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Colombia Internacional

Print version ISSN 0121-5612

colomb.int.  no.79 Bogotá Sept./Dec. 2013

 

La movilización social en tiempos de la Constitución: feministas, indígenas y víctimas de crímenes de Estado ante la Corte Constitucional colombiana*

Nathalia Sandoval Rojas**

** Es abogada de la Universidad Nacional de Colombia y magíster en Ciencia Política de la Universidad de los Andes. Docente de la Universidad del Rosario. Actualmente trabaja como Investigadora Principal del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia.


RESUMEN

Este artículo estudia tres episodios de movilización en los que indígenas, feministas y víctimas de crímenes de Estado presentaron litigios ante la Corte Constitucional. Luego de mostrar cuáles son los efectos de estas movilizaciones, empleando una perspectiva que se centra en el estudio de las decisiones judiciales, proponemos un enfoque más amplio que concibe las movilizaciones legales constitucionales como verdaderas acciones colectivas. El artículo sostiene que partiendo de este enfoque es posible identificar cambios generados en las condiciones de interacción entre el Estado y estos tres grupos/actores sociales, así como sus transformaciones internas, para constatar el lugar que ocupa la movilización ante la Corte dentro de la lucha social.

PALABRAS CLAVE

Movilización social, movilización legal, Estado constitucional, feministas, pueblos indígenas, víctimas


Social Mobilizations in Times of the Constitution: Feminists, Indigenous People and Victims of Crimes of state before the Colombian Constitutional Court

ABSTRACT

This paper studies three mobilization episodes in which indigenous, feminists and state crimes victims litigated before the Constitutional Court. After showing which effects can be founded using a perspective focused on the study of judicial decisions, we propose a broader approach to their study that conceives the constitutional legal mobilizations as truly collective actions. The paper states that, from that standpoint, it is possible to identify how the interaction between the State and these three movements has change, as well as their internal transformations.

KEYWORDS

Social mobilization, legal mobilization, constitutional state, feminists, indigenous people, victims

Recibido: 17 de enero de 2013 Modificado: 15 de agosto de 2013 Aprobado: 28 de agosto de 2013

DOI: http://dx.doi.org/10.7440/colombiaint79.2013.07


Introducción

Cada vez con más frecuencia es posible ver líderes y activistas de organizaciones sociales en los juzgados y en la Corte Constitucional colombiana radicando demandas para obtener la protección de los derechos de los movimientos que representan. La movilización social por esta vía era apenas esporádica en el país antes de los noventa, cuando las manifestaciones se hacían principalmente a través de protestas y cabildeo ante el Congreso y otras instituciones estatales. Sin embargo, su práctica se expandió rápidamente en las dos últimas décadas, entre otras razones, gracias a la promulgación de la Constitución de 1991, la creación de la Corte Constitucional (Uprimny y García Villegas 2004) y el incremento global del litigio a favor de los derechos humanos (Epp 1998).

Con todo, poco se sabe sobre las consecuencias que tiene para la movilización social que las exigencias sociales se tramiten a través de un proceso judicial ante la Corte Constitucional, es decir, mediante una movilización legal constitucional (MLC). En efecto, los estudios se concentran en el impacto de las decisiones judiciales, pero pierden de vista que las MLC son verdaderas acciones colectivas y que, por tanto, más allá de la eficacia de los fallos, merece consideración la incidencia que puede tener el episodio en las estructuras de la movilización social. ¿Qué ganan o pierden las organizaciones al movilizarse ante la Corte? ¿Contribuyen en algo las MLC a transformar las estructuras, los espacios o actores que definen la movilización social? ¿Cómo pueden explicarse estos efectos?

El presente artículo pretende contribuir a responder estas inquietudes a partir del análisis de los efectos producidos en tres casos emblemáticos: i) La movilización indígena para que se declarara la obligación de adelantar la consulta previa al trámite legislativo del Estatuto de Desarrollo Rural, que generó la sentencia C-175 de 2009; ii) la movilización feminista para pedir la despenalización del aborto, que dio lugar a la sentencia C-355 de 2006; y iii) la movilización de las víctimas de crímenes de Estado para que se declarara la obligación de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación en los procesos de la Ley de Justicia y Paz, de la cual se derivó, entre otras, la sentencia C-370 de 2006.1

Con este fin, se comenzará por describir los tres episodios de movilización. A continuación, se señalarán los efectos de estas MLC desde una perspectiva principalmente centrada en los fallos judiciales, y se indicarán las limitaciones del modelo. Luego se mostrará cómo -desde un modelo que reconoce que las MLC son un componente del repertorio de acción de los movimientos sociales- se hacen evidentes muchos otros efectos y los bloqueos del sistema político que explican los resultados de las movilizaciones. Esto permitirá resaltar el lugar que tiene la MLC en las luchas sociales.

1. Tres episodios de MLC

Del amplio abanico de reivindicaciones colectivas que son presentadas ante la Corte Constitucional colombiana como exigencias de derechos, para este estudio se escogieron tres casos de MLC que ilustran bien los temas usuales de la movilización en Colombia, pues abarcan asuntos étnicos, de género y de resistencia frente a la violencia (Escobar, Álvarez y Dagnino 2001). Estos tres episodios incluyeron demandas promovidas o acompañadas de organizaciones sociales con una trayectoria pública reconocida, y tuvieron un impacto significativo en la opinión pública. Por eso, ejemplifican bien los cambios en las movilizaciones tras la adopción de la Constitución de 1991.

El primero de ellos es la movilización de los indígenas para obtener el reconocimiento de sus derechos a la propiedad y a la autonomía sobre la tierra. Desde los años setenta, la recuperación de territorios ancestrales de comunidades indígenas estuvo marcada por protestas, tomas de tierra y exigencias basadas en la ley sobre resguardos (Archila 2005; Gros 1991). Pero desde los primeros años de la Corte, los indígenas empezaron a instaurar demandas de tutela e inconstitucionalidad para exigir las mismas reivindicaciones, esta vez, invocando la protección de derechos fundamentales y, entre ellos, el derecho a la consulta previa2 (Benavides 2009). No debe perderse de vista que desde su inicio, en 1992, la Corte decidió aplicar el mandato constitucional de reconocimiento y valoración de la multi/pluriculturalidad en Colombia, y reconocer los derechos derivados de la autodeterminación de los pueblos indígenas.

Pues bien, en 2009, organizaciones de derechos humanos, acompañadas de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y otras organizaciones campesinas y afrocolombianas, decidieron demandar la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural -una ley adoptada por el Congreso en los períodos presidenciales de Álvaro Uribe (2002-2010) que pretendía regular el asunto del campo-, alegando que no había sido consultado previamente a los pueblos indígenas (Libreros 2008). La Corte dio la razón a los demandantes y reconoció que para adoptar una legislación sobre lo rural debía consultarse previamente a las comunidades indígenas. Lo interesante es que, aunque se presentaron otros cargos, la ausencia de consulta bastó para hacer caer el Estatuto3 (Corte Constitucional 2009).

El segundo episodio es la movilización del movimiento feminista a favor de la despenalización del aborto. Las feministas, pese a haber alcanzado algunos avances en la década de los ochenta por medio de cabildeo legislativo y la incidencia en la política pública nacional de salud sexual (Suaza 2009), no habían obtenido modificaciones concretas en la legislación penal que prohibía de forma absoluta la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Sin embargo, en 2006, la Corte Constitucional, a pedido de una organización internacional con sede en Colombia (Women's Link Worldwide, WLW) que preparó el litigio junto con organizaciones y personalidades feministas de larga data, declaró despenalizadas tres causales de aborto4 (Corte Constitucional 2006a; Jaramillo y Alfonso 2008).

Por último, el tercer caso es la movilización de las víctimas de crímenes de Estado por el reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Antes de la Constitución de 1991, las víctimas se manifestaban principalmente bajo el ropaje del movimiento de derechos humanos mediante la protesta, el monitoreo de las violaciones de derechos y el litigio de algunos casos penales (Romero 2001; Movice 2008-2010). Pero después de 1991, las víctimas consideraron que tenían una oportunidad para presentarse y actuar como un movimiento con sus reivindicaciones y repertorios propios (Sandoval Rojas 2012).

Por eso, en 2005, las víctimas de crímenes de Estado empezaron a aparecer públicamente como opositoras de la política de desmovilización de los paramilitares, promovida con éxito en el Congreso por el entonces presidente Uribe Vélez (2002-2010), y complementaron las protestas y las apariciones en las barras del Congreso con dos demandas presentadas por organizaciones de derechos humanos que fueron fuertemente influenciadas por la visión de la red Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (Movice). Estas demandas condujeron a que en 2006 la Corte excluyera varios de los artículos de la Ley de Justicia y Paz, que era la pieza clave de la política en relación con los paramilitares, pues consideró que las decisiones sobre la desmovilización de los grupos armados ilegales no podían desconocer los derechos de las víctimas5 (Corte Constitucional 2006b).

En estos tres casos puede observarse que la Corte Constitucional accedió a la mayoría de las peticiones de las organizaciones, y que los fallos judiciales eliminaron normatividades enteras que eran desfavorables a las reivindicaciones de las organizaciones, en un tiempo relativamente corto y por medios accesibles.6 Además, las tres MLC impulsaron decisiones novedosas de la Corte. La movilización indígena impulsó la consolidación de un precedente que apenas nacía sobre la obligación de consultar a las comunidades étnicas ciertas medidas legislativas de carácter nacional. En el caso de la movilización feminista, la Corte modificó una decisión de 1994 que declaraba constitucional la prohibición absoluta del aborto, y, en el último caso, la Corte examinó por primera vez el alcance de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos en procesos de transición hacia la paz.

Esto hace evidente que feministas, indígenas y víctimas de crímenes de Estado encontraron en la actividad de la Corte Constitucional una oportunidad para pronunciarse públicamente. Pero, ¿la victoria judicial significa que estos sectores lograron promover los cambios sociales que pretendían sus movimientos? Si éste no fue el resultado, ¿cuáles fueron los efectos de esas movilizaciones?

2. Dos perspectivas para estudiar los efectos de las MLC

Para establecer cuáles fueron los efectos de las tres MLC, es decir, qué lograron y qué no lograron los movimientos sociales luego de acudir ante la Corte, pueden adoptarse dos vías. La más usual se interesa principalmente por la (in)eficacia de las decisiones judiciales (McCann 2006), para lo cual parte del análisis del texto, de los argumentos y del lenguaje de la sentencia; y la otra concibe las MLC como acciones colectivas que hacen parte del repertorio de los movimientos sociales y de un proceso amplio de movilización política, por lo cual concede mayor importancia a los actores involucrados (entre ellos, el Estado), las relaciones establecidas entre ellos y la estructura de la oportunidad política antes, durante y después de la MLC.

Como lo mostrarán a continuación los tres casos de estudio, mientras que la primera perspectiva revela en qué medida se transforman las conductas de los destinatarios del fallo judicial, el segundo enfoque considera que las reivindicaciones de los movimientos no se reducen a los conflictos llevados ante un juez, sino que la MLC es apenas un componente del repertorio de la acción colectiva y que, por tanto, sus resultados dependen no sólo de las palabras de la Corte, sino de los actores, la apertura del sistema político y la trayectoria de los movimientos (Tarrow y Tilly 2007).

Desde este punto de vista, el énfasis de la segunda perspectiva se traslada del texto judicial a los actores políticos y las interacciones entre ellos; del examen de los peligros y potencialidades del activismo judicial a la búsqueda de mecanismos que contribuyen a explicar las particularidades de cada MLC; y de la consideración de la política como el contexto en el que se desarrolla la MLC a una visión de la movilización ante la Corte como una acción política.

a. Efectos desde una perspectiva centrada en los fallos judiciales

Cuando se estudian los efectos de las movilizaciones legales (ML), en general, y las movilizaciones legales ante la Corte, en particular, partiendo de un enfoque centrado en los fallos judiciales, se discuten principalmente la ejecución de las órdenes de los jueces y algunos cambios simbólicos que puedan darse en los destinatarios de dichas órdenes, para establecer si el activismo judicial contribuye o no a generar cambios sociales.

Algunos autores aseguran que la ML no tiene efectos significativos o es inconveniente, puesto que el lenguaje del derecho reduce y simplifica el conflicto social y carece de un contenido moral específico, por lo cual, a menudo sustenta decisiones contradictorias (Tushnet 2001; Kennedy 2006; Scheingold 1974). Para los críticos de izquierda, estas características son favorables al capitalismo, pues presentan asuntos de orden estructural como problemas individuales "del ciudadano" (Gabel 1984), que hacen susceptibles de modificación algunas de las realidades más inhumanas del sistema sin cuestionar su legitimidad (Lynd 1984).

En el mismo grupo se ubican quienes señalan que las decisiones de la Corte raramente se apartan de lo políticamente aceptable y, por tanto, no producen cambios sociales representativos (Rosenberg 1991). Esto no sería de extrañar: las Cortes carecen de independencia, ya que en su proceso de elección intervienen el Presidente y el Congreso; están privadas de recursos para implementar sus órdenes, y sus fallos son escasamente conocidos.

Por último, se subraya que el litigio es incompatible con el carácter espontáneo y revolucionario de los movimientos sociales, pues los expone a procedimientos institucionales y a un lenguaje experto que olvida la cotidianidad de las reivindicaciones. El resultado es la desmovilización de los más moderados, el desaliento de las bases y la fragmentación del grupo (Brown-Nagin 2005; Marshall 2006).

Al revisar los efectos de las MLC de indígenas, feministas y víctimas de la violencia mencionadas, estas críticas parecerían irrefutables. En efecto, tres años luego de que la Corte se pronunciara sobre el Estatuto de Desarrollo Rural, no se había logrado la aprobación de otro estatuto sobre el campo que recogiera las inquietudes de los indígenas en relación con el uso de la tierra (Ministerio del Interior 2012; Sandoval Rojas 2012). La tasa de abortos clandestinos, estimada en 300.000, según las organizaciones sociales, y 38.000, según la Procuraduría, disminuyó apenas el 1% después de la adopción de la sentencia, y en tres años se registraron apenas 649 IVE enmarcadas en las tres causales despenalizadas (La Mesa 2011; Procuraduría General de la Nación 2010); aunque las líderes de organizaciones feministas defienden la MLC, sostienen que hay subregistro. Además, luego de la MLC, las mujeres continúan teniendo serias dificultades para acceder al sistema de salud cuando se encuentran en alguno de los casos despenalizados (Dalen 2011).

Asimismo, pese a que se desmovilizaron aproximadamente 35.350 paramilitares, sólo el 10% fueron admitidos para ser procesados mediante la Ley de Justicia y Paz (Movice et al. 2009; Comisión Colombiana de Juristas 2008). De este número, hasta abril de 2012 sólo se habían procesado 811 paramilitares mediante esta ley; se habían proferido apenas 11 condenas y se habían llevado a cabo 9 audiencias de reparación (Fiscalía General de la Nación 2012). Todo esto sin considerar que los máximos cabecillas de las estructuras paramilitares no fueron procesados en Colombia por violaciones de derechos humanos, sino que fueron extraditados hacia Estados Unidos por narcotráfico.

Junto a esta reducida implementación de políticas públicas y medidas legislativas, las organizaciones reconocieron que las demandas ante la Corte sólo les permitían hacer peticiones puntuales, con lo cual corrieron el riesgo de que se crea que con la sentencia ya se han satisfecho a cabalidad los derechos y los reclamos de los sectores que representan, cuando lo cierto es que sus reivindicaciones son mucho más ambiciosas que lo pedido en el litigio. De hecho, las demandas no permitieron a los indígenas solicitar ante la Corte un cambio en el modelo de apropiación y extracción de la tierra; las feministas sabían que la Corte no les iba a conceder la despenalización total del aborto, y las víctimas de crímenes de Estado tenían claro que la Corte no iba a declarar expresamente la responsabilidad del Estado en las actuaciones de los paramilitares orientadas a exterminar ciertos sectores sociales y políticos de Colombia (Sandoval Rojas 2012).

Vistas así las cosas, la MLC bien podría considerarse como una "esperanza vacía", para acuñar la expresión de Rosenberg (1991). Pero los líderes indígenas, feministas y víctimas de crímenes de Estado entrevistados para este trabajo sostienen que haber participado en una MLC no fue una pérdida de tiempo. Antes bien, las palabras "vitales" y "cruciales" sobresalen en las opiniones que expresan sobre las sentencias proferidas por la Corte para las causas promovidas por las organizaciones.

¿Cómo podría explicarse esto? Para otros autores, la clave de la respuesta consiste en mirar de forma distinta el lugar del derecho en la construcción social. Para estos estudiosos, la indeterminación y contingencia de las normas generan terrenos maleables que pueden ser usados a favor de los más desaventajados (McCann 2006). Del mismo modo, sin desconocer la tendencia de la Corte a mantener el estado de cosas, defienden una perspectiva "abajo-arriba" que descarta el derecho como la aplicación de reglas de las instituciones hacia la ciudadanía, y ponen el énfasis en el contexto social en el que se recibe el pronunciamiento judicial (McCann 1994, 297; Hilson 2002).

Esta posición revela que las Cortes añaden consideraciones relevantes para presionar los grupos de poder y crean espacios de deliberación y de rendición de cuentas (Gauri y Brinks 2010). Además, advierte que el uso de la ley por parte de los movimientos no es ingenuo; hace parte de una estrategia sofisticada y pragmática en la que deliberadamente se decide iniciar una ML, una vez se han sopesado las ventajas y desventajas (Coleman, Nee y Rubinowitz 2005).

La aparición de estos otros efectos más positivos que se reportan en los casos de estudio, y que no pueden ser comprendidos desde una posición estrictamente escéptica, tiene que ver con una visión constructivista que concibe el derecho como un elemento de construcción de la realidad. Para estos autores, a la hora de establecer los efectos de la ML, no pueden desconocerse otros elementos culturales, económicos y políticos que componen la sociedad y que, en determinadas alineaciones, permiten superar las restricciones ya mencionadas (McCann 1994, 300).

En el caso colombiano, Uprimny y García Villegas explican que los fuertes bloqueos del sistema político colombiano, las dificultades que tienen las movilizaciones públicas en contextos de violencia y la escasa organización social -aspectos todos que subsistieron a la promulgación de la Constitución de 1991- han promovido una acción emancipadora de la Corte que consiste en catalizar cambios económicos y políticos de corte progresista (2004, 491). En un sentido similar, Lemaitre (2009) y Rodríguez y Rodríguez (2010) destacan que el activismo de la Corte ha sido importante, no tanto por los efectos directos del pronunciamiento judicial, sino por los efectos indirectos y simbólicos, que se traducen en el agendamiento del problema, en la exposición de las visiones del mundo promovidas por los activistas y en el reetiquetamiento de ciertas conductas como normales/anormales.

Otros efectos de las MLC de indígenas, mujeres y víctimas de crímenes de Estado dan razón a esta postura. Por una parte, las transformaciones legales introducidas por la Corte funcionaron en efecto como un catalizador, pues materializaron algunas de las luchas que las organizaciones promotoras de las MLC habían tramitado durante períodos considerables ante el legislativo, sin obtener respuesta. En este punto, el caso más evidente es el de las feministas, que entre 1980 y 2006 habían trabajado en por lo menos cinco iniciativas legislativas, con el propósito de lograr la despenalización del aborto, sin éxito (Suaza 2009).

Del mismo modo, las organizaciones de afrodescendientes, campesinos, indígenas y de defensa de derechos humanos trataron de incidir en los debates sobre el Estatuto de Desarrollo Rural en el Congreso, incluso presentando un proyecto alternativo de ley, sin obtener la incorporación de su visión sobre el campo en la ley resultante (entrevista a F. Esparza en 2012; entrevista a E. Leaño en 2011). Otro tanto ocurrió con las discusiones sobre la Ley de Justicia y Paz, en donde empezaron a aparecer las víctimas de crímenes de Estado como organización autónoma, pero sin lograr modificar del todo el modelo de desmovilización paramilitar promovido en el proyecto de ley (entrevista a I. Cepeda en 2011; entrevista a M. P. Saffon en 2012; Sandoval Rojas 2012).

En parte, éste es un efecto catalizador de la Corte que tiene lugar gracias a la apertura del texto de la Constitución de 1991, que consagra una extensa carta de principios sin dotarlos de un contenido estrictamente definido y que hace vinculantes tratados internacionales de derechos humanos. Esto hace posible que la Corte pueda decidir extender el alcance de los derechos consagrados para estos tres sectores sociales o modificar sus posturas anteriores sobre los mismos. Cabe destacar, en la MLC indígena, el Convenio 169 de la OIT que consagra el derecho a la consulta previa; en la MLC de las feministas, las obligaciones contenidas en las Convenciones de Belem do Pará y CEDAW, así como los pronunciamientos de las Conferencias de Beijing y Viena; y en la MLC de las víctimas, los Principios sobre la Impunidad. Estos instrumentos constituyeron el centro de las demandas presentadas en las MLC y fueron los argumentos principales de la Corte para amparar los derechos de los accionantes.

Asimismo, en los tres casos los pronunciamientos judiciales aportaron consideraciones relevantes para que las organizaciones ejercieran presión frente a los grupos de poder. En palabras de un líder del movimiento de víctimas de crímenes de Estado, "los mejores argumentos que nosotros podemos exponer a favor nuestro, los pone la propia jurisprudencia de la Corte" (entrevista a I. Cepeda en 2011). Luego de la MLC feminista, las palabras de la Corte se convirtieron en los argumentos empleados por las organizaciones para defender sus posiciones ante instancias que van desde el personal médico, pasando por las Iglesias (Dalen 2011), hasta llegar a los congresistas, que en 2011 tramitaron un proyecto de ley para prohibir plenamente el aborto (Senado de la República 2011). De modo similar, las razones dadas por la Corte impulsaron a los indígenas a solicitar la consulta previa de otras normas como la Ley de Víctimas (Bustamante 2011) o el Código de Minas (Corte Constitucional 2011a).

Hasta aquí, se hace evidente que los litigios produjeron algunos de los cambios pedidos por las organizaciones ante la Corte, y otros, en cambio, han quedado frustrados por la naturaleza limitada del derecho y de la misma Corte. Sin embargo, los marcos explicativos referidos no ilustran suficientemente por qué tienen lugar estos avances y fracasos de modo distinto en cada caso, y tampoco permiten ver cómo empleó cada organización el pronunciamiento judicial obtenido. Para ello, es preciso considerar una perspectiva más amplia.

b. Efectos de las MLC como episodios de política contenciosa

Al ampliar el foco de análisis de los efectos derivados de la ejecución o no de las sentencias de la Corte, se advierten de inmediato dos aspectos: el primero, que los demandantes, en estos casos, hacen parte de unos movimientos sociales cuyas reivindicaciones exceden por mucho lo pedido en las sentencias, y que la Corte es una institución estatal que incide en la configuración política del Estado constitucional.

Estas constataciones llevan a pensar que las MLC son parte de un proceso amplio de movilización política, y que quienes participaron en el litigio son los mismos que actuaron en otras huelgas o que hicieron cabildeo legislativo. Para comprender esto, es valioso el enfoque aportado por McAdam, Tarrow y Tilly (2001), para quienes esas diferentes acciones colectivas comparten el hecho de ser episodios de política contenciosa, lo que significa que son expresiones de un fenómeno histórico propio de los Estados modernos, que consisten en una interacción episódica, pública y colectiva entre quienes hacen reclamos y quienes ven sus intereses afectados por ellos, y en donde el Estado está presente como mediador o como blanco.

Esta definición trae consigo por lo menos tres implicaciones para el estudio de los efectos de la MLC. Por un lado, adquiere especial relevancia incluir una reflexión del Estado como interlocutor, como escenario y como blanco de las movilizaciones. Por otro lado, sugiere apreciar los efectos a partir de las interacciones y las relaciones sociales, "no sólo como expresiones de la estructura, la racionalidad, la conciencia o la cultura, sino como sitios activos de creación y cambio. [...] [C]omo la figura central de las dinámicas de la contención" (McAdam, Tarrow y Tilly 2001, 22. Traducción libre).

Además, por cuanto las MLC aparecen como una rutina propia del repertorio de acción de los movimientos sociales, cobra importancia considerar las categorías analíticas clave de los movimientos sociales, tales como las oportunidades políticas, las estructuras de movilización, los marcos de acción y los repertorios de acción, pues las MLC aparecen como una rutina propia del repertorio de acción (Tarrow 1998, 47).

Entendida así esta perspectiva, aparecen dos tipos de consecuencias muy importantes derivadas de las MLC estudiadas. Primero, el cambio moderado en cuanto a la interacción entre las organizaciones sociales y diversas entidades del Estado, y segundo, la transformación de la estructura de movilización de las organizaciones que promovieron las MLC.

En cuanto a lo primero, las MLC de indígenas, mujeres y víctimas de crímenes de Estado hicieron que se posicionaran espacios en las instituciones estatales para discutir los temas de la movilización y que se reconocieran las organizaciones como interlocutores que promovieron las MLC. Para empezar -aunque éste pudiera parecer el efecto más obvio-, las MLC generaron una modificación de la posición de la Corte Constitucional, una institución judicial del Estado. Ésta pasó de negar cualquier tipo de des-penalización del aborto, en 1994, a admitir tres causales en las que puede recurrirse a la IVE, en 2006; de no ser consistente en su posición frente a la consulta previa en medidas legislativas, antes de 2009, a proferir en lo sucesivo decisiones garantistas de la consulta previa en otro tipo de leyes; o de no haber abordado el tema de los derechos de las víctimas, antes de 2006, a convertirlo en un tópico de estudio (Sandoval Rojas 2012).

Del mismo modo, las instituciones que ya tenían espacios formales de interlocución con las organizaciones sociales que promovieron las MLC decidieron introducir en estos espacios los temas propios de la MLC. Esto ocurrió con el Ministerio del Interior, que trabajaba con los indígenas en la Mesa de Concertación, pero que hasta 2009 no había propuesto la consulta de ningún proyecto legislativo (CNOA y ONIC 2011), y con el Ministerio de Salud, en los espacios que creó con las feministas para diseñar la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, pero que excluía el aborto (La Mesa 2011). Las víctimas no contaban con espacios formales de interlocución con el Estado antes de la MLC, y ésta no contribuyó a su creación.

Por su parte, las MLC de feministas y víctimas tuvieron como efecto la vinculación de nuevas instituciones en episodios contenciosos. Al comienzo de la MLC feminista, la Procuraduría General de la Nación -órgano que encabeza el Ministerio Público en Colombia y que estuvo hasta 2008 bajo la dirección de Edgardo Maya Villazón- era en líneas generales favorable a sus reivindicaciones. Sin embargo, ese año fue elegido para administrar esa entidad Alejandro Ordóñez, abogado conservador que decidió hacer una oposición manifiesta frente a cualquier tipo de excepción a la prohibición del aborto. La entidad se convirtió así en blanco de nuevas disputas. En el caso de la MLC de las víctimas, la Fiscalía se vinculó como nuevo interlocutor de las organizaciones, pues pasó de tener relaciones esporádicas con algunas víctimas, a responder plenamente por su participación en los procesos de la Ley de Justicia y Paz (Fiscalía General de la Nación 2012).

En el otro extremo, la comparación revela la contribución de las MLC al posicionamiento de las organizaciones que las promovieron. Las organizaciones feministas, especialmente aquellas ubicadas en Bogotá, adquirieron un papel sobresaliente en la discusión pública sobre la implementación de las causales de aborto en el sistema de salud y los enfrentamientos con la Procuraduría. El movimiento indígena potenció su posición, pasando de ser un actor relevante para la consulta de asuntos étnicos, a serlo también en la consulta de leyes en torno al uso y distribución de la tierra (CNOA y ONIC 2011). Por último, el Movice y las víctimas en general se posicionaron como actores políticos en las discusiones sobre el paramilitarismo, negociaciones de paz y derechos de las víctimas (entrevista a I. Cepeda en 2011; y a M. P. Saffon en 2012).

Así, las organizaciones que promueven el litigio, y los movimientos a los que pertenecen, lograron, a partir de la MLC, transformar algunas condiciones de ejercicio de la política contenciosa, pues las instituciones estatales se vieron compelidas a abordar con ellos temas antes invisibles. Sin embargo, como se mostró anteriormente, este efecto dista de ser significativo en cuanto a la consecución de la reivindicación que motivó la MLC, de suerte que el posicionamiento que se ha descrito sólo es evidente en el nivel formal, y no de aceptación o de acogida de la postura de las organizaciones.

Este posicionamiento meramente formal de los actores en la interacción política es llamativo. Muestra que la sentencia por sí misma no genera nada significativo en cuanto a la favorabilidad o el compromiso de las entidades frente sus reivindicaciones. Si las organizaciones sociales no llenan de contenido la posición ganada a través de movilizaciones posteriores, el pronunciamiento de la Corte no modificará por sí mismo la postura de las entidades estatales.

Y es en este punto en donde tal vez se evidencie la mayor diferencia entre las MLC. Las organizaciones feministas, en lo que tiene que ver con los derechos sexuales y reproductivos, han dedicado sus esfuerzos principalmente a lograr la implementación de las tres causales despenalizadas en la sentencia, y en los últimos años, a evitar un retroceso de la protección alcanzada en ella. Por el contrario, las organizaciones indígenas, antes que orientarse a ejercer presión únicamente para obtener otro Estatuto Rural, emplearon las razones de la decisión de la Corte para frenar otras decisiones nacionales por ausencia de consulta previa, tales como el Código de Minas (Corte Constitucional 2011a) y la reforma política (Corte Constitucional 2011b), al tiempo que continuaron con el cabildeo legislativo en el tema de tierras, y empleando vías de hecho, que hacen pensar en una movilización dentro/contra/con el Estado (Laurent 2010).

En igual sentido, las organizaciones de víctimas de crímenes de Estado también tomaron esta MLC como sólo una de las líneas estratégicas del movimiento. Éste continuó movilizándose contra el proceso de negociación con los paramilitares y la negación de la responsabilidad estatal en los crímenes fuera del escenario de la Ley de Justicia y Paz, a través de audiencias ciudadanas por la verdad y galerías de la memoria; la participación en los procesos de la parapolítica, e incluso el ingreso a la escena electoral a través de la postulación y elección de Iván Cepeda como representante a la Cámara para el período 2010-2014 (entrevistas a J. Antequera en 2012, I. Cepeda en 2011 y M. P. Saffon en 2012).

En cuanto a la transformación de la estructura de movilización de las organizaciones que promovieron las MLC, en los tres casos las organizaciones promotoras y los movimientos experimentaron cambios en diferentes sentidos. Para empezar, en los tres casos las MLC adelantadas fueron apoyadas por abogados pertenecientes a organizaciones que no hacen parte, en principio, del movimiento. Como efecto, luego de las MLC se dio mayor importancia a la inclusión de organizaciones de abogados, como WLW, para la causa de la despenalización del aborto. Del mismo modo, los líderes indígenas afirmaron que las MLC han consolidado la idea de conformar un grupo de abogados propio, que pueda responder a la trayectoria del movimiento en torno a los acercamientos y lejanías respecto del Estado (entrevista a L. E. Andrade en 2012). Por su parte, las víctimas lideraron ellas mismas la MLC contra la Ley de Víctimas (Movice 2008-2010).

Ahora bien, a diferencia de las otras dos MLC, la movilización de las víctimas de crímenes de Estado tuvo para sus integrantes un efecto importante en relación con la consolidación de su identidad como víctimas. Mientras que los movimientos feminista e indígena se consolidaron mucho antes de la Constitución de 1991, el movimiento de víctimas de crímenes de Estado es posterior a su expedición. El pronunciamiento de la Corte sobre la ley de Justicia y Paz les dio visibilidad a las víctimas de crímenes de Estado como sujeto político colectivo diferenciable de otros como los defensores de derechos humanos (Sandoval Rojas 2012). Además, les permitió mostrar sus propias reivindicaciones en relación con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no como reclamos infundados de un grupo de la sociedad, sino como una obligación constitucional. Esta identificación de las víctimas de crímenes de Estado con lo previsto en los estándares internacionales para las víctimas de las dictaduras y de las graves violaciones de derechos humanos es problemática para algunos de sus miembros (entrevista a J. Antequera en 2012). Sin embargo, es un efecto prominente de esta MLC.

A manera de síntesis, la tabla 1 muestra los efectos de las MLC desde una perspectiva que centra su mirada en la movilización social:

3. Mecanismos que contribuyen a explicar estos efectos

Para explicar episodios de política contenciosa, Tilly, Tarrow y McAdam (2001) proponen la identificación de mecanismos de pequeña escala dentro de los episodios contenciosos que reaparecen en una amplia variedad de eventos pero en diferentes secuencias y combinaciones, generando diferentes resultados.

Al observar las similitudes y diferencias en las trayectorias de las MLC, pueden entreverse dos mecanismos que contribuyen a explicar los efectos presentados en la tabla 1. El primero de ellos es el bloqueo de las instituciones estatales involucradas en la interacción contenciosa con las organizaciones, que explica los cambios en las condiciones de las discusiones, sin que ello se concrete en decisiones administrativas y legislativas favorables y consistentes. El segundo tiene que ver con la estrategia de integración de la MLC en el repertorio de acción de cada movimiento, que contribuye a explicar las diferencias en la cantidad o intensidad de los cambios generados.

De manera general, los movimientos sociales se acercan al Estado si aumentan las oportunidades políticas, lo cual depende, entre otras, de aspectos tales como el acceso a los canales políticos, la inestabilidad de los alineamientos, la división de las élites, la consecución de aliados influyentes, la fuerza y la capacidad represiva del Estado (Tarrow 1998). En este sentido, la imagen usual es la de un movimiento que se distingue del Estado y que intenta acceder a él. Pues bien: en los casos estudiados se observa que las sentencias judiciales obligan al Estado a abrir canales de acceso a las organizaciones que promueven la MLC, pero también se evidencian diferentes tipos de bloqueos a la admisión de sus pretensiones.

En el caso de las feministas, se trata de un bloqueo conservador que tiene que ver con los reparos éticos de la decisión de despenalizar parcialmente el aborto y permitir que el sistema de salud brinde servicios en esos tres casos. Estos reparos vienen, en el caso particular, especialmente de la actual Procuraduría, ente encargado de disciplinar a todos los funcionarios públicos, y no tiene un especial cuestionamiento por parte del Gobierno central, quien fue el que propuso a este funcionario para el cargo.

Descendiendo en escala, el obstáculo frente a los efectos de la MLC indígena puede ser denominado bloqueo desarrollista pero limitado, por cuanto el movimiento tiene una capacidad reducida de incidencia frente a la imposición del modelo económico capitalista subyacente a toda la regulación rural, pero que tiene límites para los opositores y las instituciones, que tienen que ver con otras ganancias de la lucha indígena, tales como el respeto de la diversidad de los pueblos indígenas y la consulta previa.

Por último, hay un bloqueo por el silencio cuestionado frente a la movilización de las víctimas. En efecto, entidades estatales y funcionarios se siguen negando a reconocer que hay víctimas de crímenes de Estado, que éstas conforman buena parte del número de víctimas del país y que tienen derechos. Esto se explica porque el Estado apenas reconoce tímidamente que durante una época sus agentes se involucraron en la guerra sucia de exterminación de sectores de la sociedad que se oponían al modelo político y social del momento, que incluía cohonestar con el narcotráfico. No obstante, el público cuestionamiento nacional e internacional de la violencia en Colombia y el reconocimiento de la infiltración de los paramilitares en la vida política del país (López 2010) limitan aún más la capacidad de obviar la implementación de las decisiones de la Corte sobre la materia.

Junto a ello, una vez se produce la MLC, se activa un mecanismo relacional que tiene que ver con la estrategia empleada por los movimientos para superar los obstáculos que enfrenta la implementación de decisiones favorables a sus peticiones: el mecanismo de integración de la MLC en el repertorio de acción. En efecto, una vez se pronunció la Corte, lo que hicieron todas las organizaciones fue darle un lugar al fallo dentro de su estructura de movilización, destinando una cantidad específica de recursos para implementar la decisión, y otros, para emplear la victoria de la MLC en otras causas.

Tal como se señaló previamente, luego de la MLC las feministas desplegaron sus esfuerzos principalmente hacia la transformación de una decisión judicial que descriminaliza tres causales de aborto en el acceso seguro a servicios de salud en dichos eventos, a través de la exigencia del cumplimiento directo de la sentencia ante las autoridades administrativas, judiciales, e incluso ante la Procuraduría. Esto explica que actualmente la mayor parte de la discusión sobre la libre disposición del cuerpo femenino se encuentre cifrada en la puja por acceder al servicio de salud en las tres causales despenalizadas (Dalen 2011; Sandoval Rojas 2012).

En contraste, los indígenas no sólo decidieron apostarle a la nueva consulta del Estatuto de Desarrollo Rural, sino que desplegaron el postulado central de la Corte en relación con la obligación de consultar previamente las medidas legislativas que afecten a los pueblos indígenas, para iniciar otras MLC en relación con otras leyes de minería y tratados sobre especies vegetales, para hacer nuevas exigencias en materia de consulta previa, y para resistir un modelo económico con el cual están en desacuerdo (entrevista con L. E. Andrade en 2012).

Por su parte, si bien las víctimas lograron parcialmente sus pretensiones en la demanda de la Ley de Justicia y Paz, no emplearon grandes recursos para exigir el cumplimiento de la Ley, sino que aprovecharon los réditos de la MLC para iniciar toda una serie de movilizaciones alternas en relación con las consolidación del movimiento de víctimas, tales como los procesos de la parapolítica (entrevista a I. Cepeda en 2011), el lanzamiento de un candidato a la Cámara de Representantes, la promoción de mecanismos de verdad y memoria histórica (Movice, 2008-2010), entre otros.

Reflexiones finales

Tal como se ha mostrado hasta aquí, indígenas, feministas y víctimas de crímenes de Estado han acudido a la MLC para manifestar sus reivindicaciones. No obstante, más allá de la eficacia de las decisiones judiciales, el impacto de las MLC se ha generado en las condiciones de interacción entre los movimientos y el Estado, por un lado, y en las condiciones del movimiento mismo, por otro lado. Esto no tiene que ver tanto con la naturaleza del derecho o de los jueces, como con las condiciones políticas en que se desarrolla la MLC, y que se evidencian de mejor manera cuando se reconoce a la Corte Constitucional como un actor estatal, y a la MLC, como parte de un proceso más amplio de movilización política, que la hace susceptible de ser afectada y potencializada por los mismos elementos que inciden en otras formas de lucha.

A partir de esto, podría pensarse que el Estado colombiano cumplió, o al menos intentó cumplir, la promesa de inclusión de las reivindicaciones de los movimientos sociales por la vía de sentencias de la Corte. Sin embargo, lo moderado de las transformaciones, las resistencias de las instituciones estatales y los caminos adoptados por las organizaciones demandantes revelan una situación que dista de ser pacífica: las movilizaciones sociales se ven enriquecidas gracias al lenguaje de los derechos y a derechos constitucionales como la huelga y la libre expresión, pues han permitido incorporar dentro del repertorio las acciones colectivas ante la Corte Constitucional. Sin embargo, este mismo lenguaje reduce el carácter transgresivo y revolucionario de sus actores, pues les exige acudir al Estado como árbitro y les impone aceptar, al menos temporalmente, las decisiones que la Corte adopte sobre los sentidos de la sociedad que ellos cuestionan y los cambios que de allí se deriven.

En este escenario, vislumbrar las MLC como parte del repertorio de los movimientos se torna en una idea valiosa, ya que, si bien la Corte Constitucional es un actor institucional relevante, por cuanto ayuda a levantar algunos de los bloqueos políticos y brinda elementos para promover los movimientos nacientes, es la movilización social la que sigue conteniendo las posibilidades de inclusión y cambio social. Como enfatizó uno de los líderes entrevistados, "la Corte ha abierto las vías para luchar por los derechos, pero no crea las condiciones para gozar de ellos".


Comentarios

* Este artículo es resultado de La investigación adelantada para optar al título de magíster en Ciencia Política de la Universidad de los Andes. Fue financiada con la Beca Andina de Apoyo a la Investigación del Instituto Francés de Estudios Andinos (IFEA UMIFRE 17 CNRS-MAEE), y en 2012 recibió el premio de la Fundación Kettering al estudio de la democracia.

1 Para esta investigación se entrevistaron entre agosto de 2011 y enero de 2012 dieciocho actores clave, entre activistas que participaron en las movilizaciones, abogados asesores de las organizaciones sociales y actuales líderes de éstas. Se hizo una revisión de las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia y de la historia del movimiento social y la MLC. Finalmente, se consultaron las páginas web de las organizaciones y fuentes de prensa digital entre la fecha de la MLC y enero de 2012. Sólo son citadas en este artículo algunas de las entrevistas. Para profundizar en la metodología del estudio y los perfiles de todos los entrevistados, ver Sandoval Rojas (2012). Es preciso aclarar que, pese a la apariencia de unanimidad de los movimientos, la investigación es consciente de que estos reúnen múltiples actitudes personales, significados y relaciones (Melucci 1996). En este sentido, el estudio informa sobre organizaciones y sujetos que se autoidentifican como parte del movimiento indígena, feminista o de víctimas de crímenes de Estado o se muestran cercanos a ellos. En todo caso, sus ideas recogen demandas centrales en la agenda de los movimientos.

2 El Convenio 169 de la OIT estableció la consulta previa, libre e informada como institución que exige la participación de las comunidades indígenas en los temas que las afectan, en los siguientes términos: "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente" (OIT 1991).

3 Esta decisión está contenida en la sentencia C-175 de 2009. La demanda por ausencia de consulta previa a las comunidades indígenas fue preparada por la Comisión Colombiana de Juristas, junto con organizaciones indígenas, campesinas y afrodescendientes. La sentencia fue suscrita por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, del bloque liberal de la actual Corte. Se apartaron de la decisión mayoritaria Cristina Pardo Schlesinger, magistrada encargada del ala conservadora de la Corte, quien sostuvo que no había precedente sobre la obligación de consultar previamente medidas legislativas; y Nilson Pinilla Pinilla, conservador, junto con Humberto Antonio Sierra, defensor de la inmutabilidad de las decisiones del Congreso, quienes consideraron que el vicio por ausencia de consulta previa podía sanearse sin eliminar la ley (Corte Constitucional 2009).

4 Mediante la sentencia C-355 de 2006, la Corte decidió declarar exequible el artículo que penaliza el aborto, pero en el entendido que no se incurre en delito, "cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto" (Corte Constitucional 2006a). Además, declaró que era delito el aborto no consentido de cualquier mujer, y que el acceso carnal violento no era sólo un atenuante del aborto sino una causal eximida de castigo. Los ponentes de esta decisión fueron los magistrados Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas. Salvaron su voto Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, exponiendo argumentos en relación con el alcance del derecho a la vida; y Álvaro Tafur Galvis, insistiendo en que la Corte no podía pronunciarse de fondo sobre la demanda. Estos últimos tres magistrados hacían parte del bloque ideológicamente conservador del segundo grupo de magistrados.

5 Se trata de la sentencia C-370 de 2006, que corresponde a la demanda instaurada por la Comisión Colombiana de Juristas, junto con organizaciones de víctimas. La sentencia fue defendida por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández (Corte Constitucional 2006b).

6 Teniendo en cuenta que las demandas de constitucionalidad es gratuita y no requiere intermediación formal de abogados.


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