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Vniversitas

versión impresa ISSN 0041-9060

Vniversitas  no.123 Bogotá jul./dic. 2011

 

EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PIDESC: UN PASO INCIERTO PARA LA PROTECCION DE LOS DESC.

THE OPTIONAL PROTOCOL OF THE ICESCR: AN UNCERTAIN STEP FOR THE PROTECTION OF THE ESCR.

Luis Alejandro León-Franco*

*Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana; actualmente Abogado del Banco de Occidente. Bogotá, Colombia. Contacto: luisalejandroleonfranco@gmail.com.

Fecha de recepción: 19 de octubre de 2010 Fecha de aceptación: 26 de septiembre de 2011


Resumen

Este artículo examina, con un método descriptivo normativo, si las disposiciones del Protocolo Facultativo del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) son congruentes con los principios integradores de los derechos humanos

Palabras clave autor: Protocolo Facultativo del phoesc, principio de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos.


Abstract

This article examines, with a descriptive normative method, if the dispositions of the Optional Protocol of the ICESCR (International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights) are according to the integrating principles of human rights.

Keywords author: Optional Protocol to the icescr, Principles of Universality, Indivisibility and Interdependence of the human rights.


SUMARIO

INTRODUCCION.- I. PRINCIPIOS INTEGRADORES DE LOS DERECHOS HUMANOS.- A. Antecedentes históricos de los principios.- II. CONTENIDO Y Alcance DE Los PRINCIPIOS.- A. Principio de universalidad.- B. Principio de indivisibilidad.- C. Principio de interdependencia.- III. CONTENIDO Y ALCANCE DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PIDESC.- A. Preámbulo.-B. Órgano competente.-C. Procedimiento de comunicaciones.- D. Criterios de admisibilidad.- IV. medidas provisionales.- v. trasmisión de las comunicaciones.- vi. solución amigable de controversias.- VII. ExAMEN DE LAS COMUNICACIONES.- VIII. SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES DEL COMITÉ.- IX. COMUNICACIONES ENTRE ESTADOS.- X. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.-XI. SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.- XII. MEDIDAS DE PROTECCIÓN.- XIII. COOPERACIÓN y ASISTENCIA INTERNACIONAL.- XIV. INFORME ANUAL.- XV. DIVULGACIÓN E INFORMACIÓN.- XVI. FIRMA, RATIFICACIÓN Y Adhesión.- XVII. ENTRADA EN VIGOR.- XVIII. ENMIENDAS.- XIX. DENUNCIA.- XX. RESERVAS.- CONCLUSIONES.


INTRODUCCIÓN

En el mundo actual procesos como la globalización, la implementación de nuevas tecnologías y el desarrollo de políticas con mayor apertura, han aumentado la interrelación económica, social y política entre los diferentes Estados, ahondando las desigualdades existentes entre los diferentes países y personas1.

En el presente no existen instituciones políticas, económicas o sociales capaces de regular estos procesos2, como tampoco voluntad por parte de los actores principales de replantear esta dinámica; como consecuencia de esto, la globalización a nivel general ha incrementado la vulnerabilidad de los países en vía de desarrollo ante los países desarrollados3; paralelamente, a nivel particular ha generado exclusión social y desplazamiento masivo en algunos sectores de la sociedad4.

Ante este contexto, se hace indispensable la protección, promoción y garantía de los derechos económicos sociales y culturales, ya que la adecuada garantía, protección e interpretación de los mismos, posibilita la inclusión social de grupos vulnerables5 y disminuye las asimetrías entre países en desarrollo y países desarrollados6, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y librando a los Estados de las problemáticas derivadas de la vulneración de estos derechos, como la inestabilidad política y la violencia7.

Por su parte, los desc han tenido un trato diferenciado respecto de los derechos humanos, como consecuencia de las concepciones políticas de la Guerra Fría; para enmendar esta asimetría y facilitar la realización de los desc, las Naciones Unidas gestionó el Protocolo Facultativo del pidesc, brindando a sus titulares las herramientas procesales necesarias para exigir y justiciar estos derechos.

El propósito de nuestro trabajo consiste en determinar si la elaboración del Protocolo Facultativo del pidesc, realiza los principios integradores del sistema de derechos humanos o persiste el trato diferenciado dado a los DESC.

En la primera parte de este trabajo examinaremos los principios integradores del sistema de derechos humanos, mediante un breve recuento histórico sobre su origen y desarrollo, para luego continuar con el examen del contenido y alcance de los mismos.

En la segunda parte de este trabajo indagaremos sobre el contenido y alcance de las disposiciones del Protocolo Facultativo del pidesc, desde la perspectiva de los principios integradores de los derechos humanos.

Finalmente, una vez concluidos los análisis anteriores, tendremos los elementos necesarios para determinar si el Protocolo Facultativo del pidesc es o no concordante con los principios integradores de los derechos humanos.

I. PRINCIPIOS INTEGRADORES DE LOS DERECHOS HUMANOS

A. Antecedentes históricos de los principios

En un principio se consideró la idea de elaborar un Pacto Internacional que reuniera el conjunto de derechos y libertades consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mediante la Resolución 421 E (V) del 4 de diciembre de 19508, aunque como consecuencia de las consideraciones ideológicas de la Guerra Fría, mediante la Resolución 543(VI) del 5 de febrero de 19529 se decide adoptar dos Pactos diferentes que fueron anunciados el mismo día mediante la misma resolución (2200 A (XXI)).

Con posterioridad la Proclamación de Teherán aprobada el 13 de mayo de 196810, reacciona ante la fragmentación de los derechos humanos, afirmando la necesidad de materializar la universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los mismos.

Para esto enuncia que la igualdad e inalienabilidad de los derechos es común a todos los pueblos (artículo 2); adicionalmente afirma la indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, señalando la imposibilidad de materializar los derechos humanos sin la realización conjunta de los diferentes grupos de derechos (artículo 13).

Durante los años siguientes varias resoluciones de las Naciones Unidas11 hicieron hincapié en el imperativo de dar un trato igualitario a los diferentes grupos de derechos, así como la necesidad de la realización conjunta de los mismos para la materialización del ideal de ser humano.

En la Segunda Conferencia Mundial fue aprobado el Programa y Plan de Acción de Viena, el 12 de julio de 199312; en este se reafirman los principios enunciados en la Primera Conferencia, y se crean herramientas que posibilitan su exigibilidad.

En el texto aprobado se consagra la necesidad de un trato global, justo, objetivo y equitativo de todos los derechos, en tanto que todos tienen el mismo valor y no debe haber selectividad en el examen de las cuestiones referentes a estos derechos (Parte Operativa, artículos 5 y 32).

II. CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS

A. Principio de universalidad

Con base en la información normativa y doctrinaria encontrada que se relaciona con este concepto, hallamos que este se puede entender desde tres acepciones diferentes.

La primera de ellas, referente a los individuos titulares de los derechos, consagra el hecho de que toda persona es titular de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin distinciones derivadas de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole13.

La segunda acepción, relativa a los sujetos que deben respetar, garantizar y promover estos derechos, consiste en que todos los Estados o territorios deben respetar y garantizar los derechos humanos independientemente de su sistema político, económico y cultural14, ya que las particularidades de cada Estado no pueden ser invocadas para justificar la violación o negación de estos derechos, en tanto que dicha diversidad enriquece la universalidad de los derechos15.

Finalmente, la tercera acepción hace alusión a la ratificación universal, derivada de una solicitud realizada en la Segunda Conferencia Mundial16, consistente en la necesidad de ratificar seis convenciones básicas de las Naciones Unidas (las dos Convenciones de Derechos Humanos, Convenciones de la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y contra las Mujeres, Convención contra la Tortura, Convención de los Derechos del Niño). Esta necesidad se fundamenta en el supuesto de que la ratificación de estas convenciones garantizaría la universalidad conceptual y operativa de los derechos humanos, en tanto que la universalidad conceptual se ve afectada si se continúa con la práctica de la selectividad en la ratificación de instrumentos internacionales, ya que la selectividad transgrede la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, constituyendo un impedimento para el logro de los objetivos buscados en cada convención17.

B. Principio de indivisibilidad

Este concepto consiste en que la garantía y protección de los derechos humanos se debe desarrollar a partir de una concepción integral o unitaria de la totalidad de los derechos, puesto que una concepción fragmentada, temporalizada o jerarquizada es una distorsión que impide la realización efectiva de los derechos humanos; la convergencia de todos los derechos humanos es necesaria para la realización integral del ser humano18.

Acorde con este concepto, el reconocimiento integral de los derechos humanos posibilita la existencia real de cada uno de ellos, razón por la cual deben tratarse con la misma atención, promoción y protección a los diferentes grupos de derechos19.

C. Principio de interdependencia

Este concepto consiste en que como consecuencia de la interconexidad existente entre los derechos, toda acción realizada sobre los derechos humanos afecta transversalmente el sistema; conforme a esto, la violación de los derechos civiles y políticos constituye una trasgresión de los derechos económicos sociales y culturales, y viceversa; de igual forma acontece con las acciones desarrolladas para la promoción, garantía y respeto de los derechos, en tanto que la realización de un derecho es precondición para el ejercicio de otro20.

En desarrollo de la lógica anterior, los derechos civiles y políticos son esenciales para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales21; en sentido contrario, los derechos económicos, sociales y culturales son una condición sine qua non se pueden realizar los derechos civiles y políticos22.

Podemos observar entonces que en los dos sentidos ambos grupos de derechos resultan igualmente esenciales para la materialización del ideal de ser humano, razón por la cual es indispensable la realización conjunta de todos los derechos, en tanto que todos tienen una necesidad recíproca para su realización. Por ejemplo, el derecho a la educación y el derecho a la libertad de expresión, o el derecho a la vivienda y el derecho a la libre locomoción, entre otros.

Para un buen entendimiento de los principios integradores, es pertinente señalar que, acorde con los principios de indivisibilidad e interdependencia, los instrumentos de cada grupo de derechos no deben significar la contrapartida o equivalente de los mismos, en razón de sus diferencias y el trato especial que se le debe a cada grupo de derechos, aunque en caso de existir desigualdades significativas entre los diferentes instrumentos, estas se deben justificar en cuestiones objetivas que legitimen el trato diferenciado23.

En síntesis, los principios integradores reconcilian la fragmentación hecha a los derechos humanos, al combinar el discurso liberal con el social, conjugando los valores de libertad e igualdad que hasta el presente se encontraban divididos pero que en el futuro no pueden ser entendidos de manera aislada.

III. CONTENIDO Y ALCANCE DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PIDESC

En la segunda parte de este trabajo nos disponemos a analizar el enunciado y alcance de las disposiciones consagradas en el Protocolo Facultativo, de acuerdo a los principios integradores de los derechos humanos como criterio de valoración.

En primer lugar, con base en el principio de universalidad prestaremos especial atención a los destinatarios del instrumento, los titulares de los derechos y las aptitudes del instrumento para la realización de la universalidad operativa y conceptual.

En segundo lugar, conforme al principio de indivisibilidad, examinaremos si la atención, promoción y protección dada a los DEse por el Protocolo realiza la concepción unitaria de los derechos humanos, mediante la comparación del instrumento con las herramientas dispuestas para las convenciones básicas24 y teniendo como criterio el estado del arte y las características particulares de cada grupo de derechos.

Finalmente, en tercer lugar, desde la perspectiva del principio de la interdependencia examinaremos los efectos transversales del instrumento para la realización de los derechos humanos en el plano del sistema universal.

A.Preámbulo

En el preámbulo del Protocolo Facultativo del pidesc25 se hace alusión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Declaración y Programa de Acción de Viena en torno a la dignidad humana como base para la paz, la justicia y la libertad, enfatizando en la necesidad de proteger las libertades y garantías fundamentales para la realización del ideal de ser humano y la materialización de los objetivos de la comunidad internacional.

El Preámbulo atiende a las características especiales de los desc mediante la inclusión de disposiciones complementarias como la progresividad en la realización de estos derechos, facilitando de esta manera su entendimiento e implementación26.

Gran parte del contenido de este preámbulo es semejante al de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dado que así fue propuesto y aprobado por el grupo abierto de trabajo27.

B.Órgano competente

Respecto del órgano competente, este Protocolo, al igual que sus instrumentos homólogos, consagra en el primer artículo el reconocimiento de la competencia del Comité por parte de los Estados; dicha competencia le permite al Comité recibir comunicaciones para su valoración y examen, en el evento en que se colmen los requisitos procesales28.

Durante la elaboración del protocolo del pidesc, la oficina del asesor jurídico recordó lo consagrado en el memorando del 2 de marzo de 2004, en el que se decía que para otorgar al Comité la facultad de examinar comunicaciones, era necesario el reconocimiento de la competencia de este por parte de los Estados29.

C. Procedimiento de comunicaciones

Las personas o grupos de personas que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado parte tienen la posibilidad de presentar comunicaciones en los sucesos en que sea violado cualquiera de sus desc. Los terceros pueden presentar comunicaciones con el consentimiento de la persona o grupo de personas vulneradas; excepcionalmente pueden presentarlas sin el consentimiento de los afectados, cuando existen circunstancias que legitiman dicho actuar en favor de la víctima30.

El hecho de que las violaciones de los desc sean susceptibles del procedimiento de comunicación no implica que un Estado pueda ser condenado por no haber garantizado a un sujeto determinado la plena realización de un derecho, en tanto que la determinación de la existencia de una violación depende particularmente de los hechos del caso y la naturaleza de la obligación objeto de la controversia31.

Respecto de los individuos o grupos de personas que pueden presentar comunicaciones, diferentes instrumentos internacionales permiten la presentación de comunicaciones a grupos de personas, aunque algunos instrumentos especializados como la oit32, al igual que otros regionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos33 y el Protocolo Adicional de la Carta Social Europea34, restringen esta posibilidad a grupos determinados por su forma de asociación, reconocimiento u objeto.

En lo referente a los terceros sin consentimiento de los afectados que pueden interponer comunicaciones, el tema se ha tratado con mayor amplitud en la esfera del pidcp mediante las interpretaciones hechas por el Comité de Derechos Humanos del párrafo 1 del artículo 90 del Reglamento del Comité, permitiendo que grupos de interés público y organizaciones no gubernamentales presenten comunicaciones sin la necesidad de identificar a la víctima o tener algún vínculo con ella35; esta posibilidad amplía la protección de los derechos al prevenir posibles o inminentes trasgresiones de derechos.

Los terceros con consentimiento actúan cuando las víctimas designan un representante para la presentación de la comunicación36.

D. Criterios de admisibilidad

Ante el riesgo de abuso en el procedimiento, exceso de comunicaciones, colisión37 o antinomias38, durante la elaboración del Protocolo Facultativo del pidesc se plantearon los requisitos de admisibilidad como un mecanismo para superar estas probabilidades39.

Los criterios de admisibilidad consagrados en el Protocolo40 son los siguientes41:

  • Legitimación de la persona: Tema tratado anteriormente en el procedimiento de las comunicaciones.
  • Ratione materia: la comunicación debe versar sobre los derechos consagrados en el pidesc o alguna disposición referente al procedimiento.
  • Ratione loci: Debe existir una relación entre la víctima de la violación y el Estado.
  • Ratione temporis: la trasgresión debe ser posterior o actual a la entrada en vigor del Protocolo, no se pueden realizar comunicaciones después de un año de agotados los recursos internos, excepto en los casos en que el autor estuviera imposibilitado.
  • Identificación de la víctima: las víctimas de la trasgresión deben estar individualizadas; al respecto, es preciso señalar que en la esfera de los dcp, en aras de evitar violaciones posibles o inminentes, algunos terceros están facultados para interponer comunicaciones, sin necesidad de identificar a las víctimas o tener algún tipo de relación con ellas.
  • Exclusión de comunicaciones anónimas: Este elemento es común en todos los instrumentos del sistema de Naciones Unidas42; en el sistema universal esto no implica una imposibilidad para mantener en confidencialidad la identidad del accionante.
  • Abuso de derecho a presentar comunicaciones: Se inadmiten las comunicaciones consideradas por el Comité como contrarias al objeto y finalidad del instrumento.
  • No duplicación de procedimiento: Las cuestiones que estén siendo examinadas por otro organismo internacional o regional de manera simultánea, así como las valoradas con anterioridad, no pueden ser examinadas. Esta disposición es diferente a lo consagrado en el Protocolo del pidcp en el que se permite el análisis sucesivo43.
  • Agotamiento de recursos internos: El autor de una comunicación debe agotar todos los instrumentos nacionales antes de acudir al Protocolo; excepcionalmente el autor podrá acudir directamente a instrumentos internacionales, cuando los recursos de su país se prologuen injustificadamente o las soluciones logradas sean ineficaces. Al respecto, durante la elaboración del Protocolo varias delegaciones propusieron que los recursos internos no se limitaran a la esfera judicial44.
  • Naturaleza escrita: En todos los procedimientos se establece este requisito para la presentación de las denuncias45, aunque las disposiciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y del Comité contra la Tortura, permiten que los autores comparezcan personalmente46.
  • Sustanciación: De acuerdo a este criterio, se considera inadmisible una comunicación infundada o insuficientemente sustanciada; este instrumento y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la mujer, son los únicos instrumentos que imponen esta carga adicional, generando confusión al momento de aplicar un criterio difuso e indeterminado47.
  • Clara situación de desventaja del autor: El Comité está facultado para no examinar una comunicación cuando el autor no se encuentre en una clara situación de desventaja, a menos que el Comité considere que la comunicación trata cuestiones de importancia general. Este Protocolo es el único instrumento que consagra dicho requisito de admisibilidad, mediante la inclusión de un criterio que resulta incierto e indeterminado, razón por la cual, este deberá ser interpretado conforme a la particularidad del caso48.

Durante los trabajos preparatorios para la elaboración del presente Protocolo, varias delegaciones propusieron otros criterios de admisibilidad, como el agotamiento de los recursos regionales, propuesta que no fue acogida en razón de la dificultad para determinar los supuestos en que esta instancia es agotada, además de implicar una dilación injustificada para la protección de los derechos a nivel internacional49.

Finalmente, es preciso señalar que los rigurosos requisitos de admisibilidad consagrados reducen las probabilidades del Comité para definir y aclarar el contenido de los desc.

IV. medidas provisionales

En el Protocolo en mención se consagraron medidas provisionales en casos excepcionales para evitar daños irreparables a las víctimas; la adopción de estas medidas no implica un pronunciamiento por parte del Comité sobre la admisibilidad o el fondo de la cuestión50, razón por la cual estas medidas pueden ser confirmadas o revocadas con posterioridad al examen de fondo de la cuestión.

Respecto de esta posibilidad en el marco del pidcp, el Comité de Derechos humanos consideró "indeseable" la adopción de medidas provisionales generales, razón por la cual decidió concederle facultades discrecionales al Comité para adoptar estas medidas al caso ad hoc, ante la probabilidad de existir daños irreparables para los titulares51.

Esta disposición ha sido adoptada de distintas maneras en varios instrumentos internacionales: se encuentra consagrada en los reglamentos del Comité de Derechos humanos, el Comité contra la Tortura, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial52 y en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer53.

V. trasmisión de las comunicaciones

El Protocolo ha dispuesto que, en caso de ser admitidas, las comunicaciones sean remitidas por parte del Comité al Estado interesado de manera confidencial. Una vez remitidas, el Estado cuenta con seis meses para comunicar sus declaraciones, explicaciones o medidas correctivas adoptadas54.

En instrumentos internacionales como la Convención Internacional contra todas las formas de Discriminación Racial55 y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la mujer56, se estipula que la identidad del autor de la comunicación será revelada únicamente en los casos en que el accionante así lo consienta; esta medida, ausente para los desc, garantiza la protección del accionante ante los posibles malos tratos o intimidación que se pueda derivar de la comunicación.

Respecto al término de seis meses, este plazo es común en todos los instrumentos internacionales del sistema de la ONU, con excepción de la Convención Internacional contra todas las formas de Discriminación Racial en la que se dispone de tres meses57, plazo que fue considerado muy corto durante la realización del Protocolo del pidesc58.

VI. solución amigable de controversias

Este procedimiento le permite al Comité de desc prestar sus buenos oficios para el arreglo de controversias entre las partes, acuerdo con el que se da por terminada la cuestión, correspondiéndole al Comité verificar su concordancia con el pidesc59.

Mediante este instrumento las partes pueden lograr un consenso, antes que el Comité emita el resultado de su examen de fondo de la cuestión; este instrumento materializa los principios rectores del derecho internacional, por lo que se ha implementado en sistemas regionales como el Sistema Interamericano60 y en la Convención Europea61.

VII. EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES

El examen de comunicaciones contenido en el Protocolo del pidesc permite al Comité considerar información proveniente de diferentes fuentes, siempre y cuando la información sea remitida a las partes interesadas, en aras de garantizar la igualdad procesal; el examen de la cuestión se realizará en privado, valoración en la que el Comité puede determinar si las medidas adoptadas por los Estados para la protección de los desc corresponden a lo consagrado en la Parte II del pidesc 62.

Las recomendaciones realizadas por el Comité pueden ser generales o específicas, ya que podría tratarse de la revisión de una política en particular o de la derogación de algunas normas en general63. El examen de una cuestión puede significar la injerencia del Comité de desc en esferas que exceden su competencia64, tal como acontece con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, en el que al examinar una cuestión se abordan y se deciden de manera conjunta tópicos referentes a los dcp y los desc65.

A pesar de carecer de poder vinculante, las recomendaciones realizadas por el Comité constituyen opiniones jurídicas que difícilmente pueden ser ignoradas por los Estados, en razón de los intereses políticos de los distintos gobiernos66; en igual sentido, durante la elaboración del Protocolo Facultativo del pidesc, el Comité señaló que las recomendaciones carecen de poder vinculante, ya que otorgarles carácter judicial implicaría necesariamente la creación de instrumentos más complejos para la protección de las garantías procesales67.

En el Protocolo Facultativo del pidcp este procedimiento ha permitido aclarar y definir el contenido normativo de los derechos; por su parte, en otros instrumentos no se ha logrado este avance, como consecuencia de que han sido pocas las comunicaciones admitidas o ha sido muy corto el tiempo de vigencia de los instrumentos68.

Al igual que en otros instrumentos internacionales, la recepción de información proveniente de sujetos o entidades diferentes a las partes interesadas69 favorece un examen imparcial de las cuestiones y la participación de los diferentes actores.

Los instrumentos internacionales del sistema de Naciones Unidas disponen el examen de las cuestiones en sesiones privadas70, con excepción de la Unesco que para algunas cuestiones de interés general como violaciones masivas permite el examen público de la cuestión71; la implementación de esta medida respecto de los desc hubiera sido acorde con la naturaleza colectiva de estos derechos.

VIII. SEGUIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES DEL COMITÉ

Una vez examinada la cuestión, el Comité comunica el dictamen y/o recomendación a las partes, y el Estado involucrado cuenta con seis meses para expresar sus comentarios sobre las observaciones y comunicar las medidas adoptadas a raíz de esta. Para garantizar el cumplimiento de las comunicaciones, el Comité tiene facultades para solicitar al Estado información adicional, que puede ser incluida en el informe periódico72. Al momento de evaluar las medidas adoptadas por los Estados, el Comité debe verificar que estas sean razonables y objetivamente justificables con relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas del pidesc73.

A nivel internacional, este mecanismo ha sido desarrollado de distintas maneras; en lo referente a los derechos civiles y políticos estas medidas no han sido consagradas de forma expresa, razón por la cual desde 1990 el Comité de Derechos humanos ha desarrollado instrumentos para asegurar el cumplimiento de los dictámenes74, como el otorgamiento de plazos a los Estados y el nombramiento de un relator especial75.

Un mecanismo semejante se encuentra consagrado de forma expresa en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer76, solo que en este se adiciona la posibilidad de nombrar a un grupo abierto de trabajo. En el ámbito de la oit, el cumplimiento de las observaciones es asegurado por órganos regulares como el Comité de Libertad Sindical77.

El trabajo de estos órganos en diferentes esferas ha demostrado ser un incentivo para que los Estados adopten de manera oportuna medidas conducentes para la realización de las observaciones o dictámenes emitidos por los diferentes Comités78, razón por la cual era pertinente incluirlos para la protección de los desc en este instrumento.

IX. COMUNICACIONES ENTRE ESTADOS

Según lo expuesto, para acceder a este instrumento los Estados parte del Protocolo deben reconocer expresamente la competencia del Comité; asimismo, los Estados pueden retirar el reconocimiento de la competencia del Comité, sin que esto afecte las denuncias que han sido recibidas con anterioridad a dicha declaración79.

Cuando el Estado y/o el Comité han recibido la comunicación en la que un Estado afirma que otro Estado no está cumplimiento con las obligaciones derivadas del pidesc, el Estado objeto de la comunicación cuenta con tres meses para explicar y enunciar las medidas que ha adoptado para la garantía y protección de los desc, y en el caso en que la cuestión no se resuelva durante seis meses, la comunicación será remitida al Comité.

Una vez agotados los recursos internos, el Comité presta sus buenos oficios para la solución de la controversia; a continuación examina la cuestión en privado, estando facultado para solicitar la información adicional que considere pertinente. Por sus parte, los Estados tienen derecho a ser representados y a presentar declaraciones o escritos durante el examen de la cuestión. Al final el Comité debe presentar un informe y las observaciones del caso.

Este procedimiento ha sido incluido en los principales tratados internacionales de derechos humanos sin producir efectos80, por lo que instrumentos homólogos han implementado, como incentivo para la solución amistosa de las controversias, la negociación en un primer momento, luego el arbitraje y finalmente la Corte Internacional de Justicia81. Asimismo, en el marco de los dcp82 y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial83, se han implementado comisiones especiales de conciliación para la resolución de las controversias.

En el marco de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, este procedimiento es aplicable a los Estados parte de la Convención, a diferencia de los demás instrumentos en los que es necesario el reconocimiento de la competencia del Comité para la procedencia del instrumento84.

La necesidad de inclusión de los desc, así como la ausencia de mecanismos que faciliten su implementación, aumenta las probabilidades de que este procedimiento permanezca en desuso.

X. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Este procedimiento consiste en la posibilidad que tiene el Comité, en caso de recibir información fidedigna sobre violaciones graves o sistemáticas de los desc en un Estado parte, de invitar al Estado involucrado a examinar la información y expresar sus observaciones; durante este procedimiento, el Comité puede encargar a sus miembros la exploración de la cuestión, la cual debe ser condensada en la presentación de un informe85.

Una vez valorado el informe y toda la información, se le comunicarán al Estado las observaciones y recomendaciones derivadas de dicho examen y después de seis meses el Estado deberá presentar sus observaciones al Comité; finalizado este proceso, se podrá incluir un resumen de lo sucedido en el informe anual.

Para que este procedimiento tenga lugar, es necesario que el Estado parte reconozca la competencia del Comité ante la Secretaría de las Naciones Unidas, declaración que puede ser revocada en cualquier momento.

En instrumentos internacionales como la Convención contra la Tortura86 y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer87, el tratamiento dado a este procedimiento es diferente, en tanto que la adherencia a este instrumento se da por entendida, razón por la cual si un Estado no desea vincularse a este proceso, deberá excluirlo expresamente.

Lo anterior genera gran dificultad en el ámbito de los desc, pues en caso de no ser reconocida la competencia del Comité para el procedimiento de investigación, una víctima cuya comunicación no cumpla los estrictos requisitos de admisibilidad queda desprovista de mecanismos procesales para la protección de sus derechos.

XI. SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

El procedimiento de investigación es acompañado de un seguimiento del mismo, de acuerdo al cual el Comité puede invitar al Estado objeto de la investigación a incluir en su informe anual detalles respecto de los resultados del mismo. Si se vence el plazo de seis meses contemplado en el artículo anterior, el Comité podrá solicitar al Estado que le informe sobre las medidas adoptadas como consecuencia de la investigación88.

Este procedimiento se encuentra consagrado de forma igual en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la mujer89; a diferencia de la Convención contra la Tortura90, en la que solo se hace referencia a la posibilidad de incluir en el informe anual los resultados de la investigación.

XII. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Una de las garantías que adquirió gran importancia en el Protocolo Facultativo del pidesc, es la referente al deber que tienen los Estados de asegurar que los autores de las comunicaciones no sean intimidados u objeto de malos tratos91.

El deber de protección goza de preponderancia en el Sistema de las Naciones Unidas, ya que desde 1990 la Comisión de Derechos Humanos basada en el informe E/CN.4/1994/5292, decide mediante la Resolución 1994/7093 solicitar a los órganos del sistema la adopción de las medidas necesarias para que no sea obstaculizado el acceso de las personas a los procedimientos que protegen los derechos humanos.

Por su parte, instrumentos como el reglamento del Comité para la Eliminación de Discriminación contra la mujer incentivan al accionante mediante la protección de su identidad, revelándola exclusivamente cuando el actor lo consienta94, a diferencia de instrumentos como el Protocolo Facultativo del pidesc, omisión que implica una reducción injustificada de garantías a los titulares de los desc y un obstáculo a su voluntad de contribuir en el procedimiento.

XIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL

Antes de abordar este punto, es preciso señalar que se trata de una disposición complementaria, correspondiente a la naturaleza progresiva de la realización de los desc.

Siendo uno de los puntos que generó mayor controversia durante su elaboración95, la disposición consagra la facultad que tiene el Comité, después de un proceso de investigación o comunicación, y con la aceptación del Estado parte, para informar a los organismos, fondos o programas, los casos en que un Estado requiera cooperación y asistencia técnica96. Se estableció para ello un fondo fiduciario regulado por sistema de las Naciones Unidas con el fin de aumentar la capacidad de los Estados para la realización de los desc.

En el pidesc se consagra para los Estados partes el deber de adoptar medidas por separado y de manera conjunta para la realización progresiva de los desc97; en el Pacto se enumeran algunos ejemplos de cooperación internacional, como la realización de convenciones, aprobación de recomendaciones, reuniones técnicas entre otros98.

Por su parte, el Comité de desc, en lo referente a este tema, mediante la Observación General 299, enuncia la necesidad de que diferentes organismos capaces de prestar soporte se integren en un diálogo abierto con el Comité y los Estados. En igual sentido la Observación General 3100 prescribe que la obligación de los Estados abarca la disposición de los recursos propios y los obtenidos a raíz de la cooperación.

La importancia de la cooperación internacional para la realización de los desc ha sido reconocida en la Declaración del milenio101, en el Consenso de monterrey102 y en el documento de la Cumbre mundial sobre el Desarrollo Sostenible103; por ello, en la Resolución 60/1104, se celebra el compromiso adquirido por varios Estados desarrollados de destinar un porcentaje de su producto interno bruto para la ayuda.

XIV. INFORME ANUAL

El Protocolo Facultativo del pidesc dispone que el Comité incluya en su informe anual un resumen de las actividades desarrolladas con ocasión de este instrumento105, disposición que se encuentra en el ámbito de los demás instrumentos internacionales106, con excepción la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores migratorios y de sus Familias.

XV. DIVULGACIÓN E INFORMACIÓN

Los Estados tienen el compromiso de divulgar el Protocolo y el Pacto, además de facilitar el acceso a información referente a los dictámenes y recomendaciones del Comité, en formatos accesibles a las personas con discapacidad107.

Una disposición semejante fue plasmada en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la mujer108, sin que en esta se hiciera mención de canales accesibles a personas discapacitadas.

XVI. FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN

Solo pueden firmar, ratificar y adherirse al Protocolo Facultativo del pidesc los Estados partes del pidesc, mediante el depósito del instrumento al Secretario General de Naciones Unidas109.

Como consecuencia de la naturaleza accesoria de los protocolos facultativos es necesario adherirse primero al Pacto, como ha sido dispuesto en instrumentos de igual condición110.

XVII. ENTRADA EN VIGOR

El Protocolo Facultativo del pidesc dispone que tendrá vigencia tres meses después de depositado el décimo instrumento de ratificación; para los Estados que ratifiquen o se adhieran a este instrumento con posterioridad, entrará en vigencia después de tres meses de haber depositado el instrumento111.

En el sistema de Naciones Unidas, la regla general son diez instrumentos de ratificación depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas, con excepción de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en la que se dispone cinco instrumentos112. El término de tres meses es común a todos los protocolos facultativos113, a diferencia de las convenciones que disponen como única condición para la entrada en vigencia del instrumento un número determinado de ratificaciones114.

XVIII. ENMIENDAS

Para modificar el Protocolo Facultativo del pidesc, los Estados parte pueden proponer las enmiendas ante la Secretaría General; por su parte, el Secretario informará a los Estados la propuesta y les recomendará una reunión para tratar la cuestión, que se realizará si en un término de cuatro meses una tercera parte de los Estados se manifiesta a favor de esta; en caso de que durante el debate dos terceras partes de los Estados presentes y votantes se manifieste a favor de la enmienda, esta será sometida a la aprobación de la Asamblea General y con posterioridad a la de los Estados parte115.

La enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que sean depositados los instrumentos de ratificación, equivalentes a dos terceras partes de los Estados vinculados al momento de aceptación de la enmienda; para los Estados que la ratifiquen o se adhieran con posterioridad, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente.

El Protocolo Facultativo del pidesc es uno de los pocos instrumentos que fijan un plazo de cuatro meses para que una tercera parte de los Estados se manifieste a favor de la reunión en la que se debatiría la posibilidad de hacer la enmienda116; asimismo, es el único instrumento en el sistema de Naciones Unidas en consagrar la aceptación por dos terceras partes de los Estados presentes y votantes durante la reunión como un requisito para la aprobación de una enmienda, con lo que se restringen las posibilidades de modificar el instrumento de acuerdo a la voluntad y necesidades de los Estados117 para la adecuada protección de los desc.

XIX. DENUNCIA

El Protocolo Facultativo del pidesc dispone que todo Estado podrá denunciar al instrumento en cualquier momento ante el Secretario General de las Naciones Unidas; esta manifestación de voluntad tendrá efectos seis meses después de depositado el instrumento, sin perjuicio de los procesos de comunicaciones iniciados con anterioridad118.

Lo dispuesto en el presente protocolo en materia de denuncias y de la notificación ante el Secretario General119 es la regla general en el sistema de las Naciones Unidas120.

XX.RESERVAS

Para concluir la exposición del contenido del Protocolo Facultativo del pidesc, es necesario señalar que en este instrumento no se hace referencia a las reservas, permitiéndolas mediante la implementación del mecanismo de adhesión expresa.

Durante la elaboración del Protocolo Facultativo del pidesc varias delegaciones propusieron la inclusión de una disposición mediante la cual se negara expresamente la posibilidad de presentar reservas121; otros actores de los debates del grupo abierto de trabajo manifestaron que las reservas a un instrumento de procedimiento eran incompatibles con el objeto y propósito del mismo, señalando que instrumentos similares negociados recientemente incluían una cláusula expresa que las prohíbe122.

La posibilidad de hacer reservas es un incentivo para que un mayor número de Estados se vincule al instrumento, así como un impedimento para el logro del objeto y propósito del mismo al establecer jerarquías entre los derechos123, trasgredir disposiciones internacionales sobre los tratados124 e impedir la realización de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos.

CONCLUSIONES

Para dar cumplimiento al propósito de este trabajo, nos disponemos a evaluar el Protocolo Facultativo del pidesc acorde con los principios integradores del sistema de derechos humanos.

Conforme al principio de universalidad, en su primera acepción referente a los titulares el Protocolo reduce la posibilidad de protección de los derechos de los titulares al omitir la posibilidad de que entidades de interés público interpongan comunicaciones, sin que medie relación y/o identificación de la víctima; esta reducción del instrumento no corresponde a criterios objetivos sustentados en la naturaleza de los desc, motivo por el cual constituyen una trasgresión a la universalidad en su primera acepción.

Respecto a la segunda acepción, correspondiente a los sujetos que deben garantizar estos derechos, observamos que este instrumento es congruente con lo dispuesto en el sistema de las Naciones Unidas; finalmente, según lo dispuesto por la tercera acepción de universalidad, las reservas del Protocolo son un incentivo para que un mayor número de Estados adhieran o ratifiquen el instrumento125.

La valoración de las reservas desde la última acepción de universalidad es antagónica a la perspectiva que se tiene de las mismas conforme al principio de indivisibilidad e interdependencia126; esta antinomia de principios127 que en ausencia de criterios para su resolución es abordada desde un criterio teleológico, evidencia que la universalidad operativa de un instrumento inadecuado para lograr su objeto supone un retroceso para la realización del propósito y fin del mismo.

Para evitar futuras confusiones, antes de iniciar con la valoración del principio de indivisibilidad, es necesario recordar que el trato especial que se le debe dar a cada grupo de derechos no implica la posibilidad de dar un trato desigual e injustificado a algún grupo de derechos128. hecha esta salvedad, prosiguiendo con el examen de indivisibilidad, enunciaremos a continuación disposiciones y omisiones del Protocolo Facultativo del pidesc, que constituyen un trato diferenciado a los desc:

  • La facultad del Comité para no valorar una comunicación, en los casos en que no se evidencie que el autor se ha encontrado en una situación clara de desventaja129.
  • La facultad de los Estados para hacer reservas del contenido del Protocolo130.
  • Ser el único instrumento que prohíbe la valoración sucesiva de las cuestiones131.
  • La ausencia de mecanismos para la protección de la identidad de los accionantes132.
  • La omisión de mecanismos como el nombramiento de relatores especiales, órganos regulares o grupos abiertos de trabajo para el seguimiento de comunicaciones133.
  • La imposición de las condiciones más rigurosas en el sistema de las Naciones Unidas, para la realización de enmiendas al Protocolo134.
  • La adopción del sistema de inclusión expresa para la adhesión de los Estados a varios de los procedimientos consagrados en el Protocolo135.
  • La imposibilidad de que entidades de interés público interpongan comunicaciones sin vínculo con la víctima o identificación de la misma136.
  • La carga adicional de suficiente sustanciación para la admisión de una comunicación137.
  • La imposibilidad de examinar públicamente comunicaciones concernientes a derechos de naturaleza colectiva138.
  • La imposibilidad de los titulares para presentar comunicaciones orales139.
  • La ausencia de arbitraje o comisiones especiales de conciliación para la resolución de comunicaciones entre Estados140.

La incongruencia de estas disposiciones y omisiones respecto del principio de indivisibilidad, mediante la fragmentación y jerarquización de los derechos, resta amplitud y efectividad a este instrumento para la protección, atención y promoción de los desc, en detrimento de sus titulares, al dejarlos desprotegidos en varios supuestos de hecho mediante la excesiva limitación del acceso al instrumento; asimismo, la posibilidad de modificar estas disposiciones para darles la amplitud necesaria se ve menguada por los excesivos y únicos requisitos que impone este instrumento para su modificación.

Prosiguiendo con la valoración del Protocolo Facultativo del pidesc en concordancia con el principio de interdependencia de los Derechos Humanos, es pertinente señalar que como consecuencia de la estrecha relación entre los diferentes grupos de derechos, además de la importancia del instrumento para la consecución de objetivos generales, es posible que el Comité, al examinar una cuestión, realice recomendaciones o dictámenes con relación a otras esferas de derechos141, situación en la cual es conveniente que el Comité trabaje de manera coordinada con los organismos que protegen otros grupos de derechos para evitar efectos conexos que puedan afectar los derechos humanos.

Finalizada la valoración del Protocolo Facultativo del pidesc respecto de los principios integradores del sistema de derechos humanos, podemos concluir que el instrumento constituye un desarrollo importante hacia la materialización de los postulados de los principios de interdependencia y universalidad en su segunda y tercera acepción, pero hay disposiciones antagónicas con el principio de indivisibilidad y universalidad en su primera acepción, manteniendo a los desc en una clara situación de desventaja respecto de los derechos humanos.

La validez del Protocolo Facultativo del pidesc, a pesar de su discordancia con el principio de indivisibilidad, postula la coherencia como una condición necesaria para la materialización de la justicia en el sistema universal, en tanto que mantener estas asimetrías con relación a los desc implica una falta a las exigencias de justicia y certeza, las cuales son fundamentales en cualquier ordenamiento jurídico para el logro de la paz, orden e igualdad142.

Por otro lado, mientras persista el trato diferenciado a los desc ante los cambios que trae consigo la globalización, continuarán acentuándose los abismos y antagonismos entre los diferentes Estados y segmentos de la sociedad, incrementando así las probabilidades de inestabilidad política y social que conducen al conflicto.

Para menguar esta posibilidad, se hace necesario que los actores que configuran este proceso reconozcan la otra cara de estos cambios y tomen las medidas necesarias para reintegrar a los Estados y grupos vulnerables en la creación e implementación de políticas más equitativas, sostenibles y democráticas, que faciliten la realización del ideal de ser humano.


Pie de página:

1Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización, Por una globalización más justa: crear oportunidades para todos (Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2004). Párrafos 55 y 149. Publicación Oficial.
2Ib., párrafo 12.
3Alberto Romero, Globalización y pobreza, 53, 60 (Editorial Universitaria Universidad de Nariño, Colombia, 2002); Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización, op. cit., párrafo 107; Joseph Stiglitz, Cómo hacer que funcione la globalización, 94 (Aguilar, Altea Taurus, Alfaguara S.A., Buenos Aires, 2006).
4James H. Mittelman, El síndrome de la globalización: transformación y resistencia, 162 (Siglo veintiuno editores S.A., México, 2002).
5Silvia Emanuelle, Derechos Humanos: factor determinante en la construcción democrática de la ciudadanía, en Democracia y exclusión: caminos encontrados en la Ciudad de México, 391-401
(Plaza y Valdés, S.A. de C.V., México, 2005).
6Joseph Stiglitz, op. cit., 82.
7Estado de preparación de las publicaciones, los estudios y documentos destinados a la Conferencia Mundial A/CONF.157/PC/62/Add.5, publicación oficial (26 de marzo de 1993).
8Resolución 421 E (V), 4 de diciembre de 1950, publicación oficial.
9Resolución 543 (VI), 5 de febrero de 1952, publicación oficial
10Conferencia Internacional de Derechos Humanos en Teherán, Proclamación de Teherán, 13 de mayo de 1968, publicación oficial.
11Ver: Asamblea General de las Naciones Unidad, Resolución 32/130, 16 de diciembre de 1977, publicación oficial.
12Programa y Plan de Acción de Viena, 12 de julio de 1993, publicación oficial.
13Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2, inciso 1, 10 de diciembre de 1948, publicación oficial.
14Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General N° 3, párrafo 8, 14 de diciembre de 1990; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2, inciso 1, 10 de diciembre de 1948, publicación oficial.
15Programa y Plan de Acción de Viena. I Parte Operativa, artículo 5, 12 de julio de 1993, publicación oficial.
16Programa y Plan de Acción de Viena. I Parte Operativa, artículo 26, 12 de julio de 1993, publicación oficial.
17Antônio A. Cançado, La interdependencia de todos los derechos humanos. Obstáculos y desafíos en la implementación de los derechos humanos.
18Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/41/128, 4 de diciembre de 1986, publicación oficial.
19Rafael Gentili, El alca desde la perspectiva de los derechos humanos, en El alca y sus peligros para América Latina, 197-221 (Editorial Clacso, Buenos Aires, 2005).
20Antônio A. Cançado, op. cit.
21Amartya Sen, Desarrollo y libertad, 21 (Editorial Planeta, Barcelona, 2000).
22Txetxu Ausín, Tomando en serio los derechos de bienestar, 40-41, Enrahornar, quardens de filosofía, 83-98 (2008).
23Estado de preparación de las publicaciones, los estudios y documentos destinados a la Conferencia Mundial A/CONF.157/PC/62/Add.5, párrafo 41, 26 marzo de 1993, publicación oficial.
24Referente a este punto, es preciso señalar que de acuerdo a la Observación General N° 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los desc son obligaciones de resultado, mientras que la obligación de promover los desc es una obligación de medio, siendo esta última obligación la única que objetivamente requiere y justifica un trato diferenciado en el tratamiento dado a los desc, en tanto que las otras obligaciones pueden tener un tratamiento semejante al dado a los demás grupos de derechos.
25Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
26Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 y 15 Periodo de Sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 15, 1997, publicación oficial.
27Informe Quinto Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo A/HRC/8/7, párrafo 18, 6 de mayo de 2008, publicación oficial.
28Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 y 15 Periodo de Sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 17, 1997, publicación oficial.
29Informe Secretario General 61° Periodo de Sesiones E/CN.4/2005/WG.23/2, 22 de noviembre de 2004, publicación oficial.
30Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
31Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 y 15 Periodo de Sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 20, 1997, publicación oficial.
32Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 10, 21 de noviembre de 2005, publicación oficial.
33Convención Americana de Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, publicación oficial.
34Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 y 15 Periodo de Sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 19, 1997, publicación oficial.
35Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 y 15 Periodo de Sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 23, 1997, publicación oficial.
36Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 10, 21 de noviembre de 2005, publicación oficial.
37La colisión se refiere al conflicto que podría generar la evaluación simultánea de una cuestión por diferentes organismos internacionales.
38Las antinomias consisten en las incompatibilidades que se podrían derivar de fallos o interpretaciones contrarias de una misma cuestión o derecho por diferentes organismos internacionales
39Informe Segundo Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo E/CN.4/200 5/52, párrafo 61, 10 de febrero de 2005, publicación oficial.
40Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2, 3, 4 y 18, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
41Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 7, 21 de noviembre de 2005, publicación oficial.
42Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 22 período de sesiones CEDAW/C/2000/I/5, página 17, 3 de diciembre de 1999, publicación oficial.
43Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2, inciso a), 23 de marzo de 1976, publicación oficial.
44Informe Segundo Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo E/CN.4/2005/52, párrafo 91, 10 de febrero de 2005, publicación oficial.
45Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 22 período de sesiones CEDAW/C/2000/I/5, página 17, 3 de diciembre de 1999, publicación oficial.
46Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 13, 21 noviembre de 2005, publicación oficial.
47Ib., párrafo 7.
48Informe Quinto Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo A/HRC/8/7, párrafo 254, 6 de mayo de 2008, publicación oficial.
49Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 8, 21 noviembre de 2005, publicación oficial.
50Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 5, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
51Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 14 y 15 Periodo de Sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 36, 1997, publicación oficial.
52Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 17, 21 noviembre de 2005, publicación oficial.
53Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 5.1, 6 de octubre de 1999, publicación oficial.
54Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
55Convención Internacional Contra todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 14.6.a, 21 de diciembre de 1965, publicación oficial.
56Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 6.1, 6 de octubre de 1999, publicación oficial.
57Convención Internacional Contra todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 14.6.b, 21 de diciembre de 1965, publicación oficial.
58Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 14 y 15 Periodo de Sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 40, 1997, publicación oficial.
59Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
60Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 48, 22 de noviembre de 1969, publicación oficial.
61Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 28, 4 de noviembre de 1950, publicación oficial.
62Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
63Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 19, 21 noviembre de 2005, publicación oficial.
64Ib., párrafo 37.
65Informe Segundo Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo E/CN.4/2005/52, párrafo 39, 10 de febrero de 2005, publicación oficial.
66Ib., párrafo 37.
67Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 14 y 15 Periodo de Sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 47, 1997, publicación oficial.
68Estado de preparación de las Publicaciones, los Estudios y documentos destinados a la Conferencia Mundial A/CONF.157/PC/62/Add.5, párrafo 29, 26 de marzo de 1993, publicación oficial.
69Ver Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 7.1, 6 de octubre de 1999, publicación oficial; Reglas de Procedimiento del Comité contra la Discriminación Racial. Regla 72, 1° de enero de 1989, publicación oficial; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. artículo 22.4, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, artículo 77.5, 18 de diciembre de 1990, publicación oficial.
70Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 22 periodo de sesiones CEDAW/C/2000/I/5, página 20, 3 de diciembre de 1999, publicación oficial.
71Informe Secretario General 61° Periodo de Sesiones E/CN.4/2005/WG.23/2, párrafo 61, 22 de noviembre de 2004, publicación oficial.
72Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
73Informe Segundo Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo E/CN.4/2005/52, párrafo 65, 10 de febrero de 2005, publicación oficial.
74Informe Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 14 y 15 periodo de sesiones E/1997/22 E/C.12/1996/6, anexo IV, párrafo 50, 1997, publicación oficial.
75Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 46, 21 de noviembre de 2005, publicación oficial.
76Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 7.4 y 7.5, 6 de octubre de 1999, publicación oficial.
77Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 22, 21 de noviembre de 2005, publicación oficial.
78Ib., párrafo 23.
79Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
80Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafo 31, 21 de noviembre de 2005, publicación oficial.
81Informe Secretario General 61° Periodo de Sesiones E/CN.4/2005/WG.23/2, párrafo 63, 22 noviembre de 2004, publicación oficial.
82Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 41 y 43, 16 de diciembre de 1966, publicación oficial.
83Convención Internacional Contra todas las Formas de Discriminación Racial, artículos 11-13, 21 de diciembre de 1965, publicación oficial.
84Documento Analítico Elementos Necesarios para la Elaboración del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales E/CN.4/2006/ WG.23/2, párrafos 32-33, 21 de noviembre de 2005, publicación oficial.
85Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
86Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 20, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial.
87Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 8-10, 6 de octubre de 1999, publicación oficial.
88Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
89Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 9, nums. 1-2, 6 de octubre de 1999, publicación oficial.
90Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 20, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial.
91Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
92Cuestión de la violación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en cualquier parte del mundo y en particular en los países y territorios coloniales y dependientes E/ CN.4/1994/52, 2 de febrero de 1994, publicación oficial.
93Comisión de Derechos Humanos, Resolución 1994/70, artículo 1, 9 de marzo 1994, publicación oficial.
94Reglamento del Comité para la Eliminación de Discriminación contra la Mujer, artículo 74, num. 4-5, 20 de abril de 2001, publicación oficial; Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 11, 6 de octubre de 1999, publicación oficial.
95Informe Quinto Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo A/HRC/8/7, párrafos 182, 184 y 192, 6 de mayo de 2008, publicación oficial; Informe Segundo Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo E/CN.4/2005/52, párrafo 76, 10 de febrero de 2005, publicación oficial; Informe Tercer Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo E/CN.4/2006/47, párrafo 79, 14 de marzo de 2006, publicación oficial.
96Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 14, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
97Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2, inc. 1, 16 de diciembre de 1966, publicación oficial.
98Ib., artículo 23
99Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General N°2, párrafo 2 y 9, 2 de febrero de 1990, publicación oficial.
100Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General N°3 párrafos 13-14, 14 de diciembre de 1990, publicación oficial.
101Declaración del Milenio, A/RES/55/2, párrafos 4 y 26, 13 de septiembre de 2000, publicación oficial.
102Consenso de Monterey, A/CONF.198/3, párrafos 64, 67, 69, 1° de marzo de 2002, publicación oficial.
103Comisión sobre el Desarrollo Sostenible constituida en comité preparatorio de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible Cuarto período de sesiones A/Conf.199/PC/L.1/Rev.1 párrafos 4, 17, inc. Q; 35, inc. m; 37, 38 inc. a; 40, inc. f, 15 de abril de 2002, publicación oficial.
104General Assembly Resolution 60/1, párrafo 23, inc. b, 16 de septiembre 2005, publicación oficial.
105Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
106Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 12, 6 de octubre de 1999, publicación oficial; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. artículo 6, 23 de marzo de 1976, publicación oficial; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 24, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial; Convención Internacional Contra todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 14, num. 8, 21 de diciembre de 1965, publicación oficial.
107Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, articulo 16, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
108Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 13, 6 de octubre de 1999, publicación oficial.
109Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 17, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
110Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 15.1, 6 de octubre de 1999, publicación oficial; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1, 23 de marzo de 1976, publicación oficial.
111Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 18, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
112Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 22.8, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial.
113Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 16.1, 6 de octubre de 1999, publicación oficial; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. artículo 9.1, 23 de marzo de 1976, publicación oficial.
114Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 22.8, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial; Convención Internacional Contra todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 14, num. 14, 21 de diciembre de 1965, publicación oficial; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, artículo 77, num. 8, 18 de diciembre de 1990, publicación oficial.
115Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 19, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
116Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 29.1, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, artículo 90, 18 de diciembre de 1990, publicación oficial.
117Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. artículo 11, 23 de marzo de 1976, publicación oficial; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 29.1, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, artículo 90, 18 de diciembre de 1990, publicación oficial; Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 18.1, 6 de octubre de 1999, publicación oficial.
118Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 20, 10 de diciembre de 2008, publicación oficial.
119Ib., artículo 21.
120Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 12.1, 12.2 y 13, 23 de marzo de 1976, publicación oficial; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 22.8, 10 de diciembre de 1984, publicación oficial; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, artículo 77, num. 8, 18 de diciembre de 1990, publicación oficial; Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 19.1, 19.2 y 20, 6 de octubre de 1999, publicación oficial; Convención Internacional Contra todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 14, nums. 3 y 24, 21 de diciembre de 1965, publicación oficial.
121Informe Segundo Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo E/CN.4/200 5/52, párrafo 90, 10 de febrero de 2005, publicación oficial.
122Informe Cuarto Periodo de Sesiones Grupo Abierto de Trabajo A/HRC/6/8, párrafos 137 y 142, 30 de agosto de 2007, publicación oficial.
123Informe Secretario General 61° Periodo de Sesiones E/CN.4/2005/WG.23/2, párrafo 22 y 52, 22 de noviembre de 2004, publicación oficial.
124Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, artículo 19, inc. C, 23 de mayo de 1969, publicación oficial; Programa y Plan de Acción de Viena, Parte II, artículo 5, 12 de julio de 1993, publicación oficial.
125Ver páginas 24-25 del presente trabajo.
126Ib., 27.
127Norberto Bobbio, Teoría general del derecho, 190 (2a ed., Temis S.A., Bogotá, 2002).
128Ver páginas 6 y 7 del presente trabajo.
129Ib., 12.
130Ib., 27 y 28.
131Ib., 11.
132Ib., 22.
133Ib., 17 y 18.
134Ib., 26.
135Ib., 18 y 20.
136Ib., 11.
137Ib., 13.
138Ib., 18.
139Ib., 13.
140Ib., 20 y 21.
141Ib., 16.
142Norberto Bobbio, Teoría general del derecho, 207 (2a ed., Temis S.A., Bogotá, 2002).


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