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Revista Colombiana de Psiquiatría

Print version ISSN 0034-7450

rev.colomb.psiquiatr. vol.34  suppl.1 Bogotá Dec. 2005

 

Articulos Originales

 

VISIÓN PSICOANALÍTICA
DEL TRASTORNO MENTAL FRENTE A OTRAS
CONDICIONES PSICOLÓGICAS EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

 

Mental Disorder versus Other Psychological Conditions in the Colombian Penal Code

 

Lisandro Antonio Durán Robles

Médico psiquiatra, especialista en Antropología Forense y en Prevención del Maltrato Infantil. laduranr@yahoo.es


Resumen

La psiquiatría forense puede ayudar a la justicia, en materia penal, en dictámenes distintos al de la inimputabilidad. Así, miedo insuperable, temor intenso, ira e intenso dolor y otros tantos términos traídos desde la psicología por el derecho, para atenuar la pena de la persona imputada, pueden ser entendidos y explicados por el perito. En este artículo se intentan abrir otras posibilidades a la mente de los juzgadores, los investigados y sus apoderados.

Palabras clave: defensa por insania, ira, miedo.


Abstract

Forensic psychiatry can be of assistance to criminal justice in other matters besides insanity defense. Insurmountable fear, intense fear, wrath and intense pain and so many other terms brought from psychology by the lawyer, to attenuate the conviction of the accused, can be understood and explained by the expert. The purpose of this paper is to disclose other possibilities to the minds of judges, those investigated and their attorneys.

Key words: Insanity defense, anger, fear.


En su cotidiana labor, el psiquiatra forense realiza dictámenes sobre inimputabilidad, y con ello responde a la autoridad judicial, que solicita establecer si la persona investigada por haber cometido un ilícito presentó trastorno mental o inmadurez psicológica —inimputabilidad, artículo 33 del Código Penal (CP)—. Existen otras condiciones psicológicas contempladas en el CP que no son utilizadas por el apoderado, el fiscal o la correspondiente autoridad judicial. Por lo mismo, en las solicitudes no se interroga sobre miedo insuperable (artículo 32 del CP), emoción, pasión excusable, temor intenso (artículo 55 del CP), condiciones de inferioridad psíquica (artículo 55 del CP) e ira o intenso dolor (artículo 57 del CP). El tener en cuenta esas condiciones o circunstancias puede ser favorable para el sindicado.

De la misma manera, la persona víctima de lesiones personales o de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales puede presentar perturbación psíquica (artículo 115 del CP), incapacidad de resistir o estado de inconsciencia, al igual que condiciones de inferioridad psíquica (artículos 207 y 210 del CP) (1). El CP, en el artículo 33, anota:

    Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. (1)

Así, el artículo 33 del CP es argumentado en un buen número de consultas, para buscar una medida de seguridad por parte de los apoderados. Los funcionarios judiciales descuidan filtrar aquellas solicitudes que no contienen la adecuada motivación (2).

Trastorno mental

El individuo que presenta trastorno mental, desde el punto de vista psicodinámico, tiene menoscabado el yo en sus funciones autónomas, al punto de interferir notablemente con la capacidad para evaluar el sentido y prueba de realidad. La sensopercepción, el pensamiento, el juicio y el raciocinio están tan perturbados que no puede diferenciar los estímulos del mundo externo de los del mundo interno. Existe alteración en diferenciar el yo del resto del mundo en términos de persona, lugar y tiempo. Otras facultades del yo, como la memoria, la conciencia, la atención, el afecto podrán estar más o menos perturbadas. En el trastorno mental, el yo del sujeto está perturbado en sus funciones autónomas y por ello no tiene capacidad para comprender la ilicitud. Tampoco puede autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión para el momento de cometer el hecho investigado (2).

Funciones autónomas del yo, dice el psicoanálisis. En términos de Luria, las facultades mentales superiores. Examen mental para la semiología psiquiátrica. Otros (3) sostienen que ya no se denominan de esa manera, sino de otra forma. Y los que han sido psiquiatras forenses dicen cognoscitivo y volitivo:

    Lo que se demanda del trastorno es su situación devastadora sobre los procesos cognoscitivo y volitivo, procesos en los cuales se involucran casi todas las funciones psíquicas, tomadas aisladamente. Puesto que la cognición es la acción y efecto de conocer, es el conocimiento, es el averiguar por el ejercicio de las facultades mentales, es el entender, el percibir y distinguir; y la volición es el acto de la voluntad, el hacer o no hacer a la elección de la cosa, el admitir o rehuir, el determinarse libremente. (4)

Un sujeto con un trastorno psicótico tiene notablemente alteradas las funciones autónomas del yo, y esto da inimputabilidad. En caso excepcionales podrá ser considerado imputable. Los síndromes mentales orgánicos (demencias, psicosis alcohólicas o por drogas, no preordenados) dan al sujeto la característica de inimputabilidad.

Las personas con trastorno de personalidad o los desviados sexuales tienen un buen contacto con la realidad; las funciones autónomas del yo se encuentran conservadas, y esto se traduce en buena capacidad para comprender la ilicitud y autodeterminarse. La reacción aguda ante gran tensión, dependiendo del tipo de ilícito cometido y de las circunstancias que rodean al hecho, podrá considerarse trastorno mental transitorio en términos psiquiátrico forenses (artículo 71 del CP).

Recuérdese que la aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un factor de estrés psicosocial identificable tiene lugar dentro de los meses siguientes a la presencia del estresante y que el DSM-IV clasifica en agudo o crónico dentro de los trastornos adaptativos con estado de ánimo depresivo (F43.20), con ansiedad (F43.28), mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (F43.22), con trastorno del comportamiento (F43.24) y con alteración mixta de las emociones y el comportamiento (F43.25).

Cuando la enfermedad que ha dado inimputabilidad es crónica, se habla de trastorno mental permanente. Si la alteración es de evolución aguda, pero el sujeto queda con perturbación después del hecho, se habla de trastorno mental transitorio que requiere tratamiento breve. El CP considera el trastorno mental transitorio con base patológica (artículo 71) y el trastorno mental transitorio sin base patológica (artículo 75). Para los redactores del Código existiría trastorno con base patológica y sin ésta. Desde otro punto de vista, ello es cuestionable (2), pero el análisis sobre el asunto desborda la intención de este escrito.

Inmadurez psicológica

El inmaduro psicológico tendrá falta de madurez global de su personalidad. La falta de madurez necesariamente tiene bases en las deficiencias en el desarrollo del sistema nervioso central (SNC), así como en el desarrollo psicosocial. Recuérdese que en las deficiencias mentales los factores psicológicos y sociales tienen un peso tan importante como los factores genéticos y biológicos (5). Pero no puede ser cualquier inmadurez psicológica, sino aquella que altera la capacidad para comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión para el momento del hecho legalmente descrito.

Como la inmadurez es global y perfectamente instaurada, no puede hablarse de inmadurez psicológica transitoria. Las personas con retardo mental moderado, grave y profundo son inmaduras psicológicas. No así las que presentan el grado leve y el fronterizo. El sujeto con retardo mental leve, dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho y de otros factores, podrá ser considerado inimputable por trastorno mental transitorio (2),(6-11).

El CP, en el artículo 32, anota: “Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 9. Se obre impulsado por miedo insuperable” (1). El miedo insuperable ha sido contemplado en las Cortes. Así la sentencia C-563 de 1995 dice:

    Pero es dable suponer, por ejemplo, que alguien —por excepción— sea presa del llamado “miedo pánico” (incontrolable, determinante e insuperable para el sujeto que lo padece) y, en consecuencia, siembre el terror entre la tropa con exclamaciones de alarma, huya o no concurra al combate. Pueden incidir en esa conducta inusitada, factores como el temperamento apocado, el escaso entrenamiento en el ejercicio castrense, la insuficiente compenetración ideológica con el objetivo que se persigue, o incluso el repudio racional del medio utilizado para alcanzarlo (caso de los objetores de conciencia). Todos esos factores y circunstancias deberán ser identificados por el juez en el caso concreto para darle a la persona el tratamiento jurídico adecuado, conforme a las normas que precaven esa eventualidad, tales como la fuerza mayor, prevista como causal de inculpabilidad en el artículo 36-1 del Código Penal Militar, excluyente de responsabilidad, o la contemplada en el 58-3 (“temor intenso”) causal de atenuación punitiva. Porque en esos casos el comportamiento no connota el vicio de la cobardía o al menos no merece el reproche total. (12)

La sentencia tiene en cuenta el Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). Este código considera el temor intenso como circunstancia de atenuación punitiva (13). Por otra parte, sobre el miedo, Agudelo dice:

    A esto, casi enseguida, aludió la mente privilegiada de Luis Jiménez de Asúa demostrando que a veces el miedo sí puede ser considerado como causal de Inimputabilidad: “El profesor Echeverry hablaba del miedo”, que ordinariamente puede ser y debe ser causa de inculpabilidad, y yo creo que puede ser causa de inimputabilidad. Creí que tanto el Código chileno y el español se refieren igualmente al “miedo insuperable de un mal igual o mayor”. El que puede calcular si el mal es igual o mayor, no se halla en estado de inimputabilidad y por eso se trata de un estado de inculpabilidad. Pero pensamos en esa conferencia de Mira López sobre el miedo. El que está pasando desde la situación de alarma o tensión, a la que él llama de terror cuando queda como la tierra, por eso dice “aterrorizado”, ese sujeto es absolutamente inimputable. (14)

Agudelo realiza su discusión teniendo en cuenta el CP de 1980, para considerar el miedo intenso como circunstancia de inimputabilidad. Ahora, en el CP del año 2000, se contempla una figura nueva como circunstancia de ausencia de responsabilidad cuando es miedo insuperable. Tanto en la sentencia 563 de 1995 como en el alegato de Agudelo se considera el “miedo pánico” o el “miedo insuperable y aterrorizado”, que correspondería a lo denominado por la psiquiatría como trastorno por estrés agudo (F43.0). Ahora bien, si se pregona el miedo insuperable en la persona investigada, entonces se debe documentar la historia de trastorno de pánico.

El CP anota en el artículo 55: “Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso” (1). Los estados de emoción y pasión excusables son reconocidos por los magistrados de la misma manera que en la psiquiatría: “Se sabe ya que a veces las emociones se estabilizan en pasiones, de modo que no son estados antitéticos sino más bien complementarios” (15). De la misma manera, Agudelo dice:

    En el lenguaje coloquial, se habla indistintamente de emoción y de pasión como si se tratara de fenómenos idénticos. Ello no es así en psicología, sin embargo, un gran científico francés expresó de manera sintética el siguiente pensamiento aún no superado: “La pasión es en el orden afectivo lo que la idea fija en el orden intelectual” (7bis). ¿Qué quiere decir esto? veámoslo: entre emoción y pasión no existe diferencia sustancial, ambas son manifestaciones de la vida afectiva del individuo y por ello no existe diferencia en su naturaleza como tampoco la diferencia está en el grado. La distinción se ha encontrado, mejor, en la duración y así puede decirse que la pasión es la emoción estabilizada en el tiempo. (14)

Las circunstancias contempladas en el artículo 55 del CP son distintas de la ira e intenso dolor (artículo 57). Al respecto, Pérez dice:

    La norma vigente excluye el dolor y la ira injustamente provocada, a fin de que estos dos sentimientos no se confundan con los estados que no responden a conductas ajenas, graves e injustas. En lugar de la ira, se inscribe el temor como causa de atenuación. La emoción y la pasión excusables, tanto como el temor intenso, pueden haber sido provocados o causados por persona distinta de quien sufrió la acción, o ser propias del agente, o derivar de especiales condiciones, como las producidas por una enfermedad, o por hechos calamitosos o desventurados. La emoción y la pasión deben ser excusables, aunque no intensas. El temor sí debe ser intenso. En derecho, excusable es lo que admite excusa, esto es, el comportamiento que se explica razonablemente y que por eso lo siguen o adoptan la mayor parte de las personas, en circunstancias análogas. Es un proceder común y corriente, alegable por quien lo cumple para merecer disculpas que se reconocen aun en el caso de que no se aleguen expresamente. Así, en las actividades ordinarias se excusa de un servicio, de una obligación, de un compromiso. (15)

Pero hay que tener en cuenta lo dicho desde el psicoanálisis por Rivière:

Desde luego, al ser víctimas de ataques, robo, privación o injuria, tanto el individuo normal como la mayoría de los animales reaccionan con agresión. Pero además del ataque externo, el sentimiento de pérdida y dolor puede provenir de otra fuente. Un “deseo insatisfecho”, si es suficientemente intenso, da origen a una sensación similar de despojo y pena, y suscita la misma agresión que la que provocaría un ataque. (16)

El psiquiatra ha de documentar esa emoción y pasión excusable en la historia de la persona que examina, porque ha de tenerse cuidado en considerar a todo dolor e ira como estado de emoción y pasión excusable. Los celos, el miedo, el dolor, la cólera, la deshonra, la herida narcisista en un carácter infantil narcisista (diferente de la personalidad narcisista) (17) y la misma personalidad narcisista que presenta ira inapropiada frente a las críticas o las frustraciones (18). ¿Hace parte de un trastorno de ansiedad, del estado de ánimo o de un trastorno límite de personalidad? O ¿hace parte de ese carácter infantil narcisista que puede hacer parte de toda estructura de personalidad?

La otra condición en el inciso 3 de artículo 55 del CP es el temor intenso que ha de ser diferente del miedo insuperable. El psiquiatra documentará si la persona examinada presenta alguna forma clínica o subclínica de trastorno de ansiedad que se manifestó en el momento del hecho que se le imputa. A veces, la diferencia entre temor intenso y miedo insuperable exige un mayor estudio. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que para el miedo insuperable la persona tuvo que haber estado expuesta a un acontecimiento traumático en el que ha respondido con un horror intenso.

El CP, en el artículo 55, anota: “Circunstancias de menor punibilidad. 9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible” (1). La minoría de edad, la vejez, el estado de gravidez, la sordomudez, la enfermedad física son circunstancias que pueden determinar inferioridad psíquica; deben influir de manera decisiva en la comisión del hecho para que opere la atenuante. De la misma manera, es de considerar la embriaguez simple, por alcohol etílico o por cualquier otra sustancia, como circunstancia de inferioridad psíquica determinada por la alteración orgánica transitoria que produce el etanol. Es bien conocido, al igual que vivenciado por las personas que han presentado algún grado de embriaguez alcohólica, que la conciencia, la orientación, el pensamiento, el afecto, la conación, la memoria se encuentran afectadas, en menor o mayor intensidad o calidad.

Otro tanto puede decirse de la sensopercepción, el juicio y el raciocinio. Un individuo en tales condiciones de alteración orgánica cerebral es fácilmente influenciable o manipulable, al igual que sus respuestas agresivas o similares no tienen el control que usualmente lo tiene en estado sobrio. Por ello Reyes Echandía relaciona la embriaguez con el trastorno mental:

    Si, en cambio, la embriaguez del sujeto produjo un trastorno mental de leve intensidad que no alcanzó a oscurecer su conciencia y no le impidió, por lo mismo, darse cuenta de la antijuridicidad del comportamiento realizado en tales condiciones (lo que sucede ordinariamente en la llamada ebriedad común o simple) se está ante persona imputable respecto de la cual cabe juicio positivo de responsabilidad culpabilista de pena. (2),(19)

El CP, en el artículo 57, anota: “Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición” (1). Al respecto Gaitán-Mahecha dice:

    La provocación —en su acepción general— consiste en irritar o estimular a alguien con palabras u obras para que se enoje y en su acepción jurídico-penal, en que tales palabras u obras sean graves e injustas, y tanto, que puedan producir estados emocionales o pasionales generadores de reacción. Desde este punto de vista, son típicas —por lo graves e injustas— aquellas frases que en sí envuelven la intención injuriosa o calumniosa, esto es, que vulneran o lesionan la integridad o el patrimonio moral de las personas. El carácter ‘injusto’ de la provocación —en consecuencia al carácter ilícito, es decir, prohibido por la ley penal, de la frase o hecho que constituyen la provocación; y su gravedad, a las consecuencias que la frase o hecho pueden acarrear a la dignidad del procesado [...] El requisito de la simultaneidad de la inmediatabilidad, no está expresado en la norma del texto: lo que exige es que el culpable, provocado, actúe en estado de ira. Ahora, según nociones muy elementales de psicología, tal estado de ira puede también no ser inmediato, sino subsiguiente a una faz de depresión síquica (intenso dolor) que puede también perdurar por algún tiempo. (20)

Otro reconocido jurista agrega:

    El acto o los actos determinantes de los estados emocionales de ira o dolor, consisten asimismo en ultrajes a ideas o sentimientos tan importantes como el patriotismo, la religión, el partido político de que se es afiliado, la organización profesional, deportiva, universitaria, escolar o sindicalista de que se forma parte. Existe, pues, estímulo agresivo, o provocador, o ultrajante, o demeritador, tanto en el ataque a la dignidad o la honra de la madre o de cualquier otro ser querido, como en infamias a un grupo, y aun en la invectiva contra un programa, si con ello se busca demeritar a alguien. (15)

No todo puede ser considerado como ira e intenso dolor, y Rivière ayuda a comprender el concepto cuando escribe sobre el odio:

    También la sensación de agravio e injusticia, la idea de que “nadie me ayuda”, se origina en la proyección del conocimiento inconsciente de la propia holgazanería y mezquindad para con los demás. Cuando es demasiado fuerte y no está contrarrestada por cierta buena disposición y capacidad de percepción interna esta proyección constituye germen de la mayoría de las formas de locura delirante, en las que el enfermo imagina que otras personas le roban, le envenenan o conspiran contra él. (16)

La proyección masiva está definiendo el carácter paranoide, y la “locura delirante”, el trastorno delirante. Si se tratara del segundo caso,habría que considerar, antes que una causal de atenuación de la pena, una circunstancia de inimputabilidad. El psiquiatra evaluará si se trata de ira e intenso dolor, porque es la respuesta que usualmente se encontraría en la estructura paranoide de personalidad. O tal vez se trata de un derivado cultural del patriarcado. Ha de tenerse en cuenta el carácter infantil narcisista.

Las víctimas

La persona víctima de lesiones personales o de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales tiene la posibilidad de presentar perturbación psíquica (artículo 115 del CP), incapacidad de resistir o estado de inconsciencia, así como condiciones de inferioridad psíquica (artículos 207 y 210 del CP). El CP, en el artículo 111, anota:

Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios legales mensuales vigentes. (1)

La perturbación psíquica correspondería a lo descrito en el DSM-IV como trastorno por estrés postraumático, que consiste en la aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante identificable, y que puede considerarse agudo (transitorio) o crónico (permanente). El trastorno adaptativo del DSM-IV está descrito por Fenichel así:

    Los síntomas de las neurosis traumáticas son: a) bloqueo o disminución de diversas funciones del yo; b) accesos de emoción incontrolables, especialmente de ansiedad y frecuentemente de rabia, e incluso, ocasionalmente, ataques convulsivos; c) insomnio o perturbaciones graves en el dormir, con sueños típicos en los que el trauma es experimentado una y otra vez; también repeticiones, en horas del día, de la situación traumática, ya sea en conjunto o en parte, bajo la forma de fantasías, pensamientos o sensaciones; d) complicaciones psiconeuróticas secundarias. (21)

El CP, en el artículo 207, anota:

Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurriráen prisión de ocho (8) a quince (15) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años. (1)

Ha de considerarse la persona que se encuentra bajo los efectos de una sustancia depresora del SNC como condición de inferioridad psíquica. Igualmente, a aquéllas cuya escala de evaluación global (eje V del DSMIV) punteé muy disminuido. Según los peritos que laboran en los laboratorios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, existe combinación de alcohol y benzodiacepinas, mediante el uso de tóxicos, en las personas víctimas. También se ha informado casos de intoxicación por escopolamina. Las benzodiacepinas, por lo general lorazepam, son suministradas en galletas, dulces o en gaseosas en lata que han sido previamente preparadas. La escopolamina, al parecer, es suministrada en una bebida cuando la víctima se encuentra distraída.

El CP, en el artículo 210, anota: “Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” (1). Las personas con trastornos psicóticos se encuentran en circunstancias de trastorno mental, que conlleva incapacidad de resistir, dada la perturbación en la prueba, el sentido y la adaptación de la realidad. La expresión trastorno mental, en este caso, no tiene la connotación de inimputabilidad. Las personas con retardo mental moderado, grave y profundo también tienen limitada la capacidad para resistir.

Conclusión

El escrito ha pretendido llamar la atención sobre algunos temas de la labor forense en el terreno de la psiquiatría. Existen otras posibilidades diferentes al trastorno mental y la inmadurez psicológica, como son el miedo insuperable, la emoción y la pasión excusable, el temor intenso, las condiciones de inferioridad psíquica, la ira y el intenso dolor. Somos los psiquiatras los llamados a conceptuar acerca de las circunstancias anotadas, pero con previa ilustración y documentación sobre lo que piensan los juristas al respecto.

Así como los abogados deben evitar caer en la sinonimia del trastorno mental como circunstancia de inimputabilidad (artículo 33 del CP) y el trastorno mental de la nosología psiquiátrica, el psiquiatra debe tener cuidado al interpretar las circunstancias a las que se refiere la atenuación punitiva.

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Recibido para publicación: 2 de mayo de 2005
Aceptado para publicación: 8 de agosto de 2005

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