<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>2145-7719</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Revista CES Derecho]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[rev.ces derecho]]></abbrev-journal-title>
<issn>2145-7719</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad CES]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S2145-77192014000200002</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Tensión entre el derecho fundamental a la salud y la libre voluntad de las partes contratantes en los planes voluntarios de salud. Caso seguros de vida Suramericana s.a. años 2011 - 2013]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Tension between the fundamental right to health and the free will of the contracting parties to the voluntary health plans. Case Suramericana s.a. life insurance - years 2011 - 2013]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Londoño Berrío]]></surname>
<given-names><![CDATA[Carlos Mario]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Giraldo González]]></surname>
<given-names><![CDATA[John Fredy]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A02"/>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Taborda Castrillón]]></surname>
<given-names><![CDATA[William Alberto]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A03"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad CES  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Medellín ]]></addr-line>
<country>Colombia</country>
</aff>
<aff id="A02">
<institution><![CDATA[,Universidad de Antioquia  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Medellín ]]></addr-line>
<country>Colombia</country>
</aff>
<aff id="A03">
<institution><![CDATA[,Universidad Autónoma Latinoamericana  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Medellín ]]></addr-line>
<country>Colombia</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2014</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2014</year>
</pub-date>
<volume>5</volume>
<numero>2</numero>
<fpage>122</fpage>
<lpage>138</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2145-77192014000200002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S2145-77192014000200002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S2145-77192014000200002&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[Resumen En el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, existen Planes Voluntarios de Salud, que se clasifican en Medicina Prepagada (MP), Pólizas de Salud y Planes Complementarios. El presente trabajo tiene como objetivo principal, establecer las causas por las cuales se presentan acciones de tutela contra productos de planes voluntarios de salud - Medicina Prepagada y Pólizas de Salud - en la compañía de Seguros de Vida Suramericana S:A;atendiendo, a que los mismos se derivan de un acuerdo de voluntades o contratos, pero que cuando por causa o en desarrollo de estos se vulnera el derecho fundamental a la salud de los adquirientes, estos podrían adquirir el beneficio por la vía constitucional mencionada. Por ello, para analizar la tensión entre los contratos mencionados y las causales por las cuales se tutela, se hará un análisis de 38 acciones comprendidas entre los años 2011 al 2013]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Abstract Under the General System of Social Security in Health in Colombia, there Voluntary Health Plans, which are classified as Prepaid Medicine (MP), Health Policy and Supplement Plans. This paper's main objective is to establish the causes for which protective actions are filed against volunteers products health plans - Prepaid Medicine and Health Policies - in the company's Seguros de Vida Suramericana S.A.; basis, to derive from them an agreement of wills or contracts, but when due or development of these the fundamental right to health of purchasers, they could acquire the benefit violates constitutionally said. Therefore, to analyze the tension between these contracts and the grounds on which it is protection, there will be a review of 38 actions between the years 2011 to 2013]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Tutelas en salud]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[planes voluntarios de salud]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[libertad económica]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derecho fundamental a la salud]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Guardianships health]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[additional health plans]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[economic freedom]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[fundamental right to health]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[  <font face="verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b><span >Tensi&oacute;n entre el derecho fundamental a la salud y la libre voluntad de las partes contratantes en los planes voluntarios de salud. Caso seguros de vida Suramericana s.a. a&ntilde;os 2011 - 2013</span>*</b></font></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Tension between the fundamental right to health and the free will of the contracting parties to the voluntary health plans. Case Suramericana s.a. life insurance - years 2011 - 2013    <br> </b></font></p>     <p align="center">Carlos Mario Londo&ntilde;o Berr&iacute;o<sup>**</sup>, John Fredy Giraldo Gonz&aacute;lez<sup>***</sup>, William Alberto Taborda Castrill&oacute;n<sup>****</sup> </p>     <p >    <br> * El art&iacute;culo que se presenta a continuaci&oacute;n, hace parte del proyecto de investigaci&oacute;n titulado: &quot;Tensi&oacute;n entre el derecho fundamental a la salud y la libre voluntad de las partes contratantes, en los planes voluntarios de salud, caso Seguros de Vida suramericana S.A a&ntilde;os (P&oacute;liza y medicina prepagada) a&ntilde;os 2011 al 2013.&quot; Investigaci&oacute;n adelantada bajo la asesor&iacute;a del doctor Jaime Le&oacute;n Ga&ntilde;an Echavarr&iacute;a. La investigaci&oacute;n fue realizada para optar por el t&iacute;tulo de especialista en gerencia de la seguridad social de la Universidad CES    <br> ** M&eacute;dico de la Universidad CES, especialista en auditoria y aspirante a especialista en Gerencia de la Seguridad Social de la Universidad CES. Medell&iacute;n, Colombia. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:carllobe@gmail.com">carllobe@gmail.com</a>    <br> *** Abogado de la Universidad de Antioquia y aspirante a especialista en Gerencia de la Seguridad Social de la Universidad CES. Medell&iacute;n, Colombia. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:johnfg44@hotmail.com ">johnfg44@hotmail.com </a>    <br> **** Abogado de la Universidad Aut&oacute;noma Latinoamericana y aspirante a especialista en Gerencia de la Seguridad Social de la Universidad CES. Medell&iacute;n, Colombia. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:williamtaborda@hotmail.com">williamtaborda@hotmail.com</a>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   <font size="2" face="verdana">    <br> </font></p>     <p align="center">Recepci&oacute;n:    22 de julio de 2014.    Revisi&oacute;n: 8 de agosto de 2014.    Aprobaci&oacute;n:   26 de septiembre de 2014</p>     <p align="center"><font size="2" face="verdana">Forma de citar: Londo&ntilde;o, C.M., Giraldo, J, Taborda, W. (2014). Tensi&oacute;n entre el derecho fundamental a la salud y la libre voluntad de las partes contratantes en los planes voluntarios de salud. Caso seguros de vida Suramericana s.a. a&ntilde;os 2011 - 2013.  <i>Revista CES Derecho</i>, 5(2), 122-138.</font></p> </font>     <p align="center">&nbsp;</p> <font face="verdana" size="2"><hr> </font>     <p><font face="verdana" size="2">  <font size="3"><b>Resumen</b></font></font></p>     <p><font size="2" face="verdana"><span >En el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, existen Planes Voluntarios de Salud, que se clasifican en Medicina Prepagada (MP), P&oacute;lizas de Salud y Planes Complementarios. El presente trabajo tiene como objetivo principal, establecer las causas por las cuales se presentan acciones de tutela contra productos de planes voluntarios de salud - Medicina Prepagada y P&oacute;lizas de Salud - en la compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida Suramericana S:A;atendiendo, a que los mismos se derivan de un acuerdo de voluntades o contratos, pero que cuando por causa o en desarrollo de estos se vulnera el derecho fundamental a la salud de los adquirientes, estos podr&iacute;an adquirir el beneficio por la v&iacute;a constitucional mencionada. Por ello, para analizar la tensi&oacute;n entre los contratos mencionados y las causales por las cuales se tutela, se har&aacute; un an&aacute;lisis de 38 acciones comprendidas entre los a&ntilde;os 2011 al 2013.</span>    <br> </font>    <br> <b><font size="2" face="verdana">Palabras claves</font></b>: <font face="verdana" size="2"><span >Tutelas en salud, planes voluntarios de salud, libertad econ&oacute;mica, derecho fundamental a la salud.</span></font></p> <font face="verdana" size="2">     <p>&nbsp;</p> <hr> </font>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="verdana" size="3"><b>Abstract</b></font></p>     <p><font size="2" face="verdana"><span >Under the General System of Social Security in Health in Colombia, there Voluntary Health Plans, which are classified as Prepaid Medicine (MP), Health Policy and Supplement Plans. This paper's main objective is to establish the causes for which protective actions are filed against volunteers products health plans - Prepaid Medicine and Health Policies - in the company's Seguros de Vida Suramericana S.A.; basis, to derive from them an agreement of wills or contracts, but when due or development of these the fundamental right to health of purchasers, they could acquire the benefit violates constitutionally said. Therefore, to analyze the tension between these contracts and the grounds on which it is protection, there will be a review of 38 actions between the years 2011 to 2013.</span></font></p> <b><font size="2" face="verdana">Keywords</font></b>: <font size="2" face="verdana"><span >Guardianships health, additional health plans, economic freedom, fundamental right to health.</span></font> <hr>     <p><font face="verdana" size="2"></font><font face="verdana" size="2"><font face="verdana" size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font> </font></p> <font face="verdana" size="2">     <p>Colombia es un Estado Social de Derecho que protege los derechos de sus ciudadanos, entre los que se pueden encontrar el derecho fundamental a la salud y el derecho a la libertad econ&oacute;mica, temas que pueden converger cuando se prestan servicios de salud como los planes voluntarios de salud; todos estos temas tienen una gran cantidad de normativa y jurisprudencia constitucional que delimitan el accionar de los prestadores y los beneficios que se pueden prestar con dichos contratos.</p>     <p >Cabe resaltar que tanto el derecho a la salud como la libertad econ&oacute;mica est&aacute;n consagrados dentro de la constituci&oacute;n pol&iacute;tica como se ver&aacute; con posterioridad, pero siendo situaciones que en un principio aparentan estar tan aparte, pueden generar una tensi&oacute;n, o al menos esto se vislumbra por las diferentes acciones de tutelas que se presentan y que est&aacute;n relacionadas especialmente con el tema de p&oacute;lizas de salud y de medicina prepagada, d&oacute;nde encontramos que el alto tribunal constitucional ha efectuado diferentes pronunciamientos al respecto, de manera que limita las relaciones econ&oacute;mico-contractuales existentes en los contratos de planes voluntarios de salud mencionados, en virtud de la salud.</p>     <p >Asimismo, cuando tanto el usuario como la entidad oferente celebran un contrato de car&aacute;cter privado, que es regulado por dicha rama del derecho y no por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es d&oacute;nde encontrar&iacute;amos la tensi&oacute;n que se genera entre la libertad econ&oacute;mica y la salud constitucionalmente considerada; puesto que superponer uno sobre otro puede generar detrimento a la contraparte (tanto en consideraci&oacute;n de los derechos que se violen, como de los beneficios y obligaciones que desean adquirir las partes contratantes).</p>     <p >Aqu&iacute; es donde se origina la tensi&oacute;n o el punto m&aacute;s &aacute;lgido de esta investigaci&oacute;n, debido a que hay un choque entre la voluntad de las partes y la vulneraci&oacute;n al derecho fundamental a la salud, debiendo poner en movimiento los &oacute;rganos judiciales para resolver dicho conflicto. Es as&iacute; como en el desarrollo de este art&iacute;culo, se tratar&aacute;n temas como la forma del Estado colombiano y su protecci&oacute;n al derecho fundamental a la salud mediante la acci&oacute;n de tutela, la libertad de las partes contratantes de los Planes Voluntarios de Salud y el an&aacute;lisis de los fallos judiciales bajo los par&aacute;metros de la proporcionalidad o ponderaci&oacute;n del derecho fundamental a la salud y la libertad econ&oacute;mica (en sentido estricto), y c&oacute;mo trata el juez los diferentes temas que convergen en las acciones instauradas.</p>     <p >Por otro lado, otra de las consideraciones para realizar este art&iacute;culo fue el hecho de que no se conocen trabajos similares realizados, puesto que en su mayor&iacute;a hablan del derecho fundamental a la salud en relaci&oacute;n con las prestaciones POS, o con las afiliaciones a EPS y los servicios que &eacute;stas prestan, mas no se encontr&oacute; un estudio donde se relacionaran las entidades que ofrecen productos de medicina prepagada y p&oacute;lizas de salud, con relaci&oacute;n a la tutela del derecho fundamental a la salud.</p>     <p ><b>Del Estado Social de Derecho en Colombia.</b></p>     <p >Colombia es un Estado Social de Derecho (de ahora en adelante siglado ESD) de conformidad con lo estipulado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, norma de normas (Torres, Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, 2005); la que a su vez plantea los fines de &eacute;ste, el modo de actuar de nuestros gobernantes y el ordenamiento jur&iacute;dico en el que estamos inmersos los nacionales y extranjeros residentes de este pa&iacute;s.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p >Pero para entender mejor que es un ESD, como el colombiano, se hace necesario remitirnos un poco a su historia, por sus innumerables transformaciones y concepciones a trav&eacute;s del tiempo, dependiendo de los fines con los que se pretenda gobernar a los connacionales; este concepto ha recibido diferentes denominaciones tales como "Welfare State", "Estado de bienestar", "Estado socialdem&oacute;crata", "Estado de partidos", "Estado de asociaciones" y "Estado social"; pero cuando los te&oacute;ricos del derecho hacen alusi&oacute;n al "Estado de asociaciones" y al "Estado de partidos" se est&aacute;n refiriendo a problemas puntuales relacionados con la distribuci&oacute;n de poderes, mientras que cuando se alude al "Estado social", &eacute;ste desarrolla no s&oacute;lo aquellos aspectos relacionados con el bienestar sino que adem&aacute;s se ocupa de "los problemas generales del sistema de nuestra &eacute;poca" (Pelayo, 1977, p. 13-14).</p>     <p >Se tiene como precursor de la idea del Estado Social a Lorenz Von Stein, quien sosten&iacute;a que hab&iacute;a comenzado una &eacute;poca de profundos cambios sociales; continuada posteriormente por una serie de tendencias del pensamiento socialdem&oacute;crata cl&aacute;sico, iniciadas por Lasalle y seguidas por el marxismo; pero quien finalmente desarrolla el concepto de ESD es Herman H&eacute;ller. &Eacute;ste se muestra contrario a terminar con el "Estado de Derecho" y plantea como soluci&oacute;n la de adicionarle contenidos econ&oacute;micos y sociales que permitan una redistribuci&oacute;n de los bienes como una alternativa efectiva frente a la anarqu&iacute;a econ&oacute;mica y frente a la dictadura fascista (Pelayo, 1977, p. 14-16).</p>     <p >Es decir, el ESD parte de la concepci&oacute;n de Estado de Derecho, lo que quiere decir que no abandona los fines propuestos en &eacute;ste -la ley como mecanismo civilizador se convierte en su presupuesto filos&oacute;fico- sino que desarrolla y humaniza la funci&oacute;n del Estado d&aacute;ndole el car&aacute;cter de social; le a&ntilde;ade obligaciones al Estado tendientes a que sean asegurados los derechos asistenciales (Turbay, 2004, p. 277). El ESD tiene como prop&oacute;sito fundamental combatir las penurias econ&oacute;micas o sociales, prop&oacute;sito que refuerza lo anteriormente planteado como deber del Estado, ya que a trav&eacute;s de la implementaci&oacute;n de recursos por parte del Estado y de la adopci&oacute;n de unas garant&iacute;as dirigidas a lograr un mayor bienestar social, se pueden desarrollar los fines propuestos que tengan como resultados el amparo de las contingencias.</p>     <p >Como anteriormente se expuso, del concepto ESD se desprenden una serie de caracter&iacute;sticas, sobre tres aspectos b&aacute;sicos de este concepto: el Estado, lo social y el derecho; el Estado, seg&uacute;n la definici&oacute;n ofrecida por Younes es "la sociedad pol&iacute;tica, jur&iacute;dicamente organizada y con la autoridad suficiente para imponer un orden jur&iacute;dico dentro de su propio territorio y para hacer respetar su personalidad ante el concierto internacional" (Moreno, 1995, p. 78); lo Social, seg&uacute;n Lopera delimita la naturaleza del ESD, es decir que el Estado apunta a fines no s&oacute;lo pol&iacute;ticos y jur&iacute;dicos sino tambi&eacute;n sociales; y el Derecho que es el conjunto de normas que rigen las conductas humanas a fin de mantener la paz y la convivencia ciudadana (Toro, 1993, p. 17).</p>     <p >Seg&uacute;n Vel&aacute;squez (1984) en Colombia s&oacute;lo a partir de la reforma constitucional de 1936, se introducen algunos elementos del Estado Social de Derecho, en el entendido que dicho modelo corresponde a un Estado suministrador de servicios, que se encarga de satisfacer necesidades positivas de los asociados (Turbay, 2004, p. 275). Efectivamente, el concepto de ESD fue incorporado en la d&eacute;cada de 1930 durante el per&iacute;odo denominado la Rep&uacute;blica Liberal (Vel&aacute;squez, 1984), donde Colombia iniciaba un per&iacute;odo de notorias transformaciones que se materializaban en el auge industrializador; continuos procesos migratorios del campo a la ciudad conllevaron al crecimiento demogr&aacute;fico de las principales capitales de Departamentos, tales como Bogot&aacute;, Medell&iacute;n, Cali y Barranquilla, que se constituyeron en los epicentros urbanos en donde se instalaban las grandes industrias fabriles que captaban la mano de obra.</p>     <p >De otro lado el entorno urbano de estas ciudades requer&iacute;a de equipamiento consistente en v&iacute;as, carreteras, puentes, redes de servicios p&uacute;blicos, parques, escuelas, hospitales y un sin n&uacute;mero de obras que demandaba la modernizaci&oacute;n de estas ciudades en continuo crecimiento. El Estado para realizar estos proyectos demand&oacute; de un gran n&uacute;mero de mano de obra y paulatinamente estas ciudades se expandieron debido al auge demogr&aacute;fico y productivo; socialmente se complejizaron las relaciones entre los conglomerados sociales, los estamentos gubernamentales y empresariales, surgieron diversos conflictos como las huelgas y se aceleraron necesidades en materia de abastecimiento de agua, servicios p&uacute;blicos e higiene.</p>     <p >Correspondi&oacute; entonces al Estado asumir un nuevo rol, en el que se concentraba en atender las demandas sociales; ah&iacute; fue cuando se implementaron los principios del Estado Social de Derecho que transformar&iacute;a aquella cl&aacute;sica tradici&oacute;n en la que se inscrib&iacute;a Colombia como Estado de Derecho, pero sin que se articularan las acciones materiales del Estado hasta cuando comenzaron las reformas lideradas por el partido liberal; puesto que en principio el bienestar y la atenci&oacute;n de la poblaci&oacute;n con mayores necesidades se hac&iacute;an de manera aislada, y bajo una concepci&oacute;n de caridad y/o beneficencia, toda vez que esas formas de atenci&oacute;n sol&iacute;an estar lideradas por las comunidades religiosas, en los hospitales de caridad, orfanatos para ni&ntilde;os abandonados y asilos de ancianos.</p>     <p >Con la implementaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991, se institucionaliz&oacute; el ESD, y ha sido la Corte Constitucional, como ente m&aacute;ximo encargado de la guarda de la Constituci&oacute;n, quien lo ha tratado para dar una definici&oacute;n m&aacute;s clara de nuestro sistema, definiendo el ESD "como aquel que consagra, protege y hace efectivos de las personas, sus garant&iacute;as y sus deberes. La protecci&oacute;n de los derechos se integra como el elemento definitorio del Estado Social de Derecho. El respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad de las personas que integran la Naci&oacute;n, le dan en su conjunto un contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual ya no puede seguir defini&eacute;ndose como el imperio de las leyes" (Corte Constitucional de Colombia, 1992, p&aacute;g. 9). Es por eso que el ESD juega un papel trascendental en el marco de los derechos fundamentales ya que esta forma de Estado se funda en el hombre, no en las leyes &uacute;nicamente, lo que le da a estas &uacute;ltimas un connotaci&oacute;n m&aacute;s de derecho viviente y no est&aacute;tico.</p>     <p ><b>Del derecho fundamental a la salud en Colombia.</b></p>     <p >En el sistema jur&iacute;dico colombiano no fue consagrado el derecho a la salud como fundamental de manera taxativa, sino que era considerado dentro de los derechos sociales, econ&oacute;micos y culturales (Torres, 2005, p. 24-43), y era tutelado bajo la figura de la conexidad con otros derechos. Raz&oacute;n por la cual podemos encontrar una gran cantidad de jurisprudencia d&oacute;nde el derecho a la salud, para consagrarlo como fundamental era necesario conectarlo, o como lo dice la H. Corte Constitucional tratarlo en conexidad (Corte Constitucional, 1992, p. 4) con otros derecho fundamentales como el de la vida, la vida digna, e incluso el derecho al m&iacute;nimo vital (Corte Constitucional, 1992, p. 7).</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p >Esta circunstancia igualmente se puede observar al hacer una lectura juiciosa de lo que nuestra constituyente consider&oacute; con respecto al derecho a la salud, al tratarlo primigeniamente en los art&iacute;culos 44 y 49 (Torres, 2005, p&aacute;gs. 28-32); es decir, que los primeros vestigios de la salud, no ten&iacute;an la connotaci&oacute;n de fundamental o de inherente a las personas en s&iacute; mismo, si no que entr&oacute; a formar parte de un segundo grupo de derechos de connotaci&oacute;n prestacional (Ga&ntilde;&aacute;n, 2013, p. 24), que tienen una menor jerarqu&iacute;a dentro de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p>     <p >Sin embargo, a pesar de estas circunstancias, tambi&eacute;n encontramos en varias de las sentencias emitidas por el alto tribunal (Corte Constitucional) donde se puede ver el car&aacute;cter derecho fundamental que se le da a la salud, m&aacute;s que como un derecho en conexidad con otros, muestra de ello es la sentencia T-536 de 1992, Magistrado Ponente (M.P.) Sim&oacute;n Rodr&iacute;guez Rodr&iacute;guez, T-997 de 1998, MP Rodrigo Escobar Gil; T-658 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa, entre otras. En estas se pueden encontrar conceptos como &eacute;ste "As&iacute; pues, considerando que "son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est&eacute; dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo", la Corte se&ntilde;al&oacute; en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, 'de manera aut&oacute;noma', cuando se puede concretar en una garant&iacute;a subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci&oacute;n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor&iacute;a, finalmente, en las leyes y dem&aacute;s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec&iacute;ficos a los que las personas tienen derecho (Constitucional, 2008, p. 29)".</p>     <p >Siendo la sentencia tra&iacute;da a colaci&oacute;n, la que marc&oacute; un hito al tratar la salud como derecho fundamental; concepto que a pesar de su evoluci&oacute;n, jurisprudencialmente se sigui&oacute; tratando de manera indiscriminada, es decir, como derecho fundamental en s&iacute; mismo considerado, o como derecho en conexidad con otros de &iacute;ndole fundamental. Sin embargo, en la actualidad, la diversidad de concepciones se puede tornar m&aacute;s pac&iacute;fica con la declaratoria de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria que se regula el derecho fundamental a la salud, realizada por la Corte Constitucional (Corte Constitucional, 2014); corporaci&oacute;n que acept&oacute; el concepto tra&iacute;do por el proyecto al elevar al rango de Constitucional al derecho a la salud.</p>     <p ><b>De los contratos de planes voluntarios de salud (P&oacute;liza y medicina prepagada).</b></p>     <p >Antes de referirse a las caracter&iacute;sticas de los contratos mencionados, es necesario referirnos de la libertad econ&oacute;mica que tienen las partes para poder contratar con otro, a libre voluntad (valga la pena el pleonasmo utilizado).</p>     <p >La libertad econ&oacute;mica est&aacute; consagrada en el art&iacute;culo 333 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, que se&ntilde;ala "La actividad econ&oacute;mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l&iacute;mites del bien com&uacute;n. Para su ejercicio, nadie podr&aacute; exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci&oacute;n de la ley. La libre competencia econ&oacute;mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci&oacute;n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer&aacute; las organizaciones solidarias y estimular&aacute; el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedir&aacute; que se obstruya o se restrinja la libertad econ&oacute;mica y evitar&aacute; o controlar&aacute; cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici&oacute;n dominante en el mercado nacional. La ley delimitar&aacute; el alcance de la libertad econ&oacute;mica cuando as&iacute; lo exijan el inter&eacute;s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci&oacute;n" (Torres, 2005, p. 176).</p>     <p >Se puede indicar que el constituyente estableci&oacute; la libertad econ&oacute;mica dentro del Estado Social de Derecho con las limitaciones que el mismo tiene, atendiendo a los postulados de un Estado Benefactor con econom&iacute;a mixta, es decir, donde tanto el Estado como los particulares pueden crear relaciones con la prestaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos esenciales; de igual manera ofrece limitantes a esta libertad en su condici&oacute;n de Estado garante de las condiciones m&iacute;nimas de los ciudadanos, en el sentido de que las personas pueden ejercer sus derechos econ&oacute;micos siempre y cuando no est&eacute;n en contrav&iacute;a del inter&eacute;s social, la defensa del ambiente y el patrimonio cultural de la Naci&oacute;n (Ga&ntilde;&aacute;n, 2013), que es cuando el Estado puede intervenir para limitar la econom&iacute;a.</p>     <p >Sobre este t&oacute;pico y la manera de interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 333 de la Constituci&oacute;n Nacional, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia C 616 del a&ntilde;o 2001, donde rese&ntilde;an que "La actividad econ&oacute;mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l&iacute;mites del bien com&uacute;n. Para su ejercicio, nadie podr&aacute; exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci&oacute;n de la ley. La libre competencia econ&oacute;mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci&oacute;n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer&aacute; las organizaciones solidarias y estimular&aacute; el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedir&aacute; que se obstruya o se restrinja la libertad econ&oacute;mica y evitar&aacute; o controlar&aacute; cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici&oacute;n dominante en el mercado nacional. La ley delimitar&aacute; el alcance de la libertad econ&oacute;mica cuando as&iacute; lo exijan el inter&eacute;s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci&oacute;n". Es decir, que el Estado en lo relacionado con la econom&iacute;a permite libertades, pero a la vez es el encargado de limitar las vulneraciones que por su accionar se puedan generar.</p>     <p >Sin embargo, por tratarse la salud de un servicio p&uacute;blico esencial con car&aacute;cter de derecho fundamental, de inter&eacute;s social, el Estado puede entrar a limitar el ejercicio econ&oacute;mico que se ejerce con la prestaci&oacute;n del mismo a los actores interventores y las relaciones existentes entre ambos, pero como muy bien se dijo la intervenci&oacute;n del Estado se da cuando existen vulneraciones, pero este permite que se generen relaciones contractuales o de prestaci&oacute;n de servicios relacionadas con la salud, a libre voluntad de las personas, observ&aacute;ndose esto en el desarrollo de la prestaci&oacute;n tanto asistencial como de aseguramiento puesto que la brindan su vez entes privados y particulares en el sistema general de seguridad social en Colombia. En conclusi&oacute;n, es constitucionalmente permitido establecer relaciones de prestaciones de salud, como lo son los contratos de medicina prepagada y p&oacute;lizas de salud, para generar beneficios adicionales a los usuarios.</p>     <p >Ahora bien, entrando en el tema sobre los contratos a tratar en el presente art&iacute;culo, tenemos que los planes voluntarios de salud, se encuentran nominados en la Ley 1438 de 2011 en su art&iacute;culo 37 como aquellos que "<b>podr&aacute;n incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, ser&aacute;n contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizaci&oacute;n. La adquisici&oacute;n y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliaci&oacute;n previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci&oacute;n al r&eacute;gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud."</b>. Pero es el Decreto 806 de 1998 que hace una clasificaci&oacute;n de los tipos de planes voluntarios existentes, como los son </span>los planes de atenci&oacute;n complementaria en salud, los planes de medicina prepagada y las p&oacute;lizas de salud (Colombia P. d., Decreto 806, 1998); concentr&aacute;ndonos en los dos &uacute;ltimos tipos de contratos que estamos analizando en este art&iacute;culo, los cuales contienen las siguientes caracter&iacute;sticas.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p >El contrato de seguro se encuentra regulado expresamente en el C&oacute;digo de Comercio, libro IV, t&iacute;tulo V. El t&iacute;tulo "Del contrato del seguro" (Decreto 410, 1971),el que se encuentra dividido en los principios comunes a los seguros terrestres, los seguros de da&ntilde;os, los seguros de incendio, el transporte y responsabilidad civil, el reaseguro, y un cap&iacute;tulo especial para los seguros de personas: principios comunes a los seguros de personas y seguros de vida. Defini&eacute;ndose el contrato como aquel en el que una parte transfiere a otra un riesgo, en contraprestaci&oacute;n al pago de un precio, y la otra queda con la obligaci&oacute;n de responder por la cosa en caso de p&eacute;rdida o destrucci&oacute;n. Es decir que en este tipo de relaciones interact&uacute;an dos partes contratantes, las que a su vez est&aacute;n claramente definidas por el art&iacute;culo 1037 del C&oacute;digo del Comercio, siendo el tomador y el asegurador. Las dem&aacute;s partes intervinientes surgen de la propia relaci&oacute;n contractual y de los efectos econ&oacute;micos del contrato, como lo son el asegurado y el beneficiario. El asegurador es la persona jur&iacute;dica constituida con la finalidad de dedicarse a la actividad de asumir el riesgo. El asegurado es la persona que tiene el inter&eacute;s real de evitar los riesgos, es quien tiene el inter&eacute;s asegurable.</p>     <p >Otra de las caracter&iacute;sticas del contrato de seguro es que consagra un acuerdo de voluntades, consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci&oacute;n sucesiva. Igualmente es de buena fe, personal y de adhesi&oacute;n. Con este &uacute;ltimo concepto se significa que el seguro no es un contrato de libre discusi&oacute;n, aunque es un negocio jur&iacute;dico libremente aceptado por el tomador, &eacute;ste no participa normalmente de manera activa en la discusi&oacute;n de sus condiciones, siempre se rige por aquellas estipuladas por el asegurador.</p>     <p >En materia de seguros, tiene aplicaci&oacute;n el concepto de riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro siendo este "el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci&oacute;n da origen a la obligaci&oacute;n del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte y los f&iacute;sicamente imposibles, no constituyen riesgo y, por lo tanto, extra&ntilde;os al contrato del seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento" (Colombia P. d., Decreto 410, 1971). Y en el art&iacute;culo 1055 del C&oacute;digo de Comercio se establecen los riesgos inasegurables, como lo son el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, el asegurado o el beneficiario; asimismo, tampoco se puede amparar al asegurado contra las sanciones de car&aacute;cter penal o policivo.</p>     <p >El mismo estatuto comercial, establece las obligaciones del tomador y del asegurado, entre las cuales se debe resaltar, en la etapa previa al contrato, la declaraci&oacute;n acerca del estado del riesgo, la cual consisten en que el tomador est&aacute; obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, bien sea de manera espont&aacute;nea o ajust&aacute;ndose a un cuestionario preparado por el asegurador. La inexactitud o la reticencia, en la medida que sean relevantes, producen la nulidad relativa del contrato. Esta sanci&oacute;n tiene como fin el de proteger los intereses de la entidad aseguradora en un contrato que tiene como soporte la buena fe.</p>     <p >De otro lado, est&aacute;n los contratos de medicina prepagada de los cuales es necesario aclarar que no son un seguro. En efecto, tal como lo dispone el art&iacute;culo 1&deg;   del Decreto 1570 de 1993, modificado por el art&iacute;culo 1 del Decreto 1486 de 1994, la medicina prepagada es un "sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme el presente decreto, para la gesti&oacute;n de la atenci&oacute;n m&eacute;dica y de la prestaci&oacute;n de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado(...)" (Colombia P. d., Decreto 1570, 1993).</p>     <p >El objeto social de las empresas de medicina prepagada es la "gesti&oacute;n para la prestaci&oacute;n de servicios de salud, o la prestaci&oacute;n directa de tales servicios, bajo la forma de prepago" (Colombia P. d., Decreto 1570, 1993). Se entiende por prepago "(...) la modalidad de acceso a servicios de salud en la que su caracter&iacute;stica esencial es el acuerdo previo del tipo y las condiciones para su prestaci&oacute;n, con diferentes modalidades de financiaci&oacute;n" (Colombia P. d., Decreto 1938, 1994), Estos contratos contienen caracter&iacute;sticas propias que los diferencian del contrato de seguro, como se desprende de las previsiones contenidas en los Decretos 1570 de 1993 y 1486 de 1994, entre las cuales procede destacar:</p>     <p >Como primera medida, el art&iacute;culo 1045 del C&oacute;digo de Comercio, se&ntilde;ala los elementos esenciales del contrato de seguro y dentro de ellos prev&eacute; el riesgo asegurable como el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario y cuya realizaci&oacute;n da origen a la obligaci&oacute;n del asegurador. Al contrario de esta estipulaci&oacute;n, en los eventos previstos en el contrato de prestaci&oacute;n de servicios de medicina prepagada, se observa que a partir del perfeccionamiento del contrato queda la empresa obligada â€•a trav&eacute;s de los diversos m&eacute;dicos adscritos a ellaâ€” a prestar el servicio de consulta que se lleva a cabo por expresa voluntad del usuario sin requerirse que se encuentre enfermo, pues basta que lo desee mediante consulta potestativa con fines puramente preventivos (Blanco, 1993).</p>     <p >El contenido de tales contratos debe ajustarse a las prescripciones de los Decretos 1570 de 1993 y 1486 de 1994, so pena de ineficacia de la estipulaci&oacute;n respectiva, mientras que el contrato de seguro debe sujetarse a las normas contenidas en el C&oacute;digo de Comercio, el Estatuto Org&aacute;nico del Sistema Financiero (Colombia P. d., Decreto 663 de 1993, 1993) y dem&aacute;s disposiciones de car&aacute;cter imperativo que resulten aplicables.</p>     <p >En segundo lugar, en los contratos de medicina prepagada, para la determinaci&oacute;n de las causales de nulidad absoluta y relativa, se observar&aacute;n las disposiciones vigentes sobre la materia aplicable a la contrataci&oacute;n entre particulares, mientras que trat&aacute;ndose de un contrato de seguro se aplican las disposiciones especiales contenidas en el C&oacute;digo de Comercio, tal y como lo indica la Superintendencia Financiera en el concepto N&deg;   1998023972-3 (Colombia S. F., 1998, p&aacute;gs. 1-2).</p>     <p >Por &uacute;ltimo, correlativo con lo anterior, los entes de control son diferentes, esto es para los contratos de medicina prepagada es la Superintendencia de Salud su ente natural de control y para las p&oacute;lizas de salud lo es la Superintendencia Financiera.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p ><b>De los Planes Voluntarios de Salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.</b></p>     <p >En desarrollo de la amplia facultad legislativa, el Congreso de la Rep&uacute;blica expidi&oacute; la Ley 100 de 1993 (Cuervo, 1993), por medio de la cual organiz&oacute; el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto arm&oacute;nico de entidades p&uacute;blicas y privadas, normas y procedimientos, que est&aacute; conformado por los reg&iacute;menes generales establecidos para Pensiones, Salud, Riesgos Laborales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley.</p>     <p >Concretamente, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto regular el servicio p&uacute;blico esencial de salud y crear condiciones de acceso de la poblaci&oacute;n al servicio en todos los niveles de atenci&oacute;n (Cuervo, 1993), bajo la estricta direcci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, vigilancia y control por parte del Estado, quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestaci&oacute;n eficiente del mismo (Torres, 2005, p&aacute;g. 11). Los colombianos pueden acceder al sistema de dos maneras: como afiliados, bien sea del r&eacute;gimen contributivo o del r&eacute;gimen subsidiado, o como vinculados, que son aquellas personas que por falta de capacidad de pago y mientras logran ser beneficiarias del r&eacute;gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci&oacute;n de salud que prestan las instituciones p&uacute;blicas y privadas contratadas por el Estado (Torres, Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, 2005).</p>     <p >Los afiliados al r&eacute;gimen contributivo, adem&aacute;s de tener derecho a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), pueden contratar Planes Adicionales de Salud (PAS) (Colombia P. d., Ley 100, 1993) que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 18 del Decreto 806 de 1998, son un conjunto de beneficios opcionales y voluntarios contratados de manera voluntaria, que garantizan la atenci&oacute;n en eventos de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hoteler&iacute;a o tecnolog&iacute;a, o cualquier otra caracter&iacute;stica no incluida en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos; pero que hoy en d&iacute;a reciben el nombre de Planes Voluntarios de Salud de conformidad con la Ley 1438 de 2011 (Colombia C. d., 2011). Se trata de un servicio privado de inter&eacute;s p&uacute;blico, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiados con recursos diferentes a los de las cotizaciones obligatorias, y que no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que le son propias.</p>     <p >Como ya se mencion&oacute;, los Planes Voluntarios de Salud pueden ser de tres tipos (i) Planes de atenci&oacute;n complementaria en salud (PAC) (Colombia P. d., Decreto 806, 1998), que son aquellos beneficios que comprenden actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el POS o expresamente excluidos de &eacute;ste, o condiciones de atenci&oacute;n diferentes, como por ejemplo, el ofrecer m&aacute;s comodidad y una completa red prestadora de servicio; (ii) Los planes de medicina prepagada, que se estipulan a trav&eacute;s de contratos privados que se rigen por cl&aacute;usulas determinadas y que se convierten en ley para las partes; y, (iii) Las p&oacute;lizas de salud, que se rigen por las normas contractuales del seguro de salud respectivo y son expedidas por las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras.</p>     <p >Estos planes, en su conjunto, se caracterizan porque (i) quienes los suscriben deben estar tambi&eacute;n afiliados al r&eacute;gimen contributivo en salud (Colombia P. d., Decreto 806, 1998) y, por ello, reciben cubrimientos de algunos servicios no incluidos en el POS; (ii) la prestaciones de los servicios contratados se rigen exclusivamente por las cl&aacute;usulas del contrato suscrito entre el usuario y la entidad, raz&oacute;n por la cual la relaci&oacute;n surgida es eminentemente de derecho privado, aunque tenga ciertas dimensiones p&uacute;blicas, por cuanto involucra la garant&iacute;a de derechos fundamentales del contratante; (iii) el usuario puede escoger libremente si acude a la EPS o al ente prestador del PVS (Planes Voluntarios de Salud) para solicitar un servicio determinado que se encuentre incluido dentro de las obligaciones de &eacute;stas, sin que la entidad que elija para tal efecto, pueda obligarlo a acudir previamente a la otra instituci&oacute;n (Colombia P. d., Decreto 806, 1998); y, (iv) la concepci&oacute;n del contrato radica en que su celebraci&oacute;n se hace para la cobertura integral del servicio de salud, habida cuenta que solo se entienden excluidos los padecimientos del usuario que previa, clara y taxativamente (Constitucional, 2009, p&aacute;g. 26) se hayan se&ntilde;alado en las cl&aacute;usulas del mismo o en sus anexos, sin que sea v&aacute;lido que con posterioridad la entidad pueda ampliar, unilateralmente, el cat&aacute;logo de exclusiones (Constitucional, 2005). No obstante, en materia de p&oacute;lizas de salud, el contrato limita su cobertura a los riesgos asegurados.</p>     <p ><b>De la acci&oacute;n de tutela en Colombia.</b></p>     <p >Teniendo una forma de gobierno como ESD en el sistema jur&iacute;dico colombiano, donde su fin es proteger y hacer efectivos los deberes y las garant&iacute;as de los nacionales o extranjeros residentes, de conformidad con la constituci&oacute;n de 1991; encontramos dentro de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, un mecanismo muy importante como la acci&oacute;n de tutela, que ha tomado un papel preponderante en cuanto a la protecci&oacute;n de derechos se refiere, pues ha sido esta la manera como las personas han logrado obtener una protecci&oacute;n m&iacute;nima de sus condiciones en la sociedad.</p>     <p >Esta acci&oacute;n constitucional, es un mecanismo excepcional dentro de la jurisdicci&oacute;n colombiana, que se encamina a la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales o garant&iacute;as m&iacute;nimas consagradas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y que est&aacute; nominado en el art&iacute;culo 86 de esta; norma que contiene las bases o caracter&iacute;sticas de esta acci&oacute;n constitucional, entre las que se encuentra el condicionamiento de su uso como mecanismo subsidiario cuando no exista otro medio de defensa judicial; la preferencia en el tr&aacute;mite de esta acci&oacute;n, pues debe ser resuelta en el t&eacute;rmino de 10 d&iacute;as; con una sentencia que tiene que ser de inmediato cumplimiento, sea en dejar de hacer o de hacer algo que permita interrumpir la violaci&oacute;n de los derechos fundamentales de las personas (Torres, 2005, p&aacute;gs. 45-46).</p>     <p >Igualmente el Decreto 2591 de 1991, reglamenta la acci&oacute;n de tutela, y complementa el concepto antes referenciado en el sentido que: "La acci&oacute;n de tutela proceder&aacute; a&uacute;n bajo los estados de excepci&oacute;n. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podr&aacute; ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci&oacute;n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci&oacute;n" (Colombia P. d., Decreto 2591, 1991). Lo que quiere decir que a&uacute;n en estados de emergencia (entendido esta palabra en sentido general, no estricto) tendr&aacute; primac&iacute;a y se podr&aacute; hacer uso de la acci&oacute;n de tutela para la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p >Sin embargo, no en todas las ocasiones la tutela puede proteger los derechos fundamentales; pues as&iacute; mismo lo consagra la norma referenciada en su art&iacute;culo sexto, se&ntilde;alando cinco causales de improcedencia de la acci&oacute;n constitucional, tal como cuando existe otro medio de defensa, como se ha dicho anteriormente, por ser de car&aacute;cter subsidiario; o cuando el hecho est&eacute; consumado, o se pretenda la protecci&oacute;n de derechos colectivos; entre otros motivos.</p>     <p >Ahora bien, dentro de la definici&oacute;n de derecho fundamental encontramos que son aquellos inherentes a la persona, tales como los que est&aacute;n contenidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia (Torres, 2005, p&aacute;gs. 11-24), de manera taxativa; pero los derechos que se encuentren en discusi&oacute;n, y que no est&eacute;n denominados como fundamentales por la Constituci&oacute;n, pueden adquirir su estatus de fundamental bajo diferentes razonamientos que se consagran en el sistema colombiano, y que han sido tratados, como criterios auxiliares por la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 1992, encontrando los estipulados en los tratados internacionales ratificados por Colombia (vigentes en el orden interno, en virtud de la doctrina del Bloque de constitucionalidad), los de aplicaci&oacute;n inmediata, consagrados en el art&iacute;culo 85 Ib&iacute;dem, entre otros; teor&iacute;a que se ha venido desarrollando con el tiempo y que poco a poco la propia Corte ha ido estableciendo por medio de la jurisprudencia; dando a entender otros derechos con el car&aacute;cter de fundamentales, tales como el m&iacute;nimo vital (de creaci&oacute;n ciento por ciento jurisprudencial) (Corte Constitucional, 1992, p&aacute;g. 7) y a la salud.</p>     <p ><b>De las tutelas en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.</b></p>     <p >La compa&ntilde;&iacute;a mencionada, facilit&oacute; para el presente art&iacute;culo un total de cincuenta y tres (53)<a class="footnote-link" href="#footnote-25787-1" id="footnote-25787-1-backlink" name="footnote-25787-1-backlink"><sup>1</sup></a> acciones de tutela, que fueron instauradas en su contra entre los a&ntilde;os 2011 y 2013; las cuales, despu&eacute;s de una depuraci&oacute;n relacionada con el tema que nos concierne (medicina prepagada y <br />   <br />   p&oacute;liza de salud), fueron excluidas quince (15) por tratarse de relaciones laborales, tutelas contra el producto seguros de vida, etc. La metodolog&iacute;a de estudio de las restantes acciones (38) se hizo bajo los par&aacute;metros de la concepci&oacute;n que cada uno de los jueces en las tutelas hac&iacute;a de los siguientes &iacute;tems: derecho fundamental a la salud, an&aacute;lisis de los contratos de seguros (medicina prepagada y p&oacute;liza), la ponderaci&oacute;n que hizo de uno u otro para tomar la decisi&oacute;n a favor o en contra de los accionantes y las consideraciones en el fallo sobre la libertad econ&oacute;mica de las partes contratantes.</p>     <p >Sobre el total de las tutelas estudiadas tenemos los siguientes hallazgos, los cuales est&aacute;n clasificados de acuerdo al tema o enfoque de estudio realizado:</p>     <p ><b>Resultados en general</b> </p>     <p >De las 38 acciones de tutela,37 (97.3%) corresponden al producto de p&oacute;liza y solo 1 (2.7%) correspond&iacute;a a Medicina </p>     <p >Prepagada; 21 (55.2%) de ellas, no tutelaron los derechos invocados por los accionantes, mientras que 17 (44.7%) si lo hicieron (Ver gr&aacute;ficos <a href="#ga1">1.1</a> y <a href="#ga2">1.2</a>).Este hallazgo es explicado primordialmente por la relaci&oacute;n de poblaci&oacute;n asegurada en los productos, siendo mayor en p&oacute;liza que en Medicina Prepagada.</p>     <p align=center><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g1.jpg"><a name="ga1"></a></p>     <p align=center><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g1a.jpg" > <a name="ga2"></a></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align=center>&nbsp;</p>     <p align=center>&nbsp;</p>     <p ><b>Exclusiones y patolog&iacute;as.</b> En 21 casos (55.2%), se instauraron por servicios o patolog&iacute;as que estaban expl&iacute;citamente excluidas en el contrato; de las cuales 15 (39.4%) fueron falladas como no procedentes para tutelar los derechos invocados y en 6 (15.7%) se tutelaron los derechos. Llama la atenci&oacute;n que en este grupo 8(21%) correspond&iacute;an a solicitudes de cirug&iacute;a bari&aacute;trica y 5 (13.1%) a peticiones de pruebas gen&eacute;ticas, y las restantes por otro tipo de servicios (Ver gr&aacute;ficos<a href="#fb1"> b.1</a>. y <a href="#fb2">b.2</a>.).A pesar de existir servicios expl&iacute;citamente excluidos en el contrato, especialmente lo relacionado a la cirug&iacute;a bari&aacute;trica y pruebas gen&eacute;ticas, estos generaron acciones de tutela para ser cubiertos por esta v&iacute;a.</p>     <p  align="center"><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g2.jpg" ><a name="fb1"></a></p>     <p ><b>Preexistencias.</b> En 9 tutelas (23.6%), se hab&iacute;a establecido la presencia de preexistencia del tutelante por parte de la entidad accionada, de las cuales 6 (15.7%) fueron falladas a favor del accionante y solo 3 (7.8%), no concedieron el amparo tutelado (Ver gr&aacute;fico <a href="#fc1">c.1</a>.).En este punto resaltamos la confusi&oacute;n que genera en los jueces el producto en el cual se encuentra el asegurado y la aplicaci&oacute;n de conceptos normativos de medicina prepagada a pesar de pertenecer el accionante al producto de p&oacute;liza.</p></font>     <p align="center"><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g2a.jpg" ><a name="fb2"></a></p>     <p align="center"><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g3.jpg" ><a name="fc1"></a></p> <font face="verdana" size="2">     <p >&nbsp;</p>     <p><b>Coberturas del contrato.</b> Por servicios no cubiertos en el contrato, fueron instauradas 7 (18.4%), en este grupo predomina la solicitud de medicamentos ambulatorios en 4 casos lo que corresponde al 10.5% (Ver gr&aacute;fico <a href="#fd1">d.1</a>.).La solicitud de tratamientos ambulatorios no cubiertos como es el caso de medicamentos, es una cobertura no establecida en el contrato de ambos productos.</p>     <p><b>Ponderaci&oacute;n o proporcionalidad en sentido estricto. </b> En 21 de las tutelas, el juez en su sentido de ponderaci&oacute;n, prioriza el principio econ&oacute;mico, las cuales en su 100%, fueron falladas no concediendo el amparo que gener&oacute; la tutela. Por otro lado cuando el juez en su proporcionalidad prioriza el derecho a la salud, lo que sucede en 17 de ellas, en el 100% en su fallo final concede el amparo solicitado (Ver gr&aacute;fico <a href="#fe1">e.1</a>.).Esto nos da a entender que en la jurisdicci&oacute;n Colombiana no existe unanimidad de criterios para fallar a favor o en contra de alguno de los principios nominados, con respecto al objeto de estudio, dejando todo a la apreciaci&oacute;n del que haga el Juez.</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g4.jpg" ><a name="fd1"></a></p>     <p align="center"><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g5.jpg" ><a name="fe1"></a></p> </font>     <p ></p> <font face="verdana" size="2">     <p><b>Reparto para el conocimiento de las acciones de tutela.</b>  Cuando ingresamos a mirar el juez al que al que le correspondi&oacute; el tr&aacute;mite de la acci&oacute;n, encontramos que en 16 casos (42.1%) le fueron asignados a los juzgados penales municipales. En este tipo de juzgados el 68.7 % de las acciones fueron denegadas las solicitudes presentadas y en un 31.3% se concedi&oacute; la pretensi&oacute;n solicitada. En segunda orden se encontr&oacute; en 9 ocasiones presentadas ante juzgados civiles municipales, lo que corresponde al 23.6% de los casos. Siguen juzgados penales con funci&oacute;n de garant&iacute;as en un 21.05% de los casos y en menor proporci&oacute;n los civiles del circuito y penales del circuito (Ver gr&aacute;fico <a href="#fg1">f.1</a>.).Conclusi&oacute;n de este &iacute;tem, es la diversidad de jueces, con sus especialidades, que tienen que conocer y resolver los asuntos objeto de estudio por este art&iacute;culo.</p>     <p align="center"><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g6.jpg"><a name="fg1"></a></p>     <p>&nbsp;</p>     <p ><b>Sobre el contrato de plan adicional en salud.</b> Se encontr&oacute; que en 19 acciones no se trat&oacute; por parte del juez la parte contractual del seguro privado y en las que se tuvo en cuenta la parte contractual, en 10 se confund&iacute;a el producto de p&oacute;liza de salud con medicina prepagada y el juez analizaba las consideraciones regulatorias relativas a la medicina prepagada y aplicaba estas de forma err&oacute;nea, demostrando desconocimiento sobre el producto sobre el cual se fallaba. Por lo tanto en el 72.5% de los fallos el contrato de seguro no era tenido en cuenta o era analizado de forma equivoca de acuerdo al producto en el cual se encontraba asegurado el tutelante (Ver gr&aacute;fico <a href="#fg1">g.1</a>.).Estos hallazgos son relevantes, pues demuestra o el gran desconocimiento por parte de los jueces sobre los productos y su normatividad y como el contrato por el cual se rige la relaci&oacute;n entre los actores no es tenido en cuenta al momento de realizar el an&aacute;lisis del caso y en consecuencia poder en base a &eacute;ste sustentar el fallo final.</p>     <p align="center"><img src="img/revistas/cesd/v5n2/v5n2a02g7.jpg"><a name="fhi1"></a></p> </font> <font face="verdana" size="2">     <p >&nbsp;</p>     <p><b>Concepto de salud.</b>  Sobre el total de las tutelas se halla que el 42% de ellas (16) consideran dentro de sus argumentos como derecho fundamental a la salud, mientras que el 34%(13) mantienen la concepci&oacute;n del derecho a la salud en conexidad con otros y el resto (24%, que equivalen a 9 tutelas) no hacen consideraci&oacute;n expl&iacute;cita de c&oacute;mo consideran el derecho a la salud (Ver gr&aacute;fico <a href="#fhi1">h.1</a>.).Resultados que dan a entender que no existe un criterio un&aacute;nime de la concepci&oacute;n sobre la salud, si no que cada uno de los jueces constitucionales maneja una perspectiva propia</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Zona geogr&aacute;fica o regiones. </b> Del total de las tutelas, en Medell&iacute;n se presentaron 18 que equivalen al 47.3%; 10 (26.3%) corresponden a la costa atl&aacute;ntica; en los Santanderes son 7 (18.4%) 3 en el Valle del Cauca con un porcentaje de 7.9% (Ver gr&aacute;fico<a href="#fhi1"> i.1.</a>).Estos hallazgos tienen relaci&oacute;n a la distribuci&oacute;n de asegurados a nivel pa&iacute;s por parte de la aseguradora, en la cual la mayor&iacute;a de estos se encuentran en Medell&iacute;n, pero igualmente llama la atenci&oacute;n la participaci&oacute;n de la zona norte del pa&iacute;s en el n&uacute;mero de tutelas, y por el contrario el bajo n&uacute;mero en la regi&oacute;n inferior del pa&iacute;s, y la no participaci&oacute;n o presencia de acciones en Bogot&aacute;.</p>     <p >En t&eacute;rminos generales, de los hallazgos que se relacionaron, primariamente es necesario resaltar que ninguna de las tutelas tuvo revisi&oacute;n por parte de la Corte Constitucional; en segundo t&eacute;rmino, se puede observar un gran desconocimiento del Juez, en cuanto a la confusi&oacute;n que tienen sobre la normatividad de los planes de voluntarios de salud como lo son las p&oacute;lizas de salud y la medicina prepagada, pero que a pesar del gran desconocimiento de estos temas, se observ&oacute; que la diferencia entre los fallos que concedieron el derecho a las solicitudes elevadas ante los jueces es en porcentaje menor a los que negaron el derecho; y los que concedieron el derecho, dentro de la ponderaci&oacute;n que efectuaron tuvieron preponderancia por el derecho fundamental a la salud, encontrando muy pocos que se basaron en la continuidad e integralidad de los tratamientos (principios fundamentales de la seguridad social), pero es justamente en este punto donde se desarrolla la tensi&oacute;n entre el derecho fundamental a la salud y la libre voluntad de los contratantes, puesto que no existe ninguna seguridad jur&iacute;dica para las partes involucradas en los conflictos (asegurados y aseguradores), para tener claridad de las coberturas, lo que atenta &iacute;ntegramente con el clausulado de los contratos, lo que generan la duda de la viabilidad de efectuar contratos de esta &iacute;ndole.</p>     <p >Tensi&oacute;n que si se analiza estrictamente a los resultados hallados, tenemos que se debe enfocar en la interpretaci&oacute;n y entendimiento de la normatividad de las cl&aacute;usulas que contienen las preexistencia de Medicina Prepagada, a cual se encuentra soportada en la regulaci&oacute;n establecida en los art&iacute;culos 1 y 2 del decreto 1222 de 1994,que a su vez dan una definici&oacute;n de las exclusiones; sobre estas &uacute;ltimas se determina que deber&aacute;n estar expresamente previstas en el contrato, puesto que las exclusiones que no se consagren expresamente no podr&aacute;n oponerse al usuario. Adicionalmente la Corte Constitucional ha afirmado que las empresas de medicina prepagada deber&aacute;n exigirle al futuro afiliado la realizaci&oacute;n de completos y rigurosos ex&aacute;menes de ingreso que permitan establecer con exactitud las preexistencias respectivas que no ser&iacute;an cobertura del contrato (Sentencia, 2000).</p>     <p >Por el contrario las preexistencias en los seguros de Salud se circunscriben a una controversia meramente contractual, que seg&uacute;n nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, dicho contrato se rige por las disposiciones del c&oacute;digo de comercio y son ley para las partes. Y por ello la Corte ha establecido que deber&aacute; ser el juez ordinario y no el constitucional el que dirima el asunto, toda vez que no se trata de un servicio p&uacute;blico de salud o de la seguridad social a cargo del Estado, sino simplemente de la ejecuci&oacute;n de un contrato de naturaleza estrictamente privada, cuyo fin se dirige al cubrimiento patrimonial del riesgo en salud, y por ello lo establecido sobre preexistencias en materia de seguridad social en salud o en contratos de Medicina Prepagada, no es aplicable al seguro de salud, pues como se reitera, el art&iacute;culo 1036, &eacute;ste es un contrato aleatorio, y el riesgo asegurable est&aacute; claramente definido en el estatuto comercial (Colombia P. d., Decreto 410, 1971).</p>     <p >De otro lado, tenemos en primera instancia, que no existe jurisprudencia clara y uniforme en relaci&oacute;n al contrato y existen conceptos diferentes a este nivel, lo anterior queda demostrado en que como lo mencionamos, en 8 fallos, de forma equivoca, el juez aplica conceptos de Medicina Prepagada cuando el producto del tutelante es seguro de salud, P&oacute;liza. Lo anterior tambi&eacute;n puede sum&aacute;rsele el desconocimiento o poco inter&eacute;s del juez en conocer en relaci&oacute;n al plan y su parte contractual, m&aacute;xime cuando la aseguradora en sus contestaciones hace esfuerzos en identificarle al juez qu&eacute; plan es el que cobija al tutelante. </p>     <p >Y la falta de esta jurisprudencia tambi&eacute;n se evidencia en que en ninguna de las acciones entabladas, en las cuales la motivaci&oacute;n son preexistencias del asegurado, se tiene en cuenta o se analiza la buena fe sobre la cual se establece el contrato de salud cuando se diligencian declaraciones del estado de salud con informaci&oacute;n no ver&iacute;dica.</p>     <p >Lo anterior sugerir&iacute;a que los jueces deber&iacute;an tener en primera t&eacute;rmino conocimiento sobre lo que se est&aacute; fallando, qu&eacute; tipo de plan adicional de salud se trata, qu&eacute; normatividad lo rige y cu&aacute;les son sus consideraciones contractuales, esto con el fin de darle a los fallos la confiabilidad de an&aacute;lisis por parte del juez. En segunda t&eacute;rmino poder dar una alerta sobre la jurisprudencia al respecto y los conceptos diferentes como se expuso anteriormente. </p>     <p >Adem&aacute;s, los planes voluntarios de salud entran a dar cobertura de servicios que complementan a los brindados por las EPS, es decir, estos planes est&aacute;n limitados por el plan de beneficios denominados Plan Obligatorio de Salud y por las cl&aacute;usulas del contrato que est&aacute;n determinadas de conformidad con los amparos que se consignan en los mismos, por tanto no son infinitos los servicios prestados; es as&iacute; que de forma taxativa son enunciados en los acuerdos sus exclusiones y no coberturas, tratando de dar claridad a las obligaciones de las parte desde el inicio de la relaci&oacute;n contractual; sin embargo, &eacute;ste es superado o pasa a un segundo plano cuando se invoca un derecho fundamental como la salud que puede estar vulnerado, pero que a su vez es imposible de desligar pues precisamente se trata de un seguro de salud. Por ello si las coberturas fueran infinitas, las aseguradoras tendr&iacute;an que realizar c&aacute;lculos actuariales que repercutir&iacute;an sobre la prima a pagar por el asegurado, haciendo de estos productos inviables y con la l&oacute;gica repercusi&oacute;n colateral sobre el sistema de salud de un pa&iacute;s.</p>     <p >Por su parte las instituciones aseguradoras deben acomodarse a los par&aacute;metros o la normativa constitucional que consagran la garant&iacute;a de la prestaci&oacute;n del servicio y la protecci&oacute;n del derecho fundamental a la salud, incluyendo el criterio auxiliar de la jurisprudencia emitida por la el alto tribunal (Corte Constitucional), estableciendo de manera clara, expresa y taxativa las obligaciones de tal manera que las enfermedades y/o afecciones que al no versen dentro del contrato deber&aacute;n ser asumidas por ellas, ya que una interpretaci&oacute;n o una clausula ambigua podr&iacute;a resultar abiertamente inconstitucional y podr&iacute;a ser la brecha que rompa el equilibrio contractual de las partes, dando as&iacute; pie para vulnerar derechos fundamentales y el principio de la buena fe.</p>     <p >Ante esta tensi&oacute;n, que al final se puede decir que genera una inseguridad jur&iacute;dica para las partes contratantes de los planes voluntarios de salud, se hace necesario una unificaci&oacute;n de jurisprudencia que ayude a entender a las partes, los beneficios al adquirir los mismos y que le sirvan a las aseguradoras para la creaci&oacute;n de sus contratos sin que les genere detrimentos patrimoniales, o la creaci&oacute;n de jurisprudencia relacionada con los derechos o intereses econ&oacute;micos que se ven involucrados en la prestaci&oacute;n del servicios de la salud.</p> <font face="verdana" size="3"><b>Conclusi&oacute;n</b></font>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p >Siendo Colombia un Estado Social de Derecho que propende por la protecci&oacute;n y garant&iacute;a de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en su territorio nacional, por medio del mecanismo excepcional denominado acci&oacute;n de tutela, para as&iacute; brindar amparo a cualquier tipo de quebranto en contra de los m&iacute;nimos de las personas, y de los cuales se resalta en el presente art&iacute;culo el derecho a la salud, que hoy en d&iacute;a, de conformidad con la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria que se encuentra en tr&aacute;mite para su promulgaci&oacute;n, est&aacute; elevado a un rango constitucional como fundamental.</p>     <p >De otro lado, tenemos que la Constituci&oacute;n y la Ley permiten que en la prestaci&oacute;n de los servicios de salud intervengan diferentes actores (p&uacute;blicos o privados) y diversas maneras de generar salud en las personas, entre los que encontramos los planes voluntarios de salud - p&oacute;liza de salud y medicina prepagada - que est&aacute;n claramente reglados tanto por las partes en las cl&aacute;usulas que estipulan en sus acuerdos y por la legislaci&oacute;n colombiana; contratos donde interviene principalmente la voluntad de las partes intervinientes para adquirir unos beneficios extras en salud a cambio del pago de una obligaci&oacute;n dineraria.</p>     <p >Es de notoria evidencia, de conformidad con lo estudiado, que existe tensi&oacute;n entre el derecho fundamental a la salud y la voluntad de las partes contratantes de los planes voluntarios; tanto es as&iacute; que existen pronunciamientos tanto en contra como a favor, con consideraciones que si bien, deben derivarse de una misma rama, como la ley o la constituci&oacute;n que las rige, las mismas al momento de interpretarse por parte de los jueces constitucionales, devengan en posturas divergentes, sea por desconocimiento o por prevalencia de las salud de las personas, pero que al fin y en un futuro generan desconfianza en prestar servicios relacionados a los estudiados, puesto que existe un promedio cercano al 50% de probabilidad de &eacute;xito en los aseguramientos (visto tanto desde las prestaciones que necesitan las personas aseguradas o beneficiarias y de parte del asegurador), c&oacute;mo se observ&oacute; en los hallazgos relacionados con anterioridad.</p>     <p >Esta tensi&oacute;n, en el sistema jur&iacute;dico colombiano genera gran desconfianza, lo que se deriva en una gran inseguridad jur&iacute;dica; puesto que la entidad aseguradora tiene que cubrir gastos extras, tratamientos cubiertos por el POS, y hasta reembolsos; y al asegurado o beneficiario, debe acudir ante jueces de la rep&uacute;blica para que sus derechos sean respetados; sin contar que el aparato jurisdiccional se encuentra congestionado en gran medida por todas las tutelas que entran para tr&aacute;mite, lo que genera m&aacute;s gastos tambi&eacute;n en el erario p&uacute;blico.</p>     <p >Es as&iacute; como, se hace necesario encontrar una armonizaci&oacute;n, tanto en las normas legales preestablecidas como en la interpretaci&oacute;n, lo que permita afrontar el problema con mayor eficacia, con regulaciones suficientes y necesarias; adem&aacute;s que el Estado como ente garante de los derechos fundamentales debe encargarse de realizar las capacitaciones necesarias, tanto en la jurisdicci&oacute;n constitucional como en los entes encargados de administrar los planes voluntarios de salud, para que sea pac&iacute;fica la interpretaci&oacute;n.</p>  <font face="verdana" size="2">     <p><font face="verdana" size="2"></font><font size="2" face="verdana"><b>Notas</b></font></p> </font></font>     <p ><font size="2" face="verdana"><a class="footnote-anchor" href="#footnote-53647-1-backlink" id="footnote-53647-1" name="footnote-53647-1">1</a> Dichas acciones de tutela, por ser documentos pertenecientes a Seguros de Vida Suramericana S.A., fueron facilitadas a uno de los realizadores de este art&iacute;culo, puesto que labora en dicha instituci&oacute;n, para fines estrictamente acad&eacute;micos; guard&aacute;ndose la respectiva reserva que tienen los documentos y s&oacute;lo extrayendo los hallazgos m&aacute;s relevantes que sirvieran para efectuar el an&aacute;lisis y conclusiones del proyecto de grado &quot;Tensi&oacute;n entre el derecho fundamental a la salud y la libre voluntad de las partes contratantes, en los planes voluntarios de salud, caso Seguros de Vida suramericana S.A a&ntilde;os (P&oacute;liza y medicina prepagada) a&ntilde;os 2011 al 2013.&quot; Investigaci&oacute;n adelantada bajo la asesor&iacute;a del doctor Jaime Le&oacute;n Ga&ntilde;an Echavarr&iacute;a.</font></p> <font face="verdana" size="2"><font face="verdana" size="2"> </font><font face="verdana" size="2"> </font>     <p><font face="verdana" size="3">  <b>Referencias </b></font></p>     <!-- ref --><p>Ari&ntilde;o, G. O. (2003). Principios de derecho p&uacute;blico econ&oacute;mico: Modelo de Estado, Gesti&oacute;n P&uacute;blica, Regulaci&oacute;n Econ&oacute;mica. Madrid: Fundaci&oacute;n de estudios de regulaci&oacute;n.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166878&pid=S2145-7719201400020000200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p >Blanco, H. F. (1993). Comentarios al contrato de seguro. Bogot&aacute; D.C: Dupre Editores.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166880&pid=S2145-7719201400020000200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Clavijo, S. (2004). "Estado de derecho e instituciones". En: Revista Javeriana, 703(41)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166882&pid=S2145-7719201400020000200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p >Cuervo, A. P. (1993). Estatuto de Seguridad Social y Pensiones (Ley 100). Bogot&aacute;: Leyer.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166883&pid=S2145-7719201400020000200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Ga&ntilde;&aacute;n, J. L. (2013). Los muertos de la ley 100: Prevalencia de la libertad econ&oacute;mica sobre el derecho fundamental a la salud: una raz&oacute;n de su ineficiencia Caso del Plan Obligatoriod de Salud del R&eacute;gimen Contributivo (2013 ed.). Medell&iacute;n: Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Pol&iacute;ticas.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166885&pid=S2145-7719201400020000200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Moreno, D. Y. (1995). Nuevo R&eacute;gimen del Control Fiscal. Bogot&aacute; D.C.: Biblioteca Jur&iacute;dica DIKE.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166887&pid=S2145-7719201400020000200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Otros, P. T. (1991). Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia (2005 ed.). (E. Nomos, Ed.) Bogot&aacute; D.C.: TEMIS S.A.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166889&pid=S2145-7719201400020000200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Pelayo, M. G. (1977). Las transformaciones del Estado contempor&aacute;neo. Madrid: Alianza.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166891&pid=S2145-7719201400020000200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia, Presidencia de la Rep&uacute;blica. (16 de Junio de 1971). Decreto 410 de 1971. "Por medio del cual se expide el C&oacute;digo de Comercio. (16 de Junio de 1971). Diario Oficial 33.339.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166893&pid=S2145-7719201400020000200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia, Presidencia de la Rep&uacute;blica. Decreto 806 de 1998. "Por medio del cual se reglamenta por el cual se reglamenta la afiliaci&oacute;n al R&eacute;gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci&oacute;n de los beneficios del servicio p&uacute;blico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter&eacute;s general, en todo el territorio nacional." (05 de Mayo de 1998). Decreto 806. Diario Oficial 43291.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166895&pid=S2145-7719201400020000200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Asamble Nacional Constituyente. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. (1991).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166897&pid=S2145-7719201400020000200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Congreso de la Rep&uacute;blica. Ley 1438 de 2011. (19 de Enero de 2011). "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". Diario Oficial N&deg;   47957 .    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166899&pid=S2145-7719201400020000200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T 760 de 2008. Magistrado ponente: Manuel Jos&eacute; Cepeda Espinosa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166901&pid=S2145-7719201400020000200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C 521 de 1998. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166903&pid=S2145-7719201400020000200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Mendoza Martela.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166905&pid=S2145-7719201400020000200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia SU 1554 de 2000. Magistrado Ponente: (Corte Constitucional 2000).    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166907&pid=S2145-7719201400020000200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T 348 de 2005. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166909&pid=S2145-7719201400020000200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T 426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166911&pid=S2145-7719201400020000200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T 491 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166913&pid=S2145-7719201400020000200019&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T 570 de 1992. Magistrado Ponente: Jaime San&iacute;n Greiffenstein.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166915&pid=S2145-7719201400020000200020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia. Magistrado ponente: Mauricio Gonz&aacute;lez Cuervo.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166917&pid=S2145-7719201400020000200021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Presidencia de la Rep&uacute;blica. Decreto 1570 de 1993. "Por el cual se reglamenta la ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la medicina prepagada". Doce (12) de Agosto de 1993). Diario Oficial 40989 .    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166919&pid=S2145-7719201400020000200022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Presidencia de la Rep&uacute;blica. Decreto 1938 de 1994."Por medio del cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo n&uacute;mero 08 de 1994 (05 de Agosto de 1994). Diario Oficial No. 41.478 .    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166921&pid=S2145-7719201400020000200023&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Presidencia de la Rep&uacute;blica. Decreto 2591 de 1991."Por medio del cual se reglamenta la acci&oacute;n de tutela consagrada en el art&iacute;culo 86 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica". (Diecinueve (19) de Noviembre de 1991). Diario Oficial 40165.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166923&pid=S2145-7719201400020000200024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Presidencia de la Rep&uacute;blica. Decreto 663 de 1993. "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org&aacute;nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci&oacute;n y numeraci&oacute;n. (05 de Abril de 1993). Diario Oficial No. 40.820 .    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166925&pid=S2145-7719201400020000200025&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Presidencia de la Rep&uacute;blica. Ley 100 de 1993. "Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.". Diario oficial &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166927&pid=S2145-7719201400020000200026&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Superintendencia Financiera. (13 de Agosto de 1998). Contrato de medicina prepagada, los contratos de medicina prepagada no son un seguro . Concepto N&deg;   1998023972-3 .    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166928&pid=S2145-7719201400020000200027&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p >Rep&uacute;blica de Colombia. Superintendencia Financiera. Estatuto Org&aacute;nico del Sistema Financiero.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166930&pid=S2145-7719201400020000200028&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>      <!-- ref --><p >Sentencia T-570. (Veintis&eacute;is (26) de Octubre de 1992). Bogot&aacute; D.C.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166932&pid=S2145-7719201400020000200029&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Toro, A. L. (1993). Principios fundamentales de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Colombia. Medell&iacute;n: La Lupa.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166934&pid=S2145-7719201400020000200030&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Torres, J. O. (2005). Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. Bogot&aacute; D.C.: Temis S.A.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166936&pid=S2145-7719201400020000200031&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Torres, J. O. (2005). Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. Bogot&aacute;: Temis S.A.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166938&pid=S2145-7719201400020000200032&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p >Torres, J. O. (2005). Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. Bogot&aacute;: Temis S.A.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166940&pid=S2145-7719201400020000200033&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Torres, J. O. (2005). Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia. Bogot&aacute;: Temis S.A.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166942&pid=S2145-7719201400020000200034&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Turbay, C. V. (2004). Derecho constitucional. Bogot&aacute; D.C.: Externado de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166944&pid=S2145-7719201400020000200035&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p >Vel&aacute;squez, A. T. (1984). Aspectos sociales de las reformas constitucionales en Colombia durante la Rep&uacute;blica Liberal. Medell&iacute;n: Universidad Nacional de Colombia.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6166946&pid=S2145-7719201400020000200036&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>       ]]></body><back>
<ref-list>
<ref id="B1">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Ariño]]></surname>
<given-names><![CDATA[G. O]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Principios de derecho público económico: Modelo de Estado, Gestión Pública, Regulación Económica]]></source>
<year>2003</year>
<publisher-loc><![CDATA[Madrid ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Fundación de estudios de regulación]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B2">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Blanco]]></surname>
<given-names><![CDATA[H. F]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Comentarios al contrato de seguro]]></source>
<year>1993</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Dupre Editores]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B3">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Clavijo]]></surname>
<given-names><![CDATA[S]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Estado de derecho e instituciones]]></source>
<year>2004</year>
<publisher-name><![CDATA[: Revista Javeriana]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B4">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Cuervo]]></surname>
<given-names><![CDATA[A. P]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Estatuto de Seguridad Social y Pensiones (Ley 100)]]></source>
<year>1993</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Leyer]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B5">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Gañán]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. L]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Los muertos de la ley 100: Prevalencia de la libertad económica sobre el derecho fundamental a la salud: una razón de su ineficiencia Caso del Plan Obligatoriod de Salud del Régimen Contributivo]]></source>
<year>2013</year>
<month>20</month>
<day>13</day>
<publisher-loc><![CDATA[Medellín ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B6">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Moreno]]></surname>
<given-names><![CDATA[D. Y]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Nuevo Régimen del Control Fiscal]]></source>
<year>1995</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Biblioteca Jurídica DIKE]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B7">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Otros]]></surname>
<given-names><![CDATA[P. T]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Constitución Política de Colombia]]></source>
<year>1991</year>
<month>20</month>
<day>05</day>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[E. Nomos, Ed]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B8">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Pelayo]]></surname>
<given-names><![CDATA[M. G]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Las transformaciones del Estado contemporáneo]]></source>
<year>1977</year>
<publisher-loc><![CDATA[Madrid ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Alianza]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B9">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>República de Colombia^dPresidencia de la República</collab>
<source><![CDATA[Decreto 410 de 1971. Por medio del cual se expide el Código de Comercio]]></source>
<year>16 d</year>
<month>e </month>
<day>Ju</day>
<publisher-name><![CDATA[Diario Oficial]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B10">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>República de Colombia^dPresidencia de la República</collab>
<source><![CDATA[Decreto 806 de 1998. Por medio del cual se reglamenta por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional]]></source>
<year>05 d</year>
<month>e </month>
<day>Ma</day>
<publisher-name><![CDATA[Diario Oficial]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B11">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia. Asamble Nacional Constituyente</collab>
<source><![CDATA[Constitución Política de Colombia]]></source>
<year>1991</year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B12">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>República de Colombia^dCongreso de la República</collab>
<source><![CDATA[Ley 1438 de 2011. (19 de Enero de 2011). "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"]]></source>
<year></year>
<publisher-name><![CDATA[Diario Oficial]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B13">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T 760 de 2008]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B14">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dCorte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C 521 de 1998]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B15">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dCorte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia C-313 de 2014]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B16">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dCorte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia SU 1554 de 2000]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B17">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dCorte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T 348 de 2005]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B18">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dCorte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T 426 de 1992]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B19">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dCorte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T 491 de 1992]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B20">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dCorte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia T 570 de 1992]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B21">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dCorte Constitucional</collab>
<source><![CDATA[Sentencia]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B22">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>República de Colombia^dPresidencia de la República</collab>
<source><![CDATA[Decreto 1570 de 1993]]></source>
<year>Doce</year>
<month> (</month>
<day>12</day>
<publisher-name><![CDATA[Diario Oficial]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B23">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>República de Colombia^dPresidencia de la República</collab>
<source><![CDATA[Decreto 1938 de 1994."Por medio del cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo número 08 de 1994]]></source>
<year>05 d</year>
<month>e </month>
<day>Ag</day>
<publisher-name><![CDATA[Diario Oficial]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B24">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dPresidencia de la República</collab>
<source><![CDATA[Decreto 2591 de 1991."Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaDiario Oficial]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B25">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>República de Colombia^dPresidencia de la República</collab>
<source><![CDATA[Decreto 663 de 1993. "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración]]></source>
<year>05 d</year>
<month>e </month>
<day>Ab</day>
<publisher-name><![CDATA[Diario Oficial]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B26">
<nlm-citation citation-type="book">
<collab>República de Colombia^dPresidencia de la República</collab>
<source><![CDATA[Ley 100 de 1993. "Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.]]></source>
<year></year>
<publisher-name><![CDATA[Diario oficial]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B27">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia</collab>
<source><![CDATA[Contrato de medicina prepagada, los contratos de medicina prepagada no son un seguro]]></source>
<year>13 d</year>
<month>e </month>
<day>Ag</day>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B28">
<nlm-citation citation-type="">
<collab>República de Colombia^dSuperintendencia Financiera</collab>
<source><![CDATA[Estatuto Orgánico del Sistema Financiero]]></source>
<year></year>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B29">
<nlm-citation citation-type="">
<source><![CDATA[Sentencia T-570]]></source>
<year>Vein</year>
<month>ti</month>
<day>sé</day>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B30">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Toro]]></surname>
<given-names><![CDATA[A. L]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Principios fundamentales de la Constitución Política de la República de Colombia]]></source>
<year></year>
<publisher-loc><![CDATA[Medellín ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[La Lupa]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B31">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Torres]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. O]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Constitución Política de Colombia]]></source>
<year>2005</year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá D.C ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Temis S.A]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B32">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Torres]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. O]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Constitución Política de Colombia]]></source>
<year></year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Temis S.A]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B33">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Torres]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. O]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Constitución Política de Colombia]]></source>
<year></year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Temis S.A]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B34">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Torres]]></surname>
<given-names><![CDATA[J. O]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Constitución Política de Colombia]]></source>
<year></year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Temis S.A]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B35">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Turbay]]></surname>
<given-names><![CDATA[C. V]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Derecho constitucional]]></source>
<year></year>
<publisher-loc><![CDATA[Bogotá ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Externado de Colombia]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
<ref id="B36">
<nlm-citation citation-type="book">
<person-group person-group-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Velásquez]]></surname>
<given-names><![CDATA[A. T]]></given-names>
</name>
</person-group>
<source><![CDATA[Aspectos sociales de las reformas constitucionales en Colombia durante la República Liberal]]></source>
<year></year>
<publisher-loc><![CDATA[Medellín ]]></publisher-loc>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional de Colombia]]></publisher-name>
</nlm-citation>
</ref>
</ref-list>
</back>
</article>
