es decir, que sirva para reducir el grado de flexibilizaci&oacute;n de los principios a que ha llegado el derecho penal de las sociedades contempor&aacute;neas. Si no podemos evitar el avance del derecho penal de enemigo, lo que s&iacute; podemos hacer es transformar el proceso penal en un &aacute;mbito de dominio de la raz&oacute;n que opere como l&iacute;mite del poder p&uacute;blico en la esfera de los derechos humanos fundamentales.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El derecho penal debe ser el escenario de la justicia y no del recurso a la fuerza, de una justicia entendida como respeto y garant&iacute;a de los derechos humanos en cualquier situaci&oacute;n. En la justicia, solo puede haber espacio para ella misma y la raz&oacute;n, nunca para una concepci&oacute;n del derecho que trata de imitar a la guerra. &iquest;Por qu&eacute; un derecho penal y procesal penal cuya base es la l&oacute;gica de la confrontaci&oacute;n armada? Nadie ha demostrado hasta ahora que el derecho penal pueda cumplir la misi&oacute;n que se le ha confiado. El derecho penal solo debe ser un espacio simb&oacute;lico en el que los seres humanos se comuniquen sus propias pretensiones de justicia e intenten abrirle un espacio com&uacute;n al dialogo racional entre iguales. Nada m&aacute;s. Por ello, no es posible concebir un derecho penal que, en vez de servir a la idea de espacio de la justicia, lo que hace es disponer la fuerza como supremo recurso.</p>      <p>El derecho penal debe propiciar la comunicaci&oacute;n entre personas y esto se puede lograr solo si se elimina la posibilidad de utilizar el lenguaje propio de la emergencia que &uacute;nicamente conoce la l&oacute;gica del amigo-enemigo. Cuando la legislaci&oacute;n se concibe a partir de este tipo de lenguaje, se abandona cualquier posibilidad de ver en el "otro" u "otra" a una persona, a un ciudadano, que posee una pretensi&oacute;n de justicia particular y tan racional como la nuestra.</p>      <p><font size="3"><b>Conclusiones</b></font></p>      <p>Hemos mirado demasiado tiempo al "monstruo" y, al final, nos hemos convertido en un "monstruo". En la b&uacute;squeda de respuestas al crimen, el camino ha estado lleno de aquello que algunos sectores sociales y pol&iacute;ticos califican como espinas -as&iacute; consideran algunos el derecho penal como sistema de garant&iacute;as- y, por lo mismo, hemos decidido tomar senderos que permitan esquivar tales espinas. En esto se han convertido los l&iacute;mites formales del Estado de Derecho para los sectores mencionados. Lo desafortunado de todo esto es que esas renuncias continuadas a los l&iacute;mites formales del Estado de Derecho han terminado por generar la convicci&oacute;n de que dichos l&iacute;mites pueden someterse a transacci&oacute;n. Esto ha hecho posible que, en nuestro pa&iacute;s, durante a&ntilde;os, se haya permitido la existencia de una legislaci&oacute;n paralela que no conoce l&iacute;mite alguno o que las t&eacute;cnicas il&iacute;citas para enfrentar al "adversario" sean admisibles a la luz de los fines que persiguen. El que hoy tengamos una legislaci&oacute;n penal contraria a las garant&iacute;as judiciales de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos en muchos aspectos es responsabilidad de una sociedad que cada vez es m&aacute;s tolerante frente a la burla a principios que constituyen el fundamento mismo del pacto social.</p>      <p>El derecho penal no puede servir solo a los fines se&ntilde;alados por Gimbernat Ordeig, en el sentido de ser una disciplina que suministra conceptos y criterios para lograr una aplicaci&oacute;n segura y calculable del derecho penal<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup>, sino adem&aacute;s el verdadero m&eacute;rito racional de la ciencia del derecho penal, si existe algo que se pueda denominar as&iacute;, es la de permitir la cr&iacute;tica del derecho penal que es a la luz del Estado de Derecho. Esto significa, evaluar el impacto que sus propios discursos tienen en la tarea de construir un Estado de Derecho y de sentar las bases que alimente imaginarios sociales propicios a los derechos y garant&iacute;as fundamentales, de tal forma que estas no sean entendidas, por la manipulada opini&oacute;n p&uacute;blica, como obst&aacute;culos o "actos de alcahueter&iacute;a" con el crimen, como err&oacute;neamente son asumidos los derechos fundamentales y los l&iacute;mites formales del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por quienes consideran que lo que importa en la sociedad son los fines, abandonando de esa manera la urgencia de consolidar los controles pol&iacute;ticos y jur&iacute;dicos sobre los medios que se emplean para alcanzarlos. En un Estado de Derecho, los medios son tan trascendentales como los fines. La legitimidad de estos depende, en buena medida, de la legitimidad de los primeros.</p>      <p>Con un derecho penal -tal como fue configurado-, se ha aceptado la renuncia a ciertos l&iacute;mites formales del Estado de Derecho. En un pa&iacute;s como el nuestro y con un gobierno como el actual, tan amigo de la confrontaci&oacute;n armada y de las actitudes autoritarias, no resultar&iacute;a extra&ntilde;o que se pida a la sociedad que renuncie a principios relacionados con la dignidad. La pregunta es: &iquest;estamos dispuestos a seguir tolerando renuncias a principios que no pueden someterse, bajo ninguna circunstancia, a transacciones de esa &iacute;ndole? Si las instituciones nos piden renuncias de esa clase son injustas y deben ser reformadas o abolidas. Este pensamiento no me pertenece, pero es v&aacute;lido para calificar la situaci&oacute;n de las instituciones pol&iacute;ticas colombianas.</p>   <hr>      <p><font size="3"><b>Pie de p&aacute;gina</b></font></p>      <p><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Le ley, el derecho, son vistos como la palabra sagrada en las sociedades contempor&aacute;neas, la expresi&oacute;n de la voluntad estatal manifestada a trav&eacute;s de procedimientos que dan autenticidad  a la revelaci&oacute;n y la estructura judicial y la comunidad de juristas como la casta llamada a definir o interpretar cu&aacute;l es esa voluntad expresada en la ley. En la literatura, Steinbeck se ha referido, con gran iron&iacute;a, a ese car&aacute;cter sagrado de la ley: "la ley no tiene nada de ordinaria. Al contrario, es un asunto m&iacute;stico; para muchas personas, relacionado estrechamente con la religi&oacute;n. Y, al igual que los dispensadores de las leyes sagradas consideran necesaria una vestimenta, los servidores de las leyes civiles tambi&eacute;n. Obsrevad, Sire, que nuestros jueces presiden los tribunales con togas y birretes. Pensad en los jueces ingleses que no s&oacute;lo requieren togas y pelucas, a despecho del calor que pueda hacer, sino que tambi&eacute;n llevan ramilletes de flores, destinados antiguamente a aliviar los olores de la gente y que a&uacute;n se conservan en estos tiempos menos odor&iacute;feros" (2008, p. 153).    <br>  <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Textualmente, Berlin afirma: "Los conceptos filos&oacute;ficos engendrados en el sosiego del despacho de un profesor pueden destruir una civilizaci&oacute;n". Esto que es v&aacute;lido para la filosof&iacute;a, lo es tambi&eacute;n a prop&oacute;sito del derecho, &aacute;mbito en el cual suele suceder que, so pretexto de usar frases "provocadoras" o de pretender "innovar", no se miden las consecuencias sociales de las ideas. Es  com&uacute;n entre los juristas, como ocurre en la pol&iacute;tica, apelar a ideas que sacrifican el mundo y la vida en beneficio de la vanidad y la oscuridad.    <br>  <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>No olvidemos la transformaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n de estado de sitio, producida al amparo del art&iacute;culo 121 de la Constituci&oacute;n de 1886, en derecho penal de permanente aplicaci&oacute;n por obra y gracia de las normas transitorias de la Constituci&oacute;n de 1991 que autorizaron al gobierno a elevar a legislaci&oacute;n permanente dicha normativa cuando no hubiesen sido improbados por la Comisi&oacute;n Especial Legislativa. De esa forma, hemos convivido con estructuras jur&iacute;dicas pensadas para la confrontaci&oacute;n, pero aplicadas al intento de configurar las instituciones propias de un Estado constitucional de derecho.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Llobet Rodr&iacute;guez hace una revisi&oacute;n detallada del marco te&oacute;rico a prop&oacute;sito del concepto de reiteraci&oacute;n delictiva (1999, pp. 194-220).    <br>  <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Estos precedentes est&aacute;n conformados por el siguiente cuerpo de decisiones: Caso Su&aacute;rez Rosero  vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, p&aacute;rrs. 34.t, 34.u, 34.v, 34.w, 76 a 78; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,  p&aacute;rrs. 129 y 162; Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, p&aacute;rr. 106 y 180; Caso Acosta Calder&oacute;n vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, p&aacute;rrs. 111 y 112; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p&aacute;rr. 63.1, 210, 212 y 216; Caso L&oacute;pez &Aacute;lvarez vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p&aacute;rrs. 67, 68, 69 y 144.    <br>  <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Caso L&oacute;pez Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, p&aacute;rrs. 74, 75, 76, 110.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Caso L&oacute;pez Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, p&aacute;rr. 74.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Caso L&oacute;pez Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, p&aacute;rr. 76.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Caso L&oacute;pez Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, p&aacute;rr. 110.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>La expresi&oacute;n "Leyes" en el art&iacute;culo 30 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Opini&oacute;n Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, p&aacute;rr. 27.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-135-09 de 25 de febrero de 2009, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>As&iacute; lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la siguiente opini&oacute;n: "2. Tambi&eacute;n deben considerarse como garant&iacute;as judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democr&aacute;tica representativa de gobierno (art. 29.c ) ), previstos en el derecho interno de los Estados Partes como id&oacute;neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el art&iacute;culo 27.2 de la Convenci&oacute;n y cuya supresi&oacute;n o limitaci&oacute;n comporte la indefensi&oacute;n de tales derechos". "Garant&iacute;as Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos). Opini&oacute;n Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9".    <br>  <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Roxin ha se&ntilde;alado que el principio de formalidad del procedimiento se caracteriza porque establece "l&iacute;mites a la facultad de intervenci&oacute;n del Estado, que deben proteger al inocente frente a persecuciones injustas y afectaciones excesivas de la libertad, y que tambi&eacute;n deben asegurar al culpable la salvaguarda de todos sus derechos de defensa" (2000, p. 2). Para este autor, la verdad no est&aacute; dada de antemano y la culpabilidad es objeto de averiguaci&oacute;n en el curso del proceso, por lo cual la necesidad de intervenir en la esfera de los derechos del imputado debe armonizarse con la exigencia de actuar con moderaci&oacute;n frente a &eacute;l, rode&aacute;ndolo de amplias garant&iacute;as que hagan posible la protecci&oacute;n efectiva de sus derechos (2000, pp. 3-4).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Por tal raz&oacute;n, Aponte (2001, p. 67) sostiene que "Contrario al postulado eficientista, una visi&oacute;n  garantista reconoce que el poder de regulaci&oacute;n del derecho penal es siempre limitado".    <br>  <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Un autor como Aponte se&ntilde;ala al respecto que el "concepto general de 'derecho penal de enemigo' desarrollado por G&uuml;nther Jakobs, sufre en el caso colombiano una variaci&oacute;n sustancial: en nuestro caso, el 'enemigo' del derecho penal especial de emergencia, surge de un contexto pol&iacute;tico, social y jur&iacute;dico, en el cual la guerra, vivida como conflicto armado interno y generalizada en grandes porciones del territorio nacional, constituye una realidad. Por ello, si bien dicho 'enemigo' es tambi&eacute;n concebido en Colombia en el marco de una respuesta particular estatal a fen&oacute;menos similares al caso alem&aacute;n, como es el caso de la criminalidad organizada por ejemplo, en nuestro caso &eacute;sta, y de manera general toda aquella criminalidad afrontada por nuestra justicia penal de emergencia, conserva a su sombra el conflicto armado interno" (1999, pp. 34-35).    <br>  <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>La dogm&aacute;tica hace "posible, por consiguiente, al se&ntilde;alar l&iacute;mites y definir conceptos, una aplicaci&oacute;n segura y calculable del derecho penal, hace posible sustraerle a la irracionalidad, a la arbitrariedad y a la improvisaci&oacute;n" (Ordeig, 1983, p. 27). Rocco, en una obra publicada en Italia en 1933, ya hab&iacute;a planteado que la dogm&aacute;tica "nos ofrece el conocimiento dogm&aacute;tico del derecho mismo" (2009, p. 22). As&iacute;, "la ciencia jur&iacute;dica construye dogm&aacute;ticamente el sistema de los principios del derecho vigente. Y el conocimiento met&oacute;dico y sistem&aacute;tico de tales principios es sobremanera &uacute;til para la fecunda y vigorosa aplicaci&oacute;n del derecho", por lo cual "ella hace org&aacute;nica la interpretaci&oacute;n, de suyo mec&aacute;nica, de la ley, y le proporciona al int&eacute;rprete luz y claridad en los ambiguos silencios legislativos, en las tortuosas asperezas de la pr&aacute;ctica, en la variedad y complejidad multiformes de los casos y hechos que se presentan" (Rocco, 1983, p. 23).</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>Referencias bibliogr&aacute;ficas</b></font></p>      <!-- ref --><p>Aponte Cardona, A. D. (2001). <i>Legalismo vs. Constitucionalismo: institucionalizaci&oacute;n de la funci&oacute;n penal y superaci&oacute;n de una antinomia</i>. En <i>Derecho constitucional: perspectivas cr&iacute;ticas</i>. Observatorio de justicia constitucional de la Universidad de los Andes. Bogot&aacute;, Legis S.A.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000117&pid=S0122-4409201000020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Aponte Cardona, A. D. (2005). <i>&iquest;Derecho penal de enemigo o derecho penal del ciudadano?</i> Bogot&aacute; D.C., Temis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000118&pid=S0122-4409201000020000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Berlin, I. (2001). <i>Dos conceptos de libertad y otros escritos</i>. Madrid, Alianza Editorial.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000119&pid=S0122-4409201000020000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Fern&aacute;ndez Carrasquilla, J. (2002). <i>Derecho penal liberal de hoy, introducci&oacute;n a la dogm&aacute;tica axiol&oacute;gica jur&iacute;dico penal</i>. Bogot&aacute; D.C., Colombia: Ediciones Jur&iacute;dicas Gustavo Ib&aacute;&ntilde;ez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000120&pid=S0122-4409201000020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Gimbernat Ordeig, E. (1983).<i>&iquest;Tiene futuro la dogm&aacute;tica jur&iacute;dico penal?</i>. Bogot&aacute;, Editorial Temis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000121&pid=S0122-4409201000020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Habermas, J. (2008). <i>El derecho internacional en la transici&oacute;n hacia un escenario posnacional </i>(1ra. ed.). Buenos Aires, Katz editores.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000122&pid=S0122-4409201000020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Jakobs, G. (1997). "Criminalizaci&oacute;n en el estadio previo a la lesi&oacute;n de un bien jur&iacute;dico". En <i>Estudios de derecho penal</i>. Madrid, Civitas-UAM.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000123&pid=S0122-4409201000020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Jakobs, G. (2003). "Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo". En <i>Derecho penal del enemigo </i>(1ra. ed.). Madrid, Civitas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000124&pid=S0122-4409201000020000400008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Jakobs, G. (2007). "&iquest;Derecho penal del enemigo? Un estudio acerca de los presupuestos de la juridicidad". En Montealegre Lynett, E. (ed.). <i>Derecho penal y sociedad. Estudios sobre las obras de G&uuml;nther Jakobs y Claus Roxin, y sobre las estructuras modernas de imputaci&oacute;n, tomo II</i>. Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000125&pid=S0122-4409201000020000400009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Kullashi, M. (2003). "Limpieza &eacute;tnica en la ex-Yugoslavia". . <i>Praxis filos&oacute;fica</i>, No. 16. Cali, . Universidad del Valle.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000126&pid=S0122-4409201000020000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Llobet Rodr&iacute;guez, J. (1999). <i>La prisi&oacute;n preventiva. </i>San Jos&eacute;, . Investigaciones Jur&iacute;dicas S.A.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000127&pid=S0122-4409201000020000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Nino, C. S. (1992). <i>Fundamentos de derecho constitucional. </i>Buenos Aires, Editorial Astrea.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000128&pid=S0122-4409201000020000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Polaino-Orts, M. (2007). "Derecho penal del enemigo: &iquest;Qu&eacute; es? &iquest;Existe? &iquest;Debe existir? &iquest;Por qu&eacute; existe?". En Montealegre Lynett, E. (ed.). <i>Derecho penal y sociedad. Estudios sobre las obras de G&uuml;nther Jakobs y Claus Roxin, y sobre las estructuras modernas de imputaci&oacute;n, tomo II</i>. Bogot&aacute;, Universidad Externado de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000129&pid=S0122-4409201000020000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Radbruch, G. (1951). <i>Introducci&oacute;n a la filosof&iacute;a del derecho</i>. M&eacute;xico D.F., Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000130&pid=S0122-4409201000020000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Rocco, A. (2009). <i>El problema y el m&eacute;todo de la ciencia del derecho penal </i>(2da. reimpresi&oacute;n, 3ra. ed.). Bogot&aacute; D.C., Editorial Temis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000131&pid=S0122-4409201000020000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Roxin, C. (2000). <i>Derecho procesal penal</i>. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000132&pid=S0122-4409201000020000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Sade, D. A. F. (1996). <i>Filosof&iacute;a en la alcoba</i>. Bogot&aacute; D.C., FICA.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000133&pid=S0122-4409201000020000400017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Saint-Jus, L. A. L. (1987). "Acerca del juicio contra Luis xvi. Primer discurso sobre ese tema pronunciado el 13 de noviembre de 1792"<i>. </i>En <i>El discurso jacobino en la Revoluci&oacute;n Francesa</i>. Barcelona, Editorial Ariel.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000134&pid=S0122-4409201000020000400018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Schmitt, C. (2001). "Teolog&iacute;a pol&iacute;tica I". En Orestes Aguilar, H. (ed.). <i>Carl Schmitt, te&oacute;logo de la pol&iacute;tica</i> (1ra. ed.). M&eacute;xico D.F., Fondo de Cultura Econ&oacute;mica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000135&pid=S0122-4409201000020000400019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Steinbeck, J. (2008). <i>El breve reinado de Pepino iv</i> (1ra. ed.). Barcelona, Navona.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000136&pid=S0122-4409201000020000400020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p><b>Jurisprudencia Corte Interamericana de Derechos Humanos</b></p>      <p>Caso Acosta Calder&oacute;n vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129.</p>      <p>Caso L&oacute;pez Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187.</p>       <p>Caso L&oacute;pez &Aacute;lvarez vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.</p>       <p>Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135.</p>       <p>Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Caso Su&aacute;rez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35.</p>       <p>Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.</p>       <p>La expresi&oacute;n "Leyes" en el art&iacute;culo 30 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Opini&oacute;n Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6.</p>      <p>Garant&iacute;as Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos). Opini&oacute;n Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.</p> </font>      ]]></body><back>
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