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<journal-title><![CDATA[Estudios Socio-Jurídicos]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Universidad del Rosario]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La reparación del daño antijurídico en la prestación del servicio público de la educación]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT In accordance with the Constitution, education has the double character of a fundamental right and a public service. Nevertheless, there are a variety of cases in which the administration has caused damage to this fundamental right, either by deficient provision of services, or by providing none at all. What is certain is that there has been damage done to a fundamental right of minor. This has been stated by the Constitutional Court in its jurisprudence, in trusteeship actions that, on multiple occasions, has been resorted to for the protection of this right. But, although the right to the education has been protected, this alone does not declare the responsibility of the administration. In order to declare such responsibility, in compliance with Article 90 of the Constitution, it is precise to respond to the following questions: in such cases there was illegal damage? How do we determine the damage? Are the damages imputable to the administration? If it is imputable to the administration, how do we request his repair?. It is the intent of this article to provide answers to these questions.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>La reparaci&oacute;n del da&ntilde;o antijur&iacute;dico en la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico de la educaci&oacute;n</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Repairing the illegal damage to education caused by the public service</b></font></p>     <p align="center"><B><I>Jos&eacute; Ignacio Manrique Ni&ntilde;o</I></B><sup>*</sup></p>     <p><sup>*</sup>Abogado de la Universidad del Rosario; licenciado en filosof&iacute;a y letras de la Universidad Santo Tom&aacute;s; candidato a magister en derecho administrativo en la Universidad del Rosario. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:nachomanriqueni@yahoo.com">nachomanriqueni@yahoo.com</a>. Bogot&aacute;. Colombia.</p>      <p>Recibido: 02 de febrero de 2007 Aprobado: 22 de marzo de 2007</p> <hr>     <p><B>RESUMEN </b></p>      <p>De acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la educaci&oacute;n tiene el doble car&aacute;cter de derecho fundamental y de servicio p&uacute;blico. Sin embargo, son varios los casos en que la administraci&oacute;n ha vulnerado este derecho fundamental, ya sea por una deficiente prestaci&oacute;n del servicio o sin ella. Lo cierto es que se ha vulnerado este derecho fundamental de los menores de edad, as&iacute; lo ha dicho la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ante la acci&oacute;n de tutela que en m&uacute;ltiples ocasiones se ha instaurado para buscar la protecci&oacute;n de este derecho.</p>     <p>Pero, si bien se ha protegido el derecho a la educaci&oacute;n, no se ha declarado la responsabilidad de la administraci&oacute;n por este hecho. Para declarar tal responsabilidad, de acuerdo con el art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n, es preciso responder los siguientes interrogantes: &iquest;en tales casos hubo da&ntilde;o antijur&iacute;dico? &iquest;c&oacute;mo determinar el da&ntilde;o?, &iquest;le es imputable a la administraci&oacute;n? Si le es imputable &iquest;c&oacute;mo pedir su reparaci&oacute;n? Tratar de dar respuestas a estos interrogantes es el prop&oacute;sito del presente art&iacute;culo.</p>     <p><B>Palabras clave:</B> derecho fundamental, servicio p&uacute;blico, da&ntilde;o antijur&iacute;dico, responsabilidad, administraci&oacute;n p&uacute;blica, imputaci&oacute;n, reparaci&oacute;n del da&ntilde;o.</p> <hr>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>ABSTRACT </b></p>      <p>In accordance with the Constitution, education has the double character of a fundamental right and a public service. Nevertheless, there are a variety of cases in which the administration has caused damage to this fundamental right, either by deficient provision of services, or by providing none at all. What is certain is that there has been damage done to a fundamental right of minor. This has been stated by the Constitutional Court in its jurisprudence, in trusteeship actions that, on multiple occasions, has been resorted to for the protection of this right.</p>      <p>But, although the right to the education has been protected, this alone does not declare the responsibility of the administration. In order to declare such responsibility, in compliance with Article 90 of the Constitution, it is precise to respond to the following questions: in such cases there was illegal damage? How do we determine the damage? Are the damages imputable to the administration? If it is imputable to the administration, how do we request his repair?. It is the intent of this article to provide answers to these questions.</p>     <p><B>Key words:</B> fundamental right, public service, illegal damage, responsibility, public administration, imputation, repair of the damage.</p> <hr>     <p><B>INTRODUCCI&Oacute;N </b></p>      <p>Debido al alto impacto que tiene la educaci&oacute;n tanto para la sociedad como para el mismo individuo, el Estado se ha interesado en ella, defini&eacute;ndola como pol&iacute;tica p&uacute;blica, am&eacute;n de que ha sido elevada a rango constitucional, dot&aacute;ndola de una doble naturaleza: por una lado, como derecho fundamental de las personas y, por otro, como servicio p&uacute;blico a cargo del Estado.</p>      <p>El Estado se interesa por la educaci&oacute;n por cuanto ella es instrumento que ayuda al progreso social y a la realizaci&oacute;n del proyecto personal de vida de los individuos. Por ello, para hacer realidad el cometido constitucional de derecho y servicio, la define como pol&iacute;tica p&uacute;blica, dedic&aacute;ndole importantes recursos humanos y financieros.</p>     <p>El presente trabajo tiene como prop&oacute;sito principal mostrar hasta qu&eacute; punto la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico de educaci&oacute;n en verdad refleja que &eacute;sta sea pol&iacute;tica p&uacute;blica por parte del Estado. Para ello haremos referencia a casos puntuales donde ha habido incumplimiento o falla en la prestaci&oacute;n de este servicio, bien porque los particulares para hacer efectivo su derecho a la educaci&oacute;n han tenido que acudir al recurso de amparo o tutela, o porque efectivamente ha habido demanda directa al Estado para pedir indemnizaci&oacute;n de perjuicios por falla en la prestaci&oacute;n de este servicio.</p>      <p>Seguidamente, y desde la perspectiva del art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n, se har&aacute; un an&aacute;lisis para establecer el da&ntilde;o antijur&iacute;dico en la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n, a efectos de determinar su imputaci&oacute;n y pedir su reparaci&oacute;n. En este sentido, se examinar&aacute; si para pedir la reparaci&oacute;n de los perjuicios primero se tiene que demostrar la falla del servicio o mejor inicialmente, establecer el da&ntilde;o antijur&iacute;dico y a partir de ah&iacute; seguir el an&aacute;lisis para determinar la responsabilidad de la administraci&oacute;n y pedir la reparaci&oacute;n. En igual forma, se estudiar&aacute;n los principios que se deben aplicar para la reparaci&oacute;n de los perjuicios causados por el da&ntilde;o antijur&iacute;dico.</p>     <p>Finalmente, se examinar&aacute; el inter&eacute;s leg&iacute;timo como criterio clave para determinar las consecuencias y los perjuicios en la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n, sobre todo para aquellos casos en los que: 1) no es f&aacute;cil determinar el da&ntilde;o evento o 2) cuando la responsabilidad de la administraci&oacute;n en la materia no se debe reducir a lo meramente patrimonial, dado que hay aspectos en la educaci&oacute;n que rebasan lo econ&oacute;mico. Todo esto para que no se siga permitiendo la vulneraci&oacute;n del derecho a la educaci&oacute;n por las irregularidades en la prestaci&oacute;n del servicio.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>1. MANIFESTACIONES DEL INCUMPLIMIENTO EN EL ACCESO Y LA PRESTACI&Oacute;N DEL SERVICIO EDUCATIVO </b></p>      <p>En forma prolija la Carta Fundamental habla sobre la importancia de la educaci&oacute;n y, por eso, adem&aacute;s de derecho fundamental, le dio el car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico, con todo lo que esto implica, en especial dando aplicaci&oacute;n a los principios que le son propios a los servicios p&uacute;blicos, como son los de universalidad o cobertura, continuidad o permanencia, calidad y eficiencia.</p>      <p>No obstante, hay casos muy reveladores donde la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n a cargo del Estado ha sido defectuosa, lo cual demuestra que en realidad no es tan cierto (o por lo menos as&iacute; parece para muchos funcionarios p&uacute;blicos) que la educaci&oacute;n sea pol&iacute;tica p&uacute;blica.<sup><a name="nu1"></a><a href="#num1">1</a></sup></p>      <p>En efecto, en los casos en que ha habido irregularidad en la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n, se ha vulnerado este derecho fundamental de los menores, ante lo cual se ha tenido que invocar su protecci&oacute;n a trav&eacute;s del recurso de amparo o de tutela. Pero si bien en la mayor&iacute;a de casos la Corte Constitucional ampar&oacute; el derecho, esto no significa que se haya declarado la responsabilidad de la administraci&oacute;n. Y ello, por cuanto el &oacute;rgano jurisdiccional al que se le ha atribuido constitucionalmente esa funci&oacute;n es el Consejo de Estado.</p>      <p>Sin embargo, es muy escasa la jurisprudencia administrativa de esta Corporaci&oacute;n en materia de responsabilidad por el servicio p&uacute;blico de educaci&oacute;n. Por tanto, nos referiremos preferentemente a los casos que han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, con el prop&oacute;sito de reflexionar sobre el tema a efectos de incentivar el debate para determinar si hay o no lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. A continuaci&oacute;n se har&aacute; referencia a los casos en que se ha visto envuelta la administraci&oacute;n por vulneraci&oacute;n del derecho a la educaci&oacute;n.</p>     <p><B>1.1. Violaci&oacute;n del derecho a la educaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica </b></p>      <p>En este caso, por cuenta de una decisi&oacute;n de la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, los dos colegios que hab&iacute;a en el municipio fueron fusionados en uno solo, el cual s&oacute;lo funcionar&iacute;a en la jornada diurna y sabatina. En la diurna s&oacute;lo estudiar&iacute;an los menores y en la sabatina los adultos. Con esta decisi&oacute;n sali&oacute; perjudicada una menor, quien en el a&ntilde;o inmediatamente anterior hab&iacute;a cursado el grado d&eacute;cimo en uno de ellos, en jornada nocturna, y en el nuevo colegio, la directora no la admiti&oacute; en la jornada sabatina porque era menor de 17 a&ntilde;os, y para cursar el grado 11&ordm; en dicha jornada ten&iacute;a que ser mayor de 18 a&ntilde;os. La estudiante solicit&oacute; el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y de educaci&oacute;n, los cuales consider&oacute; vulnerados por la negativa de la directora del colegio, pues no puede estudiar en la jornada diurna, por cuanto es de escasos recursos y vive en uni&oacute;n libre, fruto de la cual tiene una hija de un mes de nacida, raz&oacute;n por la cual debe atender las obligaciones de su familia.</p>      <p>La Corte Constitucional ampar&oacute; el derecho a la educaci&oacute;n, con base en el art&iacute;culo 44 superior y en la Convenci&oacute;n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, se&ntilde;alando que "en materia del derecho a la educaci&oacute;n de los menores, se debe entender por n&uacute;cleo esencial, el &aacute;mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma. El n&uacute;cleo esencial no est&aacute; sometido a la din&aacute;mica de coyunturas pol&iacute;ticas, por lo que no es posible negar injustificadamente a una persona el acceso y la permanencia en el sistema educativo".<sup><a name="nu2"></a><a href="#num2">2</a></sup></p>      <p>En el caso no se cuestiona la validez de la fusi&oacute;n de los establecimientos educativos, pues ello corresponde a la esfera competencial de las autoridades territoriales. Lo que se reprocha es que no se hayan dispuesto los mecanismos necesarios para garantizar la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales de los estudiantes de la jornada nocturna, pues no fueron efectivas las decisiones administrativas para facilitar el tr&aacute;nsito institucional que exig&iacute;a las fusi&oacute;n de los dos colegios, tal como lo se&ntilde;alan los principios de la funci&oacute;n administrativa consagrados en el articulo 209 de la Constituci&oacute;n. Por eso, la Corte aplic&oacute; para el caso la excepci&oacute;n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, que orden&oacute; la fusi&oacute;n de los establecimientos educativos en menci&oacute;n.</p>      <p>Otro caso donde se nota una irregularidad de la administraci&oacute;n en la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n fue en el que se vio involucrada una menor ante una pol&iacute;tica p&uacute;blica de sectorizaci&oacute;n de la educaci&oacute;n que impon&iacute;a a los ni&ntilde;os la obligaci&oacute;n de recibir clases en el sector donde resid&iacute;an. La madre de la menor pidi&oacute; el amparo constitucional de este derecho fundamental porque tal decisi&oacute;n vulneraba su derecho a elegir la educaci&oacute;n que deseaba para su hija. Al respecto la Corte, aunque no cuestiona la sectorizaci&oacute;n de los usuarios del servicio de educaci&oacute;n, reitera que &eacute;ste es un derecho fundamental y un servicio p&uacute;blico, y aunque su prestaci&oacute;n puede estar condicionada por las limitaciones materiales y t&eacute;cnicas, sin embargo &eacute;stas deben apreciarse en funci&oacute;n de las deficiencias en la prestaci&oacute;n del servicio y como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar y, por tanto, la obligaci&oacute;n estatal de prestar el servicio de educaci&oacute;n es impostergable. Por esa raz&oacute;n, se le orden&oacute; a la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n asegurar el cupo escolar de la ni&ntilde;a ya fuera en el colegio donde reside o en otro sector.<sup><a name="nu3"></a><a href="#num3">3</a></sup></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>1.2. Irregularidad en el servicio de educaci&oacute;n por desviar recursos fiscales destinados a la educaci&oacute;n o por no ejecutarlos a tiempo</B></p>     <p>Un padre de familia interpone acci&oacute;n de tutela contra el departamento del Magdalena y el distrito de Santa Marta por cuanto por una discusi&oacute;n entre estas dos entidades territoriales y su desidia y negligencia, manten&iacute;an en total descuido (abandono de la planta f&iacute;sica, falta de secretarias, aseadoras, etc.) un colegio en Santa Marta. Una dec&iacute;a que la obligaci&oacute;n demandada por el accionante correspond&iacute;a a la otra y viceversa. Esta situaci&oacute;n obligaba a los profesores y a los estudiantes a dedicar parte de las horas de clase a realizar labores de aseo al colegio, porque era tal la suciedad que era imposible impartir educaci&oacute;n y, adem&aacute;s, hab&iacute;a amenaza de cerrar el plantel por insalubridad. El colegio ten&iacute;a mil estudiantes y una sola aseadora, y &eacute;sta no laboraba todo el tiempo.</p>      <p>Al respecto la Corte, citando la sentencia C-151 de 1995 se&ntilde;ala que de acuerdo con el art&iacute;culo 356 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica "se establece una <I>destinaci&oacute;n espec&iacute;fica del situado fiscal, </I>para financiar la educaci&oacute;n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se&ntilde;ale, con especial atenci&oacute;n a los ni&ntilde;os; lo que resulta un desarrollo de derechos constitucionales de la persona, cuyo amparo estatal en servicios privilegia el propio constituyente (art&iacute;culos 1 , 27, 44, 49, 67, 68, 69, 70 de la C. P)". Por tanto, no se puede alegar la falta de recursos para proveer esos cargos porque la ley s&oacute;lo autoriza hacer gastos de inversi&oacute;n. En efecto:</p>     <blockquote>     <p>una interpretaci&oacute;n literal y exeg&eacute;tica del art&iacute;culo 357 de la Carta podr&iacute;a dar a entender que la participaci&oacute;n de los municipios en los ingresos corrientes s&oacute;lo puede estar destinada a gastos de inversi&oacute;n, esto es, a gastos destinados a aumentar la formaci&oacute;n bruta de capital fijo en el sector social respectivo, puesto que la norma constitucional habla expresamente de &lsquo;inversi&oacute;n&rsquo; y no menciona los gastos de funcionamiento (...) Sin embargo la Corte considera que esa interpretaci&oacute;n no es admisible por cuanto ella comporta conclusiones contrarias a los propios principios y valores constitucionales. Pues, si el art&iacute;culo 357 de la Carta hubiera establecido una r&iacute;gida dicotom&iacute;a entre los gastos sociales de inversi&oacute;n y los gastos sociales de funcionamiento, entonces tendr&iacute;amos que concluir que un municipio, por medio de su participaci&oacute;n en los ingresos corrientes de la Naci&oacute;n, podr&iacute;a financiar la construcci&oacute;n de una escuela o de un hospital, pero no podr&iacute;a pagar los salarios de los m&eacute;dicos y los profesores respectivos. Esta conclusi&oacute;n es inaceptable puesto que el objetivo de la inversi&oacute;n y el gasto social en la Constituci&oacute;n no es aumentar la producci&oacute;n de determinados bienes f&iacute;sicos &mdash;como si &eacute;stos fueran valiosos en s&iacute; mismos&mdash; sino mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados.</p></blockquote>      <p>Por consiguiente, y como es obvio:</p>     <blockquote>     <p>una inversi&oacute;n para una escuela que no podr&aacute; tener maestros o para un hospital que estar&aacute; desprovisto de m&eacute;dicos es in&uacute;til e ineficiente, puesto que no sirve para satisfacer las necesidades de educaci&oacute;n y de salud de la poblaci&oacute;n del municipio respectivo. Por eso, en determinadas circunstancias, constituye una mejor inversi&oacute;n en el bienestar de la poblaci&oacute;n que las autoridades gasten en el funcionamiento de las escuelas y los centros de salud, en vez de efectuar nuevas construcciones en este campo.</p> </blockquote>     <p>Por eso:</p>     <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>no tiene presentaci&oacute;n que la desidia para tramitar la descentralizaci&oacute;n educativa conlleve una situaci&oacute;n de abandono expresada en una planta f&iacute;sica deteriorada, en condiciones de insalubridad. No es correcto que en un colegio no haya suficiente personal para cubrir elementales necesidades como las de secretar&iacute;a o las de aseo, o que un servidor p&uacute;blico destinado para tal efecto no labore las ocho horas diarias para las cuales se le paga, sino que lo haga solo dos horas porque esa es la costumbre, no es expresi&oacute;n de los deberes constitucionales mirar con indiferencia el deterioro de un colegio con la disculpa de tr&aacute;mites burocr&aacute;ticos o peleas interinstitucionales (...) Cuando se presentan estas circunstancias se colige que tanto los funcionarios administrativos como los educadores no est&aacute;n cumpliendo adecuadamente con su trabajo y que los alumnos no han comprendido la real dimensi&oacute;n de la adquisici&oacute;n del conocimiento.<sup><a name="nu4"></a><a href="#num4">4</a></sup></p> </blockquote>     <p>Igualmente, no es aceptable que un distrito cultural de departamento no se preocupe por asumir la competencia que le corresponde en materia educativa, pero tampoco es justificable que, entre tanto, el Departamento le d&eacute; al colegio un tratamiento que pod&iacute;a ser mejor, habiendo fondos de destinaci&oacute;n exclusiva para la educaci&oacute;n. Por otra parte, no es aceptable que los funcionarios administrativos tanto del departamento como del municipio, y a&uacute;n las directivas del colegio, no salgan de la discusi&oacute;n sobre qui&eacute;n es el responsable, cuando lo l&oacute;gico es que pongan todo lo que puedan de su parte para que la juventud acceda al conocimiento.<sup><a name="nu5"></a><a href="#num5">5</a></sup></p>      <p>Significa entonces que ante situaciones como la planteada, tanto los educadores como los educandos est&aacute;n facultados para acudir al juez constitucional y mediante la acci&oacute;n de tutela formular la exigencia para la no distracci&oacute;n de los fondos presupuestados destinados para la educaci&oacute;n. Tal posibilidad se predica en la medida en que la educaci&oacute;n como derecho-deber impone a quienes intervienen en la labor educativa un alto grado de colaboraci&oacute;n para que haya eficacia y eficiencia en la utilizaci&oacute;n de todos los instrumentos para el acceso al conocimiento, porque el estudiante vale como ser humano y ser&aacute; mejor persona en cuanto est&eacute; bien educado. Actuar, pues, en consecuencia obliga a que se empleen los rubros destinados para la educaci&oacute;n en tal forma que la dignidad de los alumnos y de quienes laboran en un establecimiento educativo no se vean afectadas por la desidia de funcionarios administrativos o por absurdos y engorrosos tr&aacute;mites burocr&aacute;ticos.</p>      <p>De lo anterior se sigue, por un lado, que como la educaci&oacute;n ha sido incluida como precepto constitucional dentro del rubro de gasto p&uacute;blico social y se&ntilde;alada como objetivo fundamental del Estado social de derecho, ser&iacute;a aberrante que se dijera que es un derecho fundamental, y que al mismo tiempo no se diera un apoyo econ&oacute;mico del Estado para que se solucionara el problema educativo. Y por otro lado, como:</p>    <blockquote>     <p>la educaci&oacute;n no solo consiste en dictar una clase sino en se&ntilde;alar pautas para la vida, el conocimiento se adquiere en la lecci&oacute;n y en el permanente ejemplo que se da y se recibe; para que sea provechoso, deben existir condiciones que hagan que la ense&ntilde;anza sea humanamente aceptable y no desagradable. Y si ocurre lo &uacute;ltimo, habr&aacute; que emplear los correctivos necesarios, en este sentido se puede afirmar que la educaci&oacute;n debe ser digna.<sup><a name="nu6"></a><a href="#num6">6</a></sup></p></blockquote>      <p><B>1.3. Irregularidad por no ofrecer instalaciones educativas en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas </b></p>      <p>La ocurrencia este tipo de irregularidades es muy frecuente, pero de entre los muchos casos que existen, el siguiente ilustra cabalmente sobre lo que puede llegar a ser la desidia y la negligencia de la administraci&oacute;n para cumplir su obligaci&oacute;n de prestar el servicio de educaci&oacute;n en forma eficiente, permanente y de calidad.</p>      <p>Una escuela p&uacute;blica ubicada en Cartagena se encontraba en grave estado de deterioro. Las organizaciones c&iacute;vicas de la comunidad residente en el barrio donde &eacute;sta se encontraba demandaron por v&iacute;a de tutela a la Sociedad Amor por Cartagena, para pedir la protecci&oacute;n del derecho a la educaci&oacute;n de los ni&ntilde;os matriculados en la escuela SAC porque, no obstante haberles planteado el problema y solicitarles que adoptaran las medidas correspondientes, hicieron caso omiso. En efecto, la coordinadora de escuelas de la Secretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas de Cartagena, en compa&ntilde;&iacute;a del delegado de la Alcald&iacute;a Menor de la zona, visitaron la escuela a petici&oacute;n de los actores y detectaron que dicha instituci&oacute;n representaba amenaza para los estudiantes y profesores por el estado de deterioro, debido &eacute;ste a fallas estructurales de la planta f&iacute;sica de la escuela. Se concluy&oacute; que la soluci&oacute;n para el mejoramiento de la misma era demoler lo existente para construir una planta f&iacute;sica s&oacute;lida y adecuada. Sin embargo, la coordinadora de escuelas observ&oacute; a la Secretaria de Educaci&oacute;n Distrital, y de paso a los demandantes, que las Escuelas SAC de Cartagena tienen un problema legal que a&uacute;n no se ha definido y por lo tanto el distrito no debe invertir en esas instituciones.</p>      <p>La Corte Constitucional tutel&oacute; el derecho a la educaci&oacute;n de los menores, no sin antes hacer un en&eacute;rgico llamado a las autoridades municipales de Cartagena y a la Sociedad Amor por Cartagena, porque de una parte se ocult&oacute; un documento que conten&iacute;a un convenio entre la SAC y el municipio de Cartagena donde se establec&iacute;a con claridad meridiana que el municipio era el responsable por el mantenimiento locativo de dicha escuela, y por otra se hizo incurrir en error a los demandantes que incoaron la tutela contra &eacute;sta y no contra el municipio. Pero este es uno de los casos en los que la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una apariencia enga&ntilde;osa, y por eso no ser&iacute;a justo dejar desprotegido a quien ha demandado de acuerdo con la percepci&oacute;n errada de la realidad a la que le induje-ron oficialmente las autoridades, traicionando la confianza que debe presidir las relaciones entre los particulares y los servidores p&uacute;blicos. El Distrito Tur&iacute;stico dej&oacute; de ser demandado, ya que la Sociedad Amor a Cartagena neg&oacute; indebidamente a los actores el acceso a los convenios sucesivos que le entregaron la administraci&oacute;n de la escuela, y se reserv&oacute; esa prueba hasta la impugnaci&oacute;n de la sentencia de primera instancia.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En el caso concreto de la escuela, no se viene cumpliendo con la funci&oacute;n social que la Constituci&oacute;n asigna a la educaci&oacute;n, pues el servicio se presta en condiciones que ponen en peligro la vida de educandos y educadores, ofenden la dignidad, y ponen en riesgo la salud de esas personas, ya que desde hace a&ntilde;os avanza el derrumbe paulatino de la edificaci&oacute;n y sus servicios sanitarios desaparecieron. No se puede educar a un grupo de ni&ntilde;os "en el respeto a los derechos humanos" cuando en el establecimiento donde se pretende impartirles esa formaci&oacute;n, brilla por su ausencia tal respeto. Pretender que los alumnos y profesores de la escuela, as&iacute; como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violaci&oacute;n y amenaza de sus derechos fundamentales, mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado social de derecho. Los padres de los alumnos, &eacute;stos, y sus profesores, tienen derecho a que las autoridades no les sometan a un riesgo grave para su vida y para su salud, y a recibir la educaci&oacute;n b&aacute;sica obligatoria en condiciones dignas.</p>     <p>Por eso, a la vez que se tutelan los derechos fundamentales invocados, se le ordena al Alcalde Mayor del Distrito Tur&iacute;stico y Cultural de Cartagena adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la vida, la salud y el respeto por la dignidad humana de los alumnos y docentes de dicho establecimiento educativo, sin que por ello se interrumpa la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico de la educaci&oacute;n para esos menores, o se les imponga cargas que no tienen porque soportar.<sup><a name="nu7"></a><a href="#num7">7</a></sup></p>      <p><B>1.4. Irregularidad por la falta transitoria de docentes </b></p>      <p>Frente a esta irregularidad en el servicio, en la sentencia T-935 de 1999,<sup><a name="nu8"></a><a href="#num8">8</a></sup> la Corte Constitucional se&ntilde;ala:</p>     <blockquote>     <p>cuando una instituci&oacute;n educativa carece de la planta de educadores m&iacute;nima prevista para cubrir la ense&ntilde;anza de los diferentes cursos programados, el servicio educativo se encuentra privado de uno de sus elementos esenciales, condici&oacute;n sin la cual el derecho a la educaci&oacute;n pierde su efectividad. La ausencia transitoria de un profesor por falta de nombramiento de las autoridades competentes, al interrumpir el servicio, vulnera el derecho fundamental de la educaci&oacute;n a los menores de edad. Por lo tanto, el juez constitucional est&aacute; habilitado para ordenar la realizaci&oacute;n de las gestiones enderezadas a la provisi&oacute;n de cargos docentes, con miras a proteger el derecho que ha sido ignorado.</p></blockquote>      <p>Por lo anterior, la administraci&oacute;n est&aacute; en la obligaci&oacute;n de proveer en forma inmediata y diligente los cargos docentes porque su incumplimiento vulnera uno de los elementos del n&uacute;cleo esencial del derecho a la educaci&oacute;n, el de la disponibilidad, que exige que "todo menor de edad tiene derecho fundamental a la existencia de un sistema educativo p&uacute;blico que garantice la planta de docentes m&iacute;nima para atender las necesidades del servicio y las escuelas suficientes en el &aacute;mbito nacional para los niveles de ense&ntilde;anza b&aacute;sica."</p>      <p>As&iacute;, pues, cuando el juez constitucional tiene que ordenar mediante tutela el nombramiento de docentes que forman parte de la planta de personal de la instituci&oacute;n, esto contrasta con la obligaci&oacute;n que tiene el Estado de: 1) velar por la prestaci&oacute;n eficiente<sup><a name="nu9"></a><a href="#num9">9</a></sup> y continua<sup><a name="nu10"></a><a href="#num10">10</a></sup> del servicio educativo (art&iacute;culos 335 y 336 de la Constituci&oacute;n: los servicios p&uacute;blicos son inherentes a la finalidad social del Estado y hay prioridad de la educaci&oacute;n en el gasto p&uacute;blico); 2) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo, y 3) proveer diligentemente los cargos docentes en los niveles de educaci&oacute;n b&aacute;sica.<sup><a name="nu11"></a><a href="#num11">11</a></sup></p>      <p>No obstante, frente a la falta transitoria de docentes, la Corte Constitucional ha se&ntilde;alado que &eacute;sta no vulnera el derecho a la educaci&oacute;n de los menores y por lo mismo no habr&iacute;a irregularidad en el servicio, en dos casos: uno, cuando los docentes no pertenecen a la planta regular de la instituci&oacute;n educativa y, otro, cuando a pesar de no estar satisfechas las necesidades educativas por la falta transitoria de docentes la administraci&oacute;n demuestra diligencia en las gestiones para nombrarlos. Este fue el caso de un estudiante que instaur&oacute; una tutela contra el alcalde para que nombrara docentes porque la falta de ellos vulneraba su derecho a la educaci&oacute;n. En esta ocasi&oacute;n se deneg&oacute; la pretensi&oacute;n por cuanto se demostr&oacute; que el alcalde estaba actuando diligentemente para nombrar los docentes. La Corte indic&oacute; que si bien la educaci&oacute;n es a la vez derecho fundamental y servicio p&uacute;blico, su prestaci&oacute;n est&aacute; condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura, luego es imposible obligar a quienes prestan el servicio a hacer lo que por circunstancias de orden social &mdash;falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto&mdash; no es posible realizar.<sup><a name="nu12"></a><a href="#num12">12</a></sup></p>      <p><B>1.5. Irregularidad por negar el ingreso de ni&ntilde;os desplazados a un establecimiento educativo por haber superado la edad del grado escolar al que aspiran</B></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Este es el caso de un grupo de ni&ntilde;os desplazados por la violencia al que le fue negada la posibilidad de ingreso al Colegio Sol de Oriente de Medell&iacute;n y que no fue admitido al grado escolar al que los ni&ntilde;os aspiraban, porque &eacute;stos hab&iacute;an superado la edad para ese grado escolar.</p>      <p>Al amparar el derecho a la educaci&oacute;n de estos ni&ntilde;os, mediante Sentencia SU 1150 de 2000, la Corte Constitucional advirti&oacute; que el desplazamiento forzado "se trata de un fen&oacute;meno social que da lugar a la vulneraci&oacute;n m&uacute;ltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente". Por ello la Corte fij&oacute; algunos lineamientos y criterios que deben regir la atenci&oacute;n a la poblaci&oacute;n desplazada para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales. Por eso es importante que la sociedad reconozca y se sensibilice de la tragedia humanitaria que es el desplazamiento forzado; que se impulse la cooperaci&oacute;n internacional; no se estigmatice a los desplazados como problema de orden p&uacute;blico y que sean asumidos como v&iacute;ctimas del conflicto armado. Indic&oacute; tambi&eacute;n la Corte que la Naci&oacute;n deb&iacute;a asumir prioritariamente los costos financieros que demanda la atenci&oacute;n de la poblaci&oacute;n desplazada y que el Presidente de la Rep&uacute;blica, como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa deb&iacute;a actuar para superar el estancamiento en que se hallaba la atenci&oacute;n a la poblaci&oacute;n desplazada.<sup><a name="nu13"></a><a href="#num13">13</a></sup></p>      <p>Es importante tener en cuenta que el estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaraci&oacute;n institucional, sino que se trata de <I>una situaci&oacute;n de hecho</I>, ajena a la voluntad de la persona, pues ella abandona el lugar en el que se encuentra radicada por fuerza de las circunstancias y con el prop&oacute;sito de ponerse a salvo de los peligros que la acechan. Luego carece por completo de sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situaci&oacute;n objetiva de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atenci&oacute;n a la poblaci&oacute;n desplazada.<sup><a name="nu14"></a><a href="#num14">14</a></sup></p>      <p>Y si la educaci&oacute;n es derecho fundamental, <I>el car&aacute;cter de fundamental del derecho a la educaci&oacute;n se potencia mucho m&aacute;s en el caso de los ni&ntilde;os desplazados por el conflicto armado.</I> De all&iacute; que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado, facilitando a tales menores el acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formaci&oacute;n.<sup><a name="nu15"></a><a href="#num15">15</a></sup> Y as&iacute;, si es imperativo para el juez constitucional proteger el derecho fundamental a la educaci&oacute;n de los menores en circunstancias normales, lo es mucho m&aacute;s para los menores desplazados que se encuentran en total indefensi&oacute;n. Por tanto, no es raz&oacute;n suficiente para negar el ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo, el hecho que los ni&ntilde;os hayan superado la edad l&iacute;mite establecida para acceder a un grado escolar. Por tal raz&oacute;n, la Corte tutel&oacute; el derecho a la educaci&oacute;n de los menores desplazados en cuyo favor se interpuso la tutela, y orden&oacute; a la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n de Medell&iacute;n evaluar la situaci&oacute;n en que se encuentra cada uno de ellos y disponer su ingreso al sistema educativo en los grados escolares correspondientes a su grado de instrucci&oacute;n.</p>      <p><B>1.6. Irregularidad en el servicio por falta de escuelas y ausentismo docente en zonas rurales </b></p>      <p>Aunque se relaciona con la irregularidad por falta de docentes, este caso reviste especial importancia porque revela en mayor medida el grado de marginalidad y de incumplimiento de la obligaci&oacute;n que tiene el Estado de brindar a todos los habitantes del territorio nacional el servicio educativo.</p>      <p>Es verdad que en nuestro pa&iacute;s, como en muchos otros, persisten enormes limitaciones para la realizaci&oacute;n efectiva del derecho de disponibilidad a la educaci&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en las zonas rurales, debido a la violencia, la pobreza y la dispersi&oacute;n de la poblaci&oacute;n. Esto demanda de parte del Estado altas inversiones para construir escuelas y enviar docentes en n&uacute;mero suficiente para cumplir adecuadamente con el cubrimiento del servicio educativo.</p>     <p>Sin embargo, a pesar de tales limitaciones, especialmente cuando la prestaci&oacute;n del servicio educativo se ve interrumpida por el ausentismo docente por cuestiones de orden p&uacute;blico, esto en manera alguna debilita la obligaci&oacute;n institucional de mantener la prestaci&oacute;n del servicio educativo, en condiciones aceptables, en las zonas rurales. Por tanto<B>, </B><I>no es de recibo la diferenciaci&oacute;n, que suele presentarse en la pr&aacute;ctica, entre la calidad de la educaci&oacute;n urbana y la calidad de la educaci&oacute;n rural.</I> Los alumnos de una peque&ntilde;a escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de ense&ntilde;anza. De no cumplirse con esta exigencia, no s&oacute;lo se estar&iacute;a vulnerando el derecho fundamental de los ni&ntilde;os a la educaci&oacute;n b&aacute;sica obligatoria, sino que, adem&aacute;s, se estar&iacute;a afectando su derecho a la igualdad de oportunidades (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 13).<sup><a name="nu16"></a><a href="#num16">16</a></sup></p>      <p><B>1.7. Irregularidad en el servicio a la educaci&oacute;n por la falta de pago a los maestros </b></p>      <p>Un estudiante solicita al personero municipal instaurar acci&oacute;n de tutela para la protecci&oacute;n de su derecho fundamental a la educaci&oacute;n, ya que en su centro docente, al igual que en los dem&aacute;s colegios y escuelas p&uacute;blicas del municipio, de los niveles preescolar, b&aacute;sica, secundaria y media, a esa fecha no se hab&iacute;an iniciado las clases correspondientes al a&ntilde;o lectivo 1999-2000, pues la alcald&iacute;a municipal hab&iacute;a suspendido los contratos de los docentes que ven&iacute;an prestando sus servicios en las zonas rural y urbana, aparentemente porque el municipio no ten&iacute;a los recursos suficientes para vincularlos, perjudicando a m&aacute;s de 43 mil estudiantes del sector oficial.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Con fundamento en esa petici&oacute;n, el personero municipal instaur&oacute; acci&oacute;n de tutela, coadyuvada por varios estudiantes (65 en total), contra el alcalde, el gobernador del departamento, los ministerios de Educaci&oacute;n Nacional y de Hacienda y Cr&eacute;dito P&uacute;blico y el Departamento Nacional de Planeaci&oacute;n, solicitando:</p>    <blockquote>     <p>que en el t&eacute;rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci&oacute;n del fallo de tutela, en forma coordinada inicien los tr&aacute;mites administrativos, presupuestales y contractuales encaminados a la vinculaci&oacute;n efectiva del personal docente correspondiente y necesario, en relaci&oacute;n con la prestaci&oacute;n oportuna e ininterrumpida del servicio educativo del Municipio, los cuales deben estar laborando y los establecimientos educativos funcionando en un t&eacute;rmino que no podr&aacute; exceder de 30 d&iacute;as (...).</p></blockquote>      <p>El juez de primera instancia concedi&oacute; el amparo solicitado, al considerar que el derecho invocado se encontraba vulnerado por las autoridades del orden municipal y departamental, toda vez que no hab&iacute;an realizado las asignaciones presupuestales para cubrir el servicio educativo, y les orden&oacute; realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del servicio p&uacute;blico de educaci&oacute;n.</p>      <p>La Corte Constitucional, en revisi&oacute;n del caso, confirma la decisi&oacute;n del juez de instancia y se&ntilde;ala que la continuidad en el servicio p&uacute;blico de educaci&oacute;n pod&iacute;a ser exigida por el personero municipal ante la jurisdicci&oacute;n constitucional de tutela, en clara protecci&oacute;n de los derechos a la educaci&oacute;n e igualdad de oportunidades de los alumnos afectados. Recalc&oacute; la Corte que el juez constitucional est&aacute; autorizado para ordenar a las autoridades responsables de gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de los docentes y la continuidad del servicio p&uacute;blico de educaci&oacute;n, por lo que se&ntilde;al&oacute;:</p>    <blockquote>     <p>La Sala observa que la decisi&oacute;n de amparo proferida por el (&hellip;) juez de tutela, estuvo ajustada a la jurisprudencia de esta Corte dentro de las facultades con las cuales cuenta dicha autoridad dentro de la jurisdicci&oacute;n constitucional de tutela, as&iacute; como con respecto de las responsabilidades que comparten los municipios y departamen-tos en la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n. Por lo tanto, la protecci&oacute;n a la violaci&oacute;n del derecho fundamental a la educaci&oacute;n (...) de los estudiantes del sector oficial de este municipio, especialmente, de aquellos que coadyuvaron la petici&oacute;n de tutela, era imperiosa y las &oacute;rdenes emitidas fueron oportunas y coherentes para efectos de lograr esa salvaguarda superior.<sup><a name="nu17"></a><a href="#num17">17</a></sup></p></blockquote>      <p>Por otra parte, la Corte en la Sentencia T-516 de 1996<sup><a name="nu18"></a><a href="#num18">18</a></sup> sostiene que respecto del derecho fundamental a la educaci&oacute;n de los menores hay prevalencia, y tal prioridad:</p>     <blockquote>     <p>en cuanto tiene que ver con el juez constitucional en la resoluci&oacute;n de las tutelas, significa no solo la viabilidad de esta acci&oacute;n cuando el educador reclama el pago oportuno de sus salarios, sino la exigencia que puede formular el educador y el educando para la no distracci&oacute;n de los fondos presupuestados. Los recursos destinados para tal fin deben ser empleados. Si, adem&aacute;s, la educaci&oacute;n es un derecho-deber, tal calificativo se predica tanto a los estudiantes como a los docentes y al personal administrativo que colabora en la labor educativa, para que dentro de lo f&aacute;ctico haya un grado alto de eficacia y eficiencia en la utilizaci&oacute;n de todos los instrumentos para el acceso al conocimiento, porque el estudiante vale como ser humano y ser&aacute; mejor ser humano en cuanto est&eacute; bien educado.</p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>1.8. Irregularidad en el servicio por negar el acceso al  sistema educativo de los menores discapacitados en igualdad de oportunidades</B></p>     <p>La Corte Constitucional<sup><a name="nu19"></a><a href="#num19">19</a></sup> se&ntilde;ala que los menores discapacitados no s&oacute;lo tienen una importante proclamaci&oacute;n de derechos, sino que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Carta, aquellos pueden exigir el cumplimiento y la efectividad de sus derechos y de las garant&iacute;as consagradas legal y constitucionalmente, pues "aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni&ntilde;o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci&oacute;n de disminuido ps&iacute;quico del menor supone un trato todav&iacute;a m&aacute;s especial", por eso cuando no se atiende a esta circunstancia especial, se vulneran sus derechos y, para buscar su protecci&oacute;n, es procedente la acci&oacute;n de tutela.</p>      <p>Sin embargo, no todos los derechos y garant&iacute;as de las personas con limitaciones, que la Constituci&oacute;n consagra, se aplican inmediatamente, pues algunas garant&iacute;as como las pol&iacute;ticas de previsi&oacute;n, rehabilitaci&oacute;n e integraci&oacute;n social tienen un car&aacute;cter pro-gram&aacute;tico, de acuerdo con el cual si bien no se aplican de manera inminente deben ser desarrolladas.</p>      <p>Por esa raz&oacute;n, para proteger el derecho a la educaci&oacute;n de un menor discapacitado, se deben tener en cuenta las siguientes subreglas:</p> <ol type="1">    <li>La acci&oacute;n de tutela es un mecanismo judicial id&oacute;neo para la protecci&oacute;n del derecho a la educaci&oacute;n de los menores discapacitados.</li>     <li>La educaci&oacute;n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar&aacute; a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de tutela s&oacute;lo cuando valoraciones m&eacute;dicas, psicol&oacute;gicas y familiares la consideren como la mejor opci&oacute;n para hacer efectivo el derecho a la educaci&oacute;n del menor.</li>     <li>Si est&aacute; probada la necesidad de una educaci&oacute;n especial, &eacute;sta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p&uacute;blico educativo.</li>     <li>En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci&oacute;n, &eacute;sta no s&oacute;lo se preferir&aacute; sino que se ordenar&aacute;.</li>     <li>Ante la imposibilidad de brindar una educaci&oacute;n especializada, se ordenar&aacute; la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci&oacute;n educativa al menor discapacitado.</li>    </ol>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><B>1.9. Irregularidad en el servicio de educaci&oacute;n cuando la revisi&oacute;n de notas acad&eacute;micas no termina con una decisi&oacute;n motivada por parte del profesor</B></p>     <p>La madre de una menor de edad instaur&oacute; acci&oacute;n de tutela en contra del rector y de un profesor de un establecimiento educativo oficial por considerar que a su hijo se le vulner&oacute; el derecho a la educaci&oacute;n. Al respecto aduce que el profesor puso como tarea de clase la compra de un peri&oacute;dico de circulaci&oacute;n nacional, la lectura de uno de sus art&iacute;culos y su exposici&oacute;n en clase. Y aunque la menor realiz&oacute; la exposici&oacute;n, lo que le mereci&oacute; una nota de siete (7), no llev&oacute; el peri&oacute;dico a clase, por lo cual el profesor le puso una nota de uno (1). Tal hecho la afect&oacute; de tal manera que la llev&oacute; a perder la materia y a la vez el a&ntilde;o acad&eacute;mico, pues ya hab&iacute;a reprobado otras dos materias. Por tanto, solicita sea revisada la nota a efectos de no perder el a&ntilde;o.</p>      <p>La Corte al resolver el caso concede la tutela, y establece unas subreglas bien importantes que es preciso tener en cuenta:</p> <ol type="1">    <li>Los actos acad&eacute;micos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa. </li>     <li>En virtud de la libertad de c&aacute;tedra, el profesor es aut&oacute;nomo para calificar, ni el rector ni funcionarios administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluaci&oacute;n. Pero la autonom&iacute;a del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como ser&iacute;a el caso de una calificaci&oacute;n contraevidente ya que esto atenta directamente contra el derecho a la verdad, configur&aacute;ndose un libertinaje acad&eacute;mico que no puede ser tenido en cuenta bajo ning&uacute;n aspecto.</li>     <li>Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisi&oacute;n de la nota. Las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci&oacute;n de la decisi&oacute;n que se tome, es decir, debe expresar las razones de su determinaci&oacute;n. Si la libertad de c&aacute;tedra no es absoluta, habr&aacute; que concluir que el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre, porque en la evaluaci&oacute;n se tuvo en cuenta un factor extra&ntilde;o al logro de los objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que los resultados pasen a la secretar&iacute;a del plantel y el profesor puede reconsiderar la calificaci&oacute;n.</li>     <li>No se puede castigar al alumno por no tener los textos de clase.</li>     <li>El colegio y la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n departamental tienen la obligaci&oacute;n de enmendar su falta en forma objetiva, en la medida en que realizaron con la peticionaria ente un acuerdo extraproceso para revisar la nota, lo que llev&oacute; a la suspensi&oacute;n de la acci&oacute;n de tutela, pero que al final no surti&oacute; efecto porque no se tuvo en cuenta al profesor. De lo contrario, a la alumna y a su madre les queda abierto el camino para acudir ante la jurisdicci&oacute;n contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n directa tal jurisdicci&oacute;n juzgue si hubo o no responsabilidad del Departamento y sus agentes por estas fallas del servicio.<sup><a name="nu20"></a><a href="#num20">20</a></sup></li>    </ol>      <p><B>1.10. Irregularidad por no proteger el derecho a la educaci&oacute;n especial de los menores con capacidades excepcionales</B></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Varios ni&ntilde;os, por sus capacidades y talentos excepcionales, estudiaban en un instituto especial que ofrec&iacute;a ciertos programas especialmente dise&ntilde;ados para sus capacidades intelectuales. Sin embargo, debido a que sus padres no pudieron abonar el pago de las matriculas y pensiones, tuvieron que retirarse. Y no obstante que acudieron a diferentes entidades estatales, ninguna ha cumplido con el deber de financiar o subsidiar la educaci&oacute;n especial que requieren, siendo ello una obligaci&oacute;n del Estado (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 68, inciso, 6). Entonces, al no encontrar respuesta positiva alguna, acudieron a la acci&oacute;n de tutela para que el Estado les garantice el derecho a la educaci&oacute;n especial, pues la desescolarizaci&oacute;n forzosa a que se vieron sometidos los menores les trajo como consecuencia graves problemas de orden intelectual, psicol&oacute;gico y afectivo, el deterioro en su salud f&iacute;sica y emocional, la desadaptaci&oacute;n al medio, la atrofia de sus capacidades y la p&eacute;rdida de su autoestima.</p>      <p>La Corte Constitucional<sup><a name="nu21"></a><a href="#num21">21</a></sup> al resolver el caso establece lo siguiente:</p> <ol type="1">    <li>El derecho a la educaci&oacute;n especial de los menores con capacidades excepcionales es un derecho fundamental espec&iacute;fico.</li>     <li>Este derecho puede ser exigido mediante acci&oacute;n de tutela por quienes acrediten capacidades cognoscitivas superiores a las comunes y posean m&eacute;ritos suficientes para acceder y permanecer dentro del sistema de educaci&oacute;n especial.</li>     <li>As&iacute; como el Estado est&aacute; en el deber de proteger a las personas que por su condici&oacute;n econ&oacute;mica, f&iacute;sica y mental se encuentran en situaci&oacute;n de debilidad manifiesta (art&iacute;culo 13, Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica), igualmente debe hacerlo respecto de la educaci&oacute;n de personas con limitaciones f&iacute;sicas o mentales (art&iacute;culo 68, inciso final Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica).</li>     <li>La misma argumentaci&oacute;n que se emplea para otorgar un trato constitucional diferenciado para los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as por su condici&oacute;n f&iacute;sica o mental en circunstancias de debilidad manifiesta, debe emplearse para las personas con habilidades superiores.</li>    </ol>      <p><B>1.11. Violaci&oacute;n del derecho a la educaci&oacute;n por falla en el servicio educativo </b></p>      <p>El siguiente es el caso en el que la Corte Constitucional se&ntilde;ala que hay evidente falla en el servicio de educaci&oacute;n:</p>      <p>Una ni&ntilde;a de nueve a&ntilde;os de edad, estudiante de una escuela p&uacute;blica, decidi&oacute; no volver a la escuela a estudiar al verse rechazada por sus compa&ntilde;eros que la llamaban "prostituta" y "enferma de Sida". Tal idea surgi&oacute; a ra&iacute;z del comentario que hiciera uno de sus compa&ntilde;eros en clase de religi&oacute;n, dado que por sostener la menor una presunta relaci&oacute;n amorosa con otro menor de edad, y por la respuesta que dio la profesora al tratar de explicarle al menor involucrado que si hab&iacute;a hecho el amor con la ni&ntilde;a pod&iacute;a estar infectado de Sida. Posteriormente, la profesora afirm&oacute; que la ni&ntilde;a cuando fuera mayor iba a ser una prostituta, y adem&aacute;s prohibi&oacute; a los dem&aacute;s compa&ntilde;eros de la ni&ntilde;a estar en compa&ntilde;&iacute;a de ella pues pod&iacute;a contagiarles de la enfermedad. Desde ese d&iacute;a los ni&ntilde;os no volvieron a jugar con la ni&ntilde;a, y ella al verse rechazada se fue llorando para la casa y decidi&oacute; no volver a la escuela, pues se hab&iacute;a generado un ambiente hostil en su contra. La madre de la ni&ntilde;a ante tal situaci&oacute;n decide interponer en contra de la maestra acci&oacute;n de tutela para que se le proteja a su hija los derechos a la igualdad, a la honra y a la ense&ntilde;anza.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La Corte Constitucional ampar&oacute; a la menor el derecho a la educaci&oacute;n y el pleno desarrollo de la personalidad. Para ello sostuvo que se violan los derechos fundamentales de un ni&ntilde;o cuando el profesor de la escuela p&uacute;blica a la que asiste, ante quien se refieren en clase apreciaciones y comentarios denigrantes sobre un estudiante, no se ocupa de esclarecerlos de manera directa y en su lugar insiste en la necesidad de seguir una regla moral &mdash;"para eso est&aacute; instituido el sacramento del matrimonio"&mdash;, cuya comprensi&oacute;n por los discentes no parece haber contribuido a despejar los equ&iacute;vocos e incluso ha podido incidir en la descalificaci&oacute;n y estigmatizaci&oacute;n generalizadas de aqu&eacute;l en el medio estudiantil.</p>      <p>Las preguntas que los estudiantes formulan en clase y las respuestas que los profesores dan a las mismas, son actividades que pertenecen al proceso educativo. Adem&aacute;s la Constituci&oacute;n traza las directrices generales de la educaci&oacute;n y establece deberes y derechos cuyo objeto es orientar el proceso educativo de acuerdo con un determinado marco axiol&oacute;gico. En este sentido, dos valores fundamentales que se deben respetar y promover en el proceso educativo son: la democracia y el libre, pleno y arm&oacute;nico desarrollo de la personalidad.</p>     <p>La democracia, por cuanto en la escuela, los ni&ntilde;os, futuros ciudadanos, han de comenzar a experimentarla como una de sus vivencias m&aacute;s pr&oacute;ximas y formadoras. La democracia, como di&aacute;logo social y b&uacute;squeda cooperativa de la verdad, requiere que las personas, desde los bancos escolares, sean conscientes de sus derechos y deberes y tengan oportunidades de ejercitarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el respeto a los otros y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia. Los conflictos no est&aacute;n ausentes en las escuelas y en sus aulas. Lo grave es que no puedan ser reconocidos y que se desestime la ocasi&oacute;n para fomentar en el cuerpo estudiantil, de acuerdo con su nivel de madurez y de conocimientos, la pr&aacute;ctica democr&aacute;tica que sea del caso inculcar y sustentar. Se debe inducir a los estudiantes a que participen decididamente en la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los problemas y conflictos que a menudo surgen en el &aacute;mbito escolar y que les conciernen.</p>     <p>De otro lado, el fin &uacute;ltimo de la educaci&oacute;n es lograr o promover el libre, pleno y arm&oacute;nico desarrollo de la personalidad del educando. El pleno desarrollo de la personalidad es tan vital a todo ser humano, que el derecho a la educaci&oacute;n, que lo garantiza y sin el cual se difumina como aspiraci&oacute;n, tiene car&aacute;cter universal. La educaci&oacute;n impartida y recibida en su funci&oacute;n de promover el pleno desarrollo de la personalidad, exige la transmisi&oacute;n y adquisici&oacute;n de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condici&oacute;n de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo &uacute;nico y diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno.</p>      <p>Con todo, en el presente caso los fines de la educaci&oacute;n no se han cumplido. De un lado, una parte de la comunidad estudiantil est&aacute; entregada a la pr&aacute;ctica m&aacute;s caracterizadamente antidemocr&aacute;tica por la discriminaci&oacute;n que hace de una alumna y, de otro, la impotencia del cuerpo docente para clarificar en t&eacute;rminos pedag&oacute;gicos la situaci&oacute;n presentada, ante la cual, la menor estudiante ve gravemente comprometido el desarrollo pleno y sano de su personalidad.</p>     <p>Se concluye entonces que hubo mala pr&aacute;ctica pedag&oacute;gica porque no s&oacute;lo se dej&oacute; indefensa a la menor, sino que no se aprovech&oacute; la oportunidad que se presentaba para "fomentar una pr&aacute;ctica democr&aacute;tica" de respeto y consideraci&oacute;n hacia uno de los compa&ntilde;eros de clase que, en ese momento y despu&eacute;s, fue objeto de una injusta y despiadada discriminaci&oacute;n. Adem&aacute;s, no se repar&oacute; en los efectos negativos que sobre la dignidad y la personalidad de la menor se segu&iacute;an de la p&eacute;rdida de autoestima como consecuencia de los calificativos que recib&iacute;a y del vac&iacute;o social creado a su alrededor.</p>     <p>Las anotadas falencias revelan que el derecho a la educaci&oacute;n no se limita al hecho de ingresar al sistema educativo o poder permanecer en &eacute;l, sino que tambi&eacute;n incluye, en el Estado social de derecho, el derecho a que la ense&ntilde;anza se imparta "por personas de reconocida idoneidad &eacute;tica y pedag&oacute;gica" (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 68).</p>     <p>En el presente caso se configura <I>una falla objetiva en la prestaci&oacute;n del servicio educativo p&uacute;blico</I>, ante la falta de una estrategia educativa adecuada para resolver el conflicto que se present&oacute;. Y por tal raz&oacute;n, la Corte orden&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n Nacional examinar la situaci&oacute;n y desplazar por el tiempo que se requiera un docente experto en las materias que a su juicio deban reforzarse, especialmente en lo atinente a educaci&oacute;n sexual. Adem&aacute;s orden&oacute; a la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respectiva disponer lo necesario para someter a la menor a una evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica a fin de establecer si requiere psicoterapia para ayudarla a salir de la perturbaci&oacute;n a que fue sometida.<sup><a name="nu22"></a><a href="#num22">22</a></sup></p>      <p>Los anteriores son, pues, algunos de los casos m&aacute;s protuberantes donde se le atribuye al Estado o la administraci&oacute;n, concretamente, responsabilidad por falla del servicio de educaci&oacute;n, pues con su actuar, ya por acci&oacute;n, ya por omisi&oacute;n, ha causado un perjuicio a los particulares que amerita ser reparado. Lo clave es encontrar la manera de hacerlo, pues no en todos los casos aplican los mismos criterios.</p>      <p>Los anteriores casos corresponden a algunos de los que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, amparando el derecho a la educaci&oacute;n y ordenando igualmente que se preste en condiciones adecuadas este servicio p&uacute;blico.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por su parte, el Consejo de Estado<sup><a name="nu23"></a><a href="#num23">23</a></sup> en varias oportunidades ha declarado la responsabilidad de la administraci&oacute;n se&ntilde;alando que ha habido falla en el servicio de educaci&oacute;n cuando por descuido o negligencia por parte de los profesores algunos educandos han muerto en eventos escolares programados fuera de la instituci&oacute;n escolar.</p>      <p><B>2. EL DA&Ntilde;O ANTIJUR&Iacute;DICO EN LA PRESTACI&Oacute;N DEL SERVICIO P&Uacute;BLICO DE EDUCACI&Oacute;N DESDE LA PERSPECTIVA DEL ART&Iacute;CULO 90 DE LA CONSTITUCI&Oacute;N</B></p>      <p>En cuanto a la responsabilidad, el Consejo de Estado, despu&eacute;s de decantar su jurisprudencia, ha se&ntilde;alado que el art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n no convirti&oacute; en totalmente objetiva la responsabilidad estatal, sino que constitucionaliz&oacute; el da&ntilde;o antijur&iacute;dico, permitiendo as&iacute; que junto a aquella perviviera tambi&eacute;n la culpa o falla en el servicio, pues hay situaciones en las que es necesario se&ntilde;alar la culpa o la falla para poder declarar la responsabilidad estatal. Y en trat&aacute;ndose de la educaci&oacute;n pareciera que este fuera el criterio orientador, m&aacute;xime que lo que se advierte en los casos citados anteriormente es una irregularidad en la prestaci&oacute;n del servicio.</p>      <p>Sin embargo, aceptar tal tesis significa ir en contrav&iacute;a de lo que realmente propone el art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n, que centra la atenci&oacute;n en el deber de reparar el da&ntilde;o antijur&iacute;dico, independientemente del hecho desencadenante de &eacute;ste. Es decir, hay obligaci&oacute;n de reparar el da&ntilde;o antijur&iacute;dico, entendido como aquel que el particular no est&aacute; en la obligaci&oacute;n de soportar, no importa si la causa del mismo fue objetiva o subjetiva, por culpa o falla del servicio.</p>      <p>Este criterio s&iacute; corresponde a lo realmente querido por el constituyente, y as&iacute; lo ha reconocido &uacute;ltimamente el Consejo de Estado, corrigiendo con esto su posici&oacute;n anterior, al se&ntilde;alar que "(...) es indispensable, en primer t&eacute;rmino determinar la existencia del da&ntilde;o y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijur&iacute;dico, puesto que un juicio de car&aacute;cter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado".<sup><a name="nu240"></a><a href="#num24">24</a></sup></p>      <p>Se supera as&iacute; el esquema que se segu&iacute;a anteriormente para declarar la responsabilidad del Estado, en el cual primero se miraba el hecho, luego se determinaba la culpa de la administraci&oacute;n, posteriormente se analizaba la relaci&oacute;n de causalidad y finalmente, se establec&iacute;a el da&ntilde;o. Hoy en d&iacute;a, por el contrario, lo primero que se determina es la existencia del da&ntilde;o, luego se analiza si es o no antijur&iacute;dico, y posteriormente se precisa qu&eacute; fue lo que lo origin&oacute;, lo que conlleva indagar por la causalidad. De esta manera el da&ntilde;o adquiere "un car&aacute;cter objetivo en s&iacute; mismo, sin relaci&oacute;n determinante con la actividad que lo caus&oacute;".<sup><a name="nu25"></a><a href="#num25">25</a></sup> Entonces, al adquirir car&aacute;cter objetivo, lo que se pretende en el da&ntilde;o no es hacer un juicio de desvalor de la conducta de la administraci&oacute;n, sino indagar si exist&iacute;a o no el deber legal de soportarlo, pues de no existir tal deber, el da&ntilde;o es antijur&iacute;dico y, por ende, hay obligaci&oacute;n de repararlo.</p>      <p>Se precisa, pues, que el da&ntilde;o que causa el Estado puede ser jur&iacute;dico o antijur&iacute;dico. El primero se da cuando existe el deber legal de soportarlo, como en los casos de expropiaci&oacute;n en los que mediante ley se determina que no hay lugar a la indemnizaci&oacute;n, o cuando, mediante decisi&oacute;n motivada y justa, se produce la destituci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico de carrera; frente a estos casos, por expresa determinaci&oacute;n legal no hay obligaci&oacute;n de indemnizar, luego hay obligaci&oacute;n de soportar el da&ntilde;o que se cause, es decir, el da&ntilde;o es jur&iacute;dico. En tanto que el segundo, o sea el da&ntilde;o antijur&iacute;dico, surge cuando no hay obligaci&oacute;n legal de soportarlo. Y en este caso no importa si la actuaci&oacute;n de la administraci&oacute;n es l&iacute;cita o il&iacute;cita. Es m&aacute;s, el da&ntilde;o antijur&iacute;dico se predica fundamentalmente de las actuaciones l&iacute;citas de la administraci&oacute;n, porque de las actuaciones il&iacute;citas resulta claro que hay deber de indemnizar.</p>      <p>As&iacute;, entonces, a partir del art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n se fundamenta el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado sobre el patrimonio del particular como dato concreto, y si el actuar de la administraci&oacute;n repercute directamente en el patrimonio de la v&iacute;ctima, existe la obligaci&oacute;n de reparar, sin importar la antijuridicidad o licitud de la conducta del funcionario. Por tanto, en la antijuridicidad del da&ntilde;o "se privilegia la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o injustamente sufrido, antes que el injustamente causado. Desde esta &oacute;ptica se ha reconocido ampliamente el deber de reparar del Estado por su obrar l&iacute;cito".<sup><a name="nu26"></a><a href="#num26">26</a></sup></p>      <p>Ahora, respecto de la causalidad, se tiene que &eacute;sta, como uno de los elementos que estructuran la responsabilidad, debe probarse, excepto que por expresa disposici&oacute;n legal se presuma. Pero en realidad en esos casos, lo que se presume no es la causalidad sino la responsabilidad, porque lo que se hace es prescindir de valorar la conducta causante del da&ntilde;o. As&iacute; que "no existe una reciprocidad entre la causalidad y la responsabilidad, no toda relaci&oacute;n causal conduce inevitablemente al reconocimiento de la responsabilidad; en otros t&eacute;rminos, la causalidad es una condici&oacute;n pero no suficiente de responsabilidad".<sup><a name="nu27"></a><a href="#num27">27</a></sup></p>      <p>De otra parte, cuando se habla de la relaci&oacute;n de causalidad entre el da&ntilde;o y la actuaci&oacute;n de la administraci&oacute;n dentro de la instituci&oacute;n de la responsabilidad, se habla es de la causalidad jur&iacute;dica, o sea la causalidad que establece la ley y no la causalidad natural, entendida como causa-efecto. Tener en cuenta este aspecto es clave en la medida en que permite determinar qui&eacute;n es jur&iacute;dicamente el obligado a reparar el da&ntilde;o en t&eacute;rminos de imputaci&oacute;n objetiva, en la medida en que liga el resultado al sujeto.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En definitiva, para poder estructurar la responsabilidad debe seguirse un proceso metodol&oacute;gico, donde "primero se debe estudiar el da&ntilde;o, luego la imputaci&oacute;n y finalmente, la justificaci&oacute;n del porqu&eacute; se debe reparar, esto es, el fundamento".<sup><a name="nu28"></a><a href="#num28">28</a></sup> No obstante, se precisa que el da&ntilde;o ya no se reduce a considerarlo como lesi&oacute;n, herida, dolor, molestia, p&eacute;rdida o detrimento, sino que va hasta tomarlo como el <I>quebrantamiento a un inter&eacute;s leg&iacute;timo</I>, lo cual permite abarcar situaciones que clamaban reparaci&oacute;n que antes, en la definici&oacute;n tradicional de da&ntilde;o, era impensable porque se lo consideraba meramente como el quebrantamiento a un derecho subjetivo. As&iacute;, pues, "entender el da&ntilde;o en el horizonte de quebrantamiento a un inter&eacute;s leg&iacute;timo, posibilita una visi&oacute;n omnicomprensiva del fen&oacute;meno da&ntilde;oso m&aacute;s all&aacute; de las limitaciones que llevaba a circunscribirlo al &aacute;mbito cerrado del derecho subjetivo y que implicaba un desconocimiento de realidades que clamaban por su resarcimiento".<sup><a name="nu29"></a><a href="#num29">29</a></sup></p>      <p>Establecido lo anterior, tenemos que respecto de la educaci&oacute;n si bien lo que se advierte primeramente en la mayor&iacute;a de eventos es una falla en el servicio por las diversas irregularidades en que ha incurrido la administraci&oacute;n, para efectos de establecer su responsabilidad y reparar el da&ntilde;o causado, a la luz del art&iacute;culo 90 constitucional, no podemos seguir utilizando el programa metodol&oacute;gico anterior donde lo que primero que se miraba era la antijuridicidad de la conducta para hacerle un reproche de desvalor, sino m&aacute;s bien ahora partir del da&ntilde;o, para determinar si es antijur&iacute;dico y en caso de serlo, avanzar hacia la imputaci&oacute;n a la administraci&oacute;n para establecer su responsabilidad.</p>      <p>As&iacute;, entonces, examinaremos ahora, aunque sea someramente, si en los casos a manera de ejemplo arriba citados, hubo o no da&ntilde;o antijur&iacute;dico y, por lo mismo, si le es imputable a la administraci&oacute;n y, en caso de serlo, como ser&iacute;a posible su reparaci&oacute;n.</p>     <p>En el primer caso, donde se ampara el derecho a la educaci&oacute;n por causa de la aplicaci&oacute;n de un pol&iacute;tica p&uacute;blica, la Corte Constitucional comprueba que efectivamente s&iacute; hubo vulneraci&oacute;n de un derecho subjetivo y por ello ordena que cese tal quebrantamiento, pues el n&uacute;cleo esencial o irreductible de este derecho en manera alguna est&aacute; sujeto a los vaivenes de coyunturas pol&iacute;ticas. N&oacute;tese que aqu&iacute; no se cuestiona la validez de la fusi&oacute;n de los establecimientos educativos, pues ello corresponde a la esfera competencial de las autoridades. Esto indica que si bien la actuaci&oacute;n de la administraci&oacute;n es l&iacute;cita, s&iacute; hubo ligereza pues no se dispusieron los mecanismos necesarios para garantizar los derechos fundamentales de los estudiantes de la jornada nocturna, ante la fusi&oacute;n de los dos colegios.</p>      <p>De acuerdo con lo anterior, para establecer la responsabilidad de la administraci&oacute;n, se acoge el camino propuesto por el art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n, donde se se&ntilde;ala que se debe reparar el da&ntilde;o antijur&iacute;dico, pues ya no es necesario esperar a declarar que hubo falla del servicio, sino que se mira si hubo o no da&ntilde;o.</p>     <p>Ahora, &iquest;en este caso se produjo un da&ntilde;o? Efectivamente, y &eacute;ste consisti&oacute; en la imposibilidad para la accionante de poder continuar con su formaci&oacute;n educativa, lo cual a la vez que es su derecho fundamental, por cuanto es menor de edad; tambi&eacute;n quebranta su inter&eacute;s leg&iacute;timo de superarse, en la medida en que gracias a la educaci&oacute;n que est&aacute; recibiendo, ve aclarar para s&iacute; y para su familia el horizonte para vencer la situaci&oacute;n de marginalidad econ&oacute;mica y cultural en que vive.</p>     <p>Establecido que se ha producido un da&ntilde;o, consistente en la vulneraci&oacute;n de un derecho subjetivo o en el quebrantamiento a un inter&eacute;s leg&iacute;timo, tal da&ntilde;o se erige como antijur&iacute;dico, dado que la quejosa no est&aacute; en la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica de soportarlo, pues ello le implica perder la posibilidad de continuar educ&aacute;ndose. Adem&aacute;s, por cuanto la administraci&oacute;n estaba en la obligaci&oacute;n de ofrecer el servicio garantizando el acceso y permanencia o continuidad a toda la poblaci&oacute;n.</p>     <p>Para el efecto, el da&ntilde;o antijur&iacute;dico sufrido es directo, personal y cierto. 1) Directo en la medida en que es referible a la administraci&oacute;n como causante del mismo por una actuaci&oacute;n suya, o sea que hay conexi&oacute;n entre &eacute;sta y el resultado. La vulneraci&oacute;n del derecho a la educaci&oacute;n fue consecuencia del actuar de la administraci&oacute;n; le es atribuible, le es imputable objetivamente. 2) Personal en cuanto se conoce qui&eacute;nes son los perjudicados con el da&ntilde;o antijur&iacute;dico y, por lo mismo, tienen derecho a reclamar su reparaci&oacute;n. Pero aqu&iacute; lo clave para la reclamaci&oacute;n "no es el v&iacute;nculo de parentesco, sino el t&iacute;tulo de perjudicado directo con el hecho da&ntilde;oso".<sup><a name="nu30"></a><a href="#num30">30</a></sup> As&iacute; que bien podr&iacute;a reclamar por ello el compa&ntilde;ero permanente de la accionante o su hija, pues todos son perjudicados directos por el hecho da&ntilde;oso. 3) Cierto. Aqu&iacute; la certeza del da&ntilde;o est&aacute; dada en que es presente y futuro ya que al privarle de la oportunidad de estudiar en la jornada sabatina le quita hacia el futuro la posibilidad de mejorar sus ingresos y de crecer en su nivel intelectual y cultural. La certeza se concreta entonces en un detrimento patrimonial y en otro inmaterial. Hay pues una p&eacute;rdida de oportunidad.</p>      <p>Visto que el da&ntilde;o es antijur&iacute;dico y es imputable a la administraci&oacute;n, resulta entonces que &eacute;sta es responsable del mismo y tiene la obligaci&oacute;n de indemnizarlo. Pero, &iquest;c&oacute;mo ser&aacute; la forma de indemnizar el da&ntilde;o antijur&iacute;dico en esta materia? A ello nos referiremos m&aacute;s adelante.</p>     <p>En los casos 2, 3 y 7, que dan cuenta de la irregularidad en el servicio de educaci&oacute;n por desviar recursos destinados a la educaci&oacute;n o por no ejecutarlos, por no ofrecer instalaciones educativas en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y por el no pago de salario a los docentes, son parecidos en cuanto a la manera de actuar de la administraci&oacute;n. En tales casos se demostr&oacute; la omisi&oacute;n o desidia de la administraci&oacute;n, pues, no obstante haber recursos fiscales con destinaci&oacute;n espec&iacute;fica para prestar el servicio en condiciones adecuadas, no actu&oacute; con diligencia para ejecutarlos y as&iacute; disponer lo necesario para proveer una adecuada infraestructura y ofrecer el servicio en condiciones de salubridad y de seguridad a la comunidad escolar. Hubo, pues, en estos casos, una clara irregularidad por parte de la administraci&oacute;n en la prestaci&oacute;n del servicio: por un lado, quiso evadir su responsabilidad frente al tema de la educaci&oacute;n y, por otro, incumpli&oacute; el deber de ejecutar los recursos destinados espec&iacute;ficamente para proveer el servicio en las mejores condiciones, m&aacute;xime que la educaci&oacute;n por precepto constitucional ha sido incluida dentro del rubro de gasto p&uacute;blico social y se&ntilde;alada como objetivo fundamental del Estado social de derecho. Todo esto llev&oacute; a prestar el servicio en condiciones que ponen en riesgo la salud, ofenden la dignidad humana y en definitiva ponen en peligro la vida de la comunidad escolar.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Ese modo irregular de actuar de la administraci&oacute;n gener&oacute; un da&ntilde;o antijur&iacute;dico, concretado en la vulneraci&oacute;n del derecho subjetivo a la educaci&oacute;n y en el quebrantamiento del inter&eacute;s leg&iacute;timo a recibir el servicio en las mejores condiciones de seguridad y salubridad para, en el caso de los educandos, continuar sin ese tipo de sobresaltos el proceso de su formaci&oacute;n acad&eacute;mica. Por eso la Corte Constitucional, al encontrar que efectivamente se vulner&oacute; el derecho a la educaci&oacute;n por la prestaci&oacute;n irregular del servicio, ampar&oacute; este derecho. Y ello da pie para, en materia de responsabilidad, exigirle a la administraci&oacute;n que responda por el da&ntilde;o causado, pues ten&iacute;a el deber de obrar como garante de la educaci&oacute;n de los menores. Y bien se sabe que cuando se tiene la posici&oacute;n de garante, toda omisi&oacute;n genera responsabilidad en la medida que existe el deber legal o negocial de obrar.<sup><a name="nu31"></a><a href="#num31">31</a></sup></p>      <p>En cuanto a la manera de determinar las caracter&iacute;sticas del da&ntilde;o causado, perfectamente se puede seguir el mismo procedimiento que se hizo respecto del caso n&uacute;mero uno.</p>      <p>Respecto de los casos 4 y 6, donde se establece que hay irregularidad en la prestaci&oacute;n del servicio por la falta transitoria de docentes o por ausentismo de &eacute;stos debido a circunstancias de orden p&uacute;blico, o por falta de escuelas en zonas rurales, se se&ntilde;ala que efectivamente se vulnera el derecho fundamental a la educaci&oacute;n y el derecho a la igualdad de oportunidades, m&aacute;xime que es en las zonas rurales donde el Estado est&aacute; en deuda con la poblaci&oacute;n por la baja cobertura y calidad en la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n. Se quebranta as&iacute; el inter&eacute;s leg&iacute;timo de recibir educaci&oacute;n porque la falta de docentes o de escuelas afecta la disponibilidad del servicio, lo interrumpe y viola el derecho fundamental. Y esto contrasta con la obligaci&oacute;n de prestar el servicio en forma eficiente y continua.</p>     <p>En el caso n&uacute;mero 5, donde se tutela el derecho a la educaci&oacute;n a ni&ntilde;os desplazados, a quienes se niega el acceso a la educaci&oacute;n por superar la edad para el grado al cual desean ingresar, la Corte Constitucional se&ntilde;ala que el desplazamiento forzado es "un fen&oacute;meno social que da lugar a la vulneraci&oacute;n m&uacute;ltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente". Y en el caso de la educaci&oacute;n para los menores reitera que si la educaci&oacute;n es derecho fundamental, "<I>el car&aacute;cter de fundamental del derecho a la educaci&oacute;n se potencia mucho m&aacute;s en el caso de los ni&ntilde;os desplazados por el conflicto armado.</I> De all&iacute; que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formaci&oacute;n".</p>      <p>Por eso, para el caso de los menores frente al desplazamiento se dan dos tipos de da&ntilde;o: uno, por el hecho mismo del desplazamiento que les obliga a abandonar intempestivamente por razones de orden p&uacute;blico el lugar donde residen para poder medio salvar su vida, y esto crea incertidumbre, zozobra, e inseguridad; y otro da&ntilde;o es el que se concreta en la imposibilidad de acceder al sistema educativo. De modo que ante tal hecho, la administraci&oacute;n no puede soslayar su obligaci&oacute;n de garantizar seguridad y de brindar educaci&oacute;n a los menores.</p>      <p>As&iacute;, pues, casos como &eacute;ste claman porque se establezcan responsabilidades y se efect&uacute;e la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o causado para que no queden impunes. Y tal reclamaci&oacute;n tiene mayor asidero al considerar lo preceptuado por el art&iacute;culo 44 de la Constituci&oacute;n que indica que los derechos de los menores prevalecen sobre los dem&aacute;s.</p>     <p>Este tipo de an&aacute;lisis puede hacerse para los casos 8 y 10. El 8 da cuenta de la vulneraci&oacute;n del derecho a la educaci&oacute;n a menores discapacitados, pues en el decir de la Corte Constitucional:</p>    <blockquote>     <p>los menores discapacitados no s&oacute;lo tienen una importante proclamaci&oacute;n de derechos, sino que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Carta, aquellos pueden exigir el cumplimiento y la efectividad de sus derechos y de las garant&iacute;as consagradas legal y constitucionalmente, pues aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni&ntilde;o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci&oacute;n de disminuido ps&iacute;quico del menor supone un trato todav&iacute;a m&aacute;s especial.</p></blockquote>       <p>Y en el caso 10, que versa sobre la tutela para proteger el derecho a la educaci&oacute;n de menores con capacidades excepcionales, la Corte se&ntilde;ala que la misma argumentaci&oacute;n que se emplea para otorgar un trato constitucional diferenciado para los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as por su condici&oacute;n f&iacute;sica o mental en circunstancias de debilidad manifiesta, debe emplearse para las personas con habilidades superiores. Luego el derecho a la educaci&oacute;n de los menores discapacitados o con capacidades excepcionales es un derecho con contenido espec&iacute;fico; o como lo establece el art&iacute;culo 68, inciso 6 de la Constituci&oacute;n, son obligaciones especiales del Estado, que de no cumplirse, se causa da&ntilde;os a los menores que deben ser reparados.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En los casos 9 y 11 la Corte Constitucional al amparar el derecho a la educaci&oacute;n de los menores, expresamente abre la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa para pedir la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o porque efectivamente considera que se configura <I>una falla objetiva en la prestaci&oacute;n del servicio educati-</I><I>vo p&uacute;blico</I> ante la falta de una estrategia educativa adecuada para resolver el conflicto que se present&oacute;. De modo que tales falencias revelan que el derecho a la educaci&oacute;n no se limita al hecho de ingresar al sistema educativo o poder permanecer en &eacute;l, sino que tambi&eacute;n incluye, en el Estado social de derecho, el derecho a que la ense&ntilde;anza se imparta "por personas de reconocida idoneidad &eacute;tica y pedag&oacute;gica" (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 68).</p>      <p>Estas falencias en la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n llevan a concluir que efectivamente debe establecerse la responsabilidad de la administraci&oacute;n, pues "la responsabilidad es inseparable de las pautas de calidad en la prestaci&oacute;n de los servicios y a los imperativos del buen funcionamiento".<sup><a name="nu32"></a><a href="#num32">32</a></sup></p>      <p>Todo esto significa que desde la perspectiva del da&ntilde;o antijur&iacute;dico, los da&ntilde;os causados por la falla del servicio de educaci&oacute;n imputable a la administraci&oacute;n, ameritan exigir su reparaci&oacute;n. Igualmente exige de parte de la sociedad una reflexi&oacute;n seria y consciente a efectos de exigir que se ofrezca el servicio de educaci&oacute;n en condiciones &oacute;ptimas, de tal forma que, acorde con la definici&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica por su alto impacto social, haya un decidido compromiso por parte de todos los actores educativos, Estado, familia, sociedad e individuos, para que la educaci&oacute;n cumpla su cometido: lograr la realizaci&oacute;n del proyecto personal de vida de cada individuo y el progreso social, econ&oacute;mico y cultural del pa&iacute;s.</p>      <p><B>3. PRINCIPIOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA REPARAR EL DA&Ntilde;O </b></p>      <p>Para efectos de reparar la totalidad del da&ntilde;o causado, tradicionalmente se ha distinguido entre el da&ntilde;o material y el da&ntilde;o inmaterial. Por el primero se entiende todo aquel perjuicio que se causa al patrimonio econ&oacute;mico o f&iacute;sico de la v&iacute;ctima o del perjudicado; en tanto que por el segundo, es decir el da&ntilde;o inmaterial, se entiende todo aquel perjuicio causado al patrimonio moral, ps&iacute;quico, psicol&oacute;gico o espiritual de la persona.</p>      <p>Con relaci&oacute;n a la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o material no ha habido mayor problema, bien se trate del da&ntilde;o emergente o del lucro cesante, en la medida en que es f&aacute;cilmente determinable aplicando reglas matem&aacute;ticas. En cambio, respecto del da&ntilde;o inmaterial s&iacute; ha habido mucha discusi&oacute;n por cuanto no es f&aacute;cil su determinaci&oacute;n mediante regla matem&aacute;tica. Todav&iacute;a se debate cu&aacute;les son los aspectos que abarca el da&ntilde;o inmaterial. Sin embargo, &uacute;ltimamente con gran acierto la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, ha venido sentando precedente al tomar en cuenta nuevos elementos del patrimonio espiritual de la persona, entre otros, el da&ntilde;o a la vida de relaci&oacute;n, el da&ntilde;o a la alteraci&oacute;n de las condiciones de existencia, el da&ntilde;o est&eacute;tico y el da&ntilde;o psicol&oacute;gico, ordenando su reparaci&oacute;n. El reconocimiento de los nuevos elementos de este tipo de da&ntilde;os, que antes era impensable, se ha venido haciendo gracias a la conciencia cada vez mayor que existe por el respeto a la dignidad humana, de lo cual la administraci&oacute;n p&uacute;blica y el Estado en general, deben ser ejemplo.</p>      <p>Por tal raz&oacute;n es necesario definir los criterios y principios que han de orientar la manera de ordenar la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o. As&iacute;, entonces, tenemos que para determinar el da&ntilde;o material se deben tener en cuenta los principios de da&ntilde;o a la persona y el de la reparaci&oacute;n integral. Mientras que para el da&ntilde;o inmaterial, adem&aacute;s de &eacute;stos y otros que puedan aplicarse al caso, debe aplicarse el principio de equidad.</p>     <p>Por eso, para contribuir a la construcci&oacute;n de criterios para determinar el da&ntilde;o inmaterial respecto del perjuicio causado con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n, consideremos los principios que han de guiar la exigencia de reparar el da&ntilde;o irrogado.</p>     <p><B>3.1 Principio de da&ntilde;o a la persona </b></p>      <p>El da&ntilde;o antijur&iacute;dico en materia de educaci&oacute;n, atendiendo los postulados de da&ntilde;o evento y da&ntilde;o consecuencia, obliga a replantear conceptualmente el tema, en la medida en que invita a pasar de una visi&oacute;n meramente patrimonial del da&ntilde;o a una visi&oacute;n antropoc&eacute;ntrica expresada en lo que se conoce como da&ntilde;o a la persona,<sup><a name="nu33"></a><a href="#num33">33</a></sup> acorde con los postulados del Estado social derecho. Es decir, si se limita a considerar el da&ntilde;o antijur&iacute;dico en educaci&oacute;n como un evento aislado, tal vez el monto de su reparaci&oacute;n no sea considerable, pero si se lo mira como una consecuencia da&ntilde;osa que en el futuro repercute negativamente en los directamente afectados, como un da&ntilde;o a su persona, porque trunca su inter&eacute;s leg&iacute;timo de educarse para desarrollar su proyecto personal de vida y aportar al progreso de la sociedad, entonces s&iacute; merece toda consideraci&oacute;n y adecuada ponderaci&oacute;n. Por eso, la Corte Constitucional en varias oportunidades le reconoci&oacute; legitimidad a representantes de las comunidades para interponer acci&oacute;n de tutela, donde por el actuar irregular de la administraci&oacute;n se estaba vulnerando el derecho fundamental a la educaci&oacute;n de los menores, pues ellos como miembros de la comunidad tienen inter&eacute;s leg&iacute;timo en que sus menores se eduquen de la mejor forma posible, dado que su buena formaci&oacute;n va a repercutir positiva y directamente a su favor, en la medida en que ayuda a crear mejores condiciones de vida para toda la comunidad.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Acorde con lo anterior, podemos decir que la educaci&oacute;n, en tanto que es derecho fundamental y servicio p&uacute;blico, goza de un <I>plus </I>de protecci&oacute;n<B>, </B>por cuanto su efectividad, por medio de acci&oacute;n de tutela, puede reclamarla 1) el directamente afectado, 2) el agente oficioso (por ejemplo, el personero municipal) y, 3) en general cualquier persona, buscando no s&oacute;lo la protecci&oacute;n del derecho subjetivo vulnerado del particular, sino tambi&eacute;n el inter&eacute;s leg&iacute;timo que tiene la sociedad por que se brinde el servicio de educaci&oacute;n en las mejores condiciones, pues entre m&aacute;s y mejor educados est&eacute;n los ciudadanos, mayores ser&aacute;n las oportunidades de progreso para la comunidad.</p>     <p>De otra parte, lo que se busca primordialmente con la responsabilidad administrativa no es que se repare el perjuicio con dinero, sino que se controle el buen funcionamiento de los servicios p&uacute;blicos, pues si se busca principalmente el pago, &eacute;ste se har&aacute; no importa que haya funcionado bien o mal, y entonces se llegar&aacute; a la conclusi&oacute;n perversa de para qu&eacute; preocuparse por actuar bien si de todas maneras se paga.<sup><a name="nu34"></a><a href="#num34">34</a></sup> Por eso, no debe olvidarse que la administraci&oacute;n p&uacute;blica es "actor esencial en la realizaci&oacute;n del Estado social de derecho",<sup><a name="nu35"></a><a href="#num35">35</a></sup> y esto se logra hacer realidad por medio del derecho administrativo, que tiene la doble tarea de proteger a los ciudadanos y de favorecer la correcta prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos.</p>      <p><B>3.2 Principio de reparaci&oacute;n integral </b></p>      <p>El principio de reparaci&oacute;n integral junto con el de equidad, se encuentran establecidos en el art&iacute;culo 16 de la Ley 448 de 1998.</p>      <p>En cuanto a la reparaci&oacute;n integral como principio general de responsabilidad, ya lo hab&iacute;a se&ntilde;alado la Corte Constitucional en 1993, cuando expres&oacute; que "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa entre la magnitud del da&ntilde;o con el perjuicio causado, m&aacute;s no puede superar ese l&iacute;mite".<sup><a name="nu36"></a><a href="#num36">36</a></sup> Por su parte, el Consejo de Estado acerca del tema ha se&ntilde;alado: "(...) en aplicaci&oacute;n del principio tutelar del derecho de da&ntilde;os, que ense&ntilde;a que se repara el da&ntilde;o, todo el da&ntilde;o pero nada m&aacute;s que el da&ntilde;o, tiene derecho a un reparaci&oacute;n integral del perjuicio experimentado como consecuencia del da&ntilde;o antijur&iacute;dico a ello irrogado".<sup><a name="nu37"></a><a href="#num37">37</a></sup></p>      <p>Lo anterior significa que debe haber coherencia l&oacute;gica entre el da&ntilde;o causado y la reparaci&oacute;n efectuada, pues de no ser as&iacute;, sencillamente no hay equilibrio y, por tanto, no hay verdadera reparaci&oacute;n. Luego, si se habla de reparaci&oacute;n integral, &eacute;sta debe abarcar todos los aspectos afectados por el da&ntilde;o, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.</p>      <p><B>3.3 Principio de la equidad </b></p>      <p>La equidad fue elevada a canon constitucional, como principio general de derecho, en el art&iacute;culo 230 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y desarrollada en el art&iacute;culo 16 de la Ley 448 de 1998. Sobre este tema debe advertirse lo que considera la Corte Constitucional:</p>     <blockquote>     <p>los principios fundamentales del Estado son una norma de interpretaci&oacute;n ineludible por la simple raz&oacute;n de que son parte de la Constituci&oacute;n misma y est&aacute;n dotados de toda fuerza normativa que les otorga el art&iacute;culo cuarto del texto fundamental. En s&iacute;ntesis, un principio constitucional jam&aacute;s puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n, pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisi&oacute;n judicial.<sup><a name="nu38"></a><a href="#num38">38</a></sup></p></blockquote>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Por esta raz&oacute;n, como lo sostiene Gil Botero, cuando el juez al momento de decidir un caso descubre que "la intensidad y naturaleza del da&ntilde;o va m&aacute;s all&aacute; del petitum", dando aplicaci&oacute;n a los principios hermen&eacute;uticos establecidos por la Constituci&oacute;n, puede privilegiar el principio que realiza el derecho y la justicia social, en este caso la equidad, dejando de aplicar el principio de la congruencia de la sentencia.</p>      <p>T&eacute;ngase en cuenta que cuando hay colisi&oacute;n de principios, el conflicto se resuelve mediante el criterio de la ponderaci&oacute;n o pesaje de cada uno de ellos para la soluci&oacute;n del caso, de modo que se escoge el que mejor lo resuelve, dejando de aplicar el otro. Y esto es lo que se har&iacute;a en los casos en que el valor de la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o va m&aacute;s all&aacute; de lo pedido en la demanda, pues de lo que se trata es de hacer justicia, y la equidad consulta directamente con ella.</p>     <p>As&iacute; que el principio de la equidad tiene aplicaci&oacute;n especial cuando se trata de cuantificar el perjuicio para el que no existe prueba matem&aacute;tica para determinar el monto del mismo.<sup><a name="nu39"></a><a href="#num39">39</a></sup> Pero ya de vieja data, la jurisprudencia del Consejo de Estado, acept&oacute; la equidad como criterio cuantificador del da&ntilde;o cuando se&ntilde;al&oacute; que hay casos que resaltan el que "un prurito de exactitud num&eacute;rica puede resultar lo m&aacute;s re&ntilde;ido con la justicia. Suele ocurrir que los rigorismos pseudosjur&iacute;dicos conduzcan a las m&aacute;s flagrantes violaciones de la equidad y a que se desconozca el derecho por pretender trabajar con el esp&iacute;ritu propio de las ciencias exactas en un campo donde no existen ni f&oacute;rmulas algebraicas ni instrumentos de precisi&oacute;n".<sup><a name="nu40"></a><a href="#num40">40</a></sup> Y en recientes fallos, esta misma Corporaci&oacute;n "ha aceptado la aplicaci&oacute;n de la equidad no solamente como criterio cuantificador, sino, adem&aacute;s, como fundamento de la reparaci&oacute;n".<sup><a name="nu41"></a><a href="#num41">41</a></sup></p>      <p>En efecto, en aplicaci&oacute;n del principio de la equidad, ya es l&iacute;nea jurisprudencial del Consejo de Estado que cuando se comprueba que el da&ntilde;o va m&aacute;s all&aacute; de lo pedido en la demanda debe ordenarse su reparaci&oacute;n, dando aplicaci&oacute;n al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo puramente ritual. As&iacute; se determin&oacute; en casos de contaminaci&oacute;n de VIH en transfusi&oacute;n sangu&iacute;nea<sup><a name="nu42"></a><a href="#num42">42</a></sup> y de privaci&oacute;n injusta de la libertad.<sup><a name="nu43"></a><a href="#num43">43</a></sup></p>      <p><B>4. C&Oacute;MO CUANTIFICAR EL PERJUICIO POR LA NO PRESTACI&Oacute;N DEL SERVICIO EDUCATIVO </b></p>      <p>Como se ha se&ntilde;alado, hoy se considera el da&ntilde;o ya no como la lesi&oacute;n a un derecho subjetivo, sino m&aacute;s bien como el quebrantamiento de un inter&eacute;s leg&iacute;timo, y como se&ntilde;ala Gil Botero, esto "posibilita una posici&oacute;n omnicomprensiva del fen&oacute;meno da&ntilde;oso m&aacute;s all&aacute; de las limitaciones que llevaba circunscribirlo al &aacute;mbito cerrado del derecho subjetivo",<sup><a name="nu44"></a><a href="#num44">44</a></sup> lo cual permite plantear que frente al servicio de educaci&oacute;n cuando hay incumplimiento por parte del Estado, no se est&aacute; solo ante un derecho subjetivo sino ante un inter&eacute;s leg&iacute;timo, educarse para progresar, desarrollar su proyecto personal de vida y aportar a la sociedad.</p>      <p>Sin embargo, &iquest;c&oacute;mo establecer el valor del perjuicio causado por las deficiencias en el servicio de educaci&oacute;n en casos como los citados? Resulta complejo o por lo menos problem&aacute;tico establecer la forma adecuada, pues en realidad se est&aacute; ante el verdadero y aut&eacute;ntico <I>inter&eacute;s leg&iacute;timo</I> tanto de los menores, como de los docentes y de la comunidad en general para que el servicio de educaci&oacute;n se preste en condiciones de continuidad, eficiencia, universalidad y calidad.</p>     <p>Algunos podr&iacute;an indicar que en realidad no hay da&ntilde;o alguno, pues se estar&iacute;a apenas ante una mera expectativa. Pero aceptar esta posici&oacute;n &iquest;no es permitirle a la administraci&oacute;n que siga manejando la educaci&oacute;n seg&uacute;n su propio capricho, contrariando el prop&oacute;sito de tomarla en serio como pol&iacute;tica p&uacute;blica por su alto impacto tanto para el individuo como para la sociedad? &iquest;Acaso tanto atraso cultural, econ&oacute;mico y social, tanta marginalidad no tiene relaci&oacute;n directa con una deficiente cobertura y calidad de la educaci&oacute;n que se imparte? &iquest;De ello no es responsable el Estado?</p>     <p>En definitiva, creemos que se debe abrir el debate para tratar de establecer las consecuencias para la administraci&oacute;n por la negligencia o desidia con que a veces maneja el tema del servicio de educaci&oacute;n. Lo cierto es que para establecer la responsabilidad de la administraci&oacute;n en esta materia no podemos reducir tal responsabilidad a lo meramente patrimonial, pues hay situaciones que escapan a este aspecto, por lo que obligatoriamente hay que ampliar la &oacute;ptica puramente indemnizatoria.</p>      <p>En algunos pa&iacute;ses europeos como Escocia, Suiza y Alemania, para reparar los perjuicios no econ&oacute;micos se acogen las ideas de <I>satisfacci&oacute;n </I>y de <I>consolaci&oacute;n.</I><sup><a name="nu45"></a><a href="#num45">45</a></sup> Si bien &eacute;stas pueden no ser precisas, s&iacute; nos pueden ayudar a pensar c&oacute;mo reparar entre nosotros los perjuicios extrapatrimoniales, m&aacute;xime que en cuanto a indemnizaci&oacute;n no todos los perjuicios sufridos por los administrados son indemnizables individualmente. Sin embargo, antes que nada urge precisar cu&aacute;l es el contenido del inter&eacute;s leg&iacute;timo para el caso particular de la educaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>En aras de la precisi&oacute;n, podemos se&ntilde;alar que la indemnizaci&oacute;n del da&ntilde;o antijur&iacute;dico, en el caso del servicio de educaci&oacute;n puede darse as&iacute;: 1) Reparaci&oacute;n patrimonial cuando el da&ntilde;o es evidente y ha afectado el patrimonio material e inmaterial de la v&iacute;ctima, y 2) reparaci&oacute;n por satisfacci&oacute;n, consolaci&oacute;n o equidad cuando hay quebrantamiento del inter&eacute;s leg&iacute;timo, y no es f&aacute;cil determinar mediante regla matem&aacute;tica los perjuicios inmateriales.</p>     <p>Todo lo anterior, no obstante no debe hacer olvidar que el principio que debe guiar e irradiar el sistema de responsabilidad de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, y del Estado en general, es el de la dignidad humana, en la medida en que &eacute;ste es uno de los pilares en que est&aacute; fundado nuestro Estado social de derecho (Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 1). Por eso hay que luchar para que la responsabilidad estatal sea la forma expedita para garantizar a las personas sus derechos, a efectos de poder lograr su realizaci&oacute;n personal, pues "la responsabilidad debe, sin duda alguna, ser un instrumento de progreso y de defensa de los m&aacute;s d&eacute;biles, que resultan ser, en la inmensa mayor&iacute;a de las veces, las &uacute;nicas v&iacute;ctimas del incumplimiento de los m&aacute;s elementales deberes de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica",<sup><a name="nu46"></a><a href="#num46">46</a></sup> como sucede con los menores respecto del servicio p&uacute;blico de educaci&oacute;n, seg&uacute;n se ha visto.</p>      <p><B>CONCLUSI&Oacute;N </b></p>      <p>No obstante que la educaci&oacute;n est&aacute; definida como pol&iacute;tica p&uacute;blica, de especial inter&eacute;s para el Estado, por lo que se le dio a la vez el car&aacute;cter que derecho fundamental y de servicio p&uacute;blico, muchas de las actuaciones de la administraci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la misma no reflejan tal cometido estatal. Por el contrario, hay evidentes y ostensibles fallas en la prestaci&oacute;n del servicio que causan da&ntilde;os a los administrados, particularmente a los menores.</p>      <p>Para determinar las consecuencias de la irregularidad en la prestaci&oacute;n del servicio, a la luz del art&iacute;culo 90 de la Constituci&oacute;n, se debe partir del da&ntilde;o, para determinar si es o no antijur&iacute;dico, y en caso de serlo, establecer la responsabilidad de la administraci&oacute;n y as&iacute; pedir su reparaci&oacute;n.</p>     <p>Sin embargo, frente al tema de la educaci&oacute;n, m&aacute;s que mirar el da&ntilde;o evento en s&iacute; mismo, derivado de la actuaci&oacute;n de la administraci&oacute;n, lo que hay que mirar es el da&ntilde;o consecuencia, pues &eacute;ste s&iacute; puede ser de gran trascendencia tanto para los menores como para la comunidad en general. Por eso hay que pasar del da&ntilde;o en s&iacute; mismo, como evento a considerar, al quebrantamiento del inter&eacute;s leg&iacute;timo que tienen no s&oacute;lo los educandos sino toda la sociedad, para que por medio de la educaci&oacute;n se logre el desarrollo del pa&iacute;s y se mejoren las condiciones de vida.</p>     <p>Justamente, a partir de precisar el contenido del inter&eacute;s legitimo es como deben delinearse los verdaderos alcances de la reparaci&oacute;n que debe hacer el Estado a los afectados por la irregularidad en el servicio de educaci&oacute;n.</p> <hr>     <p><b>NOTAS AL PIE</b></p>     <P><sup><a name="num1"></a><a href="#nu1">1</a></sup>Por la trascendencia que tiene la educaci&oacute;n para el individuo y la sociedad, el Estado se ha "interesado" en ella y la ha definido como pol&iacute;tica p&uacute;blica, en su doble acepci&oacute;n de derecho y servicio p&uacute;blico, para lo cual se ha reservado la direcci&oacute;n, inspecci&oacute;n y vigilancia, buscando con ello maximizar el bienestar colectivo.    <br> <sup><a name="num2"></a><a href="#nu2">2</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 1017 del 9 de agosto de 2000, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num3"></a><a href="#nu3">3</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 236, del 17 de mayo de 1994, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.    <br> <sup><a name="num4"></a><a href="#nu4">4</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T&ndash;516 del 9 de octubre de 1996, magistrado ponente Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num5"></a><a href="#nu5">5</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num6"></a><a href="#nu6">6</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num7"></a><a href="#nu7">7</a></sup>Colombia, Corte constitucional, Sentencia T-385 del 1&ordm; de septiembre de 1995, magistrado ponente Carlos Gaviria D&iacute;az. Ver tambi&eacute;n Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T 481 del 26 de septiembre de 1997, magistrado ponente Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num8"></a><a href="#nu8">8</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 935 del 19 de noviembre de 1999, magistrado ponente    Carlos Gaviria D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num9"></a><a href="#nu9">9</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 516 del 9 de octubre de 1996, magistrado ponente      Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num10"></a><a href="#nu10">10</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 571 del 11 de agosto de 1999, magistrado ponente        Fabio Mor&oacute;n D&iacute;az.    <br> <sup><a name="num11"></a><a href="#nu11">11</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 029 del 24 de enero de 2002, magistrado ponente Clara          In&eacute;s Vargas.    <br> <sup><a name="num12"></a><a href="#nu12">12</a></sup>Colombia, Corte constitucional, Sentencia T-100 del 8 de marzo de 1995, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num13"></a><a href="#nu13">13</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T &ndash;215 del 21 de marzo de 2002, magistrado ponente Jaime C&oacute;rdoba Trivi&ntilde;o.    <br> <sup><a name="num14"></a><a href="#nu14">14</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num15"></a><a href="#nu15">15</a></sup>Ib&iacute;d.    <br> <sup><a name="num16"></a><a href="#nu16">16</a></sup>Colombia, Corte Constituciona, Sentencia T- 467 del 26 de octubre de 1994, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    <br> <sup><a name="num17"></a><a href="#nu17">17</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T &ndash;1102 del 23 de agosto de 2000, magistrado ponente    &Aacute;lvaro Tafur Galvis.    <br> <sup><a name="num18"></a><a href="#nu18">18</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T &ndash; 516 del 9 de octubre de 1996, magistrado ponente      Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num19"></a><a href="#nu19">19</a></sup>Colombia, Corte constitucional, Sentencia T-620 del 23 de agosto de 1999, magistrado ponente        Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num20"></a><a href="#nu20">20</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T &ndash; 314 del 11 de julio de 1994, magistrado ponente    Alejandro Mart&iacute;nez Caballero.    <br> <sup><a name="num21"></a><a href="#nu21">21</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU &ndash; 1149 del 23 de agosto de 2000, magistrado ponente      Antonio Barrera Carbonell.    <br> <sup><a name="num22"></a><a href="#nu22">22</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T &ndash; 337 del 26 de julio de 1995, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz. Ver tambi&eacute;n Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T- 293 del 9 de junio de 1998, magistrado ponente (e) Carmenza Isaza de G&oacute;mez, y Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T &ndash; 440 del 2 de julio de 1992, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num23"></a><a href="#nu23">23</a></sup>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente 14.081 del 21 de febrero de 2002, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque. Ver tambi&eacute;n Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente 15462 del 14 de julio de 2005, consejero ponente Ruth Stella Palacio.    <br> <sup><a name="num24"></a><a href="#nu24">24</a></sup>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente No. 12625 del 4 de diciembre de 2002, consejero ponente Germ&aacute;n Rodr&iacute;guez Villamizar.    <br> <sup><a name="num25"></a><a href="#nu25">25</a></sup>Gil Botero, Enrique, Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, 3&ordf; edici&oacute;n, Legis, Bogot&aacute;, 2006, p. 42.    <!-- ref --><br> <sup><a name="num26"></a><a href="#nu26">26</a></sup>Alterini, Atilio y L&oacute;pez Cabana, Roberto, Responsabilidad civil, Biblioteca Jur&iacute;dica Dik&eacute;, Medell&iacute;n,    1995,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S0124-0579200700010000800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> p. 384.    <br> <sup><a name="num27"></a><a href="#nu27">27</a></sup>Gil Botero, Enrique, op. cit., p. 48.    <br> <sup><a name="num28"></a><a href="#nu28">28</a></sup>Henao, Juan Carlos, El da&ntilde;o, Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute;, 1998, p.37.    <br> <sup><a name="num29"></a><a href="#nu29">29</a></sup>Gil Botero, Enrique, op. cit., p. 57.    <br> <sup><a name="num30"></a><a href="#nu30">30</a></sup>Gil Botero, Enrique, op. cit, p. 69.    <br> <sup><a name="num31"></a><a href="#nu31">31</a></sup>D&iacute;ez-Picazo, Luis. Derecho de da&ntilde;os, 2&ordf; reimpresi&oacute;n, Civitas, Madrid, 1999, p. 290.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num32"></a><a href="#nu32">32</a></sup>Saavedra Becerra, Ramiro, La responsabilidad extracontractual de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, 2&ordf; reimpresi&oacute;n, Ediciones jur&iacute;dicas Ib&aacute;&ntilde;ez, Bogot&aacute;, 2004, p. 195.    <br> <sup><a name="num33"></a><a href="#nu33">33</a></sup>Gil Botero, Enrique, op. cit, p. 55.    <br> <sup><a name="num34"></a><a href="#nu34">34</a></sup>Saavedra Becerra, Ramiro, op. cit., p. 193.    <br> <sup><a name="num35"></a><a href="#nu35">35</a></sup>Ib&iacute;d, p. 194.    <br> <sup><a name="num36"></a><a href="#nu36">36</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-197 del 20 de junio de 1993, magistrado ponente    Antonio Barrera Carbonell.    <br> <sup><a name="num37"></a><a href="#nu37">37</a></sup>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Exp. 12009 del 10 de septiembre de 1998, consejero      ponente Daniel Su&aacute;rez Hern&aacute;ndez.    <br> <sup><a name="num38"></a><a href="#nu38">38</a></sup>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, magistrado ponente Ciro        Angarita Bar&oacute;n.    <br> <sup><a name="num39"></a><a href="#nu39">39</a></sup>Gil Botero, Enrique, op. cit., p. 78.    <br> <sup><a name="num40"></a><a href="#nu40">40</a></sup>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente 414 del 17 de noviembre de 1967,    consejero ponente Gabriel Rojas Arbel&aacute;ez.    <br> <sup><a name="num41"></a><a href="#nu41">41</a></sup>Gil Botero, Enrique, op. cit, p. 78.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <sup><a name="num42"></a><a href="#nu42">42</a></sup>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente 18273 del 29 de enero de 2004,    consejero ponente Alier Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    <br> <sup><a name="num43"></a><a href="#nu43">43</a></sup>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente 14022, del 5 de mayo de 2005, consejero ponente Alier Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    <br> <sup><a name="num44"></a><a href="#nu44">44</a></sup>Gil Botero, Enrique, op. cit., p. 57.    <br> <sup><a name="num45"></a><a href="#nu45">45</a></sup>Saavedra Becerra, Ramiro, op. cit., p. 603.    <br> <sup><a name="num46"></a><a href="#nu46">46</a></sup>Saavedra Becerra, Ramiro, op. cit., p. 734.</P> <hr>     <p><B>BIBLIOGRAF&Iacute;A </b></p>     <p>Alterini, Atilio y L&oacute;pez Cabana, Roberto, <I>Responsabilidad civil, </I>Biblioteca Jur&iacute;dica Dik&eacute;, Medell&iacute;n, 1995.</p>     <!-- ref --><p>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente No. 12625 del 4 de Diciembre de 2002, consejero ponente Germ&aacute;n Rodr&iacute;guez Villamizar.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000240&pid=S0124-0579200700010000800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente No. 12009 del 10 de septiembre de 1998, consejero ponente Daniel Su&aacute;rez Hern&aacute;ndez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000242&pid=S0124-0579200700010000800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente No. 15462 del 4 de julio de 2005, consejero ponente Ruth Stella Palacio.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000244&pid=S0124-0579200700010000800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente No. 14.081 del 21 de febrero de 2002, consejero ponente Ruth Stella Palacio.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000246&pid=S0124-0579200700010000800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente No. 414 del 17 de noviembre de 1967, consejero ponente Gabriel Rojas Arbel&aacute;ez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000248&pid=S0124-0579200700010000800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente No. 18273 del 29 de enero de 2004, consejero ponente Alier Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000250&pid=S0124-0579200700010000800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Consejo de Estado, Secci&oacute;n Tercera, Expediente No. 14022 del 5 de mayo de 2005, consejero ponente Alier Hern&aacute;ndez Enr&iacute;quez.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000252&pid=S0124-0579200700010000800008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-197 del 20 de junio de 1993, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000254&pid=S0124-0579200700010000800009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, magistrado ponente Ciro Angarita Bar&oacute;n.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" 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