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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Claúsula de prohibición general de competencia desleal]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The project about "Clause general prohibition of unfair competition in colombia" was carried out within "Hermeneútica Jurídica" a research group of the "Universidad Autónoma de Bucaramanga". It was developed after a review of national legislation, supranational law and doctrine, and it referred to the possible problems and questions that this topic and its interpretation could raise among the people involved. As a result of the research, the lack of knowledge in this area, justifies the importance of writing this document regarding the legal aspects in the general prohibition in disloyal competence. It is addressed to the public in general, law students, lawyers, companies,Â entrepreneurs, and other people interested in this field, who have direct or indirect contact with the participation in the market. It provides specialized, clear information, and it supports their decision-making]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Competencia desleal]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[  <font face="Verdana" size="2">     <p align="center"><font size="4"><b>Cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general de competencia desleal </b></font><sup>*</sup></p>     <p align="center"><font size="3"><b>Clause General Ban Unfair Competition</b></font></p>     <p align="center">Pablo  Andr&eacute;s Delgado Pe&ntilde;a<sup>**</sup></p> </font>     <p><font face="Verdana" size="2">      <sup>*</sup>Este art&iacute;culo es producto del proyecto de investigaci&oacute;n titulado "Cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general de competencia desleal en colombia", realizado al interior del grupo de Investigaci&oacute;n "Hermene&uacute;tica Jur&iacute;dica" del Centro de Investigaciones Socio-Jur&iacute;dicas Laureano G&oacute;mez Serrano de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga. UNAB.   </font>    <br> <font face="Verdana" size="2"><sup>**</sup>Abogado de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga UNAB, Especialista en Gerencia de Recursos Energ&eacute;ticos de la misma Universidad, Especialista en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnolog&iacute;as de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Seguros de la UNAB, con Curso de Especializaci&oacute;n en Propiedad Intelectual de la Universidad Castilla La Mancha - Toledo Espa&ntilde;a, Especialista en Derecho P&uacute;blico y Derecho Penal de la UNAB. Adelanta Tesis Doctoral en la Universidad Carlos III de Madrid Espa&ntilde;a. Profesor e Investigador de l</font><font face="Verdana" size="2">a Facultad de Derecho de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga UNAB.</font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 5 de noviembre de 2015, Fecha de revisi&oacute;n: 24 de noviembre de 2015, Fecha de aceptaci&oacute;n: 3 de diciembre de 2015</font></p>           <p align="center"><font face="Verdana" size="2">Forma de citar: Delgado, P. (2015). Cl&aacute;usula de Prohibici&oacute;n General de Competencia Desleal.Rev. CES Derecho, 6 (2), 93-107.</font></p>  <hr> <font face="Verdana" size="2">     <p><font size="3"><b>Resumen</b></font></p>     <p>A partir de la revisi&oacute;n normativa nacional, supranacional y de la doctrina, se desarroll&oacute; el proyecto referido a la "Cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general de competencia desleal en Colombia", al interior del grupo de Investigaci&oacute;n "Hermen&eacute;utica jur&iacute;dica" de la Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga, profundizando en los posibles problemas e interrogantes que podr&iacute;a presentar la tem&aacute;tica en su interpretaci&oacute;n. Por ello, del evidente desconocimiento en el &aacute;rea, se dio como resultado de la investigaci&oacute;n la generaci&oacute;n de este documento, que  se concreta en proporcionar informaci&oacute;n especializada en la materia, para un p&uacute;blico universal, integrado por estudiantes de derecho, abogados, empresarios y cualquier otra interesada, natural o jur&iacute;dica, que tengan participaci&oacute;n directa o indirecta en el mercado, con miras a dar claridad, publicidad y apoyo en sus decisiones.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p><b>Palabras <strong>claves</strong></b>: Competencia  desleal, actos desleales, buena fe en el mercado, &eacute;tica, prohibici&oacute;n general de  competencia desleal.</p> <hr>      <p><font size="3"><b>Abstract </b></font></p>     <p>The  project about "Clause general prohibition of unfair competition in  colombia" was carried out within &ldquo;Hermene&uacute;tica Jur&iacute;dica&rdquo; a research group  of the &ldquo;Universidad Aut&oacute;noma de Bucaramanga&rdquo;. It was developed after a review  of national legislation, supranational law and doctrine, and it referred to the  possible problems and questions that this topic and its interpretation could  raise among the people involved. As a result of the research, the lack of  knowledge in this area, justifies the importance of writing this document  regarding the legal aspects in the general prohibition in disloyal competence.  It is addressed to the public in general, law students, lawyers,  companies,Â  entrepreneurs, and other  people interested in this field, who have  direct or indirect contact with the participation in the market. It provides  specialized, clear information, and it supports their decision-making.</p>      <p><b>Keywords:</b>Disloyal  competition, unfair acts, good faith in the market, ethics, general prohibition  of unfair competition.</p> <hr>      <p><font size="3"><b>Introducci&oacute;n</b></font></p>     <p>Dentro del concepto econ&oacute;mico y no jur&iacute;dico de mercado, en el que intervienen varios elementos como la oferta, demanda, bienes y servicios, se ha querido proteger como bien jur&iacute;dico al instituto de "la competencia",  y consecuentemente a todos quienes participan en el mercado, incluyendo a los consumidores. </p>       <p>Teniendo en cuenta que el deber ser de la competencia se enfoca en su libertad y lealtad, en la que se predica de los sujetos intervinientes un actuar conforme a la buena fe mercantil y usos honestos del mercado, tal postulado no se ha podido mantener inc&oacute;lume,  en la medida en que se presentan actos contrarios al principio de la &eacute;tica, como valor estructural de la competencia, que no solo atentan contra ella, sino tambi&eacute;n contra los intereses de los participantes en las relaciones mercantiles y especialmente de los consumidores.</p>      <p>Por lo anterior, la promulgaci&oacute;n de la Ley 256 de 1996, que derog&oacute; los art&iacute;culos 75 y siguientes del C&oacute;digo de Comercio colombiano, entr&oacute; a regular y actualizar esos comportamientos negativos y reprochables en materia de competencia desleal, enunciando de manera ejemplificativa y no taxativa algunos actos que se consideran contrarios a la buena fe mercantil y usos honestos, los cuales de evidenciarse, son sancionados econ&oacute;micamente con severidad.</p>      <p>No obstante existir una enunciaci&oacute;n importante de tales actos que se consideran desleales, la norma citada trae en su art&iacute;culo 7 un principio-norma que da soporte, y ayuda a la interpretaci&oacute;n general y sistem&aacute;tica de dicha Ley.  Este principio conocido como la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general de competencia desleal ha generado dificultades en su interpretaci&oacute;n -aplicaci&oacute;n-, raz&oacute;n por la cual, analizar desde la hermen&eacute;utica jur&iacute;dica el citado principio, teniendo como base decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, resulta de gran valor y aporte para la disciplina jur&iacute;dica.</p>      <p><b><font size="2">Metodolog&iacute;a</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>El proceso de investigaci&oacute;n referido tiene una base descriptiva, con un componente hermen&eacute;utico anal&iacute;tico, sustentado  en el an&aacute;lisis de textos, como t&eacute;cnicas de investigaci&oacute;n, que involucra tanto normativa nacional, doctrina y jurisprudencia.</p>      <p><b>Competencia Desleal</b></p>     <p>La competencia es definida por la Real Academia Espa&ntilde;ola como "la disputa o contienda entre dos o m&aacute;s personas sobre algo"; as&iacute; mismo, ha sido considerada como "oposici&oacute;n o rivalidad entre dos o m&aacute;s que aspiran a obtener la misma cosa";  finalmente, la misma se se&ntilde;ala como la  situaci&oacute;n de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un mismo producto o servicio.</p>      <p>Por su parte, y en palabras de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, (SIC), la competencia "es el conjunto de esfuerzos que desarrollan los agentes econ&oacute;micos que, actuando  independientemente, rivalizan buscando la participaci&oacute;n efectiva de sus bienes y servicios en un mercado determinado".</p>      <p>El art&iacute;culo 333 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Colombia, establece los principios de libertad de empresa, libre competencia y libertad econ&oacute;mica como derechos de todos los ciudadanos, con los l&iacute;mites que establezca la ley. El citado art&iacute;culo prev&eacute;: </p>      <p>La actividad econ&oacute;mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l&iacute;mites del bien com&uacute;n. Nadie podr&aacute; exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci&oacute;n de la ley. La libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci&oacute;n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer&aacute; las organizaciones solidarias y estimular&aacute; el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedir&aacute; que se obstruya o se restrinja la libertad econ&oacute;mica y evitar&aacute; o controlar&aacute; cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici&oacute;n dominante en el mercado nacional. La ley delimitar&aacute; el alcance de la libertad econ&oacute;mica cuando as&iacute; lo exijan el inter&eacute;s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci&oacute;n.</p>      <p>Esta previsi&oacute;n constitucional da cuenta de la intervenci&oacute;n Estatal en el derecho privado, la cual da lugar a lo que se ha denominado por algunos autores como la sobreinterpretaci&oacute;n constitucional, la cual "se produce cuando los int&eacute;rpretes constitucionales, no se limitan a llevar a cabo una interpretaci&oacute;n literal de la Constituci&oacute;n, sino que adoptan una interpretaci&oacute;n extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a simili. A trav&eacute;s de este tipo de interpretaci&oacute;n a la que se refiere tambi&eacute;n Guastini en otros de sus trabajos, se pueden extraer tambi&eacute;n del texto constitucional innumerables normas impl&iacute;citas, id&oacute;neas para regular casi cualquier aspecto de la vida social y pol&iacute;tica, y, por ende, id&oacute;neas tambi&eacute;n para condicionar de forma muy incisiva el contenido de una parte del ordenamiento jur&iacute;dico." (Carbonell & Zagrebelsky, 2005, p.18)</p>      <p>Con este anclaje constitucional, la represi&oacute;n de la competencias desleal tiene por objetivo el aseguramiento de la funcionalidad de la competencia econ&oacute;mica (mercados altamente competitivos y transparentes), pero tambi&eacute;n, y el mismo tiempo, la salvaguardia de la libertad individual al ejercicio de la actividad econ&oacute;mica en el mercado, de la libertad de elecci&oacute;n de los consumidores y del derecho de todos a la formaci&oacute;n de las relaciones de mercado seg&uacute;n el modelo operativo de la competencia econ&oacute;mica." (Massaguer, 1999, p. 112)</p>      <p><b>La &eacute;tica como principio y base filos&oacute;fica de las normas de competencia desleal</b></p>     <p>LLa din&aacute;mica del mercado colombiano ha intervenido en el desarrollo de la actual sociedad, a tal punto que las relaciones mercantiles de todos los que participan en el mercado, deben estar sustentadas en principios &eacute;ticos respecto de los actos de competencia y ce&ntilde;idos al objeto de la norma que busca garantizar la libre y leal competencia econ&oacute;mica, mediante la prohibici&oacute;n de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y de la competencia misma como instituci&oacute;n. </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Es as&iacute; como el an&aacute;lisis filos&oacute;fico jur&iacute;dico sobre la &eacute;tica en la competencia, como un criterio universal del comportamiento de las relaciones mercantiles, sustenta y justifica la existencia de la normativa en materia de competencia desleal, configur&aacute;ndose como un principio que determina los actos del individuo.  Adem&aacute;s, se utiliza el elemento filos&oacute;fico para  describir, c&oacute;mo desde sus or&iacute;genes, el hombre ha buscado introducir criterios &eacute;ticos en la realizaci&oacute;n de sus actos, y en el caso de las relaciones sociales, son estos aspectos los que establecen que la din&aacute;mica de la competencia de los mercados y todos sus participantes procedan bajo la &eacute;tica, las sanas costumbres mercantiles y el principio de la buena fe comercial. </p>      <p>As&iacute; entonces, definir la &eacute;tica en la competencia, se traduce en t&eacute;rminos generales, en la implicaci&oacute;n de la conducta de los actos de los hombres en las relaciones sociales, espec&iacute;ficamente, para este caso, las que se desarrollan en el mercado con la comercializaci&oacute;n de las tecnolog&iacute;as, y se constituyen desde el ejercicio de los actos de comercio de los participantes, generando consecuencias que se derivan de esta relaci&oacute;n comercial, comprendidas y valoradas siempre bajo los principios de competencia leal y &eacute;tica mercantil.</p>      <p>Claro est&aacute; entonces, que el deber ser de las relaciones contractuales y comerciales, debe incluir un comportamiento &eacute;tico, basado en la buena fe comercial y sustentado en los buenos usos honestos como imperativo del mercado.</p>      <p>Adicionalmente a este criterio &eacute;tico que se debe predicar de los que participan en el mercado, se requiere un comportamiento que atienda a la buena fe mercantil.  Cuando el principio &eacute;tico y la buena fe no est&aacute;n presentes en el actuar de los sujetos que participan en el mercado, nos encontraremos muy seguramente frente al reproche de comportamientos sancionados por las normas de la competencia desleal, aclarando que el simple comportamiento realizado en contra de las sanas costumbres mercantiles no califica el mismo de desleal, para ello, de acuerdo con la legislaci&oacute;n debe presentarse una serie de requisitos.</p>     <p><b>Requisitos para que se configure el Acto de Competencia Desleal en Colombia</b></p>     <p>La competencia desleal, seg&uacute;n la Ley 256 de 1996 se define como "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales"; es decir, cuando &eacute;ste por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente id&oacute;neo para mantener o incrementar la participaci&oacute;n en el mercado de qui&eacute;n lo realiza o de un tercero,  "cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, o bien cuando est&eacute; encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi&oacute;n del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado".</p>      <p>Por su parte, se ha podido establecer que los actos de competencia desleal no se configuran por la realizaci&oacute;n de una conducta, aparentemente de mala fe; para endilgar la deslealtad de un comportamiento es menester cumplir con los siguientes requisitos, que han sido abonados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia:</p>      <p>i.	Tanto el sujeto activo (demandante) como pasivo (demandado) de la acci&oacute;n de competencia desleal, pueden, o no tener la calidad de comerciantes, es decir, se admiten como sujetos destinatarios de la norma, cualquier participante en el mercado, aunque en la mayor&iacute;a de los casos se presente entre comerciantes.    <br>   ii.	El acto debe presentarse dentro del mercado, entendido &eacute;ste como el espacio en el que convergen la oferta, demanda, e intercambio de bienes y servicios, empero, el acto debe exteriorizarse en el mercado.    <br> iii.	El acto debe tener una finalidad concurrencial, es decir, desarrollar, crear, mantener y/o aumentar una clientela.  De esta finalidad concurrencial por parte de quien ejecuta el acto, se desprende  la calificaci&oacute;n de que se trate de un acto de competencia, es decir, que se est&eacute; disputando una clientela. Que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales, implica que resulte id&oacute;neo para mantener o incrementar la participaci&oacute;n en el mercado de quien lo realiza o de un tercero;    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> iv.	Los efectos principales y sustanciales del acto deben tener exteriorizaci&oacute;n en el mercado colombiano.    <br> v.	El acto debe ser contrario al principio de la buena fe comercial, las sanas costumbres mercantiles y/o estar en contra de los usos honestos.    <br> vi.	Que el acto sea indebido.    <br> vii.	Que el medio empleado sea id&oacute;neo para tal fin.    <br> viii.	Que haya existido forma de evitar los efectos desleales del acto.    <br> ix.	No necesariamente deben coincidir con las conductas se&ntilde;aladas en la normativa, toda vez que ello est&aacute; previsto de manera declarativa y no taxativa.    <br> x.	No es necesario demostrar la intencionalidad y conocimiento del agente (dolo) de los efectos il&iacute;citos de su conducta.    <br>      <p><b>Cl&aacute;usula de Prohibici&oacute;n General de Competencia Desleal</b></p>     <p>Dispone el Art&iacute;culo 7 de la Ley 256 de 1996 lo siguiente:</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Quedan  prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de buena fe comercial. En concordancia con lo establecido en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 10 bis del Convenio de Par&iacute;s, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando est&eacute; encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi&oacute;n del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencia del mercado.</p>      <p>Esta prohibici&oacute;n general que contempla la ley es propiamente un principio que tiene la potestad de aplicarse de manera aut&oacute;noma e independiente, el cual extiende su filosof&iacute;a y le da sentido a las conductas previstas, las cuales establecen, a t&iacute;tulo enunciativo, algunos actos que el legislador ha considerado que son desleales, por ser conductas opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado y por ello debe someter el juicio de reproche. </p>      <p>Teniendo en cuenta que &eacute;tica y legalmente es igualmente reprochable violar la ley, transgredir una costumbre o actuar por fuera de los par&aacute;metros honestos, quien as&iacute; act&uacute;a viola en todos los casos las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia industrial, comercial y publicitaria. En tal sentido, quien as&iacute; act&uacute;a obra deslealmente, pues su comportamiento no se compagina con la forma honrada y &eacute;ticamente cuidadosa como deben actuar las personas honestas en el mercado. (Superintendencia de Industria y Comercio, 2006) </p>      <p>El sistema jurisdiccional, practicantes del derecho y legisladores, no le han dado la importancia que merece a este principio de prohibici&oacute;n general, el cual seg&uacute;n se ha considerado tiene aplicaci&oacute;n de manera residual, es decir, se aplica cuando el acto de competencia, supuestamente desleal no encaja o encuadra en alguno de los actos previstos en la ley de manera enunciativa o ejemplificativa, de tal manera que, al considerarse dicho comportamiento contrario a la buena fe mercantil, a las sanas costumbres mercantiles o usos honesto u honrados, entonces si se aplicar&iacute;a tal cl&aacute;usula como regla, y se condenar&iacute;a como desleal.  As&iacute; se constat&oacute; igualmente en el trabajo de grado de la Especializaci&oacute;n en Derecho Comercial de la Universidad Javeriana "el ejercicio de la acci&oacute;n de competencia desleal en materia jurisdiccional" en el que se afirm&oacute;: </p>      <p>Acorde con lo anterior, la prosperidad de la acci&oacute;n de competencia desleal por v&iacute;a de trasgresi&oacute;n a la cl&aacute;usula general est&aacute; condicionada a que el demandante, adem&aacute;s de superar el examen preliminar de los supuestos de procedencia a los que se aludi&oacute; anteriormente (&aacute;mbitos y legitimaci&oacute;n) acredite, (i) la existencia de un acto con fines concurrenciales, (ii) ejecutado mediante la infracci&oacute;n de las sanas costumbres mercantiles, el principio de la buena fe comercial, los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando est&eacute; encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi&oacute;n del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado, (iii) siempre que dichas conductas no sean susceptibles de declaraci&oacute;n de otro acto o actos de deslealtad." (Agudelo, et. al., 2013, p. 66)</p>      <p>Siendo consecuentes con lo anteriormente dicho, no podemos afirmar que es desleal, en aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general un acto por el simple hecho de ser contrario a la buena fe mercantil.  Es claro que debe analizarse varias circunstancias, elementos y &aacute;mbitos - como se mencion&oacute;- para tomar la decisi&oacute;n de su reproche y poderlo sancionar como desleal.  Por ello, debe analizarse con cuidado la afirmaci&oacute;n hecha por Andr&eacute;s Felipe Gonz&aacute;lez Hern&aacute;ndez en su trabajo de tesis de grado, en la que pareciese decir que con la sola prueba del obrar contrario a la buena fe mercantil se configurar&iacute;a la deslealtad del acto y su correspondiente sanci&oacute;n, en las siguientes palabras, que me permito transcribir con &aacute;nimo constructivo:</p>       <p>Cuando un acto se realiza en el mercado con fines concurrenciales y resulta contrario a las sanas costumbre mercantiles, a la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o que est&eacute; encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi&oacute;n del comprador o del consumidor o el funcionamiento del mercado, se considera constitutivo de competencia desleal, en principio deber&iacute;a ser analizado por medio de la regla de la raz&oacute;n ya que se deber&iacute;a entra a analizar cada uno de los casos para determinar la culpabilidad de los investigados. en los siguientes presupuestos de la norma el uso de la regla per se es claro ya que esta presume que si se cumplen con los anteriores requisitos las actuaciones deben ser ilegales, como vimos en los anteriores cap&iacute;tulos esta forma de interpretaci&oacute;n se desarroll&oacute; en un momento en los Estados Unidos en los que los jueces aumentaron su intransigencia respecto del abuso de las empresas raz&oacute;n por la cual adoptaron este modelo e implica una menor oportunidad de defensa por parte de los investigados ya que cualquier acto que cumpla con los supuestos generales contemplados en el art&iacute;culo 7 ser&aacute; desleal, y solo se podr&aacute; probar que la conducta no existi&oacute; de lo contrario habr&aacute; sanci&oacute;n. (Gonz&aacute;lez, et. al., 2009, p. 96)</p>      <p>Ahora bien,  consideramos que el principio-regla de prohibici&oacute;n general deber&iacute;a tener una aplicaci&oacute;n preferente y primaria al momento de analizar un caso de competencia desleal, independientemente de que el mismo acto configure alguno de los previstos de forma ejemplificativa por la ley, teniendo en cuenta que en su interpretaci&oacute;n se encuentran los elementos que dan una noci&oacute;n y sustento del contenido de lo que es la competencia desleal.</p>      <p>Podr&iacute;amos aventurarnos a afirmar que el s&oacute;lo principio de cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general de competencia desleal es suficiente para endilgar a cualquier acto el reproche de deslealtad, para lo cual se considerar&iacute;a inoperante o innecesaria la previsi&oacute;n de los actos ejemplificativos o enunciativos que trae la ley, es decir, consideramos que el s&oacute;lo art&iacute;culo 7 de la ley subsumir&iacute;a cualquier tipo de cato de competencia desleal, teniendo una norma basada en principios primordialmente.</p>      <p>Es claro, por lo menos para el autor de este texto, que los jueces y funcionarios administrativos con competencias jurisdiccionales, tendr&aacute;n la capacidad o aptitud jur&iacute;dica e idoneidad interpretativa para endilgar la deslealtad de un acto de competencia a partir de la interpretaci&oacute;n y sana hermen&eacute;utica que se haga del principio de prohibici&oacute;n general, ya que tal axioma cuenta con los elementos necesarios y suficientes para resolver un caso concreto, protegiendo el bien jur&iacute;dico de la competencia.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>S&iacute; este principio tiene aplicaci&oacute;n residual, es decir, cuando el acto no se puede enmarcar dentro de los previstos, - entonces ah&iacute; si se apela al principio- &iquest;por qu&eacute; raz&oacute;n no aplicarlo de manera prevalente o preferente sobre los dem&aacute;s posibles actos?, Podr&iacute;a sustentar este enfoque el principio "quien puede lo m&aacute;s, puede lo menos", ad maiori ad minus, ello llevar&iacute;a a dar atribuciones de confianza en la administraci&oacute;n de justicia a los jueces y a quienes tienen facultades jurisdiccionales, extendiendo y ampliando las posibilidades interpretativas, flexibilizando la rigidez de las mismas conductas previstas en la ley, y en beneficio de la clara competencia econ&oacute;mica que se predica en el mercado; sin dejar al margen, la simplicidad que ello generar&iacute;a para los litigantes en tal &aacute;rea, por lo menos en la supresi&oacute;n  del an&aacute;lisis de cu&aacute;l acto concreto se demandar&iacute;a. </p>      <p>No olvidemos que los principios, a diferencia de las reglas son de textura abierta, de interpretaci&oacute;n  amplia y de aplicaci&oacute;n prevalente.</p>      <p>No es descabellado pensar en una ley de competencia desleal basada en principios, la cual dinamice la interpretaci&oacute;n y desarrollo jurisprudencial en la materia, en oposici&oacute;n a reglas importadas, que de suyo, no son del todo claras.</p>      <p>Para sustentar en parte la anterior propuesta, y pretendiendo explicar el alcance de la justicia y transparencia que debe existir en la instituci&oacute;n misma de la competencia, consideramos importante profundizar en los conceptos directamente vinculados con la buena fe comercial, las buenas pr&aacute;cticas mercantiles y usos honestos, mencionados en el principio de prohibici&oacute;n general, y que reiteramos, ser&iacute;an suficientes y m&aacute;s efectivos para endilgar la deslealtad de actos realizados en el mercado.       <p>Vale concluir que es el principio contemplado en la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general, el que le da esencia y fundamento a la normativa de competencia desleal, invocando su naturaleza hacia el reproche de conductas realizadas en el mercado por ser desleales y por los efectos que ello produce en el mercado y a la instituci&oacute;n misma de la competencia.  Como la ha expresado la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el bien jur&iacute;dico protegido por las normas de competencia desleal es la libre competencia, considerada en s&iacute; misma como Instituto jur&iacute;dico aut&oacute;nomo e independiente, cuyo fundamento filos&oacute;fico y &eacute;tico encuentra su base en la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general consagrada en su art&iacute;culo 7.</p>      <p>No podemos dejar de advertir que el hecho de que existan tipificaciones concretas de actos desleales y una cl&aacute;usula general de competencia desleal, busca que ning&uacute;n comportamiento contrario a la buena fe realizado en el mercado quede impune, tal como lo se&ntilde;ala Fernando Arias Garc&iacute;a, citando en uno de sus apartes a Bercovitz, en los siguientes t&eacute;rminos: </p>      <p>(&hellip;) s&oacute;lo a partir de la vigencia de la Ley 256 de 1996, es dable hablar de una aut&eacute;ntica consolidaci&oacute;n legislativa de derecho de la competencia desleal. La Ley 256 de 1996, no s&oacute;lo plantea la existencia de una completa "tipicidad" en la materia, sino que denota una cl&aacute;usula general prohibitiva de la competencia desleal, que no es otra que la establecida en su art&iacute;culo 7. Apunta Bercovitz (1992, p&aacute;g. 471) que: "Es normal que la regulaci&oacute;n de la competencia desleal incluya una cl&aacute;usula general prohibitiva de esa competencia, seguida de una enumeraci&oacute;n de supuestos concretos de comportamientos prohibidos. La experiencia pone de manifiesto que ese planteamiento es el m&aacute;s eficaz. Por una parte tipifica los principales supuestos de competencia desleal que aparecen en la pr&aacute;ctica; y por otra, gracias a la cl&aacute;usula general se establece la prohibici&oacute;n en unos t&eacute;rminos que permiten incluir los supuestos no especialmente previstos. (...) (Arias, 2009, p. 33)</p>       <p>Finalmente, es relevante traer la conclusi&oacute;n dada por la Dra. Alejandra Jaramillo Londo&ntilde;o, en la que pone de presente que, generalmente los demandantes en procesos de competencia desleal, vinculan la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general, pero su argumentaci&oacute;n y sustentaci&oacute;n se refiere a actos claramente tipificados, quiz&aacute;s, para aminorar el riego de una incorrecta calificaci&oacute;n del acto presuntamente desleal por parte del demandante. As&iacute; mismo, la misma Dra. Jaramillo, expresa c&oacute;mo ha venido cambiando la interpretaci&oacute;n de dicha cl&aacute;usula en los siguientes t&eacute;rminos: "Por otro lado,  a trav&eacute;s de la jurisprudencia se evidencia la confusi&oacute;n que existe respecto del car&aacute;cter de la cl&aacute;usula general de prohibici&oacute;n, ya que en la mayor&iacute;a de casos los demandantes siempre invocan la violaci&oacute;n del art&iacute;culo 7, pero desarrollan una argumentaci&oacute;n encaminada a la declaraci&oacute;n de que el demandado incurri&oacute; en conductas desleales contempladas espec&iacute;ficamente en la ley como tales en los art&iacute;culos subsiguientes. Al comienzo pudimos ver que la Superintendencia de Industria y Comercio, en algunas ocasiones, solo le da un tratamiento como principio informador a la cl&aacute;usula general de prohibici&oacute;n, declarando su violaci&oacute;n con fundamento en que existi&oacute; una de las conductas que se tipifican en los art&iacute;culos 8 a 19. En mi opini&oacute;n, este es un acercamiento errado a la norma, ya que desnaturaliza el car&aacute;cter de los actos espec&iacute;ficos, tipificados como tales por la propia ley, someti&eacute;ndolos al estudio de deslealtad del art&iacute;culo 7, cuando el texto de los mismos art&iacute;culos 8 a 19 obsta para analizar si la conducta fue leal o no y, por tanto, si se incurri&oacute; en un acto espec&iacute;fico de competencia desleal. Enero - Junio de 2013 - Universidad de los Andes - Facultad de Derecho - Revista de Derecho Privado N.o 49 23 Desarrollo jurisprudencial de la cl&aacute;usula general de prohibici&oacute;n de actos de competencia desleal Ahora bien, a partir del a&ntilde;o 2005 la Superintendencia comienza a reconocer la cl&aacute;usula general de prohibici&oacute;n como una norma que reprime conductas desleales en s&iacute; misma, al poner de presente el car&aacute;cter enunciativo que tienen las conductas espec&iacute;ficas de los art&iacute;culos 8 a 19. Como se dijo en su momento, la cl&aacute;usula general fue introducida por la ley para reprimir las conductas que atenten contra la buena fe y la lealtad, pero que hayan escapado a la previsi&oacute;n del legislador a la hora de redactar las conductas espec&iacute;ficas. Aun as&iacute;, no fue hasta m&aacute;s adelante que se comenz&oacute; a darle coherencia a esta afirmaci&oacute;n, al separar el estudio de la cl&aacute;usula general, en cada caso concreto, del an&aacute;lisis de los actos espec&iacute;ficos." (Londo&ntilde;o, 2013, p. 23).</p>      <p><b>Casos de aplicaci&oacute;n de la Cl&aacute;usula de Prohibici&oacute;n General de Competencia Desleal </b></p>     <p>Uno de los casos decididos por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, en el que declara la existencia de actos de competencia desleal, basada en la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general del art&iacute;culo 7 de la Ley 256 de 1996, es la Sentencia 4230 del 31 de Julio de 2012, Demandante Unilever Andina Colombia Ltda., y demandado Procter & Gamble Colombia Ltda.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>Concretamente los hechos se reducen al lanzamiento, por parte del demandante, de una pauta publicitaria de expectativa (sin mencionar la marca clear del producto, ni empresa), por varios meses en canales nacionales en la que se indicaba en un recuadro oscuro y letras blancas, con m&uacute;sica de fondo de suspenso y una voz tipo locutor que "1 de cada 4 colombianos a&uacute;n sufre de caspa", y m&aacute;s adelante aparec&iacute;a en el mismo comercial, un id&eacute;ntico recuadro, con las mismas caracter&iacute;sticas que dec&iacute;a: "Ser&aacute; que su champ&uacute; anticaspa no es tan efectivo". Posteriormente a esta publicidad de expectativa el demandado Procter & Gamble Colombia Ltda., sac&oacute; posteriormente un comercial de televisi&oacute;n, con las mismas caracter&iacute;sticas del primero (del demandante).  El hecho descrito en la sentencia referida  establece que: "Procter & Gamble desarroll&oacute; un comercial de televisi&oacute;n para su shampoo anticaspa "H&S" denominado "Head & Shoulders anticaspa", el cual reproduce los rasgos caracter&iacute;sticos del comercial de Unilever denominado "1 de cada 4 colombianos". En efecto, incluye, entre otras cosas, una tonada musical que tambi&eacute;n evoca misterio, un fondo negro en el que tambi&eacute;n van apareciendo, con caracteres blancos, las palabras que conforman una afirmaci&oacute;n acerca de un promedio de colombianos, a modo de sujeto de la oraci&oacute;n, en relaci&oacute;n con un predicado ("2 de cada 3 colombianos que ya lo probaron se quedaron con Head & Shoulders") seguida de una pregunta ("eres t&uacute; el que falta?") y la intervenci&oacute;n de un locutor que, con voz grave, igualmente similar a la del locutor de la pauta de expectativa de Unilever, pronuncia las referidas oraciones en la medida en que van apareciendo en la pantalla".</p>      <p>La Superintendencia de Industria y Comercio SIC consider&oacute;, en este aspecto particular, que el acto de Procter & Gamble no era una simple respuesta al comercial del demandante, y que creaba en el p&uacute;blico consumidor una identidad publicitaria, es decir, que el consumidor pod&iacute;a asumir que los dos comerciales (del demandante y del demandado) eran de una &uacute;nica campa&ntilde;a publicitaria; al respecto, la SIC, refiri&eacute;ndose al comercial del demandado estableci&oacute;: " &hellip; debido a sus evidentes similitudes con aquella y las circunstancias que rodearon su difusi&oacute;n, pod&iacute;a ser interpretada por esa persona como el comercial de revelaci&oacute;n de la campa&ntilde;a de expectativa que lo acompa&ntilde;&oacute; toda la semana anterior, entendiendo ambos comerciales como una &uacute;nica campa&ntilde;a publicitaria.</p>      <p>Es claro que las marcas tienen una funci&oacute;n relevante en el mercado y que gracias a ellas se transmite la informaci&oacute;n al consumidor; por ello, esa transmisi&oacute;n de informaci&oacute;n debe estar  cubierta por el velo de la &eacute;tica y la buena fe.  A tal efecto, el Profesor Portellano  (2001) establece "la raz&oacute;n &uacute;ltima que justifica la necesidad de los signos distintivos y en especial la marca para el funcionamiento eficaz del mercado, reside en la funci&oacute;n que desempe&ntilde;an como canales de transmisi&oacute;n de informaci&oacute;n.  La marca no se protege por su valor material, sino porque cumple funciones esenciales en la competencia entre prestaciones, puesto que opera como identificador de la prestaci&oacute;n ofertada - la llamada funci&oacute;n distintiva.</p>      <p>Esta relaci&oacute;n se observa en la estrecha vinculaci&oacute;n que siempre ha existido entre competencia desleal y propiedad industrial, la cual aparece consagrada en el propio convenio de la uni&oacute;n de Paris para la protecci&oacute;n de la propiedad industrial que regula, junto a los derechos exclusivos de la propiedad industrial, la protecci&oacute;n contra la competencia desleal, a la que dedica el art&iacute;culo 10 bis.  (Bercovitz, 1992. p 19)</p>      <p>Al respecto, y para dar aplicaci&oacute;n a la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general de competencia desleal, la SIC estableci&oacute; en la sentencia 4230 de 2012:</p>      <p>La buena fe comercial se ha entendido como la convicci&oacute;n, predicada de quien interviene en el mercado, "de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios o, como lo ha establecido este Despacho en pret&eacute;rita oportunidad, como la pr&aacute;ctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jur&iacute;dico"<a href="#1"><sup>1</sup></a><a name="s1"></a>. Atendiendo a las anteriores consideraciones salta a la vista que Procter & Gamble actu&oacute; contrariando el principio general de buena fe y las especiales exigencias de honestidad y probidad, pues con la manera en que desarroll&oacute; y difundi&oacute; su comercial "Head & Shoulders anticaspa", esto es, incluyendo los mismos elementos configurativos del anuncio de expectativa de "Clear" y public&aacute;ndolo de forma tal que los consumidores pudieran percibirlo como la revelaci&oacute;n de esta &uacute;ltima pieza publicitaria (&hellip;),  resulta evidente que Procter & Gamble logr&oacute; aprovecharse del esfuerzo ejecutado por Unilever con la finalidad de reforzar su producto "H&S" en el mercado colombiano y resaltar sus caracter&iacute;sticas y propiedades y, de esta manera, obstaculizar a su competidor desviando la atenci&oacute;n de los consumidores a su producto "H&S", lo que indiscutiblemente comporta una pr&aacute;ctica contraria a los principios de honorabilidad, lealtad y sinceridad.</p>       <p>Sobre el particular es del caso resaltar que si lo que pretend&iacute;a la demandada principal era reafirmar la efectividad del producto "H&S" en el mercado frente a la llegada de "Clear", pudo haber empleado diversos recursos comunicacionales diferentes que no obstaculizaran la entrada de un nuevo competidor y que no implicaran el aprovechamiento del esfuerzo realizado por este &uacute;ltimo. Puestas de este modo las cosas y apreciados, tanto el efecto que gener&oacute; la conducta de la demandada, como las causas que llevaron a esa situaci&oacute;n, es palmario que aquella sociedad mercantil incurri&oacute; en el acto desleal de violaci&oacute;n a la prohibici&oacute;n general por realizar comportamientos que se apartan de los apenas exigibles a los profesionales del comercio, ajenos y contrarios a la &eacute;tica y la moral, ausentes de los principios b&aacute;sicos de convivencia como la lealtad y la honestidad.</p>  As&iacute; las cosas, y refiri&eacute;ndonos a la decisi&oacute;n de la SIC, al no existir dentro de las descripci&oacute;n enunciativa de los actos de competencia desleal de la Ley 256 de 1996, uno concreto que se refiera al aprovechamiento del esfuerzo ajeno (Diferente al aprovechamiento de la reputaci&oacute;n ajena), la Superintendencia sancion&oacute; tal conducta mediante la declaraci&oacute;n referida a que la sociedad Procter & Gamble Colombia Ltda., incurri&oacute; en el acto de competencia desleal previsto en el art&iacute;culo 7&deg; (cl&aacute;usula general) la Ley 256 de 1996.</p>      <p>Por otra parte, debemos referir a que en el mismo proceso se present&oacute; una demanda de reconvenci&oacute;n, en la que Procter & Gamble Colombia Ltda., es demandante y Unilever es demandada. Concretamente y para referirnos al tema que nos convoca, de la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general y su aplicaci&oacute;n residual, la SIC determin&oacute; en la misma sentencia: "Finalmente, dado que la conducta de Unilever result&oacute; constitutiva de los actos desleales de descr&eacute;dito y comparaci&oacute;n, acorde con lo que este Despacho ha dejado establecido reiteradamente, resulta improcedente analizarla a la luz de las previsiones de la cl&aacute;usula general de competencia desleal".  Esto nos demuestra la manera residual de aplicaci&oacute;n de tal cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general, advirtiendo, que ni en el art&iacute;culo 7, ni en la misma Ley 256 de 1996, se establece tal limitaci&oacute;n o forma residual de aplicaci&oacute;n.</p>      <p>Finalmente me pregunto, por qu&eacute; no hacer entonces una interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n prevalente y preferente de dicha cl&aacute;usula?, de manera que de evidenciarse y probarse el comportamiento contrario a la buena fe mercantil, los usos honestos y las sanas costumbres mercantiles, se condenara la deslealtad del acto, sin necesidad de referirse a la tipificaci&oacute;n general enunciativa que trae la Ley.</p>      <p>Otro caso interesante en el que se evidencia la aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula general de competencia desleal, por infracci&oacute;n al principio de buena fe comercial,  es el que se sigui&oacute; judicialmente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y cuyos hechos que lo motivaron se concretan en los siguientes: </p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>La empresa Quala S.A. demand&oacute; a Nestl&eacute; de Colombia S.A. por actos de competencia desleal, debido a que durante el mes de febrero de 2003 Quala S.A. lanz&oacute; al mercado el caldo "Ricostilla"; y un mes despu&eacute;s y sin haber llevado a cabo estudios previos, Nestl&eacute; de Colombia S.A. lanz&oacute; el caldo "Maggi" como caldo de costilla, que no conten&iacute;a costilla y que tampoco daba ese sabor, criterio relevante para la decisi&oacute;n de compra del consumidor. As&iacute; mismo se demostr&oacute; que del caldo de costilla "Maggi", pese a que se presentaba al p&uacute;blico mediante la utilizaci&oacute;n de las expresiones "costilla", "caldo de costilla" y "pura sustancia", no conten&iacute;a ese tipo de carne.</p>      <p>Frente a los anteriores hechos, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante providencia del 6 de agosto de 2010, Expediente 04031702, declar&oacute; que Nestl&eacute; de Colombia S.A. incurri&oacute; en los actos de competencia desleal contemplados en los art&iacute;culos 7 o (infracci&oacute;n al principio de buena fe comercial), teniendo en cuenta las siguientes razones:</p>       <p>Remembrando el concepto de la buena fe comercial, cumple se&ntilde;alar que dicho principio se ha entendido como la convicci&oacute;n, predicada de quien interviene en el mercado, "de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios" 3 , o, como lo ha establecido este Despacho en pret&eacute;rita oportunidad, como "la pr&aacute;ctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones" 4 , que les permite obrar con la "conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jur&iacute;dico" 5 . (&hellip;) teniendo en cuenta lo anotado en relaci&oacute;n con el concepto del principio de buena fe comercial, salta a la vista que no act&uacute;a siguiendo los par&aacute;metros constitutivos de dicho principio quien, vali&eacute;ndose de una presentaci&oacute;n acomodada de un producto propio, le atribuye caracter&iacute;sticas que, pese a ser inexistentes, resultan atractivas para los consumidores y &uacute;tiles para el prop&oacute;sito de obtener su atenci&oacute;n y ganar su preferencia. Esta conducta se torna a&uacute;n m&aacute;s reprochable si, como aqu&iacute; aconteci&oacute;, se ejecuta con el fin de impedir que un competidor, que s&iacute; asumi&oacute; los costos inherentes al desarrollo y lanzamiento al mercado de un producto con las caracter&iacute;sticas de inter&eacute;s para el consumidor, se posicione en el marco de dicho escenario, aspecto este &uacute;ltimo que se debe tener por cierto si se considera que, seg&uacute;n lo confes&oacute; la demandada al absolver interrogatorio de parte (fl. 118, cdno. 2), el mencionado caldo de costilla es el &uacute;nico producto que Nestl&eacute; de Colombia S.A. lanz&oacute; al mercado sin haber realizado previamente estudio alguno. En resumen, la conducta de la accionada se considera desleal porque estuvo dirigida a fortalecer su posici&oacute;n en el mercado mediante mecanismos reprobables que no correspond&iacute;an a su propio esfuerzo leg&iacute;timo, desconociendo con ello "el principio, universalmente aceptado, seg&uacute;n el cual la clientela se alcanza mediante la afirmaci&oacute;n de las propias calidades y el continuo esfuerzo de superaci&oacute;n y no a trav&eacute;s de la artificial ca&iacute;da del rival" 6 . (&hellip;) De esto se sigue, entonces, que tampoco resulta leg&iacute;timo el intento de justificar una conducta alejada por entero del principio de buena fe comercial esgrimiendo como defensa un pronunciamiento que, it&eacute;rese, estaba concebido para atender otras finalidades y proteger otros intereses. En todo caso, es preciso agregar que el mismo Invima requiri&oacute; a Nestl&eacute; de Colombia S.A. para que incluyera carne de costilla en la primera versi&oacute;n de su caldo "Maggi" porque consider&oacute; que hab&iacute;a cometido un error al expedir, en esas condiciones, el registro sanitario que ampar&oacute; al se&ntilde;alado producto. Puestas de este modo las cosas, se acoger&aacute; la pretensi&oacute;n consistente en declarar que la accionada incurri&oacute; en actos de competencia desleal por infringir los par&aacute;metros normativos contemplados en el art&iacute;culo 7o de la Ley 256 de 1996, en especial al principio de buena fe comercial; sin embargo, esta declaraci&oacute;n se limitar&aacute; al lapso comprendido entre los meses de marzo y agosto de 2003, que fue el per&iacute;odo durante el cual Nestl&eacute; de Colombia S.A. comercializ&oacute; la primera versi&oacute;n de su caldo de costilla "Maggi" -el que carec&iacute;a de ese ingrediente. </p>      <p>De la anterior providencia podemos afirmar, pese a que la respectiva  Superintendencia no lo hizo, que se conden&oacute; el acto realizado como de competencia desleal, y en aplicaci&oacute;n a la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general, gracias a que los hechos constitutivos de tal acto reprochable, no se subsum&iacute;an dentro de la descripci&oacute;n t&iacute;pica que trae la Ley, es decir, se aplic&oacute; como regla tal cl&aacute;usula y de manera subsidiaria, debido a que prob&aacute;ndose que el comportamiento transgred&iacute;a el principio de la buena fe mercantil, los usos honestos y honrados del mercado, no encuadraban en alguno de  los tipos de actos de competencia desleal que trae la ley 256 de 1996; de lo contrario, de haber podido establecer la coincidencia de aquellos hechos con alg&uacute;n acto descrito, la condena se hubiese dado, pero ya no en aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general, sino en aplicaci&oacute;n del acto concreto, debi&eacute;ndose abstener en tal hip&oacute;tesis,  de hacer menci&oacute;n alguna a tal cl&aacute;usula.</p>      <p>As&iacute; mismo, un caso en el que se establece con claridad la interpretaci&oacute;n actual que se ha venido otorgando a la Cl&aacute;usula de Prohibici&oacute;n General, es el incorporado en el Expediente 04120579 en el que actu&oacute; como demandante: De Ruiter&prime;s Nieuwe Rozen B.V. y como demandado: C.I. La Magdalena S.A., en el que si bien es cierto la sentencia resolvi&oacute; desestimar las pretensiones por falta de prueba por parte del demandante,  para que se configurara alguno de los actos de competencia desleal en cabeza del demandado, con y por el uso de una variedad vegetal protegida, de todas maneras la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunci&oacute;  sobre la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del mentado principio en los siguientes t&eacute;rminos:</p>      <p>La cl&aacute;usula general de competencia desleal, prevista en nuestro ordenamiento en el art&iacute;culo 7 o de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como funci&oacute;n el ser un principio informador y un elemento de interpretaci&oacute;n de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes espec&iacute;ficos y que est&aacute; destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los art&iacute;culos 8o a 19 de la citada Ley 256, circunstancia de la que se derivan dos consecuencias: en primer lugar, que la evocaci&oacute;n del art&iacute;culo 7o , ib&iacute;dem, no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal, y en segundo lugar, que en el contenido de la cl&aacute;usula general no es procedente incoporar conductas espec&iacute;ficamente enmarcadas en los tipos espec&iacute;ficos, pero que no re&uacute;nen la totalidad de los presupuestos materiales configurativos de la deslealtad correspondientes, como acontecer&iacute;a -para lo que ac&aacute; interesa con una infracci&oacute;n normativa que, sin embargo, no puede constituir el acto de violaci&oacute;n de normas por ausencia de prueba sobre la efectiva materializaci&oacute;n en el mercado de una ventaja competitiva significativa, raz&oacute;n por la que tampoco es posible acoger las pretensiones de De Ruiter&prime;s Nieuwe Rozen B.V. con base en la comentada cl&aacute;usula general.</p>      <p>La precedente interpretaci&oacute;n, que no podemos catalogarla de exeg&eacute;tica, toda vez que el art&iacute;culo 7 de la Ley 256 de 1996 nada habla sobre ello, establece con claridad la actual interpretaci&oacute;n que se ha venido dando a tal cl&aacute;usula y en la que se le asigna la condici&oacute;n de residual para su aplicaci&oacute;n, que, como se mencion&oacute; anteriormente, tendr&aacute; entrada y se podr&aacute; hacer menci&oacute;n &uacute;nicamente en los casos en los que la conducta no se enmarque o encuadre en cualquiera de las causales espec&iacute;ficamente tipificadas en la Ley de competencia desleal. </p>       <p>Importante referirnos finalmente al caso trenzado  entre Invicta S.A. e Invicta Watch Company of Am&eacute;rica Inc., como demandante e Importaciones Aristgom S.A., como demandado, bajo el Expediente 02099732, cuya sentencia se emiti&oacute; por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, el 31 de enero de 2011, teniendo como fundamento los siguientes hechos que paso a concretar as&iacute;: </p>  <ol>     <p>1.	La sociedad demandante registr&oacute; la marca "Activa", ante las respectivas oficinas de registro de Estados Unidos de Am&eacute;rica y la Rep&uacute;blica de Panam&aacute; para identificar relojes.     <br>  Esta sociedad Invicta S.A., demandante,  comercializaba en Colombia relojes identificados con la marca mixta "Activa" por lo menos desde el a&ntilde;o 1997.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>  2.	As&iacute; mismo, est&aacute; probado que por lo menos desde 1998 existi&oacute; una relaci&oacute;n comercial entre la sociedad actora Invicta S.A. e Importaciones Aristgom S.A. aqu&iacute; demandada, para la adquisici&oacute;n de relojes y su respectiva colocaci&oacute;n  en el mercado colombiano.    <br>  3.	 Posteriormente, la sociedad demandada Aristgom S.A. solicit&oacute; el 6 de julio de 2000 el registro de la marca Activa mixta "Activa" de los productos de la clase 14, en Colombia, cuya presentaci&oacute;n es igual a la marca de la sociedad demandante, registro que fue concedido.    <br>  4.	 Debe destacarse que la sociedad demandada conoc&iacute;a que la sociedad Invicta S.A. manejaba una l&iacute;nea de productos -relojes- identificados bajo el signo de "Activa" y que estos eran comercializados en el mercado colombiano.    <br>  5.	Aristgom S.A. (demandada) remiti&oacute; comunicaci&oacute;n a la demandante en 2001, informando sobre el registro de la marca mixta "Activa" en Colombia y que estaba en condiciones de comercializar  los productos en todo el territorio colombiano.     <br>  6.	Con posterioridad al registro de la marca la demandada remiti&oacute; comunicaciones dirigidas a diferentes distribuidores de relojes "Activa" en el mercado colombiano, exigiendo el retiro del mercado de los productos marcados con la expresi&oacute;n ACTIVA y su etiqueta; retirar del mercado las etiquetas, y cualquier clase de material publicitario o impreso con la marca Activa;  y Abstenerse de anunciar productos marcados con la expresi&oacute;n ACTIVA.    <br>  7.	La sociedad demandada Importaciones Aristgom S.A. comercializa en el mercado colombiano relojes identificados con la marca (mixta) "Activa" predominando el uso del signo "Activa".    <br></p>      </ol>      <p>Frente a los hechos y respecto a la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general que nos ata&ntilde;e, la Superintendencia de Industria y Comercio,  en sentencia del 31 de enero de 2011 consider&oacute;:</p>      <p>Ahora bien, es claro para este Despacho que la sociedad Importaciones Aristgom S.A. incurri&oacute; en actos contrarios a la buena fe comercial, pues tal como se anunci&oacute; en el ac&aacute;pite de hechos probados (N&uacute;m. 2.1.5.) la demandada ten&iacute;a conocimiento, con anterioridad a la solicitud del registro de la marca mixta "Activa", que la sociedad paname&ntilde;a identificaba algunos de sus productos -relojes- con el signo "Activa" y que estos se comercializaban en el mercado colombiano.</p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p>De hecho, el conocimiento al que se ha hecho alusi&oacute;n se deriva de la calidad de comercializador que ten&iacute;a en el mercado colombiano (&hellip;)  Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que una vez obtenido el registro ante la Divisi&oacute;n de Signos Distintivos por parte de la actora y anunciar a la demandante Invicta S.A. su intenci&oacute;n de convertirse en su distribuidor exclusivo dentro del territorio nacional (&hellip;), la demandada procedi&oacute; a remitir a los diferentes comercializadores de este pa&iacute;s comunicaciones exigiendo el retiro del mercado de los productos identificados bajo el signo "Activa" (...), pr&aacute;ctica que no acompasa con los par&aacute;metros normativos del art&iacute;culo 7&deg; en comento. Teniendo en cuenta lo anotado en relaci&oacute;n con el concepto del principio de buena fe comercial, salta a la vista que no se act&uacute;a siguiendo los par&aacute;metros constitutivos del mismo cuando el comercializador de un determinado producto aprovecha que el fabricante no goza de protecci&oacute;n registral en Colombia, para obtener dicho registro y as&iacute; posicionar sus propios productos o para obtener su distribuci&oacute;n exclusiva, razones que resultan suficientes para concluir que con la actuaci&oacute;n desplegada por la sociedad demandada se tipific&oacute; el acto de competencia desleal consistente en la vulneraci&oacute;n de la cl&aacute;usula general prevista en el art&iacute;culo 7o ib&iacute;dem, debido a que se trata de una conducta abiertamente contraria al principio de buena fe comercial.</p>      <p>No obstante lo anterior, el Despacho se abstendr&aacute; de declarar la pretensi&oacute;n de la actora consistente en "ordenar a Importaciones Aristgom S.A. o a qui&eacute;n fuere el titular al momento de proferir sentencia, que cancele el registro No. 240335 de la marca Activa + Gr&aacute;fica" (Art. 20, L. 256/96), por cuanto de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley 256 de 1996, &eacute;ste juzgador &uacute;nicamente se encuentra autorizado para declarar la existencia de un acto desleal, remover los efectos producidos por &eacute;sta y ordenar la reparaci&oacute;n de los perjuicios causados.</p>       <p>(&hellip;) Conclusi&oacute;n: Teniendo en cuenta que la conducta de Importaciones Aristgom S.A., consistente en aprovechar que los relojes producidos por la sociedad Invicta S.A. no gozaban de protecci&oacute;n registral en Colombia, para obtener la titularidad de la marca "Activa" y posteriormente comercializar sus propios productos bajo dicho signo que, vale decirlo, son del mismo tipo -relojes-, result&oacute; contraria al principio de buena fe comercial y constitutiva del acto de competencia desleal contenido en el art&iacute;culo 7o de la Ley 256 de 1996, se acoger&aacute;n parcialmente las pretensiones de la actora.</p>       <p>Al igual que la sentencia pen&uacute;ltima aqu&iacute; analizada, la Superintendencia de Industria y Comercio consider&oacute; sancionar el comportamiento del demandado como de competencia desleal, por encontrarlo contrario a la buena fe comercial, en aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general. Sin embargo, en lo que no profundiza o no menciona &eacute;sta Superintendencia es que tal aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7 de la Ley 256 de 1996 obedece a que dicho comportamiento reprochable no fue posible enmarcarlo en alguna de las conductas tipificadas en la mencionada Ley, lo que obliga a dar aplicaci&oacute;n, de manera residual, y para que no exista cierta clase de impunidad, la cl&aacute;usula referida.  Por ello, en el presente proceso. Se orden&oacute; declarar que la sociedad Importaciones Aristgom S.A. incurri&oacute; en el acto de competencia desleal previsto en el art&iacute;culo 7&deg; (clausula general) la Ley 256 de 1996. En consecuencia, se orden&oacute; a la sociedad Importaciones Aristgom S.A. que se abstenga de usar, sino lo hubiere hecho, la marca mixta "Activa" otorgada mediante resoluci&oacute;n No. 24475 de 2001 y Certificado No. 240335, para los productos comprendidos en la clase para la cual se otorg&oacute;, esto es, para la clase 14 de la clasificaci&oacute;n internacional de Niza.</p>         <p><b><font size="3">Conclusiones</font></b></p>      <p>La cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general de competencia desleal, es un principio de textura abierta, que permite a los operadores judiciales sancionar conductas realizadas en el mercado, de mala fe, contrarias a los usos honestos en el mercado, cuando tal comportamiento no se enmarca dentro de los tipos establecidos en la misma norma, siendo &eacute;sta la interpretaci&oacute;n actual acogida y dada por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, aplicaci&oacute;n que no comparte el autor de este texto, toda vez que independientemente de que el comportamiento est&eacute; descrito o no en la norma y sea constitutivo de competencia desleal, deber&iacute;a aplicarse preferentemente dicha cl&aacute;usula por ser principio-regla fundante y protector de la instituci&oacute;n de la competencia, en s&iacute; misma, sin que se entienda como una doble sanci&oacute;n que atente contra el principio non bis in &iacute;dem,  lo que nos llevar&iacute;a a tener una sola sanci&oacute;n teniendo como fuente formal el principio-regla del art&iacute;culo 7 de la Ley de Competencia Desleal como principal, m&aacute;xime cuando en &eacute;l mismo se establecen los elementos que dan noci&oacute;n y soporte a su concepto como lo son el actuar contrario a: i) las sanas costumbres mercantiles, ii) al principio de buena fe comercial, iii) a los usos honestos en materia industrial o comercial, o iv) cuando est&eacute; encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi&oacute;n del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado. Por ello, por la riqueza descriptiva y principial&iacute;stica que maneja </p>      <p>Los comportamientos anti&eacute;ticos realizados en el mercado y no cobijados por los actos descritos en la LCD, son acogidos y sancionados por la cl&aacute;usula de prohibici&oacute;n general consagrada en el art&iacute;culo 7 de la Ley 256 de 1996; interpretaci&oacute;n vigente de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia SIC. </p>      <p>Indudablemente  la &eacute;tica el principio filos&oacute;fico que da soporte y estructura s&oacute;lida a la Ley de Competencia Desleal, dando fundamento y esencia en cada uno de los actos prescritos en la norma como desleales. Tal criterio es soportado en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, al citar al profesor Garrigues, que expres&oacute;:"&hellip; las normas sobre competencia il&iacute;cita, que presuponen,  que la libre competencia existe, y tratan de encauzarla por el camino de la &eacute;tica y del derecho." (1987, p. 219)</p>      <p>Finalmente, es importante resaltar que actualmente, en Colombia y Espa&ntilde;a, se les aplica la ley de Competencia Desleal a las personas que intervienen en el mercado, aboli&eacute;ndose la postura pasada seg&uacute;n la cual s&oacute;lo se le aplicaba dicha ley a quienes ostentaban la calidad de comerciantes; ello porque a la luz de la nueva norma, sus disposiciones se aplican a todas las personas naturales o jur&iacute;dicas que intervienen en el mercado con fines concurrenciales, sin la exigencia de calidad o naturaleza alguna. Esta consideraci&oacute;n es igualmente soportada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia al establecer: "Las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en funci&oacute;n y para la protecci&oacute;n de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, as&iacute; como los intereses de empresarios que all&iacute; intervienen, y con ellas se pretende que no se traspasen los l&iacute;mites a la competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela. "(Corte Suprema de Justicia, Sentencia Ref. 11001-3103-014-1995-02015-01 de 2013) </p>      <p><b><font face="Verdana" size="3">Notas</font></b></p>  <font face="Verdana" size="2">     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><a name="1"></a><a href="#s1"><sup>1</sup></a>Tribunal  de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 3-IP-99, citado en la sentencia No.  006 de junio 15 de 2007, proferida por la Superintendencia de Industria y  Comercio.</p>       <p ><b><font size="3">Referencias</font></b></p>     <!-- ref --><p>	Agudelo, Y. A., Vega , J. M., & Villegas, J. N. (2013). El ejercicio de la acci&oacute;n de competencia desleal en materia jurisdiccional. Recuperado a partir de <a href="http://repository.javeriana.edu.co/handle/10554/14882" target="new">http://repository.javeriana.edu.co/handle/10554/14882</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169575&pid=S2145-7719201500020000700001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>	Arias, F. (2014). Derecho de la competencia econ&oacute;mica y derecho de marcas: Una aut&eacute;ntica tensi&oacute;n jur&iacute;dica? En: Principia Iuris, Vol 11 (No. 11). Recuperado a partir de <a href="http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/piuris/article/download/480/521" target="new">http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/piuris/article/download/480/521</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169576&pid=S2145-7719201500020000700002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>	Bercovitz, A. (1992).  La regulaci&oacute;n contra la competencia desleal en la Ley de 10 de Enero de 1991.  Madrid, Espa&ntilde;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169578&pid=S2145-7719201500020000700003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>     <!-- ref --><p>	Gonz&aacute;lez, A. F., e. al. (2009). Hermen&eacute;utica jur&iacute;dica de la competencia en Colombia: Estudio de la Cl&aacute;usula de Prohibici&oacute;n General del art&iacute;culo 7 de la Ley 256 de 1996.  Recuperado a partir de <a href="http://repository.urosario.edu.co/handle/10336/1111" target="new">http://repository.urosario.edu.co/handle/10336/1111</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169580&pid=S2145-7719201500020000700004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>	Londo&ntilde;o, A. J. (2013). Desarrollo jurisprudencial de la cl&aacute;usula general de prohibici&oacute;n de actos de competencia desleal. 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Madrid Espa&ntilde;a.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169586&pid=S2145-7719201500020000700007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>	Rep&uacute;blica de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991. Recuperada a partir de: <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125" target="new">http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169588&pid=S2145-7719201500020000700008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>	Rep&uacute;blica de Colombia. Congreso de la Rep&uacute;blica. Ley 256 de 1996. "Por medio de la cual se dictan normas de competencia desleal". 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Referencia. 11001-3103-014-1995-02015-01.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169592&pid=S2145-7719201500020000700010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </p>      <!-- ref --><p>Rep&uacute;blica de Colombia. Superintendencia de industria y comercio.  Sentencia 4230 de 2012. Recuperada de: <a href="http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/sentencia%20de%20competencia%20desleal/Sentencia_4230_2012.pdf" target="new">http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/sentencia%20de%20competencia%20desleal/Sentencia_4230_2012.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169594&pid=S2145-7719201500020000700011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>	Rep&uacute;blica de Colombia. Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 014 de 2010. Recuperado de: <a href="http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/sentencia%20de%20competencia%20desleal/Sentencia_18_2010.pdf" target="new">http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/sentencia%20de%20competencia%20desleal/Sentencia_18_2010.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169596&pid=S2145-7719201500020000700012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p>      <!-- ref --><p>	Rep&uacute;blica de Colombia. Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 018 de 2010. Recuperado de: <a href="http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/sentencia%20de%20competencia%20desleal/Sentencia_18_2010.pdf" target="new">http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/sentencia%20de%20competencia%20desleal/Sentencia_18_2010.pdf</a>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169598&pid=S2145-7719201500020000700013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p>	Rep&uacute;blica de Colombia. Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 002 de 2011. Recuperado de: <a href="http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/sentencia%20de%20competencia%20desleal/Sentencia_02_2011.pdf" target="new">http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/sentencia%20de%20competencia%20desleal/Sentencia_02_2011.pdf</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=6169599&pid=S2145-7719201500020000700014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></p> </font>       <p>&nbsp;</p> </font>       ]]></body><back>
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