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</front><body><![CDATA[  <font size="2" face="verdana">        <p align="right"><font size="4"><b>RESPONSABILIDAD CIVIL  DE LOS ADMINISTRADORES  DE LAS EMPRESAS PRIVADAS</b></font></p>      <p align="right">JAIME VALENZUELA COBO</p>      <p align="right">Doctor en Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas. Universidad Santiago de Cali, Especializaci&oacute;n en  Derecho de Familia y Derecho Administrativo, Abogado Asesor, Docente, autor, Jefe del  Departamento Jur&iacute;dico en la Universidad ICESI.</p>    <hr>        <p>Para Boaventura de Sousa Santos<a href="#nota1"><sup>1</sup></a>,<a href="#nota2"><sup>2</sup></a>  la dicotom&iacute;a entre individuo y sociedad  existente en la cultura occidental  es falsa porque entre ellos hay una  relaci&oacute;n de complementariedad y  romper ese paradigma constituye un  reto para la construcci&oacute;n de una sociedad  m&aacute;s solidaria y el tema de la  responsabilidad civil est&aacute; enmarcado  por ese paradigma.</p>      <p>Nuestra Constituci&oacute;n, prisionera de  los paradigmas de Occidente, es caracterizada  como individualista, pero  en ella existen contradicciones, hay  disposiciones expresas que establecen  la prioridad del inter&eacute;s p&uacute;blico  sobre el privado, y en la declaraci&oacute;n  de principios de su pre&aacute;mbulo define  a Colombia como un Estado Social de  Derecho.</p>      <p>El tema de la responsabilidad civil y  pol&iacute;tica de los ciudadanos, a partir de  la concepci&oacute;n liberal que la inspira,  manifestada en muchos art&iacute;culos de  la Constituci&oacute;n Nacional y en la regulaci&oacute;n  de los deberes de los ciudadanos  del art&iacute;culo 95, es relevante  para la construcci&oacute;n del nuevo pa&iacute;s y  para la convivencia ciudadana; y el  protagonismo de los ciudadanos es de  capital importancia para tal prop&oacute;sito,  en otras palabras, el incumplimiento  o desconocimiento de nuestros  deberes, individualmente y como  sociedad, erosiona la convivencia generando  condiciones de violencia y de  ilegitimidad institucional.</p>      <p>En reciente n&uacute;mero de <i>Ambito Jur&iacute;dico</i>,  el ex ministro de Justicia, Jaime  Giraldo Angel<a href="#nota3"><sup>3</sup></a> manifest&oacute; que  cuando el 80% de los problemas sociales  sean resueltos extrajudicialmente  y s&oacute;lo el 30% de ellos llegue a  la rama jurisdiccional se acabar&aacute; la  impunidad, suponiendo la existencia  de mecanismos alternativos para la  soluci&oacute;n de los conflictos, y agreg&oacute;  que un mayor respeto a las reglas de  juego de todos los actores sociales  legitimar&aacute; las instituciones.</p>      <p>El tema de la responsabilidad civil  de los ciudadanos en sus distintos  roles tiene impacto estabilizador o  desestabilizador en el conjunto social,  dependiendo de lo representativo  de los agentes que cumplan o no  cumplan las reglas de juego que permiten  la convivencia.</p>      <p>Una corta reflexi&oacute;n sobre la responsabilidad  civil de los administradores  de las empresas privadas, de los  funcionarios p&uacute;blicos y de las personas  naturales promotoras de la protesta  social que causa da&ntilde;os a terceros,  evidencia tanto las acciones de  los lesionados patrimonialmente  frente a los responsables, personas  jur&iacute;dicas y naturales, como las consecuencias  y responsabilidades de los  actores frente a la creaci&oacute;n de condiciones  que faciliten la convivencia ciudadana  y generen o no legitimidad  institucional.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Constituci&oacute;n Nacional establece la  responsabilidad de los particulares,  solamente por infringir la ley y se&ntilde;ala  la responsabilidad de los funcionarios  p&uacute;blicos por las mismas causas  y por omisi&oacute;n o extralimitaci&oacute;n en el  ejercicio de sus funciones (art. 6o.  C.N.)</p>      <p>A partir del marco constitucional las  Leyes han desarrollado normas  reguladoras de la conducta individual  y social; una de esas normas es el art&iacute;culo  24 de la Ley 222 de 1995 &quot;que  establece la responsabilidad solidaria  e ilimitada de los administradores por  los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen  a la sociedad, a los socios o a  terceros, eximiendo de responsabilidad  a quienes no hayan tenido conocimiento  de la acci&oacute;n u omisi&oacute;n o hayan  votado en contra, siempre y cuando  no la ejecuten&quot;.</p>      <p>La Ley 222 de 1995, en el art&iacute;culo 22,  precis&oacute; el alcance del sustantivo Administradores  al decir: &quot;Son Administradores,  el representante legal, el  liquidador, los miembros de juntas o  consejos directivos y quienes de  acuerdo con los Estatutos ejerzan  esas funciones&quot;.</p>      <p>La ley tambi&eacute;n ha definido el alcance  de los t&eacute;rminos dolo y culpa.</p>      <p>El art&iacute;culo 63 del CCC establece tres  especies de culpa y descuido. &quot;Culpa  grave, negligencia grave, culpa lata,  es la que consiste en no manejar los  negocios ajenos con aquel cuidado  que aun las personas negligentes o  de poca prudencia suelen emplear en  sus negocios propios. Esta culpa en  materias civiles equivale al dolo&quot;.</p>      <p>&quot;Culpa leve, descuido leve, descuido  ligero es la falta de aquella diligencia  y cuidado que los hombres emplean  ordinariamente en sus negocios  propios. Culpa o descuido sin  otra calificaci&oacute;n, significa culpa leve.  Esta especie de culpa se opone a la  diligencia o cuidado ordinario o mediano&quot;.</p>      <p>&quot;El dolo consiste en la intenci&oacute;n positiva  de inferir da&ntilde;o a la persona o  propiedad de otro&quot;.</p>      <p>&quot;Culpa o descuido lev&iacute;simo es la falta  de aquella esmerada diligencia  que un hombre juicioso emplea en la  administraci&oacute;n de sus negocios importantes.  Esta especie de culpa se  opone a la suma diligencia o cuidado&quot;.</p>      <p>La Corte Suprema de Justicia, en  sentencia del 2 de junio de 1958 dijo:  &quot;Noci&oacute;n de la culpa; es definida la  culpa por la doctrina en los siguientes  t&eacute;rminos: &quot;Hay culpa cuando el  agente no previ&oacute; los efectos nocivos  de su acto, habiendo podido previsto,  cont&oacute; imprudentemente en poderlos  evitar.&quot;</p>      <p>&quot;La aplicaci&oacute;n de un criterio meramente  subjetivo ha sido desechada  un&aacute;nimemente por la doctrina y la  jurisprudencia contempor&aacute;neas. La  culpa no es posible determinarla seg&uacute;n  el estado de cada persona; es necesario  un criterio objetivo o abstracto.  Este criterio abstracto aprecia la  culpa teniendo en cuenta el modo de  obrar de un hombre prudente y diligente  considerado como arquetipo.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Consecuencialmente, son responsables  solidaria e ilimitadamente los  administradores que culposa o dolosamente  ocasionen perjuicios a la sociedad,  a los socios o a terceros y la  noci&oacute;n de culpa aplicable es la llamada  culpa leve en el C&oacute;digo Civil, &quot;...  que es la falta de aquella diligencia y  cuidado que los hombres emplean  ordinariamente en sus negocios propios&quot;.</p>      <p>En jurisprudencia reciente de la Corte  Suprema de Justicia, citada por  <i>Ambito Jur&iacute;dico</i>, manifest&oacute;:</p>      <p>&quot;... Cuando los derechos de los acreedores  de una sociedad mercantil resultan  lesionados por la administraci&oacute;n  dolosa o culposa de los administradores  de una compa&ntilde;&iacute;a, aquellos  tienen opci&oacute;n de dirigirse en acci&oacute;n  individual de reparaci&oacute;n de da&ntilde;os  contra los primeros, para obtener de  estos las indemnizaciones de perjuicios,  en virtud del art&iacute;culo 2341 del  C&oacute;digo Civil y 200 del C&oacute;digo de Comercio,  o pueden dirigirse contra la  sociedad. Si la sociedad &quot;llega a verse  forzada a pagar mediando malicia  o simple imprudencia de sus administradores,  le queda la posibilidad  de resarcirse haciendo uso de la acci&oacute;n  social de responsabilidad contra  ellos&quot; (C.S.J. Sal. Cas. Civil. Sent  5099, feb. 19/99. M.P. Carlos Esteban  Jaramillo).</p>      <p>Posiblemente muchos actos jur&iacute;dicos  propios de la actividad empresarial,  como casos de competencia desleal,  incumplimiento deliberado de obligaciones  que causen perjuicios a terceros generar&aacute;n esta clase de responsabilidad  ilimitada y solidaria entre  los administradores frente a perjuicios  causados a terceros, siempre que  los hechos se subsuman en la prescriptiva  legal comentada.</p>      <p><font size="3"><b>LA RESPONSABILIDAD CIVIL  DE LOS PROMOTORES DE LA  PROTESTA SOCIAL Y GREMIAL</b></font></p>      <p>Los promotores de protestas sociales  y gremiales en ejercicio de sus derechos  constitucionales y legales, tienen  total legitimidad para promover  la protesta en defensa de sus intereses,  pero deben asumir las consecuencias  de sus decisiones en la medida  en que causen perjuicios a terceros,  repar&aacute;ndolos.</p>      <p>La Constituci&oacute;n Nacional no exime  de la responsabilidad legal ni a las  personas jur&iacute;dicas ni a las naturales  que en ejercicio del derecho a la protesta  causen perjuicios a terceros.</p>      <p>La ocurrencia sucesiva de protestas  sociales en Colombia con o sin justa  causa, ha ocasionado perjuicios a terceros;  los paros ind&iacute;genas y campesinos  en carreteras nacionales han  causado ingentes p&eacute;rdidas econ&oacute;micas  a campesinos y comerciantes de  productos perecederos y no perecederos  que carecen de representaci&oacute;n  ya como ONG o como gremios o asociaciones,  sin que sus p&eacute;rdidas hayan  sido asumidas por los actores de  la protesta o por el Estado, lo propio  ha sucedido con los paros de los gremios  de transportadores tan reiterados  en los &uacute;ltimos tiempos; parte de  la sociedad civil, no organizado u organizada,  ha padecido inveteradamente  las consecuencias de la protesta  social sin que hayan sido indemnizados  por los da&ntilde;os sufridos.</p>      <p>Una reflexi&oacute;n acerca de la existencia  o no de responsabilidad legal de los  actores de la protesta sean sociales o  gremiales es necesaria; investigar en  la doctrina, en la jurisprudencia y en  el derecho comparado para profundizar  en el tema es una tarea atractiva  y necesaria.</p>      <p>A la luz del art&iacute;culo 6o. de la Constituci&oacute;n  Nacional, los particulares son  responsables por infracci&oacute;n a la Ley  y a la Constituci&oacute;n y la Ley permite  la protesta, pero no exime a los protestantes  de responsabilidad legal  por da&ntilde;os causados a terceros, ni de  la responsabilidad penal por los delitos  en que puedan incurrir o por los  delitos cometidos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Legislaci&oacute;n Civil ha definido como  fuentes de responsabilidad civil la ley  y los contratos y la doctrina habla de  responsabilidad contractual y extracontractual;  la primera es la derivada  de los contratos y la segunda la  derivada del delito, la culpa y el dolo.</p>      <p>Para efectos de este ensayo nos referiremos  solamente a la responsabilidad  civil derivada de la protesta, en  el mejor de los casos, como ser&iacute;a la  causada por la culpa, generada por  haber podido prever el da&ntilde;o y no  haberlo evitado o no poder haberlo  evitado.</p>      <p>Si partimos de que la decisi&oacute;n justa  o injusta de protestar, puede causar  da&ntilde;os culposos evitables a terceros,  los promotores y los actores son civilmente  responsables e indudablemente  el mecanismo resarcitorio coactivo  es el proceso civil ordinario de  los perjudicados con la protesta contra  los actores demostrando la relaci&oacute;n  de causalidad entre la protesta  y los perjuicios ocasionados.</p>      <p>Arguyendo la igualdad ante la Ley no  ser&iacute;a injusta una Ley que estableciera  la responsabilidad ilimitada y solidaria  de los administradores o directivos  de las organizaciones sociales  o gremiales y de los promotores,  personas naturales, que promuevan  la protesta por los da&ntilde;os causados a  terceros, porque no hay duda de la  responsabilidad legal de las personas  jur&iacute;dicas y naturales promotoras de  la protesta desde la perspectiva del  ordenamiento legal vigente.</p>      <p><font size="3"><b>LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE  LOS FUNCIONARIOS P&Uacute;BLICOS</b></font></p>      <p>El art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n Nacional  establece que &quot;el Estado responder&aacute;  patrimonialmente por los  da&ntilde;os injur&iacute;dicos que le sean imputables,  causados por la acci&oacute;n o la  omisi&oacute;n de las autoridades p&uacute;blicas&quot;.</p>      <p>&quot;En el evento de ser condenado el  Estado a la reparaci&oacute;n patrimonial de  uno de tales da&ntilde;os, que haya sido consecuencia  de la conducta dolosa agravante  culposa de un agente suyo,  aqu&eacute;l deber&aacute; repetir contra &eacute;ste&quot;.</p>      <p>Ante todo la Constituci&oacute;n estableci&oacute;  la responsabilidad patrimonial del  Estado por causa de los da&ntilde;os injur&iacute;dicos  causados por sus agentes y en  desarrollo de tal mandato constitucional,  el Congreso ha expedido Leyes  reguladoras de la materia para  los casos de errores judiciales (Ley  270/1996, Ley 16/1972), desarrollando  tambi&eacute;n el tema de la responsabilidad  de los funcionarios y de los empleados  judiciales.</p>      <p>El art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n Nacional,  en su inciso segundo se&ntilde;ala  la responsabilidad patrimonial de los  funcionarios p&uacute;blicos en los eventos  en que el Estado sea condenado a la  reparaci&oacute;n patrimonial por los da&ntilde;os  causados a terceros, como consecuencia  de sus conductas dolosas o gravemente  culposas.</p>      <p>En la Constituci&oacute;n Nacional y en la  Legislaci&oacute;n vigente (Ley 222/95, Ley  270/96, Ley 16/72) existe la responsabilidad  legal de los administradores  de sociedades civiles y de los funcionarios  p&uacute;blicos por los da&ntilde;os  injur&iacute;dicos causados a terceros, en el  primer evento, por violaci&oacute;n a la Ley  y en el segundo por acci&oacute;n u omisi&oacute;n  en el cumplimiento de sus deberes  legales, siempre y cuando se hayan  causado los da&ntilde;os dolosamente o por  culpa grave, y en el caso de los funcionarios  p&uacute;blicos cuando haya sido  condenado el Estado, advirtiendo que  la Carta Constitucional establece expresamente  la obligaci&oacute;n del Estado  de repetir contra el funcionario p&uacute;blico.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El tema de la responsabilidad civil,  tanto de los administradores, funcionarios  p&uacute;blicos y eventualmente de  los promotores de la protesta social  que causen da&ntilde;os injur&iacute;dicos por conductas  dolosas o culposas graves,  debe enmarcarse, indudablemente,  en los principios constitucionales de  la responsabilidad (art. 6, 90 de la  Constituci&oacute;n Nacional) de los ciudadanos,  de los funcionarios p&uacute;blicos y  de la igualdad ante la Ley (art. 13  Constituci&oacute;n Nacional), como ejes  fundamentales.</p>      <p>Otro criterio b&aacute;sico es el de la responsabilidad  individual, ya como ciudadanos  o como funcionarios por violaci&oacute;n  de la ley o por omisi&oacute;n en su cumplimiento  en una sociedad en donde  la Constituci&oacute;n y la Ley han establecido  la participaci&oacute;n ciudadana como  eje capital en la construcci&oacute;n de la  nueva sociedad dise&ntilde;ada en la Carta  Fundamental de 1991.</p>      <p>En las tres hip&oacute;tesis; para hacer efectivo  el resarcimiento del da&ntilde;o, es necesario  presentar la demanda respectiva  ante la autoridad judicial competente,  demostrando la relaci&oacute;n de  causalidad entre la conducta violadora  (u omisiva) y el da&ntilde;o.</p>      <p>En las tres situaciones rese&ntilde;adas la  articulaci&oacute;n de responsabilidades civiles  de las personas jur&iacute;dicas sociales  y solidarias de los &quot;administradores  &quot; frente a los da&ntilde;os causados a  terceros debilita la dicotom&iacute;a entre  individuo y sociedad y sin duda la  interiorizaci&oacute;n social de esa &quot;regla de  juego&quot; crea condiciones favorables a  aceptar responsabilidades rec&iacute;procas  entre individuo y sociedad, facilitando  la convivencia ciudadana.</p>        <p><b>NOTAS AL PIE DE P&Aacute;GINA</b></p>      <p><a name="nota1">1. </a>&quot;La debilidad fundamental de la cultura occidental, tal como es develada por la hermen&eacute;utica diat&oacute;pica,  consiste en crear una dicotom&iacute;a demasiado estricta entre individuo y sociedad, lo que hace vulnerable al  individualismo posesivo...&quot; (La Globalizaci&oacute;n del Derecho. Ciencias Pol&iacute;ticas y Sociales de la Universidad  Nacional. Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, 1999, p&aacute;g. 202).</p>      <p><a name="nota2">2. </a>&quot;...La precedencia otorgada en la concepci&oacute;n occidental de los derechos humanos al individuo en detrimento  de la comunidad, y de los derechos en detrimento de los deberes, ha destruido la capacidad para la  compasi&oacute;n y la fraternidad, y ha bloqueado el desarrollo de un principio de responsabilidad capaz de  tratar adecuadamente los fen&oacute;menos del hambre de masas humanas y del sufrimiento y de la depredaci&oacute;n  ecol&oacute;gicos a escala global. Ni la humanidad es una masa de individuos libres y aut&oacute;nomos, ni la naturaleza  humana es totalmente separable de la naturaleza como un todo&quot; (Idem p&aacute;g. 219).</p>      <p><a name="nota3">3. </a>&quot;El pa&iacute;s tiene que tener en claro que s&oacute;lo cuando m&aacute;s del 80% de los conflictos que se presenten en comunidad  puedan ser resueltos por mecanismos no judiciales, ese d&iacute;a habr&aacute; logrado resolver el problema de la  justicia. La soluci&oacute;n formal de los conflictos debe quedar reservada para los eventos en que se haya fracasado  en todos los mecanismos sociales&quot; (Ambito Jur&iacute;dico. A&ntilde;o II No. 34, junio 1999).</p>  <hr>      <p><font size="3"><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></font></p>        <!-- ref --><p>Gilberto Mart&iacute;nez  R. <i>La responsabilidad Civil Extracontractual  en Colombia</i>.  Medell&iacute;n: Biblioteca Jur&iacute;dica Dike.  Edic. 1993.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000052&pid=S0123-5923200000010000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Alicia  Franco de Mora. <i>El accidente automoviliario.</i> S.L.: Editorial Temis,  1975.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000053&pid=S0123-5923200000010000500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Carlos Alberto Olano. <i>Tratado general sobre accidentes de  circulaci&oacute;n.</i> 1969.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000054&pid=S0123-5923200000010000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Carlos Ducci Claro. <i>Responsabilidad Civil</i>.  Chile: Editorial Jur&iacute;dica de Chile.  1980.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000055&pid=S0123-5923200000010000500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Boaventura De Sousa. <i>La Globalizaci&oacute;n del Derecho. </i>Colombia: Facultad de  Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas, Universidad  Nacional de Colombia. ILSA.  1999.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000056&pid=S0123-5923200000010000500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><i>Constituci&oacute;n Nacional.</i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000057&pid=S0123-5923200000010000500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p><i>C&oacute;digo Civil Colombiano.</i>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000058&pid=S0123-5923200000010000500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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