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<journal-title><![CDATA[Civilizar Ciencias Sociales y Humanas]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Las acciones populares y de grupo en el derecho comparado]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This document attempts to give a general overview of collective rights, and particularly, their distinction in class actions and group. It highlights (noteworthy) the importance of legal debate on collective rights, making a synthesis of his theoretical approach. We will study the issue in the context of Colombian law, in order to reflect and provide a view on this subject in relation to legal developments in Latin America from a comparative perspective.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="fr"><p><![CDATA[Ce document se veut un aperçu des droits collectifs, et en particulier, sa distinction dans les actions de groupe et populaire. Il souligne l'importance du débat juridique des droits collectifs, faisant une synthèse de l'approche théorique. Il étudiera la question dans le cadre de la législation colombienne, afin de refléter et de fournir un point de vue sur cette question en ce qui concerne les développements juridiques en Amérique latine dans une perspective comparative.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="pt"><p><![CDATA[Este documento é um resumo dos direitos coletivos, em especial, a sua distinção em ações coletivas e populares. Ele ressaltou a importância do debate jurídico direitos coletivos, fazendo uma síntese da abordagem teórica. Ele irá analisar a questão nos termos da legislação colombiana, para refletir e dar uma perspectiva sobre esse tema a evolução jurídica na América Latina em perspectiva comparada.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[   <font face="verdana" size="2">      <br>    <p align="center"><font size="4"><b>Las acciones populares y de grupo en el derecho    <br> comparado</b></font><a name="nota1"></a><a href="#nota_1"><sup>*</sup></a>      <p><b>Mauricio Bar&oacute;n Granados<a name="nota2"></a><a href="#nota_2"><sup>**</sup></a></b></p>       <p align="justify"><sup><a name="nota_1"></a><a href="#nota1">*</a></sup> Art&iacute;culo resultado de investigaci&oacute;n dentro del proyecto &quot;las acciones populares y de grupo en el derecho comparado&quot;.</p>      <p><sup><a name="nota_2"></a><a href="#nota2">**</a></sup> Abogado, Estudiante de la Especializaci&oacute;n en Derecho Administrativo Universidad Santo Tom&aacute;s, Bogot&aacute;. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:maurog_745@hotmail.com">maurog_745@hotmail.com</a></p>      <p><b>Recibido:</b> 12 de abril de 2010 - <b>Revisado:</b> 12 de mayo de 2010 - <b>Aceptado:</b> 03 de junio de 2010</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>Resumen</b></p></font>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">En el presente documento se pretende realizar un panorama general de los derechos colectivos, y de manera particular, su distinci&oacute;n en las acciones populares y de grupo. Se resaltar&aacute; la importancia del debate jur&iacute;dico de los derechos colectivos realizando una s&iacute;ntesis de su abordaje te&oacute;rico. Se estudiar&aacute; el tema en el contexto del derecho colombiano, con el objeto de reflexionar y aportar un punto de vista sobre esta tem&aacute;tica en relaci&oacute;n con los desarrollos jur&iacute;dicos en Latinoam&eacute;rica desde una perspectiva comparada.</p>      <p><b>Palabras clave: </b>Derechos colectivos, acciones populares, acciones de grupo, derecho comparado.</p>  <hr>      <br>    <p align="center"><font size="3"><b>Class actions and group action in comparative law</b></font>  <font size="3">      <p><b>Abstract</b></p></font>      <p align="justify"> This document attempts to give a general overview of collective rights, and particularly, their distinction in class actions and group. It highlights (noteworthy) the importance of legal debate on collective rights, making a synthesis of his theoretical approach. We will study the issue in the context of Colombian law, in order to reflect and provide a view on this subject in relation to legal developments in Latin America from a comparative perspective.</p>      <p><b>Keywords: </b>Collective rights, popular actions, comparative perspective.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>Actions populaires et de groupe en droit compar&eacute;</b></p>      <p><b>Sommaire</b></p></font>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">Ce document se veut un aper&ccedil;u des droits collectifs, et en particulier, sa distinction dans les actions de groupe et populaire. Il  souligne l'importance du d&eacute;bat juridique des droits collectifs, faisant une synth&egrave;se de l'approche th&eacute;orique. Il &eacute;tudiera la question dans le cadre de la l&eacute;gislation colombienne, afin de refl&eacute;ter et de fournir un point de vue sur cette question en ce qui concerne les d&eacute;veloppements juridiques en Am&eacute;rique latine dans une perspective comparative.</p>      <p><b>Mots-cl&eacute;s</b> : Droits collectifs, recours collectifs, droit compar&eacute;.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p align="center"><b>A&ccedil;&otilde;es e grupos populares no direito comparado</b></p>      <p><b>Resumo</b></p></font>      <p align="justify">Este documento &eacute; um resumo dos direitos coletivos, em especial, a sua distin&ccedil;&atilde;o em a&ccedil;&otilde;es coletivas e populares. Ele ressaltou a import&acirc;ncia do debate jur&iacute;dico direitos coletivos, fazendo uma s&iacute;ntese da abordagem te&oacute;rica. Ele ir&aacute; analisar a quest&atilde;o nos termos da legisla&ccedil;&atilde;o colombiana, para refletir e dar uma perspectiva sobre esse tema a evolu&ccedil;&atilde;o jur&iacute;dica na Am&eacute;rica Latina em perspectiva comparada.</p>      <p><b>Palavras-chave</b> : Direitos coletivos, a a&ccedil;&atilde;o coletiva, direito comparado.</p>   <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>M&eacute;todo</b></p></font>      <p align="justify"> Para el presente estudio se utilizar&aacute; el m&eacute;todo de investigaci&oacute;n sint&eacute;tico-descriptivo, desde el cual se analizar&aacute;n varias posiciones y posturas planteadas en cada pa&iacute;s seg&uacute;n sus instituciones jur&iacute;dicas, se&ntilde;alando las caracter&iacute;sticas y particularidades que prevalecen en cada caso para llegar a definirlas frente a la conclusi&oacute;n obtenida. De esta forma, se recoge la informaci&oacute;n del tema, de acuerdo al desarrollo legal, jurisprudencial y doctrinal de cada pa&iacute;s, para de esta forma obtener una visi&oacute;n general del desarrollo del tema en el derecho comparado, y poder realizar paralelos que permitan aunar en el estudio del derecho propio, en relaci&oacute;n con las diferencias, los aciertos y desaciertos, y la favorabilidad para la protecci&oacute;n de los derechos en cada uno de los sistemas.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Se parte de un an&aacute;lisis del ser, para lograr una conclusi&oacute;n objetiva del adelanto y la proyecci&oacute;n de cada sistema e instituci&oacute;n para determinar como corolario si existen m&aacute;s consensos que disensos en el proceso estructural de las acciones de protecci&oacute;n en estudio.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Introducci&oacute;n - Planteamiento inicial</b></p></font>      <p align="justify"> Las acciones populares y de grupo han sido materia de m&uacute;ltiples reflexiones; particularmente, se ha construido su desarrollo en torno a un referente netamente procesal, a partir de la intensi&oacute;n de explorar el sentido de la responsabilidad civil, que encuentra desarrollo en estas acciones. Por esta raz&oacute;n, la primera parte busca aproximarse de manera breve al debate sobre el surgimiento y materializaci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos, en torno a la evoluci&oacute;n normativa y sustancial, teniendo como marco de referencia la evoluci&oacute;n del derecho y la transformaci&oacute;n del Estado nacional en los &uacute;ltimos 30 a&ntilde;os. Para abordar este estudio, se tendr&aacute;n en cuenta varios elementos conceptuales propios de los derechos colectivos, las acciones populares y las acciones de grupo, los cuales se articulan en los ya conocidos avances en materia procesal con el cuerpo sustancial de una teor&iacute;a que avanza y que debe ocupar el inter&eacute;s de los doctrinantes en el desarrollo jurisprudencial del n&uacute;cleo de derechos que estas defienden en cada uno de los pa&iacute;ses relacionados.</p>      <p align="justify"> En la segunda parte se har&aacute; un recuento por los desarrollos y particularidades normativas en algunos pa&iacute;ses de Iberoam&eacute;rica (M&eacute;xico, Guatemala, Espa&ntilde;a y Colombia) teniendo en cuenta el antecedente hist&oacute;rico compartido de una tradici&oacute;n jur&iacute;dica continental, con el objetivo de encontrar particularidades y similitudes desde una aproximaci&oacute;n con pretensi&oacute;n comparatista.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Entre los derechos colectivos y los derechos difusos. Una aproximaci&oacute;n a sus antecedentes</b></p></font>      <p align="justify"> En Colombia, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 consagr&oacute; una serie importante de derechos sociales, econ&oacute;micos y culturales, unos de car&aacute;cter individual y otros de car&aacute;cter colectivo, en el marco de una destacada agitaci&oacute;n social producto del proceso de desmovilizaci&oacute;n y negociaci&oacute;n de paz con algunos sectores de la insurgencia, adem&aacute;s de la posibilidad de renovar el pacto social en torno a una carta constitucional, que pretendi&oacute; estar acorde con las expectativas de cambio social y pol&iacute;tico a finales del siglo XX. A partir de este antecedente y con el transcurso de los a&ntilde;os, el desarrollo normativo como practica institucionalizadora ha permitido materializar estos principios en normas de orden protector y de control a la actividad de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y de los particulares, en cuanto a la afectaci&oacute;n de derechos colectivos y derechos individuales que son de inter&eacute;s a un n&uacute;mero indeterminado de ciudadanos.</p>      <p align="justify"> Por su parte, la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 desarroll&oacute; el art&iacute;culo 88 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, tanto en lo relativo a las acciones populares, como a las acciones de grupo o de clase (Congreso de Colombia, Ley 472, 1998). Este marco normativo se constituye en escenario de an&aacute;lisis para los derechos e intereses colectivos en el caso colombiano, el cual nos permitir&aacute; aproximarnos de manera comparativa al desarrollo sustancial y procedimental en Am&eacute;rica Latina del estudio de las acciones populares y las acciones de grupo.</p>  <font size="3">     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Estado moderno, derechos colectivos y derechos difusos. Consideraciones generales</b></p></font>      <p align="justify"> El contenido novedoso y el diverso desarrollo alcanzado en los diferentes pa&iacute;ses, hace oportuno superar los an&aacute;lisis meramente procesales para hacer una aproximaci&oacute;n a sus caracter&iacute;sticas. Los derechos colectivos se han considerado como producto de la construcci&oacute;n de sociedades m&aacute;s democr&aacute;ticas en el contexto del desarrollo postindustrial (Botero, 2004: 41). Esta consideraci&oacute;n podr&iacute;a se&ntilde;alarse de las sociedades desarrolladas; sin embargo, los derechos de tercera generaci&oacute;n se encuentran presentes en el desarrollo constitucional de las principales reformas de los pa&iacute;ses en Am&eacute;rica Latina.</p>      <p align="justify"> Es importante comprender que en el proceso hist&oacute;rico de transformaci&oacute;n del Estado moderno, se ha modificado la comprensi&oacute;n del cat&aacute;logo general de los derechos humanos. La lucha contra el absolutismo y todo tipo de arbitrariedad, en las primeras etapas de construcci&oacute;n y consolidaci&oacute;n del Estado de Derecho, instituyeron el reconocimiento de la normatividad como un esfuerzo por establecer el principio de legalidad, dando un sentido restrictivo de los derechos fundamentales, a partir de la influencia del positivismo jur&iacute;dico.</p>      <p align="justify"> De esta manera, la imagen que ofrece el Estado de Derecho sobre los derechos humanos, ha sido en principio meramente formal, imagen acentuada por la prolongaci&oacute;n de los desequilibrios sociales profundizados por la crisis econ&oacute;mica y social despu&eacute;s de la Segunda Guerra Mundial. La clave de la definici&oacute;n explicativa del Estado de Derecho reside en la relaci&oacute;n del componente ideol&oacute;gico, que se identifica de manera gen&eacute;rica con la lucha por la justicia y la estructura t&eacute;cnico formal, cuyo principal objetivo es la creaci&oacute;n de un clima de seguridad jur&iacute;dica para el desarrollo de la actividad estatal (Pisciotti, 2001: 26).</p>      <p align="justify"> Por su parte, la insuficiencia del marco normativo individual, la exacerbaci&oacute;n de los conflictos de clase frente a una acelerada transformaci&oacute;n econ&oacute;mica del modo de producci&oacute;n durante la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del siglo XX, marcaron la pauta para la b&uacute;squeda de una justicia social que trascendiera el individualismo normativo del Estado liberal. Lo anterior, aunado a las circunstancias propias de un capitalismo cada vez m&aacute;s profundo, determin&oacute; la aparici&oacute;n del Estado Social de Derecho, que abandonar&aacute; las premisas de la neutralidad e individualismo, implementando la intervenci&oacute;n del Estado en los procesos socioecon&oacute;micos y que, aunque se mantiene fiel al derecho, lo realiza partiendo de principios heter&oacute;nomos ante la autonom&iacute;a caracterizadora del Estado Liberal de Derecho (Cascajo. 1973: 83).</p>      <p align="justify"> El acelerado cambio en las relaciones de producci&oacute;n, la transformaci&oacute;n del medio ambiente y la reconfiguraci&oacute;n de las relaciones de intercambio comercial a nivel transnacional, as&iacute; como los cambios en las telecomunicaciones, la investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y tecnol&oacute;gica, han producido una construcci&oacute;n de categor&iacute;as que buscan proteger los derechos de grupos de personas o sujetos afectados y que son de dif&iacute;cil identificaci&oacute;n.</p>      <p align="justify"> El conocimiento de las condiciones de afectaci&oacute;n de estos sujetos en la esfera jur&iacute;dica, en el marco de los problemas planteados por la prestaci&oacute;n masiva de bienes y servicios, la alteraci&oacute;n del medio ambiente y el detrimento en los patrimonios culturales y art&iacute;sticos en un proceso de tensi&oacute;n entre los contextos locales y globales; llevan a la necesidad de dar una efectiva categorizaci&oacute;n y jerarquizaci&oacute;n a los derechos de tercera generaci&oacute;n, los cuales encarnan en s&iacute; mismos el sentido de los derechos colectivos<a name="1"></a><a href="#1a"><sup>1</sup></a> y los intereses difusos.</p>      <p align="justify"> Por un lado, se plantea el surgimiento de los derechos difusos e intereses colectivos, a partir de la conformaci&oacute;n de nuevos grupos y movimientos sociales que m&aacute;s all&aacute; de su identificaci&oacute;n como grupos que buscan la toma del poder para la transformaci&oacute;n de la sociedad, se plantean la necesidad de ser reconocidos en el espacio institucional del Estado, a partir de la inclusi&oacute;n en la agenda pol&iacute;tica de reivindicaciones que son propias del contexto de sociedades posindustriales.</p>      <p align="justify"> Estas sociedades asumen la superaci&oacute;n de etapas de desarrollo que han permitido realizar en plenitud los presupuestos b&aacute;sicos de la democracia liberal, donde los derechos de primera y segunda generaci&oacute;n han sido respaldados por la estructura jur&iacute;dica del Estado liberal y solventados por la estructura econ&oacute;mica del modo de producci&oacute;n capitalista.</p>      <p align="justify"> De este debate se desprende la discusi&oacute;n sobre el papel que tiene el Estado de intervenir en la transformaci&oacute;n del orden econ&oacute;mico y social, en la b&uacute;squeda de la realizaci&oacute;n de la idea democr&aacute;tica de igualdad, que se sustenta en el concepto de la soberan&iacute;a popular. Esta transformaci&oacute;n, como se mencion&oacute; anteriormente, busca superar la concepci&oacute;n del desarrollo individual de los derechos humanos, dando una idea de construcci&oacute;n del colectivo m&aacute;s all&aacute; de la marginalidad con la cual se hab&iacute;a asumido la participaci&oacute;n de los individuos y los grupos en el ejercicio del poder. La introducci&oacute;n de nuevas categor&iacute;as jur&iacute;dicas en el reconocimiento a la participaci&oacute;n de los colectivos y la tutela a las libertades y derechos fundamentales a grupos que anteriormente no acced&iacute;an a estos, permiti&oacute; el avance en la defensa de nuevos intereses colectivos que encontraran distintos desarrollos y conceptualizaciones.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> En s&iacute;ntesis, los intereses colectivos, llamados tambi&eacute;n difusos, son fruto de las necesidades econ&oacute;micas, pol&iacute;ticas y sociales de una cambiante y din&aacute;mica sociedad. La transici&oacute;n entre Estado liberal y Estado social ha tra&iacute;do consigo la conciencia de la colectividad m&aacute;s que individualidad; la evidente escasez de recursos no renovables y su conservaci&oacute;n; la b&uacute;squeda de nuevas formas de control estatal y burocr&aacute;ticos; la protecci&oacute;n a grupos particulares dentro de la sociedad, como consumidores, productores, ind&iacute;genas, trabajadores, etc&eacute;tera... necesariamente llevaron a su reconocimiento, no solo en el &aacute;mbito local, sino internacional (Barreto, 2004: 82).</p>      <p align="justify"> La b&uacute;squeda de la conservaci&oacute;n de la vida humana, la adopci&oacute;n del concepto de Estado social de derecho y el fuerte cuestionamiento al individualismo moderno occidental han sido en parte los elementos de reflexi&oacute;n para la superaci&oacute;n de la tutela jur&iacute;dica de los derechos de primera generaci&oacute;n. En este sentido, los derechos individuales fueron el resultado hist&oacute;rico del proceso de desarrollo del Estado liberal cl&aacute;sico y se refieren a la persona de manera individual e indisoluble siendo predicables de la persona que los ejecuta. Por su parte, los derechos colectivos se refieren a grupos determinados e indeterminados que buscan hacer proteger o ejercer un inter&eacute;s colectivo; estos se han establecido en los llamados derechos de tercera generaci&oacute;n (Pisciotti, 2001: 23).</p>      <p align="justify"> Es as&iacute; como haciendo un recorrido por las principales distinciones sobre estos derechos se tomar&aacute; la correspondiente diferencia entre derechos difusos e intereses colectivos, siendo esta clasificaci&oacute;n importante para la determinaci&oacute;n de los alcances de la acci&oacute;n procesal en defensa de sus postulados sustanciales.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Los derechos colectivos o difusos</b></p></font>      <p align="justify"> En una primera etapa, se puede decir que el debate se da en, si los derechos subjetivos son una categor&iacute;a nueva de diferenciaci&oacute;n frente a los ya posicionados derecho individual y la de derecho en inter&eacute;s p&uacute;blico; estas categor&iacute;as son propias del Estado liberal cl&aacute;sico anteriormente mencionado.</p>      <p align="justify"> En este sentido, se puede afirmar que los derechos colectivos son aquellos que por antonomasia son ejercidos y acordados por colectividades, los cuales, por oposici&oacute;n, difieren de los derechos individuales que son ejercidos por sujetos particulares inmersos en un colectivo. Para Botero (2004), la primera diferencia radica en el hecho de su ejercicio por parte de un grupo o comunidad; y segundo, que el derecho sea ejercido sobre un bien colectivo. La reuni&oacute;n de las dos condiciones de manera simult&aacute;nea es necesaria para su configuraci&oacute;n. Para Scialoja (1954), los derechos difusos (o colectivos) no se encuentran en un sujeto calificado, como lo es el pueblo al ser considerado como entidad, sino en el derecho que ten&iacute;a como participante cada uno de los miembros en la sociedad.</p>      <p align="justify"> Algunos han adoptado una postura intermedia al entender los intereses de grupo en relaci&oacute;n con un bien no susceptible de apropiaci&oacute;n y goce exclusivo (Bujosa, 1995), a pesar de que son varios los individuos que se encuentran indiferentemente ubicados desde una perspectiva de inter&eacute;s propio con respecto a la colectividad, solo en colectivo puede hacer ejercicio del derecho.</p>      <p align="justify"> Se podr&iacute;a entonces comprender los derechos colectivos como una sumatoria de los derechos individuales a partir de la agregaci&oacute;n de subjetividades por la ley a estos sujetos en particular. Sin embargo, estos derechos, a pesar que no son f&aacute;ciles de identificar dada la heterogeneidad de las nociones que subyacen en la condici&oacute;n de inter&eacute;s difuso, se caracterizar&iacute;an por la indivisibilidad de su ejercicio (Tarello, 1967).</p>      <p align="justify"> Gonz&aacute;lez (2000: 182) afirma que lo que caracteriza a los intereses difusos es corresponder a una serie de personas indeterminadas en las que no existe v&iacute;nculo jur&iacute;dico, de modo que la afectaci&oacute;n de todos ellos deriva de razones de hecho contingentes.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Por otra parte, se ha mantenido la diferenciaci&oacute;n a nivel internacional, frente al contenido de los &quot;derechos difusos&quot;, &quot;derechos colectivos&quot; y &quot;derechos individuales y homog&eacute;neos&quot; esta exposici&oacute;n es hecha en el <i>C&oacute;digo Modelos de Procesos Colectivos para Iberoam&eacute;rica, </i>de los profesores Pellegrini G.; Watanabe y Gidi. A:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> Derechos difusos: estos derechos son aquellos que recaen sobre un objeto esencialmente indivisible, y tienen la particularidad de aglutinar en torno de estos bienes a un grupo de personas que no tiene una relaci&oacute;n jur&iacute;dica entre s&iacute; o con la contraparte procesal. La unicidad del objeto hace que la soluci&oacute;n deba ser &uacute;nica e igual para todo el grupo. As&iacute;, los titulares son indeterminados cuando no indeterminables, tan solo unidos por las circunstancias f&aacute;cticas (pi&eacute;nsese en una cat&aacute;strofe ecol&oacute;gica, o en v&iacute;nculos masivos de consumo).</p>      <p align="justify"> Derechos colectivos: son aquellos derechos que pertenecen a una clase o categor&iacute;a de personas (puede pensarse en un grupo social, incluso en los derechos de las minor&iacute;as), que s&iacute; est&aacute;n ligadas por una relaci&oacute;n jur&iacute;dica de alteridad. Pueden ubicarse en esta secci&oacute;n los derechos prestacionales propios del Estado Social de Derecho que en principio tienen reconocimiento, ligados a la pertenencia a un grupo social determinado (trabajadores en general o de determinado rubro en particular)...</p>      <p align="justify"> Derechos individuales homog&eacute;neos: esta categor&iacute;a convoca a todos aquellos derechos individuales (de primera generaci&oacute;n), que en virtud de una vinculaci&oacute;n caudal pueden dar origen al reclamo por la v&iacute;a colectiva, la cual de ninguna manera viene a obstar el reclamo individual, sino que en principio es una opci&oacute;n que liminarmente se le presenta al titular de los mismos (Citados por Ucin, M. Zlatar, A. 2003).</p> </blockquote>      <p align="justify"> Establecida esta diferencia, es importante comprender c&oacute;mo en la legislaci&oacute;n colombiana, dada la formulaci&oacute;n de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, adquiere la particular interpretaci&oacute;n que no distingue claramente entre derecho colectivo e inter&eacute;s colectivo o difuso; distinci&oacute;n que ha servido en el derecho comparado, para explicar y esclarecer los problemas de legitimaci&oacute;n procesal en situaciones que comprometen intereses m&aacute;s all&aacute; del inter&eacute;s individual.</p>      <p align="justify"> Es as&iacute; como el art&iacute;culo 88 de la Constituci&oacute;n colombiana de 1991 prev&eacute; que las acciones populares se desarrollar&aacute;n como elemento fundamental en la protecci&oacute;n de los derechos colectivos, relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio p&uacute;blico, patrimonio cultural, seguridad, salubridad p&uacute;blica, servicios p&uacute;blicos, libre competencia econ&oacute;mica, consumidores y usuarios, entre otros de similar naturaleza (Ministerio de Justicia y del Derecho, 1995: 35). Estas se encuentran descritas en los siguientes t&eacute;rminos:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> La ley regular&aacute; las acciones populares para la protecci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p&uacute;blicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ&oacute;mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Tambi&eacute;n regular&aacute; las acciones originadas en los da&ntilde;os ocasionados a un n&uacute;mero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones. As&iacute; mismo, definir&aacute; los casos de responsabilidad civil objetiva por el da&ntilde;o inferido a los <i>derechos e intereses colectivos </i>(Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, 1993: 57).</p> </blockquote>      <p align="justify"> A primera vista, se podr&iacute;a afirmar que la acci&oacute;n de grupo y la acci&oacute;n popular se unen a partir del tema de los &quot;Derechos Colectivos&quot;.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Sin embargo, como se ha podido establecer, no corresponde a la l&iacute;nea de desarrollo que se presenta en el derecho comparado, el cual determina una serie de construcciones que mezclan diversas concepciones e incluso diversos derechos.</p>      <p align="justify"> Por esto, es importante diferenciar los fundamentos de los fines de las acciones populares y de las acciones de grupo, para encontrar que su tratamiento obedece al complimiento de intereses o derechos distintos. Por una parte, la acci&oacute;n popular busca prevenir la vulneraci&oacute;n de los derechos colectivos, protegerlos y obligar a reparar al culpable de da&ntilde;arlos. Igualmente, est&aacute; dirigida a la protecci&oacute;n de intereses colectivos o difusos con la finalidad primordial, pero no exclusiva, de prevenir el da&ntilde;o contingente a este inter&eacute;s (Barreto. 2004: 78). Por otra, la acci&oacute;n de grupo se caracteriza por tener el car&aacute;cter netamente reparador o indemnizatorio respecto a un sujeto en particular que, por exigencia legal, debe pertenecer a un grupo de personas que se vieron afectadas por un hecho da&ntilde;oso com&uacute;n.</p>      <p align="justify"> A continuaci&oacute;n, se har&aacute; un acercamiento al diverso tratamiento que en las legislaciones internacionales se ha dado frente a las acciones populares y las acciones de grupo; su objetivo es hacer un panorama general, con una perspectiva comparativa, del desarrollo normativo y sus particularidades.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>An&aacute;lisis comparado del desarrollo de acciones populares y de grupo</b></p></font>  <font size="3">     <p><b>M&eacute;xico</b></p></font>      <p align="justify"><i>Acciones populares. </i> La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1917 preve&iacute;a la acci&oacute;n popular para denunciar los bienes inmuebles de las iglesias, con el fin de que el ministerio p&uacute;blico promoviera procesos judiciales para nacionalizar dichos inmuebles. Tambi&eacute;n conced&iacute;a la llamada acci&oacute;n popular para denunciar ante la C&aacute;mara de Diputados los delitos comunes u oficiales de los altos funcionarios de la federaci&oacute;n. En ambos casos, sin embargo, lo que la Constituci&oacute;n de 1917 preve&iacute;a, no era una verdadera acci&oacute;n popular, pues no legitimaba al ciudadano para ejercer una acci&oacute;n ante los tribunales en nombre del inter&eacute;s de la comunidad, sino que confer&iacute;a a los ciudadanos una simple facultad para denunciar los hechos, con el fin de que un &oacute;rgano del Estado ejerciera la acci&oacute;n correspondiente. Los dos preceptos constitucionales han sido modificados, por lo que ya no prev&eacute;n esta facultad de denuncia (Ovalle, 2004: 402); sin embargo, esta capacidad ha sido transmitida y desarrollada a trav&eacute;s de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor.</p>      <p align="justify"><i>Acciones de grupo. </i> En M&eacute;xico, el art&iacute;culo 26 de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor de 1992 (Congreso mexicano, 1992), regula las acciones de grupo, que tienen el mismo significado que en Colombia, con la diferencia de que la ley mexicana solo otorga legitimaci&oacute;n para ejercer este tipo de acciones a la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor y no as&iacute;, a los grupos de consumidores directamente afectados.</p>      <p align="justify"> Como lo menciona Ovalle (2004), el art&iacute;culo 26 prev&eacute; que, a trav&eacute;s de las acciones de grupo, la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor puede demandar ante los tribunales competentes que declaren, mediante sentencia, que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado da&ntilde;os y perjuicios a los consumidores y condene a los demandados a la reparaci&oacute;n correspondiente. En un incidente, los consumidores interesados acreditar&aacute;n su calidad de perjudicados y, asimismo, el monto de los da&ntilde;os y perjuicios a cuya reparaci&oacute;n son merecedores.</p>      <p align="justify"> Para que la Procuradur&iacute;a comparezca en este incidente a nombre de los consumidores, la ley se&ntilde;ala que deber&aacute; contar previamente con mandato otorgado por estos. Este requisito no es exigible legalmente para la promoci&oacute;n y desarrollo del proceso de conocimiento en el que se declare que uno o m&aacute;s proveedores han causado da&ntilde;os y perjuicios a un grupo de consumidores y se condene a los primeros a repararlos. El requisito del mandato solo debe cumplirse hasta que la Procuradur&iacute;a comparezca al incidente para acreditar el car&aacute;cter de perjudicados de consumidores determinados, los cuales, por lo dem&aacute;s, tambi&eacute;n podr&aacute;n comparecer por s&iacute; mismos a dicho incidente, supuesto en el que no ser&aacute; necesario el mandato.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> El supuesto fundamental del que parte el ejercicio de estas acciones de grupo consiste en que, con motivo de la adquisici&oacute;n de un bien o de la contrataci&oacute;n de un servicio, un n&uacute;mero considerable de consumidores en el mismo da&ntilde;o o perjuicio, que puede provenir de uno o varios proveedores, puedan solicitar la reparaci&oacute;n o indemnizaci&oacute;n por los perjuicios caudados.</p>      <p align="justify"> Las acciones de grupo previstas tienen un doble car&aacute;cter: son declarativas, porque pretenden que el juez declare que uno o varios proveedores, con motivo de la enajenaci&oacute;n de productos o la prestaci&oacute;n de servicios ha ocasionado da&ntilde;os o perjuicios a los consumidores en nombre de quienes se ejerce la acci&oacute;n de grupo; y son acciones de condena, porque a trav&eacute;s de ellas la Procuradur&iacute;a pide al juzgador que ordene a los proveedores responsables reparar da&ntilde;os y perjuicios a los interesados que acrediten incidentalmente su calidad de consumidores afectados, as&iacute; como el monto de los da&ntilde;os y perjuicios.</p>      <p align="justify"> En el proceso de conocimiento ser&aacute; suficiente que la Procuradur&iacute;a demuestre que el proveedor demandado ha causado da&ntilde;os o perjuicios a algunos consumidores, para que el juez pronuncie la sentencia declarativa y de condena. Al incidente de liquidaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la sentencia podr&aacute;n comparecer todos aquellos consumidores que hayan resentido los mismos da&ntilde;os o perjuicios, a acreditar su car&aacute;cter de perjudicados y el monto de los da&ntilde;os o perjuicios sufridos.</p>      <p align="justify"> Por otro lado, la fracci&oacute;n II de la ley mexicana prev&eacute; una medida cautelar, pues faculta a la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor para demandar de los tribunales competentes un mandamiento para impedir, suspender o modificar la realizaci&oacute;n de conductas que ocasionen da&ntilde;os o perjuicios a consumidores o que previsiblemente puedan ocasionarlos. Para solicitar esta medida cautelar no se exige el mandato previo, por la sencilla raz&oacute;n de que estas providencias se dirigen a prevenir e impedir la realizaci&oacute;n de conductas que ocasionen o puedan ocasionar da&ntilde;os o perjuicios a consumidores, los cuales por lo mismo no pueden determinarse de antemano.</p>      <p align="justify"> De acuerdo con lo que dispone el art&iacute;culo 26 de la Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor, el ejercicio de las acciones de grupo por parte de la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor es discrecional, por lo que la ley no confiere el derecho a exigir que la Procuradur&iacute;a ejerza acciones de grupo.</p>      <p align="justify"> Si bien es cierto que el art&iacute;culo 20 de la Ley Federal de protecci&oacute;n al Consumidor establece que la Procuradur&iacute;a Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio y que por lo mismo deber&iacute;a ejercer sus atribuciones con autonom&iacute;a. Desde 1977, la Procuradur&iacute;a qued&oacute; bajo el control de la entonces Secretar&iacute;a de Comercio, actual Secretar&iacute;a de Econom&iacute;a, lo que va en detrimento de su autonom&iacute;a y la convierte pr&aacute;cticamente en una dependencia de dicha secretar&iacute;a (Ovalle. 1995: 68).</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Guatemala</b></p></font>      <p align="justify"> El C&oacute;digo de Salud confiere acci&oacute;n, a la que llama p&uacute;blica, para denunciar ante las autoridades competentes del Ministerio de Salud la comisi&oacute;n de actos que puedan ser constitutivos de infracciones en contra de la salud. En el C&oacute;digo Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, s&iacute; se prev&eacute; una acci&oacute;n popular para reclamar ante un tribunal en contra de una obra nueva que cause da&ntilde;o p&uacute;blico. Similar disposici&oacute;n contiene el C&oacute;digo Civil de Nicaragua.</p>      <p align="justify"> En Guatemala tambi&eacute;n se otorga acci&oacute;n popular para impugnar la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de car&aacute;cter general, en virtud de que la acci&oacute;n de inconstitucionalidad puede ser ejercida por cualquier persona, a la que no exige acreditar un inter&eacute;s jur&iacute;dico, sino solo que est&eacute; auxiliada por tres abogados. La sentencia que dicte la Corte de Constitucionalidad, en la que declare que la ley o la disposici&oacute;n general impugnada es inconstitucional, tiene efectos generales, pues priva a esta &uacute;ltima de su vigencia.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Por su parte, en el proyecto de C&oacute;digo procesal general de Guatemala se contemplan acciones para la tutela de los intereses difusos, tales como el medio ambiente, valores culturales e hist&oacute;ricos, as&iacute; como de intereses &quot;que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas&quot; (art.63.1). Igualmente, contempla las acciones de grupo para cuando &quot;existan cuestiones de hecho o de derecho que sean comunes a las personas pertenecientes al litisconsorcio&quot; (art. 63.2) (Aguirre, 2001).</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Espa&ntilde;a</b></p></font>      <p align="justify"> El art&iacute;culo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001 reconoce la legitimaci&oacute;n de las asociaciones de consumidores y usuarios; calific&oacute; como intereses colectivos a aquellos provenientes de los afectos determinados o determinables y los intereses difusos, cuando los afectados son sujetos indeterminados o de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n (Botero, 2004: 44). Igualmente, reconoce el derecho a las asociaciones legalmente constituidas para defender en juicio el derecho de asociaci&oacute;n y tambi&eacute;n derechos e intereses de los asociados y de consumidores y usuarios.</p>      <p align="justify"> El texto completo de este art&iacute;culo es el siguiente:</p>      <p align="justify"> Art. 11. Legitimaci&oacute;n para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.</p>  <ol>     <li>    <p align="justify"> Sin perjuicio de la legitimaci&oacute;n individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estar&aacute;n legitimadas para defender en juicio los derechos de la asociaci&oacute;n, as&iacute; como los intereses generales de los consumidores y usuarios.</p></li>      <li>    <p align="justify"> Cuando los perjudicados por un hecho da&ntilde;oso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes est&eacute;n perfectamente determinados y sean f&aacute;cilmente determinables, la legitimaci&oacute;n para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protecci&oacute;n de estos, as&iacute; como a los propios grupos de afectados.</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p align="justify"> Cuando los perjudicados por un hecho da&ntilde;oso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminados o de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n, la legitimaci&oacute;n para demandar en juicio de la defensa de esos intereses difusos corresponder&aacute; exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas (Congreso de Espa&ntilde;a, 2000, 7 de enero: 38).</p></li>     </ol>      <p align="justify"> Como advierte Lorena Bachmaier (2004), la distinci&oacute;n entre intereses colectivos e intereses difusos se da al regular la legitimaci&oacute;n para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, se basa &uacute;nicamente en el criterio del grado de determinaci&oacute;n de los sujetos afectados: si estos se encuentran perfectamente determinados o son f&aacute;cilmente determinables, sus intereses son calificados como colectivos (p&aacute;rrafo 2); si los perjudicados son una pluralidad de personas indeterminada o de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n, sus intereses son considerados difusos (p&aacute;rrafo 3).</p>      <p align="justify"> Sin embargo, la propia autora se&ntilde;ala que el legislador en alguna ocasi&oacute;n utiliza la palabra 'colectivo' en t&eacute;rminos m&aacute;s amplios, incluyendo dentro de la acci&oacute;n colectiva, no solo aquella que persigue la defensa de intereses colectivos en sentido estricto, sino tambi&eacute;n aquellas acciones que afectan una pluralidad de sujetos sin atender a su grado de determinaci&oacute;n. De este modo, el concepto de acci&oacute;n colectiva en sentido amplio solo se contrapone al de acci&oacute;n individual, por lo que dentro de las acciones colectivas quedan comprendidas, tanto las que defienden intereses difusos, a las que no resulta adecuado o usual denominar &quot;acciones difusas&quot;, como las que protegen intereses colectivos en sentido estricto.</p>      <p align="justify"> Si bien en la Ley de Enjuiciamiento Civil espa&ntilde;ola hace distinci&oacute;n entre intereses colectivos e intereses difusos, ambos son protegidos a trav&eacute;s de las acciones colectivas de manera similar a como ocurre con las acciones populares en Colombia; sin embargo, no se advierte una regulaci&oacute;n espec&iacute;fica para los intereses de grupo o intereses individuales homog&eacute;neos.</p>      <p align="justify"> Al definir los intereses colectivos, Bachmaier (2004) incluye a los intereses de grupo as&iacute;:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> &quot;En sentido estricto, podemos hablar de la existencia de un inter&eacute;s o intereses colectivos cuando un grupo se encuentra en una misma situaci&oacute;n jur&iacute;dica o cuando una pluralidad de sujetos se ven afectados por un mismo hecho, y los integrantes del grupo o los afectados est&aacute;n determinados o pueden ser determinados sin dificultad; por ejemplo: un grupo de padres de alumnos de un colegio, o un grupo de clientes que suscribieron con una determinada entidad bancaria un cr&eacute;dito hipotecario en un concreto a&ntilde;o&quot; (Bachmaier, 2004: 7).</p> </blockquote>      <p align="justify"> Bachmaier (2004) reconoce que la Ley de Enjuiciamiento Civil no distingue cu&aacute;ndo se est&aacute; en presencia de un inter&eacute;s colectivo en sentido estricto y cu&aacute;ndo se est&aacute; en presencia de una pluralidad de intereses individuales homog&eacute;neos.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> En cuanto a la legitimaci&oacute;n, el art&iacute;culo 11 distingue los sujetos legitimados, seg&uacute;n el tipo de inter&eacute;s as&iacute;: a) para la defensa de los intereses colectivos (n&uacute;mero de afectados determinado o f&aacute;cilmente determinable), se legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios, a los grupos afectados y a las entidades legalmente constituidas con tal objeto, b) para la protecci&oacute;n de los intereses difusos (n&uacute;mero de afectados indeterminado o de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n), se legitima solo a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, sean representativas.</p>      <p align="justify"> Igualmente, Bachmaier (2004) se&ntilde;ala que una de las principales innovaciones introducidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en la previsi&oacute;n de que los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios puedan ser tutelados no solo por las asociaciones de consumidores o entidades espec&iacute;ficamente legitimadas, sino tambi&eacute;n por el grupo de afectados. La novedad no radica tanto en hecho de que se confiera legitimaci&oacute;n al grupo, pues esa legitimaci&oacute;n de manera gen&eacute;rica ya estaba contenida en el art&iacute;culo 73 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial de 1985; se trata de que se han establecido ahora las condiciones necesarias para que el propio grupo de afectados act&uacute;e como parte en el proceso. Antes de la promulgaci&oacute;n de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 7 de enero de 2000, el principal escollo que dificultaba la actuaci&oacute;n procesal de los grupos era su falta de capacidad para ser parte.</p>      <p align="justify"> Este problema se pretende resolver con la previsi&oacute;n del art&iacute;culo 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que confiere al grupo capacidad para ser parte en el proceso, siempre que se constituya con la mayor&iacute;a de los sujetos afectados. Fuera de esta &uacute;ltima exigencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil no condiciona la legitimaci&oacute;n ni la actuaci&oacute;n del grupo a ning&uacute;n otro requisito adicional.</p>      <p align="justify"> Aparte de la legitimaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existen otras reglas sobre este tema en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (art&iacute;culo 20), de la Ley sobre Condiciones Generales de Contrataci&oacute;n (art&iacute;culo 1), la Ley General de Publicidad (art&iacute;culo 25), y en la Ley de Competencia Desleal (art&iacute;culo 18), las cuales ser&aacute;n objeto de estudio en otra publicaci&oacute;n.</p>      <p align="justify"> Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil no se prev&eacute; un tipo de medidas cautelares para los procesos en los que se ventilen acciones colectivas. La &uacute;nica particularidad que se manifiesta en esta materia deriva de la acci&oacute;n ejercida y de la efectividad de la tutela que se persigue. Por ejemplo, en las acciones de cesaci&oacute;n o de prohibici&oacute;n de realizar un acto que se reputa desleal, la medida cautelar t&iacute;pica ser&aacute; la orden judicial de cesar provisionalmente en esa actividad o de abstenerse temporalmente de llevar a cabo esa conducta que se reputa il&iacute;cita.</p>      <p align="justify"> Por lo cual se refiere al proceso, Bachmaier (2004) expresa que la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha creado un proceso especial para la tutela de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, pero s&iacute; ha introducido numerosas especialidades en el proceso declarativo. En la Exposici&oacute;n de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se se&ntilde;ala que han incluido preceptos sobre llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente interesados en intervenir, sobre acumulaci&oacute;n de acciones y procesos, acerca de la sentencia y en materia de ejecuci&oacute;n.</p>      <p align="justify"> Tomado en cuenta el n&uacute;mero y entidad de las especialidades previstas para los procesos de tutela colectiva de consumidores y usuarios, se puede considerar que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha dise&ntilde;ado un verdadero proceso especial. Sin embargo, el legislador no lo denomina as&iacute;, y para su tramitaci&oacute;n remite a alguno de los dos procesos declarativos que regula la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: el juicio ordinario o el juicio verbal, en funci&oacute;n de cu&aacute;l sea la cuant&iacute;a de la demanda.</p>      <p align="justify"> Para establecer si los consumidores y usuarios afectados por un hecho lesivo est&aacute;n determinados o son de imposible determinaci&oacute;n, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al futuro demandante solicitar la pr&aacute;ctica de diligencias preliminares que conduzcan a la identificaci&oacute;n subjetiva de los afectados. En ambos casos se prev&eacute; un amplio sistema de publicidad de la demanda, para facilitar la intervenci&oacute;n en el proceso colectivo de cada uno de los afectados individualmente (art&iacute;culos 15 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero, con independencia de que hayan intervenido o no, del art&iacute;culo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece deducirse que la eficacia de la sentencia en materia de intereses colectivos y difusos se extiende ultrapartes, incluso frente a quienes no hubieran litigado.</p>      <p align="justify"> Para lo que hace a la integraci&oacute;n de los grupos, la Ley de Enjuiciamiento Civil no prev&eacute; el modo para confirmar a la clase, categor&iacute;a o grupo de afectados. No se&ntilde;ala cu&aacute;l debe ser el criterio para considerar como incluidos o excluidos a concretos consumidores y usuarios. El &uacute;nico criterio aparece se&ntilde;alado de manera indirecta al regularse la legitimaci&oacute;n en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se alude a &quot;los perjudicados por un hecho da&ntilde;oso&quot;. El hecho objetivo consiste en haberse visto afectado por un mismo hecho que ha ocasionado un perjuicio para el consumidor o el usuario, autom&aacute;ticamente integra a ese sujeto dentro del grupo, categor&iacute;a o clase de afectados.</p>      <p align="justify"> La Ley de Enjuiciamiento Civil no regula un medio para que el consumidor o usuario afectado solicite ser excluido de ese grupo, para evitar verse afectado por el contenido y efectos de esa sentencia.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> El art&iacute;culo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el contenido de las sentencias dictadas en los procesos promovidos por asociaciones de consumidores, en ejercicio de acciones colectivas. Si con la acci&oacute;n colectiva se hubiere pretendido una condena (dineraria, de hacer, de no hacer o dar cosa espec&iacute;fica o gen&eacute;rica), la sentencia estimatoria deber&aacute; determinar individualmente los consumidores y usuarios beneficiados por la condena (intereses colectivos). Cuando la determinaci&oacute;n individual no sea posible, la sentencia establecer&aacute; los datos, caracter&iacute;sticas y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecuci&oacute;n o intervenir en ella, si la instaura la asociaci&oacute;n demandante (intereses difusos). Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o &uacute;nico, se declara il&iacute;cita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia se determinar&aacute; si, conforme a la legislaci&oacute;n de protecci&oacute;n a los consumidores y usuarios, la declaraci&oacute;n ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.</p>      <p align="justify"> Bachmaier (2004) advierte que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla una regla especial en relaci&oacute;n con el contenido de la sentencia que ponga fin a un proceso promovido por el grupo de consumidores y usuarios en defensa de los perjudicados por un mismo hecho da&ntilde;oso, y, en principio, lo dispuesto en el art&iacute;culo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como expresa la r&uacute;brica de este precepto, solo es de aplicaci&oacute;n a las sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores.</p>      <p align="justify"> De acuerdo con Bachmaier (2004), es latente la necesidad de determinar individualmente a los consumidores y usuarios a los que afectar&aacute; la sentencia, en todos los supuestos en los que ejerza una acci&oacute;n de grupo, con independencia de quien la ejerza. Por esta raz&oacute;n no parece que exista motivo alguno para que lo dispuesto en el art&iacute;culo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya limitado a las sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios. En opini&oacute;n de la autora, quiz&aacute;s ser&iacute;a oportuno superar el tenor literal del art&iacute;culo 221 de Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que su aplicaci&oacute;n no se limite a los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios.</p>      <p align="justify"> La extensi&oacute;n de la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en los procesos promovidos por acciones colectivas, se encuentra prevista en el art&iacute;culo 122, p&aacute;rrafo 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que expresa: &quot;La cosa juzgada afectar&aacute; a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causa-habientes, as&iacute; como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimaci&oacute;n de las partes conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 11 de esta Ley&quot; (Congreso de Espa&ntilde;a, 2000, 7 de enero: art. 122).</p>      <p align="justify"> Bachmaier (2004) se&ntilde;ala que este precepto no distingue si la sentencia fue dictada en un proceso promovido en defensa de intereses colectivos o de intereses difusos. La autora considera que en los procesos promovidos por asociaciones de consumidores, se entiende que son sujetos no litigantes aquellos incluidos dentro de la categor&iacute;a o clase de consumidores y usuarios afectados, sin embargo, no han hecho uso de la posibilidad de comparecer a t&iacute;tulo individual e intervenir en el proceso colectivo.</p>      <p align="justify"> En cambio, en los procesos promovidos por el grupo de afectados, en principio, el sujeto litigante es el grupo, y no solo el que ha constituido con la mayor&iacute;a de los afectados, sino el integrado por la totalidad de los afectados. En este supuesto, se interroga la autora &iquest;qui&eacute;n es el sujeto no litigante? Se podr&iacute;a considerar que sujeto no litigante es aquel que manifiesta su expreso deseo de permanecer fuera del grupo para ejercer las acciones que correspondan de manera individual. Sin embargo, la autora estima que no parece que el art&iacute;culo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al aludir al no litigante, haya querido referirse al que se ha excluido expresamente del grupo. Ella estima que, en relaci&oacute;n con las acciones colectivas, la extensi&oacute;n de la fuerza de la cosa juzgada ha de entenderse proyectada sobre todos los sujetos que integran el grupo, aunque no hayan comparecido a t&iacute;tulo individual.</p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Colombia</b></p></font>      <p align="justify"><i> Acciones populares. </i>En Colombia, las acciones populares son el medio a trav&eacute;s del cual se tutelan los intereses colectivos y supraindividuales en sentido amplio. As&iacute; se definen en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley 472 de 1998:</p>      <blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> &quot;Acciones populares. Son los medios procesales para la protecci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el da&ntilde;o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci&oacute;n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior&quot; (Congreso de Colombia, Ley 472, 1998).</p> </blockquote>      <p align="justify"> De acuerdo con el precepto legal transcrito, las acciones populares tienen las siguientes finalidades: a) evitar el da&ntilde;o contingente; b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci&oacute;n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, y c) restituir las cosas a su estado anterior. La primera finalidad tiene car&aacute;cter preventivo; la segunda tiene una funci&oacute;n suspensiva de los actos de peligro de violaci&oacute;n de los intereses colectivos; la tercera cuenta con una finalidad de restauraci&oacute;n o restituci&oacute;n del derecho colectivo infringido.</p>      <p align="justify"> &iquest;Cu&aacute;les son los derechos intereses colectivos protegidos a trav&eacute;s de las acciones populares?</p>      <p align="justify"> El art&iacute;culo 4.&deg; de la Ley 472 de 1998 hace una extensa enumeraci&oacute;n de estos derechos e intereses, destacando los siguientes: a) derecho al medio ambiente; b) moralidad administrativa; c) el goce del espacio p&uacute;blico, utilizaci&oacute;n y defensa de los bienes de uso p&uacute;blico; d) defensa del patrimonio p&uacute;blico; e) defensa del patrimonio cultural de la Naci&oacute;n; f) la seguridad y salubridad p&uacute;blicas; g) libre competencia econ&oacute;mica; h) acceso a los servicios p&uacute;blicos y a su prestaci&oacute;n eficiente y oportuna; i) prohibici&oacute;n de fabricar, importar, poseer o usar armas qu&iacute;micas, biol&oacute;gicas y nucleares as&iacute; como de introducir al territorio nacional residuos nucleares y t&oacute;xicos; j) derecho a la seguridad y prevenci&oacute;n de desastres previsibles t&eacute;cnicamente; k) adecuado desarrollo urbano, y l) los derechos de los consumidores y usuarios (Parra, 2004).</p>      <p align="justify"> La acci&oacute;n popular hab&iacute;a sido establecida originalmente t&iacute;tulo XIV, art&iacute;culo 1005 del C&oacute;digo Civil de Colombia, el cual sigue vigente y dispone lo siguiente:</p>      <blockquote>     <p align="justify"> La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr&aacute;n en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p&uacute;blico y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due&ntilde;os de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acci&oacute;n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci&oacute;n, o de resarcirse un da&ntilde;o sufrido, se recompensar&aacute; al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la d&eacute;cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici&oacute;n o enmienda, el resarcimiento del da&ntilde;o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. (C&oacute;digo Civil Colombiano, 2009).</p> </blockquote>      <p align="justify"> El propio C&oacute;digo Civil otorga acci&oacute;n popular en todos los casos de da&ntilde;o contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas (art&iacute;culo 2359). As&iacute; mismo, la Ley 9 de 1989 concede acci&oacute;n popular para la defensa del espacio p&uacute;blico y del medio ambiente (art&iacute;culo 8). El Decreto 2303 de 1989 confiere acci&oacute;n popular para defender en juicio el ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio p&uacute;blico (art&iacute;culo 118). Estas acciones se abordar&aacute;n en estudios posteriores.</p>      <p align="justify"> En cuanto a la legitimaci&oacute;n para ejercer las acciones populares, el art&iacute;culo 12 de la Ley 472 de 1998 otorga esa legitimaci&oacute;n a toda persona natural o jur&iacute;dica, lo cual podr&aacute; ser suficiente para que considere conferida esa legitimaci&oacute;n con la mayor amplitud posible. Sin embargo, este precepto agrega categor&iacute;as especificas de accionante, de las cuales destacamos las siguientes: a) organizaciones no gubernamentales, organizaciones populares, c&iacute;vicas o de &iacute;ndole similar; b) entidades p&uacute;blicas que cumplen funciones de control o vigilancia, como las superintendencias, siempre que la amenaza o vulneraci&oacute;n a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acci&oacute;n u omisi&oacute;n; c) el Procurador General de la Naci&oacute;n, el Defensor del Pueblo y personeros distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia, y d) alcaldes y dem&aacute;s servidores p&uacute;blicos que, por raz&oacute;n de sus funciones, deban promover la protecci&oacute;n y defensa de estos derechos e intereses (Parra, 2004).</p>      <p align="justify"> Para que la sentencia emitida en estos procesos que versan sobre intereses colectivos pueda tener eficacia, se requiere que, durante el tr&aacute;mite del proceso se dicten las medidas cautelares que aseguren o anticipen en forma preventiva la realizaci&oacute;n del da&ntilde;o. En este sentido, el art&iacute;culo 25 de la Ley 472 de 1998 faculta al juzgador para decretar, de oficio o a petici&oacute;n de parte, las medidas que estime pertinentes para prevenir un da&ntilde;o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> De manera espec&iacute;fica, el mismo precepto faculta al juzgador para implementar las siguientes medidas: a) ordenar la inmediata cesaci&oacute;n de las actividades que puedan originar el da&ntilde;o, que lo hayan causado o que lo sigan causando; b) ordenar que se ejecuten los actos necesarios cuando la conducta potencialmente perjudicial o da&ntilde;ina sea consecuencia de la omisi&oacute;n del demandado; c) obligar al demandado a prestar cauci&oacute;n para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas, y d) ordenar, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del da&ntilde;o y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo (Parra, 2004).</p>      <p align="justify"> La sentencia estimatoria que se dicte como consecuencia de una acci&oacute;n popular, podr&aacute; contener una orden de hacer o de no hacer, as&iacute; como la condena al pago de los perjuicios, cuando se haya causado da&ntilde;o a un derecho colectivo, pago que se aplicar&aacute; a favor de la entidad p&uacute;blica que sea encontrada responsable de la vulneraci&oacute;n del derecho colectivo. Tambi&eacute;n podr&aacute; condenar a la realizaci&oacute;n de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci&oacute;n del derecho o inter&eacute;s colectivo, cuando fuere f&iacute;sicamente posible.</p>      <p align="justify"> La orden de hacer o no hacer deber&aacute; definir de manera precisa la conducta a cumplir para proteger el derecho o inter&eacute;s colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la acci&oacute;n popular. Igualmente, deber&aacute; fijar el monto del incentivo para el actor popular.</p>      <p align="justify"> La condena al pago de los perjuicios se debe hacer <i>in genere </i>y se liquidar&aacute; en el incidente previsto en el art&iacute;culo 307 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil; en tanto se deber&aacute; dar cumplimiento a las &oacute;rdenes y dem&aacute;s condenas. Al concluir el incidente, se adicionar&aacute; la sentencia con la determinaci&oacute;n de la correspondiente condena, en la que deber&aacute; incluirse la del incentivo adicional en favor del actor.</p>      <p align="justify"> En caso de da&ntilde;o a los recursos naturales, el juzgador deber&aacute; procurar la restauraci&oacute;n del &aacute;rea afectada, destinando para ello una parte de la indemnizaci&oacute;n.</p>      <p align="justify"> En la sentencia, el juez deber&aacute; se&ntilde;alar un plazo prudente, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deber&aacute; iniciarse el cumplimiento de la resoluci&oacute;n; en caso de incumplimiento, el juzgador ordenar&aacute; la ejecuci&oacute;n de la sentencia. En dicho plazo el juez conservar&aacute; la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecuci&oacute;n de la sentencia, y podr&aacute; ordenar que se conforme un comit&eacute; para la verificaci&oacute;n del cumplimiento de esta, en el cual participan, adem&aacute;s del juez, las partes, la entidad p&uacute;blica encargada de velar por el derecho o inter&eacute;s colectivo, el Ministerio P&uacute;blico y una organizaci&oacute;n no gubernamental, con actividades dentro de la materia objeto de la sentencia.</p>      <p align="justify"> El juez tambi&eacute;n deber&aacute; comunicar la sentencia a las entidades y autoridades administrativas para que, dentro de su &aacute;mbito de competencia, colaboren con el cumplimiento del fallo. Es importante se&ntilde;alar que la sentencia es apelable en el efecto suspensivo. Cuando se agote el recurso de apelaci&oacute;n o no se interponga oportunamente, la sentencia tendr&aacute; la autoridad de la cosa juzgada, la cual tiene efectos <i>erga omnes.</i></p>  <font size="3">     <br>    <p><b>Acciones de grupo</b></p></font>      <p align="justify"> Las acciones de grupo son aquellas por medio de las cuales un conjunto de personas que han sufrido perjuicios en condiciones uniformes respecto de una misma causa, pueden demandar la satisfacci&oacute;n de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio que cada una haya soportado y para que se les pague a cada una la indemnizaci&oacute;n que corresponda, como lo reconoce el art&iacute;culo 3&deg; (Congreso de Colombia, ley 472, 1998).</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> En t&eacute;rminos generales, las acciones de grupo son el medio para &quot;proteger intereses particulares de sectores espec&iacute;ficos de la poblaci&oacute;n&quot;, como ha se&ntilde;alado la Corte Constitucional Colombiana (sentencia C-215, 1999). Pueden ser utilizadas para defender derechos colectivos (como los de los consumidores), cuando un n&uacute;mero plural de personas resienta perjuicios individuales con motivo de una violaci&oacute;n a tales derechos colectivos.</p>      <p align="justify"> Los requisitos para la procedencia de las acciones de grupo son los siguientes:</p>  <ol type="a">     <li>    <p align="justify"> Que el grupo de afectados est&eacute; conformado, cuando menos, por veinte personas, lo cual debe quedar acreditado en la demanda. Art. 46 (Congreso de Colombia, ley 472, 1998).</p></li>      <li>    <p align="justify"> Que cada una de esas personas, sea natural o jur&iacute;dica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual, el cual no necesariamente debe afectar derechos colectivos. Art. 48 (Congreso de Colombia, Ley 472, 1998).</p></li>      <li>    <p align="justify"> Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes de la causa del da&ntilde;o, entendida esta como la situaci&oacute;n com&uacute;n en la que se han colocado tales personas, lo que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del da&ntilde;o, con motivo de la cual todas resultan perjudicadas.</p></li>      <li>    <p align="justify"> Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Art. 3 y art. 46 (Congreso de Colombia, Ley 472, 1998).</p></li>      ]]></body>
<body><![CDATA[<li>    <p align="justify"> Que la acci&oacute;n se ejerza con la exclusiva pretensi&oacute;n de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.</p></li>      <li>    <p align="justify"> Que al momento de la presentaci&oacute;n de la demanda no hayan transcurrido m&aacute;s de dos a&ntilde;os, contados a partir de que se realiz&oacute; el hecho que caus&oacute; el da&ntilde;o o desde que ces&oacute; la &quot;acci&oacute;n vulnerante&quot;.</p></li>      <li>    <p align="justify"> Que la acci&oacute;n sea ejercida por intermedio de abogado titulado.</p></li>     </ol>      <p align="justify"> La legitimaci&oacute;n para ejercer acciones de grupo corresponde a personas naturales o jur&iacute;dicas que hubiesen sufrido el perjuicio individual (Congreso de Colombia, Ley 472, 1998: art. 46). Sin embargo, tambi&eacute;n se faculta al Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales para ejercer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci&oacute;n de desamparo o indefensi&oacute;n. En este caso, el defensor o los personeros ser&aacute;n parte en el proceso junto con los agraviados.</p>      <p align="justify"> En la acci&oacute;n de grupo, el actor representa a las dem&aacute;s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos il&iacute;citos, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci&oacute;n, ni haya otorgado poder (Congreso de Colombia, ley 472, 1998).</p>      <p align="justify"> En el auto que admita la demanda, el juez ordenar&aacute; el emplazamiento a los demandados, a los que se otorga un plazo de diez d&iacute;as para que la contesten. A los miembros del grupo se les informar&aacute; a trav&eacute;s de un medio masivo de comunicaci&oacute;n o de cualquier otro mecanismo eficaz.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"> Cuando la demanda se haya originado en da&ntilde;os ocasionados a un n&uacute;mero plural de personas por una misma acci&oacute;n u omisi&oacute;n, derivadas de la infracci&oacute;n a derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr&aacute;n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura de pruebas, mediante la presentaci&oacute;n de un escrito, en el que deban indicar su nombre, el da&ntilde;o sufrido, el origen del mismo y manifiesten su voluntad de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.</p>      <p align="justify"> Las personas que no hayan comparecido al proceso podr&aacute;n acogerse al fallo, dentro de los veinte d&iacute;as siguientes a la publicaci&oacute;n de la sentencia, pero no podr&aacute;n invocar da&ntilde;os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci&oacute;n mayor y tampoco se beneficiar&aacute;n de la condena en costas. La integraci&oacute;n de nuevos miembros del grupo con posterioridad a la sentencia, no incrementar&aacute; el monto de la indemnizaci&oacute;n se&ntilde;alada en ella.</p>      <p align="justify"> Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podr&aacute;n adherirse a la acci&oacute;n de grupo, a solicitud del interesado. En este supuesto, el actor individual ingresar&aacute; al grupo, terminar&aacute; la tramitaci&oacute;n de la acci&oacute;n individual y se acoger&aacute; a los resultados de la acci&oacute;n.</p>      <p align="justify"> Dentro de los cinco d&iacute;as siguientes al vencimiento del emplazamiento, cualquier persona que forme parte de un mismo grupo podr&aacute; manifestar su voluntad para ser excluida del grupo y, por tanto, para no quedar vinculada por el acuerdo de conciliaci&oacute;n a la sentencia (Congreso de Colombia, Ley 472, 1998).</p>      <p align="justify"> Tambi&eacute;n pueden pedir su exclusi&oacute;n las personas que no hayan participado en el proceso, que demuestren dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a la emisi&oacute;n de la sentencia que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificaci&oacute;n. Las personas excluidas del grupo podr&aacute;n intentar acci&oacute;n individual para que se les indemnicen los perjuicios.</p>      <p align="justify"> La sentencia estimatoria que se dicte al t&eacute;rmino del proceso deber&aacute; ordenar el pago de una indemnizaci&oacute;n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales y se&ntilde;alar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que hayan estado ausentes del proceso con el fin de que puedan reclamar la indemnizaci&oacute;n correspondiente (Congreso de Colombia, Ley 472, 1998: art. 41).</p>      <p align="justify"> En la sentencia, el juez deber&aacute; ordenar que se publique, por una sola vez, un extracto de la misma en un diario de amplia circulaci&oacute;n nacional, dentro del mes siguiente a que aquella haya adquirido estatus de cosa juzgada, con la prevenci&oacute;n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al juzgado, dentro de los veinte d&iacute;as siguientes a la publicaci&oacute;n, para reclamar la indemnizaci&oacute;n.</p>      <p align="justify"> El monto de la indemnizaci&oacute;n se entregar&aacute; al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez d&iacute;as siguientes a que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada, el cual ser&aacute; administrado por el defensor del pueblo y con cargo al cual se pagar&aacute;n tanto las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, seg&uacute;n los porcentajes que se hubieren precisado en el curso del proceso, como las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re&uacute;nan los requisitos exigidos por el juez en la sentencia.</p>      <p align="justify"> Las sentencias que se dicten como consecuencia del ejercicio de acciones del grupo pueden ser impugnadas a trav&eacute;s de los recursos de revisi&oacute;n y casaci&oacute;n. La autoridad de la cosa juzgada surte sus efectos en relaci&oacute;n con quienes fueron parte del proceso y con las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisi&oacute;n de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.</p>  <font size="3">     <br>    ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>A manera de conclusi&oacute;n</b></p></font>      <p align="justify"> Es importante destacar el desarrollo diverso que sobre la protecci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos se ha dado a nivel legislativo en los pa&iacute;ses objeto de estudio. Para el caso mexicano, el impulso de su revoluci&oacute;n, a comienzos del siglo XX, dio a las acciones populares un car&aacute;cter eminentemente reivindicativo frente a la propiedad de la tierra y el abuso de las autoridades gubernamentales. La legitimaci&oacute;n para el desarrollo de la acci&oacute;n, indudablemente, limit&oacute; un proceso m&aacute;s activo por parte de las comunidades o grupos directamente afectados, lo que les habr&iacute;a permitido asumir protag&oacute;nicamente la profundizaci&oacute;n e institucionalizaci&oacute;n de las acciones colectivas y de los derechos reivindicados a trav&eacute;s de estas.</p>      <p align="justify"> Igualmente, es apreciable el desarrollo contempor&aacute;neo de la acciones de grupo en torno a la protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores. Indudablemente, la ampliaci&oacute;n de los mercados de bienes, pero sobre todo de servicios dentro de una econom&iacute;a global, ubica al consumidor como un agente indefenso y desprotegido ante la din&aacute;mica cambiante de desterritorializaci&oacute;n de la producci&oacute;n y oferta de servicios, lo cual incrementa la vulnerabilidad de los consumidores ante los intereses de los grandes monopolios comerciales del orden transnacional.</p>      <p align="justify"> En concordancia con este proceso, las legislaciones de los pa&iacute;ses objeto de estudio (Colombia, M&eacute;xico, Guatemala y Espa&ntilde;a) han adoptado medidas de protecci&oacute;n similares en torno a la legitimaci&oacute;n de asociaciones de consumidores y usuarios de servicios para la protecci&oacute;n de sus derechos, otorg&aacute;ndoles capacidad procesal. Es destacable la avanzada postura de flexible interpretaci&oacute;n aportada por Espa&ntilde;a en cuanto a la determinaci&oacute;n de los leg&iacute;timos accionantes, como en la determinaci&oacute;n de los efectos y sujetos afectados o beneficiarios de la sentencia. Esta tendencia permitir&iacute;a entrever un avance a la superaci&oacute;n del positivismo exeg&eacute;tico en la interpretaci&oacute;n de los derechos e intereses colectivos que se desprenden de las din&aacute;micas relaciones de los ciudadanos con el Estado, y los consumidores con el mercado y sus agentes.</p>      <p align="justify"> Es claro que en la legislaci&oacute;n de los pa&iacute;ses objeto de estudio existe un consenso frente la diferencia entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Los intereses individuales pertenecen a personas determinadas, por lo que son divisibles por naturaleza, pero son tratados colectivamente en virtud de su origen com&uacute;n. A su vez, los intereses colectivos en sentido amplio, pueden ser colectivos en sentido estricto o difuso. Estos &uacute;ltimos pertenecen a una comunidad de personas indeterminadas, entre las cuales no existe una relaci&oacute;n jur&iacute;dica base, en tanto que en los intereses colectivos la comunidad de personas s&iacute; es determinable, en la medida que dichas personas constituyen un grupo, una categor&iacute;a o una clase, y en que, adem&aacute;s, existe una relaci&oacute;n jur&iacute;dica base entre esas personas, o entre estas y un tercero.</p>      <p align="justify"> Es cada vez m&aacute;s evidente la necesidad de que el derecho procesal a nivel internacional ofrezca soluciones m&aacute;s adecuadas a los conflictos sociales. Las acciones para la protecci&oacute;n de los derechos subjetivos individuales han cumplido, antes y ahora, una funci&oacute;n esencial para la soluci&oacute;n de conflictos privados, pero no pueden dar respuesta apropiada a los conflictos en los que se manifiestan los intereses colectivos. Es as&iacute; que es claro afirmar el car&aacute;cter transindividual e indivisible de los intereses colectivos, los cuales reclaman una interpretaci&oacute;n en sentido amplio, adem&aacute;s de una disciplina unitaria pero con soluciones acordes a la multiplicidad de fen&oacute;menos que se desprenden de la din&aacute;mica de transformaci&oacute;n del Estado y globalizaci&oacute;n del mercado.</p>      <p align="justify"> Las acciones populares y de grupo son una manifestaci&oacute;n del tr&aacute;nsito del Estado liberal cl&aacute;sico al Estado interventor, como producto del desarrollo de expectativas sociales y econ&oacute;micas insatisfechas por el mercado, en el marco de la din&aacute;mica transformaci&oacute;n del modo de producci&oacute;n, a partir de la globalizaci&oacute;n y la revoluci&oacute;n en las tecnolog&iacute;as en inform&aacute;tica y comunicaci&oacute;n (TIC).</p>      <p>Por tanto, los derechos colectivos, amparados por las acciones populares, son expresi&oacute;n de las necesidades colectivas, derivadas de la estructura econ&oacute;mica, pol&iacute;tica y social, que son reflejo de dicha estructura, que se ha transformado de manera progresiva a trav&eacute;s de la historia del Estado moderno y del derecho. Por supuesto, en el contexto posindustrial de los pa&iacute;ses desarrollados o econom&iacute;as capitalistas de primer orden, los derechos colectivos son vistos como un producto de la construcci&oacute;n democr&aacute;tica de estas sociedades, en tanto corresponden a un proceso de apropiaci&oacute;n colectiva a partir de hist&oacute;ricos procesos de exigibilidad ante el Estado moderno.</p>      <p>Por otro lado, en Am&eacute;rica Latina, el reconocimiento de los derechos colectivos ha sido producto de un proceso desigual y combinado de lucha por las reivindicaciones sociales a cargo de movimientos sociales y pol&iacute;ticos, como producto de un proceso normativo de nivelaci&oacute;n y modernizaci&oacute;n institucional. Este proceso ha permitido, a partir del desarrollo normativo, edificar categor&iacute;as jur&iacute;dicas que han acrecentado la incidencia de estas acciones en la exigibilidad de los derechos colectivos. Por tanto, el grado de empoderamiento de la sociedad civil y los actores sociales en torno a los derechos, puede verificarse a partir del volumen de iniciativas para interponer ante autoridades judiciales iniciativas de acci&oacute;n popular y de grupo.</p>      <p>La introducci&oacute;n de categor&iacute;as y nociones de derechos colectivos e interdependencia en la sociedad se enfrenta al reto de superar la visi&oacute;n de una sociedad de los derechos individuales, en la que la crisis del medio ambiente, la destrucci&oacute;n de ecosistemas, la falta de recursos b&aacute;sicos para la sobrevivencia del hombre, han cuestionado el papel del Estado frente al establecimiento y exigibilidad de garant&iacute;as jur&iacute;dicas y sociales frente a los derechos de tercera generaci&oacute;n.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es importante dar claridad a las diferentes construcciones jur&iacute;dicas que se vienen desarrollando a nivel internacional y que son objeto de estudio del derecho comparado; es fundamental conocer sus aciertos y falencias en un contexto global en el cual la interdependencia de las luchas colectivas ha globalizado las resistencias. Igualmente en este proceso, se ha avanzado en la agenda internacional por la defensa de derechos colectivos y difusos que, como el medio ambiente y los derechos culturales, requieren de una tutela estatal pero, sobre todo, de un reconocimiento de las instituciones internacionales que fomentan el desarrollo internacional y los derechos humanos. Finalmente, el ejercicio de las acciones colectivas y de grupo indudablemente encontrar&aacute; un futuro promisorio de estudio en su exigibilidad internacional, terreno que ser&aacute; abordado por los estudiosos del derecho comparado.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>Nota</b></p></font>      <p align="justify"><sup><a name="1a"></a><a href="#1">1</a></sup> La diferenciaci&oacute;n tradicional de los derechos de tercera generaci&oacute;n frente a los de primera y segunda generaci&oacute;n, se ha dado en raz&oacute;n a que estos persiguen garant&iacute;as generales o globales para la humanidad, sin recaer en una identificaci&oacute;n espec&iacute;fica de individuos o grupos determinados. Por esto reciben el calificativo de 'solidarios'.</p>  <hr>  <font size="3">     <br>    <p><b>Referencias</b></p></font>      <!-- ref --><p align="justify"> Aguirre Godoy, M. (2001). Informe nacional sobre el tema de las 'Acciones populares para la tutela de los intereses colectivos'. In&eacute;dito. Citado por Ovalle Favela, J. (2004). <i>Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo. </i>M&eacute;xico. UNAM. Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000199&pid=S1657-8953201000020000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Bachmaier Winter, L. (2004). 'La tutela de los derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios en el proceso civil espa&ntilde;ol'. En <i>Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo. </i>M&eacute;xico. UNAM. 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(2004). <i>Acci&oacute;n popular y nulidad de actos administrativos. Protecci&oacute;n de derechos colectivos. </i>Bogot&aacute;. Editorial Legis.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000202&pid=S1657-8953201000020000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Bujosa Vadell, L. M. (1995). <i>La protecci&oacute;n jurisdiccional de los intereses de grupo. </i>Barcelona. J.M. Bosch Editor.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000203&pid=S1657-8953201000020000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Cascajo, L. J. (1973). Consideraciones sobre el Estado de Derecho, en REP. Citado por Pisciotti Cubillos, D. (2001). <i>Los derechos de tercera generaci&oacute;n, los intereses difusos o colectivos y sus modos de protecci&oacute;n (acci&oacute;n popular). </i>Colecci&oacute;n tesis de grado n.&deg; 8. Bogot&aacute;. Universidad externado de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000204&pid=S1657-8953201000020000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>C&oacute;digo Civil Colombiano. (2009). Consultado el 9 de enero de 2008, desde: <a href="http://encolombia.com/derecho/C%C3%B3digoCivilColombiano/CodCivilLibro2-T14.htm" target="_blank">http://encolombia.com/derecho/C%C3%B3digoCivilColombiano/CodCivilLibro2-T14.htm</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000205&pid=S1657-8953201000020000400007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia de 1991. Comentada y concordada (1993). Fundaci&oacute;n Social. Ediciones Librer&iacute;a La Constituci&oacute;n. Bogot&aacute;. 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Consultado el 7 de enero de 2009. Ley de enjuiciamiento civil, desde: <a href="http://www.anpiff.com/files/Ley_de_Enjuiciamiento_Civil.pdf" target="_blank">http://www.anpiff.com/files/Ley_de_Enjuiciamiento_Civil.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000208&pid=S1657-8953201000020000400010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. (1992). Consultado el 24 de diciembre de 2009. Ley Federal de Protecci&oacute;n al Consumidor, desde: <a href="http://www.economia.gob.mx/swb/swb/" target="_blank">http://www.economia.gob.mx/pics/p/p1376/L34.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000209&pid=S1657-8953201000020000400011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Corte Constitucional de Colombia. (1999). Sentencia C- 215. Relator&iacute;a consultada el 5 de febrero de 2009, desde: <a href="http://www.corteconstitucional.gov.co" target="_blank">http://www.corteconstitucional.gov.co</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000210&pid=S1657-8953201000020000400012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Gonz&aacute;lez P&eacute;rez, J. (2000). <i>Responsabilidad patrimonial en las administraciones p&uacute;blicas. </i>Madrid. Civitas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000211&pid=S1657-8953201000020000400013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Ministerio de Justicia y del Derecho. (1995, marzo). <i>Nuevas acciones constitucionales: acci&oacute;n de cumplimiento y acciones populares y de grupo. </i>Serie documentos n.&deg; 4. p&aacute;g. 35. Bogot&aacute;. Imprenta Nacional de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000212&pid=S1657-8953201000020000400014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Ovalle Favela, J. (2004). <i>Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo. </i>M&eacute;xico. Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas. UNAM.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000213&pid=S1657-8953201000020000400015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Ovalle Favela, J. (1995). <i>Comentarios a la ley federal de protecci&oacute;n al consumidor, </i>M&eacute;xico: McGraw Hill.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000214&pid=S1657-8953201000020000400016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Parra Quijano, J. (2004). Informe por Colombia sobre 'Acciones Populares y Acciones para la Tutela de los Intereses Colectivos'. Informe in&eacute;dito citado en Ovalle Favela, J. (2004). <i>Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo. </i>M&eacute;xico. Instituto de investigaciones Jur&iacute;dicas. UNAM.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000215&pid=S1657-8953201000020000400017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Pisciotti Cubillos, D. (2001). <i>Los derechos de tercera generaci&oacute;n, los intereses difusos o colectivos y sus modos de protecci&oacute;n (acci&oacute;n popular). </i>Colecci&oacute;n tesis de grado n.&deg; 8. Bogot&aacute;. Universidad externado de Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000216&pid=S1657-8953201000020000400018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Scialoja, V. (1954). <i>Procedimiento civil romano. Ejercicio y defensa de los derechos. </i>Buenos Aires. EJEA.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000217&pid=S1657-8953201000020000400019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"> Tarello, G. (1967). <i>Teori&eacute; e ideologie nel diritto sindacale. </i>Milano. Edizioni di Comunit&aacute;.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000218&pid=S1657-8953201000020000400020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>Ucin, M. C. &amp; Zlatar, A. (2003). <i>Acciones colectivas: la legitimaci&oacute;n procesal a la luz del C&oacute;digo modelo para Iberoam&eacute;rica. </i>Consultado el 15 de diciembre de 2009. Editorial Albrematica, desde: <a href="http://www.eldial.com/suplementos/procesal/i_doctrinaM.asp" target="_blank">http://www.eldial.com/suplementos/procesal/i_doctrinaM.asp</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=000219&pid=S1657-8953201000020000400021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> ]]></body><back>
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