SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número36The management of Industrial Property in technology transfer: analysis in CubaThe other and the exclusión: a philosophical reading for two categories, valid for world "without frontiers" índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Em processo de indexaçãoCitado por Google
  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO
  • Em processo de indexaçãoSimilares em Google

Compartilhar


Revista de Derecho

versão impressa ISSN 0121-8697versão On-line ISSN 2145-9355

Rev. Derecho  n.36 Barranquilla jul./dez. 2011

 


La Dignidad Humana: incorporación de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos por la Corte
Constitucional Colombiana

Human dignity: incorporation of the case law of the European
Court of Human Rights by the Colombian Constitutional Court

Silvana Insignares Cera*
Viridiana Molinares Hassan**

Universidad del Norte (Colombia)

*Abogada. Magíster en Gestión de Comercio Internacional de la Universidad de Valencia (España). Especialista en procesos de integración latinoamericana y europea de la Universidad Carlos III (Madrid). Diploma del DEA del programa Europa de las libertades y candidata a doctora de la Universidad de Valencia. Profesora investigadora tiempo completo en el Área de Derecho Internacional Público y Privado del Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad del Norte (Barranquilla). Correspondencia: Universidad del Norte, Km 5, vía Puerto Colombia, Barranquilla (Colombia). insignaress@uninorte.edu.co.

**Abogada. Diplomada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, American University. Magister en Desarrollo Social, Universidad del Norte. Máster Oficial en Literatura Comparada y Estudios Culturales y doctoranda en Derecho Público y Filosofía Jurídico-Política de la Universidad Autónoma de Barcelona. Profesora investigadora tiempo completo en el Área de Derecho Público Constitucional del Departamento de Derecho y Ciencia Política y coordinadora académica de la Especialización en Derecho Público de la Universidad del Norte ( Barranquilla). Correspondencia: Universidad del Norte, Km 5, vía Puerto Colombia, Barranquilla (Colombia). vmolinar@uninorte.edu.co.

Fecha de recepción: 1 de junio de 2011
Fecha de aceptación: 21 de junio de 2011


Resumen

En este artículo analizamos la forma como la Corte Constitucional colombiana incorpora en su jurisprudencia referencias jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ejercicio de su función de control de constitucionalidad y revisión de acciones de tutela, analizadas desde la incorporación del principio a la dignidad humana, que es considerado fundamento del carácter social de nuestro Estado, principio fundador del mismo y principio fundador del ordenamiento jurídico. Con este objetivo presentamos inicialmente los referentes normativos doctrinales y jurisprudenciales de los sistemas universales y regionales de protección a los derechos humanos; luego, el desarrollo constitucional que en Colombia se le ha dado al tema de los derechos humanos, y finalmente analizamos las sentencias en las cuales la Corte Constitucional hace alusión a la jurisprudencia del Tribunal Europeo en torno al alcance del principio de la dignidad humana, específicamente en sentencias que aluden a la protección de población carcelaria.

Palabras clave: Dignidad, jurisprudencia, jurisprudencia internacional, población carcelaria.


Abstract

This paper analyzes how the Colombian Constitutional Court in its jurisprudence includes references to case law of the European Court of Human Rights, in exercising its constitutional oversight and review of protection measures, analyzed from the incorporation of the principle of human dignity, which is considered a social foundation of our state and founding principle of the law. With this aim we present first, all referents concerning legal, doctrinal and jurisprudential universal and regional human rights protection systems; secondly, the constitutional development given in Colombia to the human rights issue and finally we analyze the sentences in which the Constitutional Court refers to the European Court on the scope of the principle of human dignity Statements that specifically refer to the protection of prison population.

Keywords: Dignity, law, international law, prisoners.


1. INTRODUCCIÓN

La importancia de la incorporación de la jurisprudencia internacional por parte de la Corte Constitucional colombiana radica en cómo la globalización ha intervenido en el desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto que se considera el derecho internacional como parte de las fuentes del Derecho constitucional (Monroy Cabra, 2008). En este caso es importante resaltar el papel de la jurisprudencia internacional en las sentencias de la Corte y cómo estas enriquecen la ratio decidendi, por encima de la no menos importante obiter dicta, considerándose como una tendencia a nivel mundial; tal es el caso de la Constitución española, que en su artículo 10 apunta que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades reconocidas por la Constitución serán interpretadas de conformidad con normas internacionales como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así las cosas, como lo establece el tratadista Monroy Cabra (2008): "Los tratados se constituyen así en pauta de interpretación para la aplicación de la normatividad interna y permiten la expansión de los derechos humanos, así como para la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos".

Por su parte, la Corte Constitucional colombiana (Sentencia C-010 de 2000) reconoce como criterio hermenéutico relevante la jurisprudencia de las instancias internacionales, que permiten establecer el sentido a las normas constitucionales sobre derechos humanos1.

La importancia de la incorporación de la jurisprudencia internacional en Colombia radica en parte en la concepción sobre la universalidad del concepto de los Derechos Humanos en todas las latitudes; de esta manera, se ampliaría el ámbito de protección de estos, siempre y cuando no se generaran choques a nivel cultural que pudiesen contribuir a una eventual vulneración. Como lo manifiesta Uprimny (2005) en uno de sus artículos cuando afirma que si bien los derechos humanos son pensados como fórmulas integrales para una convivencia universal, como estos incorporan diversos valores y tradiciones, una incorporación mecánica podría vulnerar distintos aspectos culturales.


Sistemas de Protección Internacional

Europa es considerada como el continente abanderado en promover la protección de los Derechos Humanos; sin embargo, sabemos que esto no fue siempre así. Después de la Segunda Guerra Mundial2 Europa quedó devastada no solo a nivel económico sino también a nivel de la protección de los derechos del hombre, ya que vivió una de las guerras más crueles que recuerde el mundo. En este sentido, estaba bien claro que no querían volver a repetir un episodio similar; por eso, en aras de fortalecer la paz y los Derechos Humanos, surgió este sistema, que es considerado como el más avanzado en cuanto a protección internacional de los Derechos Humanos. Esta visión se materializó a través de la creación del Consejo de Europa en 1949, con sede en Estrasburgo, considerado como una organización internacional de carácter extracomunitario destinada a promover la cooperación entre Estados y cimentada en los valores de la democracia, los Derechos Humanos y el Estado de derecho. En el Consejo se promovió la celebración de la Convención Europea de Derechos Humanos, en la que se creó la Corte o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de aplicar la Convención y verificar el cumplimiento y la garantía de estos derechos por parte de los Estados miembros del Consejo.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo se ha encargado de inspirar tanto la jurisprudencia de las altas instancias nacionales como de las internacionales desarrollando técnicas garantistas, incluso aportando en la creación de nuevos derechos que se pueden deducir de la doctrina de los magistrados europeos (Jimena Quesada, 2007). Sin embargo, el carácter vinculante de las mismas ha tenido que enfrentar ciertos inconvenientes en virtud del carácter declarativo que se le atribuye a sus sentencias3.


Sistema de Protección de Derechos Humanos en Asia

En este continente coexiste una complejidad cultural: conviven culturas milenarias, como la china, hindú, árabe, y se practican muchas religiones de carácter ecuménico (universales). Entre los Estados miembros hay algunos, como Japón, Australia y Nueva Zelanda, que forman parte de la región europea y países occidentales. China, las dos Coreas y Taiwán predican el legado de Confucio; los países del sur y del sudeste, con excepción de Vietnam, viven bajo la influencia del budismo, hinduismo e islamismo; por lo tanto, no se puede imponer un sistema normativo unilateral.

Sin embargo, encontramos antecedentes para la formación de un sistema de Derechos Humanos, pues en 1982 se realizó un seminario en Colombo (Sir Lanka), patrocinado por la ONU, que concluyó que no era procedente recomendar la creación de instituciones intergubernamentales como las existentes en otros países; pero acordó identificar problemas comunes relacionados con Derechos Humanos: analfabetismo, explotación económica, discriminación contra la mujer, trabajo infantil, libre determinación y desarrollo social, educación, vida, juicio justo e igual.


Sistema de Derechos Humanos en los países árabes

La religión islámica ofrece una visión teleológica del mundo con cimientos en el Corán. Esta religión surgió en una sociedad discriminatoria e introdujo una nueva concepción del hombre y de la sociedad. El islam plantea una concepción comunitaria entre derechos y deberes, los derechos son deberes. En esta perspectiva se encuentran consagrados todos los Derechos Humanos, pero de acuerdo con su identidad cultural. Los derechos económicos, sociales y culturales son reconocidos en la Charia y la Sunna (educación, salud, vivienda, vestido, trabajo). También se contemplan los derechos de tercera generación, como la solidaridad, la paz y la coexistencia pacífica.

Sin embargo, no existe un sistema de Derechos Humanos propio de la cultura islámica; hay un proyecto de Carta de los Derechos del Hombre y del Pueblo en el mundo árabe en la Comisión Árabe para los Derechos Humanos, creada por la Liga Árabe en 1968.

En 1989, la Organización de la Conferencia Islámica adoptó una resolución relativa a una Declaración de Derechos Humanos en el islam, como punto de partida, con constantes referencias a la Charia y a la Oumma (Dios - comunidad). Concepción alejada de los planteamientos occidentales, que dificulta aceptar una noción universal de Derechos Humanos, puesto que si el destino del hombre está en poder de la divinidad, este vínculo es propiciador del dogmatismo que en nuestros tiempos ha desembocado en fundamentalismo, que es una polarización que fomenta la intolerancia y la discriminación (citado en Molinares, 2009, p. 61).


Sistema de Derechos Humanos en África

Los órganos de protección del Sistema Africano de Protección de los Derechos Humanos son la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos es el órgano encargado de promover los derechos humanos, de interpretar la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y de estudiar violaciones a la Carta. Entró en vigor el 21 de octubre de 1986. Entre los instrumentos de protección encontramos: la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada en junio de 1981 en Nairobi (Kenya); la Carta Africana de los Derechos y Bienestar de los Niños, aprobada en 1990; el Protocolo adicional a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para el establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; el Protocolo adicional a la a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de los Derechos de la Mujer en África, de julio de 2003, y la Convención de la Organización de la Unidad Africana para regular aspectos específicos del problema de los Refugiados (http://www.achpr.org). La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos fue creada en enero de 2005, pero todavía no se encuentra en funcionamiento y no ha resuelto ningún caso (http://www.aict-ctia.org/courts_conti/achpr/achpr_cases.html) (citado en Molinares Hassan, 2009).


Sistema Interamericano de Protección de Derechos

A pesar del momento crítico por el que atravesaba Colombia en 1948 tras el asesinato de uno de los más grandes líderes populares del momento4 el 30 de abril de ese mismo año, 21 países se reunieron en Bogotá con el fin de adoptar la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la que se buscaba aunar los lazos de Cooperación Regional y el respeto de la soberanía de cada uno de los Estados miembros. A partir de este momento, Colombia es miembro activo de la Organización de Estados Americanos (OEA), lo cual la ha llevado a ratificar una serie de instrumentos internacionales que hacen parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Fundamentales. Entre los instrumentos ratificados encontramos:

A través de la aplicación del Sistema Interamericano se han realizado en Colombia visitas in loco5 que arrojaron recomendaciones que debía adoptar el Estado y en las que se observa violación directa de los Derechos Humanos producto del conflicto armado que vive el país por más de 60 años; adicionalmente se observa el interés de incorporar las normas internacionales en la legislación nacional en aras de construir un ordenamiento jurídico más sólido y comprometido con la protección de los Derechos Humanos.


Órganos del Sistema Interamericano

El Sistema Interamericano de Derechos está formado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington.

Entre las competencias de la Comisión se encuentra la promoción de los Derechos Humanos, para lo cual puede: formular recomendaciones a los gobiernos para que adopten medidas progresivas, preparar estudios e informes, solicitar informes a los gobiernos, atender consultas, actuar respecto a las peticiones, rendir informe anual a la Asamblea, declarar la violación a la Convención, garantizar al lesionado el goce de sus derechos, reparación y justa indemnización, tomar medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia.

Entre las competencias y funciones de la Corte Interamericana se encuentran conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, siempre que los Estados Partes hayan reconocido esta competencia. La Corte adquiere competencia cuando se agoten los trámites de los artículos 48 - 50 de la Convención, referidos a la solución amistosa y al cumplimiento de los informes y recomendaciones.

Colombia no ha sido ajena al cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana, así como de otros organismos internacionales; tan es así que a través de la Ley 288 de 1996 señala los instrumentos por medio de los cuales se establecen los elementos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.


Colombia en el contexto internacional

El Estado colombiano hace parte de las Naciones Unidas desde el 12 de noviembre de 1977. En el Sistema Internacional de las Naciones Unidas, los Comités son los encargados de proferir recomendaciones que deben ser acatadas por cada uno de los países miembros; a la fecha solo se ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos mediante la suscripción y ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa medida, las víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pueden interponer quejas individuales ante el Comité de Derechos Humanos a condición de que la queja no haya sido presentada ante otra instancia internacional y que se hayan agotado previamente los recursos internos, según lo establece el artículo 5 del Protocolo.

La influencia de las recomendaciones realizadas a través de los Comités es tan clara, que en el caso de Colombia se constituye como un antecedente para la adopción de las decisiones tomadas por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el que encontramos, por ejemplo, el caso reciente del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a parejas del mismo sexo, después que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitiera una decisión en la que señalaba que "[...] al negarle la pensión de sobreviviente al demandante sobre la base de su orientación sexual, Colombia violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación protegido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26 del PIDCC)"6. A través de esta decisión de la Corte Constitucional se crea el marco jurídico para garantizar la igualdad y la no discriminación por razones de orientación sexual.

En este sentido se ha proferido la Sentencia C-075/07 (2007), en la que se le reconocen derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo en las mismas condiciones de las parejas heterosexuales, y la Sentencia C-811 (2007), en la que se les reconoce el derecho de afiliación a la salud en los mismos términos que a las parejas de heterosexuales7.


Protección de los Derechos Humanos en Colombia

En Colombia, el reconocimiento y la consagración positiva de los Derechos Humanos ha tenido una evolución constante, en la que debe resaltarse el papel de la reforma constitucional de 1991, en la que se incluyeron unos mecanismos específicos de protección de Derechos y el papel fundamental de órganos institucionales del nivel de la Corte Constitucional que se constituye en el garante y veedor de los Derechos Humanos en Colombia y de la garantía de todos los principios consagrados a nivel constitucional.8

En este momento, el papel de la Corte Constitucional gira hacia un enfoque más jurídico que político; en palabras de Castaño (2007): "Cuando la idea del poder político se juridiza, cuando se atempera, sin traumatismos, al control constitucional, la sociedad tiene abierta las posibilidades de adentrarse por los senderos del garantismo mismo y de asegurarse la racionalidad en el funcionamiento del Estado". En otras palabras, se inicia el camino hacia el Estado garantista9.

En este orden de ideas, se encuentran mecanismos de protección de los derechos de diferentes niveles, los de protección interna y, a nivel subsidiario, los de protección regional e internacional. Cabe resaltar que estos últimos son subsidiarios porque es responsabilidad directa de los Estados velar por la protección de los Derechos en su territorio; en la medida en que los órganos internos no puedan actuar de manera eficaz y eficiente es cuando intervienen los niveles subsidiarios10.


Mecanismos de Protección Internos

La Constitución de 1991 establece los mecanismos generales y específicos de protección de los Derechos Humanos; es por esto que encontramos la aplicación de los principios generales de estos derechos, como son la prevalencia o primacía de los mismos sobre el orden interno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 constitucional.

Por otro lado, las normas internacionales contempladas en los tratados ratificados por el Estado permiten la aplicación del concepto de "bloque de constitucionalidad", entendido como aquellos principios que si bien no se encuentran establecidos en la Constitución, hacen parte de la misma, lo que eleva el carácter internacional de los derechos sin tener en cuenta la condición de nacional o ciudadano de un país, ya que todas las personas tienen acceso a estos. En Colombia, el bloque de constitucionalidad excede la mera remisión a la norma positiva e incluye principios y valores inspirados en el derecho natural y consagrados en tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cumpliendo una función integradora que supera los parámetros de rigidez constitucional, dando lugar a la protección indiscutible de derechos esenciales11.

De igual manera, la Constitución en su función garantista consagra la prohibición de suspender los derechos y las libertades individuales incluso en los estados de excepción. Debido a la peligrosidad de decretar un estado de excepción, la norma constitucional reseña de manera específica los procedimientos que se deben seguir para garantizar las libertades públicas que se pueden ver vulneradas; entre ellas señala la prohibición expresa de que los estados de excepción desconozcan tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y para materializar el sistema de controles horizontales se estableció el control automático que debe ejercer la Corte Constitucional sobre esa legislación, sujeta a condiciones específicas para cada Estado, con la característica principal de que la legislación expedida de manera excepcional sea exclusivamente de carácter temporal.

La consagración del carácter garantista de nuestra Constitución se ve reflejada en la práctica en el ejercicio de los mecanismos específicos que se encuentran representados por las acciones, no obstante la consagración de otros mecanismos de protección12, que puede incoar el individuo que siente vulnerado o amenazado un derecho de carácter fundamental.

Como puede observarse, la acción se debe interponer dependiendo del tipo de derecho fundamental vulnerado o amenazado; así mismo, se debe tener en cuenta la jurisdicción a la que se debe acudir para interponer la respectiva acción. Salvo en el caso de la acción de tutela, que se puede interponer ante cualquier juez de la República.


Análisis de las sentencias de la Corte Constitucional colombiana

Antes de determinar el alcance de la dignidad como principio en el Estado colombiano resulta pertinente resaltar la posición adoptada por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos y Libertades Fundamentales. "Este convenio no incluye un artículo específico relativo a la dignidad humana. Tampoco se menciona expresamente la dignidad en la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, aunque las garantías jurisdiccionales que incorporó el Convenio de Roma a través de la acción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han representado una protección muy efectiva de aspectos sustanciales de la dignidad humana a través de la tutela específica de los derechos reconocidos en el Convenio. Por otro lado, los trabajos posteriores del Consejo de Europa, plasmados en un número relevante de protocolos y convenios, sí han incorporado el reconocimiento y protección de la dignidad humana. Así, por ejemplo, encontramos el reconocimiento de la dignidad como fundamento de los Derechos Humanos en el preámbulo del Protocolo n° 13 al Convenio de Roma, sobre prohibición de la pena de muerte (Gómez Sánchez, 2005, p. 233)

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 1989, referente al caso Soering c. Reino Unido, n° 14038/8813. En el que conceptuó, en un asunto relacionado con la extradición y posterior condena de pena de muerte de un nacional alemán, que determinadas prácticas podrían considerarse como inhumanas o degradantes, y por tanto, violatorias del artículo 3 del CEDH. El Tribunal considera que el trato es inhumano cuando "es premeditado, aplicado durante horas, y causante, sino de un dolor corporal, al menos de un intenso sufrimiento físico y mental". Siendo además degradante cuando "hace aparecer a sus víctimas sentimientos tales de temor, angustia e inferioridad, capaces de humillar y posiblemente de romper su resistencia física o moral" (Gortazár Rataeche, 1997).

Retomando el alcance del Convenio, el concepto de dignidad humana también se ha incorporado en otras "disposiciones del Protocolo n° 6, vigente desde hace 55 años y en el Convenio sobre Biomedicina y Derechos Humanos, en el que la dignidad está expresa y fundamentalmente reconocida en el artículo 1, que establece que "Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina... " Añade el citado precepto que "Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio". Además del Protocolo Adicional sobre Prohibición de Clonación Humana, aprobado junto con el Convenio, el 25 de enero de 2005 se aprobó el también Protocolo Adicional a la Convención de Derechos Humanos y Biomedicina en relación con la Investigación Biomédica, en el que se reiteran las menciones a la dignidad (arts. 1 y 9).

Los esfuerzos del Consejo de Europa en el campo de la protección de los derechos no han cesado desde su constitución. Muestra de ello son los numerosos convenios aprobados desde entonces. Uno de los últimos, abierto a la firma el pasado 16 de mayo de 2005, la Convención contra el Tráfico de Seres Humanos, reconoce a la dignidad como la base para la defensa eficaz de la persona en sus artículos 6 y 16 (Gómez Sánchez, 2005).

En Colombia, teniendo en cuenta el principio de Dignidad Humana en el cual se fundamenta el Estado, debemos hacer relación al artículo 1 constitucional, que explicado por el exmagistrado de la Corte Constitucional Carlos Gaviria, abarca dos aspectos: Concepto religioso: el hombre es digno porque es la creatura que más se parece al creador. Santo Tomás: porque es la única creatura que puede saber. Escoto: porque puede amar. Concepto secular: Kant: el hombre es digno porque es un fin en sí mismo, porque no es un medio para un fin, por lo que no es manipulable. Como consecuencia, expone el magistrado que en el Estado colombiano la persona es un fin, por lo tanto es un Estado personalista.

Este principio - fuente es el origen directo de otros principios, como la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; se considera elemento fundador de los Estados contemporáneos14 y fuente directa de otras normas pertenecientes al ordenamiento jurídico. Está consagrado en los artículos 1 y 94 constitucionales y en la jurisprudencia como fundamento del Estado social en la Sentencia C-176 de 1993, como principio fundador del Estado en la Sentencia C-239 de 1997 y como principio fundador del ordenamiento jurídico en la Sentencia C-177 (2001), base para reconocer derechos fundamentales no escritos como identidad personal y derecho al mínimo vital. En materia de tutela destaca la Sentencia T-477 de 1995, que consagra la identidad sexual como parte de la identidad personal.

Como principio, la dignidad humana ha dado lugar a controversias sobre decisiones judiciales tanto a favor como en contra. A favor, en la medida en que asumida como principio "no se aplican a la manera de todo o nada, sino que son razones para decidir cuyo peso depende del caso concreto " (R. Dworkin, citado en Prieto Sanchís, 1999), por lo cual pueden poner de presente el problema de la discrecionalidad judicial; sin embargo, las técnicas de interpretación constitucional y legales han dado lugar a que a partir de los juicios de proporcionalidad o test de igualdad esta discrecionalidad se reduzca a un pequeño margen; por lo que en el caso colombiano se han podido proteger los derechos innominados a los que se refiere el artículo 94 constitucional, como la identidad sexual, el mínimo vital, entre otros, bajo la consideración de que son protecciones necesarias que conllevan a la protección de un principio superior: la dignidad del hombre; más bajo el reconocimiento de que el hombre es un fin en sí mismo y no un medio.

Sin embargo, con base en esta misma perspectiva decisiones judiciales amparadas bajo el principio de dignidad han sido controvertidas por la opinión pública, en la medida en que se ha asumido una equivocada falta de coherencia con relación al señalamiento de penas privativas de la libertad o condiciones en las cuales estas deben cumplirse; esto se traduce en que la sociedad rechaza en un primer plano la consideración de que al delincuente debe respetársele el derecho a su dignidad y no puede ser maltratado por las autoridades del Estado; y más aun, las condiciones en las que tiene que cumplir con su pena deben desarrollarse en el marco de este principio. Pareciera que a este grupo de sujetos la sociedad, e incluso algunas instituciones estatales, les privaran no solo de su libertad sino de todos los derechos que devienen de este principio - derecho - fuente en el que se constituye la dignidad humana.

La alusión al tema de privación de la libertad no es al azar, debido a que precisamente al analizar las jurisprudencias objeto de este artículo desde la materialización de este principio hemos encontrado que varias de ellas se refieren precisamente a reclusos que alegando la violación a su derecho a la dignidad demandan mejoras en las condiciones de reclusión, como veremos más adelante. Sin embargo, esta no es una situación exclusiva de la realidad colombiana. Resulta notoriamente visible el caso V contra Reino Unido, fallado por el Tribunal de Estrasburgo mediante Sentencia de 16-12-1999, a través de la cual el Tribunal, alegando la prohibición a tratos crueles inhumanos o degradantes, protegió a dos menores que habían asesinado a un menor de dos años.

Se discutió en dicha sentencia la imposición de una pena de acuerdo "al tiempo que su majestad considere"; luego de una compleja revisión de todas las disposiciones que se alegaron violadas por la parte demandante (uno de los menores), el Tribunal concluyó que aplicar una pena a los niños que cometen crímenes plantea un problema a todo sistema de justicia penal porque no tienen la madurez de los adultos.

Sin embargo y atendiendo a la circunstancia de que "El sentimiento de repulsión que despierta el asesinato del pequeño James no puede así justificar el imponer a los responsables de su muerte un trato inhumano o degradante, la única cuestión a examinar con respecto al artículo 3 es la de saber si el trato aplicado al demandante era en realidad inhumano o degradante. Cuestión resuelta desde el Convenio de las Naciones Unidas relativo a los Derechos del Niño (1989). El artículo 40 de dicho Convenio dispone:

    1. Los Estados partes reconocen a todo niño sospechoso, acusado o convicto de una infracción a la ley penal, el derecho a un trato capaz de favorecer su sentido de la dignidad y del valor personal, que refuerce su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de los demás, y que tenga en cuenta su edad, así como la necesidad de facilitar su reintegración en la sociedad y hacerle asumir un papel constructivo en el seno de dicha sociedad".

Igual circunstancia alude la Sentencia respecto al Caso Cossey c. Reino Unido, fallado el 27 de septiembre de 1990 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que se defiende la identidad sexual de un sujeto que habiendo nacido con órganos genitales masculinos, se operó para encontrar armonía con sus aspectos sicológicos que daban cuenta de identidad femenina, quien alegó la violación a sus derechos de vida privada, garantía para casarse y fundar una familia.

Entre las consideraciones del tribunal se destaca la alusión a las dos sentencias entienden que el cambio de identidad sexual, como resultado de una operación de transformación sexual con éxito, debe traducirse en un cambio de sexo a los efectos legales (Sentencia Caso Cossey c. Reino Unido; Tribunal Europeo de Derechos humanos, 27 de septiembre de 1990).

Decía el Tribunal Constitucional federal alemán:

La dignidad humana y el derecho fundamental de desarrollar la propia personalidad libremente obligan a adaptar la condición personal a la del sexo al que se pertenezca de acuerdo con su constitución física y psicológica.

El tribunal resaltaba al final que, en su opinión, la negativa de la modificación en el Registro de Nacimientos del sexo de los transexuales operados no se fundaba en ningún interés público que justificase por su naturaleza la injerencia en sus derechos fundamentales.

Por su parte, el tribunal de New Jersey decía:

Al dictar el fallo no hacemos sino reconocer efectos legales a un hecho consumado fundado en una apreciación y en una acción médica irreversibles. Este reconocimiento facilitará al individuo su busca de la paz interior y de la felicidad personal sin oponerse a ningún interés social ni a ningún principio de orden público o de naturaleza moral.

A continuación se analizarán las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional con relación a la aplicación de este derecho. Encontramos 55 sentencias, aproximadamente, en las que se incorpora la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero solo cuatro se refieren específicamente al derecho sobre la Dignidad Humana15 alegada para la protección de los derechos de la población carcelaria.

Respecto a las sentencias analizadas es importante resaltar que cobijan sentencias de constitucionalidad y de tutela atendiendo las dos funciones centrales de la Corte Constitucional; además de poner de presente que sus fallos son de obligatorio cumplimiento en materia de constitucionalidad por disposición expresa del artículo 243 superior y atendiendo al objetivo de mantener la coherencia e integridad del ordenamiento jurídico y en materia de tutela tras la protección del principio a la igualdad, aunque con la diferencia de que si bien los efectos de los fallos son interpartes, se constituyen en precedentes para fallar casos bajo los mismos supuestos.


SENTENCIA T-1030/03 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández)

En esta revisión se incluye la jurisprudencia incorporada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Europeo de Justicia relacionada con la protección al Derecho a la Dignidad de los reclusos, que además tiene una sentencia semejante expedida el mismo año, C-176/93, que acude al concepto de dignidad para el establecimiento de la duración mínima y máxima de las penas a los delincuentes.


Breve descripción de los hechos

Los internos del centro carcelario El Barne denuncian una serie de tratamientos lesivos de su derecho a la dignidad humana.

Consideran que se les viola el derecho en razón a que viven en malas condiciones, debido a que las instalaciones no poseen los recursos físicos para una estancia aceptable, ya que tienen una deficiente alimentación y carecen de atención médica oportuna. Alegan la violación de los artículos 64 y 111 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 011 de 1995, relacionados con elementos para higiene; y además consideran que se les restringen las visitas de abogados y familiares; específicamente, con relación a las visitas conyugales demandan que estas se realicen por lo menos una vez al mes, y que las mismas tengan una duración suficiente como para que permita cumplir con los fines para los que se ha establecido el derecho. También exigen que los traslados les sean notificados, no sea obligatorio el uso de esposas y no se les obligue a cortase el cabello de manera irracional.

El juez de instancia revisó cada uno de los cargos alegados, y se pronunció a favor de las razones alegadas por los reclusos y teniendo en cuenta la intervención del defensor del Pueblo, y concluyó: "El complejo penitenciario El Barne es una cárcel nueva, donde existe un excesivo celo por la seguridad, y ello ha sido el pretexto para que se violen caprichosamente los derechos de los internos, por excesiva drasticidad de los directivos". En consecuencia, impartió órdenes tendientes a tutelar los derechos violados a los reclusos.

La sentencia fue impugnada por el director de la cárcel alegando que

se trata de personas que han producido un daño social enorme a la sociedad colombiana, que están acusados de narcotráfico, al cual debemos más de una década de violencia nacional y que tiene sucumbida a Colombia en el mayor desprestigio internacional. Que además, apelan a la tutela quienes tienen connotación de jefes de grupos armados al margen de la ley, llámense guerrilleros o paramilitares, de mayor rango y peligrosidad material y de inteligencia. Todos ellos son nuestros principales huéspedes, y ahora sí reclaman del Estado un trato que nunca han dado ellos a los demás miembros de la sociedad [la cursiva es nuestra].

Se queja asimismo de que el fallo de primera instancia no se apoya en un asidero fáctico real y se limita a dar valor a las afirmaciones de los reclusos, alimentadas por el fervor absoluto por los derechos humanos de los organismos intervinientes (Defensoría del Pueblo y Procuraduría), admitiendo la simple descripción de unos hechos materiales como prueba reina suficiente para llegar a conclusiones objeto de esta alzada, apreciaciones que solo son predicables en una sociedad para ÁNGELES.

El juez de segunda instancia confirmó el fallo del a quo, con algunas observaciones: La Corte Constitucional elige la tutela para revisión y establece como problema jurídico por resolver:

determinar hasta dónde la calificación de un centro carcelario y penitenciario como de alta seguridad implica y justifica, debido a la clase de delitos que cometieron quienes se encuentran en ella recluidos, la imposición de mayores y mucho más severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales en relación con el resto de los demás reclusos del país.

Con el objetivo de dar respuesta dentro de los límites constitucionales, establece como aspectos que se deben estudiar: qué normatividad regula el funcionamiento de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad, así como la necesidad de determinar si los comportamientos imputables a las directivas del centro penitenciario violan o no los derechos fundamentales de los internos.

En su fallo, la Corte analiza los precedentes en el derecho comparado con el ánimo de poner de presente los límites del poder judicial frente a los otros poderes públicos, los tratados internacionales suscritos por Colombia.

La Corte efectúo un análisis pormenorizado de cada situación. Podemos extraer de sus consideraciones que el Estado, aun procurando la realización de fines legítimos como de la paz y el orden, debe adoptar las medidas menos gravosas a la dignidad de la persona. Así, la imposición de uniformes, el corte obligatorio de cabello deben ceñirse a marcos racionales que no intervengan en el núcleo esencial de la dignidad del sujeto. Por vía de ejemplo, conviene referirnos al análisis concerniente a los baños con agua fría, en que el tribunal concluyó, como regla general, que esta práctica no constituía un trato cruel, pues propugnaba por la el mantenimiento de la higiene, la salud y la disciplina.

La Corte aludió a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condena la comisión de prácticas administrativas, es decir, comportamientos que se traducen en violaciones a los derechos fundamentales (Decaux, 1995) cita realizada por la Corte Constitucional.

En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que para apreciar la existencia de tratos inhumanos y degradantes es necesario que esos acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena (Decaux, 1995).

En la sentencia analizada, la Corte Constitucional colombiana consideró que "la imposición de la medida desborda la consecución de un fin legítimo (Bernal Pulido, 2003), como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, comoquiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la práctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto sin alterar los rasgos faciales y que proteja, al mismo tiempo, al interno del intenso frío que caracteriza a la región donde se halla ubicado el penal. En otros términos, la calificación de un centro carcelario o penitenciario como de máxima seguridad no implica someter a los reclusos que en ella se encuentran a esta clase de tratos".

Consideraciones similares encontramos en la Sentencia T-126 de 2009, en la que la Corte tuteló los de derechos violados a las internas aludiendo al concepto de dignidad humana, considerando que "el pilar central de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana".

Así mismo, en la Sentencia T- 190 de 2010, la Corte tuteló el derecho a la salud de los internos basándose en el principio de dignidad humana; en esta ocasión la Corte consideró que

La dignidad humana está comprendida dentro del marco de principios que guían la Carta fundante del Estado Social de Derecho. Lo cual indica que debe estar presente en cada una de las actuaciones estatales, independientemente del sujeto sobre quien recaiga dicha actuación. Es tal la importancia que reviste, que la garantía de los derechos humanos está cimentada en la consideración de la dignidad humana como esencia de la naturaleza del hombre. Pues resulta claro que en su trasegar histórico la dignidad como exigencia moral se ha positivizado a través de la creación de los derechos fundamentales, faro en la aplicación de medidas y garantía de derechos [...] el respeto por la dignidad humana debe ser garantizado a todas las personas indistintamente de su condición, es por lo tanto una obligación estatal y debe inspirar cada una de sus actuaciones, incluso a las que van dirigidas a personas que se encuentran en un estado de especial sujeción, como es el caso de quienes están recluidos.

Y en la Sentencia T-185 de 2009, en la que frente a la vulneración del derecho a la salud de un recluso, la Corte, amparada en el derecho a la dignidad humana, consideró:

El derecho a la salud de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.


SENTENCIA T-684/05 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra)

La Corte procedió a revisar una acción de tutela instaurada por un recluso que solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana y al debido proceso.


Breve descripción de los hechos

El recluso fue sacado de su patio y llevado a otros sin explicación alguna; luego de tres meses de encontrarse aislado obtuvo una entrevista con el comandante de vigilancia de la prisión, quien no supo responder a los interrogantes planteados por el recluso y alegó desconocer los motivos por los cuales este fue aislado; veinte días después, el recluso recibió una notificación en la cual se le informaba que había sido trasladado y aislado por haber irrespetado a un compañero. El actor desconoce la clase de irrespeto que se le imputó y la equivalencia de la sanción.

Posteriormente fue devuelto a su patio y luego otra vez trasladado, donde fue encerrado seis meses sin derecho a descuento; después le notificaron que había perdido cuarenta días de redención de pena por la agresión a su compañero. Esta información fue dada ocho meses después de la supuesta agresión; por tanto, el recluso alegó la existencia de una violación a la debida defensa y sin existir un concepto médico que certificara la agresión.

El actor consideraba que las actuaciones del Inpec en su contra violaban lo contemplado en el artículo 86 C.N., Decreto 2591 de 1991, artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En primera instancia se concedió el amparo de los derechos a la dignidad y al debido proceso del accionante bajo la consideración de que

Este juzgado considera entonces que, comoquiera que por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2003 en el patio 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario 'El Barne', WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN fuera recluido durante un tiempo considerable en un calabozo, no se le debe imponer otra sanción por los mismos hechos. Por tanto, debe ser revocada la sanción impuesta al accionante mediante Resolución 1461 del 3 de diciembre de 2003. Lo anterior, por cuanto ya purgó físicamente esa sanción y porque al imponerse la pérdida de redención por los mismos hechos se vulnera el debido proceso (non bis in ídem).

Una vez elegida para revisión, la Corte Constitucional se planteó como problema jurídico del caso: establecer si a una persona privada de la libertad, recluida en la cárcel de mediana seguridad de Cómbita, se le violaron sus derechos al debido proceso y a la vida digna por haber permanecido durante 6 meses en medida de aislamiento y, simultáneamente, haber obtenido una sanción.

Entre los aspectos considerados para fallar la Corte determinó pronunciarse sobre el tema de los derechos fundamentales en centros de reclusión y el deber del Estado en velar por su cuidado y protección. Y abordar el alcance de la medida de aislamiento, sus límites y su importancia frente al caso concreto.


Consideraciones de la Corte

La Corte procedió al análisis de la situación, para lo cual partió de lo contemplado en la sentencia que acabamos de analizar (T-1030/2003), en la que señalaba que: [...] el Estado puede exigirles a los detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

La dignidad es el eje principal sobre el cual el Estado deberá garantizar el cumplimiento de obligaciones constitucionales que este tiene frente a sus asociados.

En el caso especial de los reclusos por parte del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso, garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad, el Estado pues, tiene la obligación de realizar un trato digno, concretándose su actuar en una obligación de respeto (Sentencia T-958 de 2002).

Resume lo dicho la Corte al decir:

Así pues, el principio de la dignidad humana, se constituye en un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral (Sentencia T-684 de 2005).

Son importantes las distinciones jurisprudenciales sobre el concepto de dignidad humana, estableciendo su sentido y alcance utilizado por la Corte al abordar este estudio.

  1. Según su objeto concreto de protección:

  • El vivir como se quiera: tener plena autonomía para vivir según
    las determinaciones propias de individuo.
  • El vivir bien, es la realización fáctica de la existencia.
  • El vivir sin humillaciones, se preserva y protege la integridad moral y física.

  1. Según la funcionalidad normativa:

  • La dignidad entendida como valor.
  • Entendida como principio constitucional.
  • Entendida como derecho fundamental autónomo.

Tiene relevancia que la Corte Constitucional colombiana haya considerado conceptos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en referencia a los tratos crueles y degradantes, que se configuran cuando acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena (Decaux, 1995).

Finalmente, la Corte revocó el fallo de segunda instancia y acogió el de primera, en el que se concedió la tutela; también exhortó al Inpec (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) para que tuviese presente lo siguiente 1. Los informes realizados por la Procuraduría General de la Nación en torno a la posibilidad de restringir o abolir el uso del aislamiento en celda como sanción disciplinaria. 2. Que la medida incontinenti de aislamiento debe tomarse únicamente por el tiempo que dure la crisis y se vea amenazada la vida del recluso (Sentencia T-684 de 2005).


SENTENCIA T-1084/05 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra)

La acción fue interpuesta para solicitar protección del derecho a la dignidad humana y la protección frente a la prohibición de tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.


Breve descripción de los hechos

Es objeto de revisión la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia al negar la tutela a un interno que alegaba vulneración a su dignidad humana al no suministrarle los elementos de aseo necesarios para tener unas condiciones mínimas de higiene y salud en el centro carcelario.

Por tanto, el actor consideraba que los artículos 1 y 12 de la Constitución Política habían sido violados. Por su parte, para adoptar este comportamiento, el Inpec se fundamenta en lo contemplado en su normatividad, es decir, en "el reglamento de régimen interno del establecimiento carcelario".

En primera instancia se ordena la protección bajo la consideración de que:

al interno Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, con base en los siguientes argumentos: el Tribunal encontró probado que al interno no se le han entregado los elementos de aseo, según lo aceptan las directivas del centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar en el documento que aparece a folios 20 a 31. Sostiene que esta omisión pone en grave riesgo las condiciones de salubridad del interno y niega el derecho a llevar una vida normal y digna dentro del centro carcelario. Afirma que de mantenerse esta irregular situación, en donde el interno se encuentra desprovisto de lo necesario para su aseo personal, se pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida.

Sin embargo, en segunda instancia se revoca el fallo del a quo y se niega la tutela, señalando como único argumento que en el suministro de implementos de aseo personal a los internos de los centros de reclusión deben considerarse las limitaciones presupuestales con que cuenta la institución carcelaria para cumplir con este tipo de prestación.


Consideraciones de la Corte

Respecto a esto la Corte sostuvo: Más allá de lo estrictamente normativo, y en concreto de lo prescrito en cada reglamento interno, las autoridades de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos.

Lo que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos serían prácticas administrativas, es decir, comportamientos análogos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales (Decaux, 1995).

Los instrumentos internacionales que se deben tener en cuenta en lo referente a los derechos de los reclusos son:

  • Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 10 Ley 74 de 1968).
  • Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5 Ley 74 de 1968).
  • Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 -XXIV- de 1957 y 2076 -LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas). Tema reiterado en la Sentencia T-900 de 2005. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

La Corte establece que la dignidad encierra un deber por parte del Estado en suministrar una dotación mínima que garantice el bienestar de quienes están condenados y se encuentran en otro nivel frente a los demás miembros de la sociedad.

El principio de dignidad humana fue ampliamente desarrollado por la Corte al exponer lo siguiente:

El principio de la dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de ámbitos como la autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral[...] la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.

En el caso en concreto, la Corte adoptó un concepto que ya había sido sustentado por ella:

el derecho a la dignidad también tiene un contenido prestacional, que exige por parte del Estado, en el caso de los internos y en la medida en que es un derecho que no está sujeto a limitaciones, la adopción de políticas que conlleven a garantizarles las condiciones mínimas de existencia digna, ya que éstos, en razón a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por sí mismos (Sentencia T-792 de 2005).


Fallo de la Corte

Se revocó el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y se ordenó que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de la providencia, se hiciera la entrega de los elementos que constituyen dotación completa de la forma estipulada en las normas legales, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales de los internos (Sentencia 1084 de 2005).


SENTENCIA T-488/07 (M.P.: Humberto Sierra Porto)

Con la acción constitucional el actor solicita la protección a su derecho al respeto por la dignidad humana.


Breve descripción de los hechos

La Corte procedió a analizar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, el cual se basa en una tutela accionada por un recluso que considera se le ha vulnerado por parte de la Dirección de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar su derecho al respeto por la dignidad humana, ya que no le permiten disfrutar del dinero ahorrado fruto de su trabajo en la cárcel y destinado al pago de la educación de sus hijas.

En primera instancia se niega la tutela bajo la consideración de que "en el asunto bajo examen la entidad demandada había ofrecido respuesta al derecho de petición en el que se solicitaba la devolución del ahorro... se [satisfizo] el núcleo esencial del derecho fundamental contenido en el art. 23 de la Constitución Nacional."

Una vez impugnada por el accionante, la segunda instancia falló confirmando en su totalidad el fallo del a quo.

En este caso, el planteamiento del problema por parte de la Corte al momento de revisar el fallo de tutela no coincide, como en los casos anteriores, en un problema general sino que, por el contrario, desarrolla los aspectos puntuales que sobre el caso entra a revisar, todo analizado desde el principio a la dignidad humana.


Consideraciones de la Corte

Al respecto la Corte procedió a recordar el sentido y alcance del concepto de dignidad en el contexto jurisprudencial y constitucional (el cual ha sido explicado en la Sentencia T-484/05, que a su vez está basada en la Sentencia T-8812/02), y a precisar la proyección de este concepto sobre las personas que se encuentran privadas de la libertad.

Si bien es cierto las personas recluidas se encuentran en una situación especial de subordinación o sujeción frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos, también es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos y no pueden ser tocados durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. Entre estos derechos se encuentra, por supuesto, el derecho a la garantía de la dignidad humana.

En este mismo sentido la Corte se ha pronunciado en Sentencia T-488 de 2007 (M.P.: Humberto Sierra Porto).

A partir de esto podemos afirmar que la dignidad humana no podrá ser desconocida en ninguna circunstancia y bajo ningún pretexto; por tanto, no se concibe la restricción al ejercicio de la autonomía individual que le permite, por ejemplo, disponer soberanamente de unas condiciones materiales de existencia, esto es:

La posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad (Sentencia T-881 de 2002).

Además, si tenemos en cuenta que uno de los fines de la pena adoptado por el ordenamiento colombiano en la resocialización resultaría contradictorio impedir al reo tener unas expectativas trazadas para ese fin, es decir, ahorrar dinero para subsistir una vez salga de prisión.

En principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos (Sentencia T-488/07, M.P.: Humberto Sierra Porto).

La Corte procedió a recordar lo afirmado, como lo había hecho en anteriores sentencias, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
Es imprescindible que las autoridades carcelarias se abstengan de incurrir en "prácticas administrativas", es decir, en comportamientos análogos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales (Decaux, 1995).

Por lo tanto, al actor se le "desconoció el respeto por su dignidad humana, que afecta también a su familia por cuanto le impide gozar del fruto de sus ahorros para sufragar gastos indispensables con el fin de que sus hijas continúen sus estudios" (Decaux, 1995).


Fallo de la Corte

Se revocó el fallo proferido por el Tribunal del Distrito Judicial, Sala Penal de Valledupar, por tanto se concedió la tutela al interno y se ordenó al director del centro penitenciario cancelar la suma percibida por concepto de trabajo y que había sido ahorrada para suplir los gastos derivados de la educación de sus hijas.


CONCLUSIONES

  1. El Sistema Europeo de Derechos Humanos ha sentado precedentes jurisprudenciales en materia de Derechos Humanos que sirven de fundamento a otros sistemas regionales que los utilizan como argumentos para fallar en casos semejantes. En Colombia, específicamente, se han utilizado por parte de la Corte Constitucional referencias a la dignidad humana del Tribunal Europeo para otorgar protección a la población carcelaria.

  2. El Sistema de Protección de Derechos se ve influenciado directamente por el europeo no solo por tomar apartes de la jurisprudencia del Tribunal sino que desde sus orígenes el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual hace parte Colombia, tuvo como inspiración la estructura establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  3. El desarrollo constitucional colombiano ha dado cuenta de un interés evidente en afianzar el papel que cumple la jurisdicción constitucional; sin que se haga alusión expresa a los postulados del garantismo judicial de Luigui Ferrajoli, es posible confirmar que la Corte Constitucional viene cumpliendo con esta función de manera ejemplar por cuanto ha logrado imprimir en sus sentencias los principios y valores constitucionales consagrados implícita y explícitamente en la Carta, relacionándolos con los desarrollos jurisprudenciales de organismos internacionales dedicados a la protección de los Derechos Humanos e integrándolos con los más recientes desarrollos doctrinales sobre el tema, lo cual distinge a Colombia como un Estado con una consolidada jurisdicción constitucional.

  4. La eficacia de la jurisdicción constitucional radica, entre otras cosas, en que el juez constitucional debe velar por la efectividad de los Derechos, por lo que en sus sentencias debe integrar, además de los que se encuentran positivizados, todos los pactos y, en general, todos los principios propios del bloque de constitucionalidad que permitan integrar normativamente todo el alcance de los Derechos y que la protección de estos sea más extensiva.

  5. La Corte Constitucional al incorporar jurisprudencia de carácter internacional en algunas ocasiones construye un marco jurídico determinado que facilita regular las situaciones que se presenten en ese campo específico. Asimismo, la Corte ha manifestado que la jurisprudencia internacional permite entender con claridad lo establecido por los tratados internacionales y le posibilita dar un mejor alcance a los derechos consagrados a nivel constitucional. Así las cosas, es precisamente el papel del juez constitucional determinante en la construcción del Derecho, por lo que no puede ser un simple técnico legislativo, sino todo lo contrario: su papel activo lo llevará a utilizar todas las herramientas que tenga a su alcance, como son los principios generales del derecho, la jurisprudencia internacional, para llenar todas esas lagunas que pueden existir en un ordenamiento jurídico interno y que no pueden ser resueltas de manera exclusiva a la luz del positivismo.

  6. En el caso de las sentencias analizadas, resulta evidente que el principio de la dignidad humana es la vía efectiva para la protección de los derechos de la población carcelaria frente a la vulneración por parte de las autoridades del Estado, que hacen igualmente evidente cómo desde estas pareciera que la privación de la libertad acarreara la privación de otros derechos que pudieron protegerse a partir de la dignidad, por ser precisamente esta: principio, fundamento del Estado social de derecho y fuente del ordenamiento jurídico.


1 Ver sentencia de inconstitucionalidad, de 11 de abril de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre y Clara Inés Vargas (Ramelli, 2004). De la misma manera, la Corte se ha pronunciado con relación a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Colombia. Ver Córdoba Triviño, J. (2007). Aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Derecho constitucional colombiano: Anuario de Derecho constitucional colombiano; Ayala Corao, C.: Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitucional; Uprimny, R. (2005).

2 "Al final de la Segunda Guerra Mundial Europa no sólo se encontraba sumida en una gran crisis económica sino que también debía hacer frente a la coyuntura política que había resultado al final de esta guerra. Así las cosas, el sentimiento de una Europa unida no era ya una visión romántica sino una realidad estratégica que se debía afrontar. La materialización del Plan Marshall debía contar con tres pilares específicos: el económico, a través de la conformación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), que respondía a la necesidad por parte de los países ricos de prestar una cooperación de carácter económico para estabilización de la economía mundial; el campo militar, a través de la inserción de la Unión a la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN); el campo político, a través de la conformación del Consejo de Europa en 1949 (institución en la que aparece por primera vez el término "supranacionalidad"), siendo este el impulso indispensable que necesitaba el proceso de integración, ya que a partir del Consejo de Europea se marcó el camino hacia la firma en 1951, en París, del tratado que daría inicio a la construcción de la Comunidad Europea" (Insignares Cera, 2011).

3 Esta situación se evidenció en la jurisprudencia constitucional española, que ha adoptado posiciones contrarias al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desconociendo el carácter obligatorio de la ejecución de estas en el derecho interno. Ver caso Bultó (STEDH, Barberá, Messeguer y Jabardo, A.146). En este caso, El Tribunal Constitucional español señaló que la sentencia del TEDH tenía un carácter "obligatorio" incuestionable; sin embargo, en una sentencia posterior, en el caso Ruiz Mateos (expropiación Rumasa), en la sentencia del TEDH (STEDH, A.262), se negó la ejecución de la sentencia internacional, primero, por razones formales y luego materiales en las que se alegó la supremacía de la Constitución española (Ayala Corao, 2007).

4 Este día está escrito en la historia política colombiana como "El Bogotazo", debido a que fue asesinado Jorge Eliécer Gaitán, líder del Partido Liberal, aspirante a la Presidencia de la República, para terminar la hasta entonces hegemonía conservadora en el poder. El asesinato de Gaitán no inició la violencia política en Colombia, pero sí la extendió por todo el país, llevándola como un torbellino implacable hasta los rincones más apartados, porque puso en evidencia que las élites burguesas no dejarían espacios de participación para un pueblo explotado y excluido. Consultar A 60 años del Bogotazo, violencia política y dominación de clase en Colombia, investigación de José Antonio Gutiérrez, en http://www.anarkismo.net/article/8873

5 Por medio de las visitas in loco, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como organización encargada de presidirlas, organizarlas y dirigirlas, percibe de forma cualitativa y cuantitativa la situación de los Derechos Humanos en el país objeto de la visita. Es un mecanismo por medio del cual se puede establecer el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes establecidas en la Convención Americana y de las recomendaciones por ella estipuladas en cada una de las visitas que realiza. Las visitas in loco han sido realizadas en nuestro país en las siguientes fechas y con los siguientes objetivos específicos: Primera visita in loco, del 21 al 27 de abril de 1980, para examinar la situación general de los Derechos Humanos, presenciar la parte pública de los juicios que por el procedimiento de los consejos de guerra verbales se tramitan en la actualidad y conocer de las investigaciones que se adelanten sobre presuntos abusos de autoridad en relación con los derechos humanos. Segunda visita in loco, del 4 al 8 de mayo de 1992, con objeto de revisar la situación de los Derechos Humanos en el país, partiendo de lo que se conoció en la visita previa realizada en diciembre de 1990. Tercera visita in loco, del 1 al 8 de diciembre de 1997, con objeto de determinar la tarea permanente que se hace para la protección y promoción de los Derechos Humanos y apreciar de forma preliminar la situación general de los Derechos Humanos en Colombia. Cuarta visita in loco, del 7 al 13 de diciembre de 2001, con objeto de observar la situación general de los Derechos Humanos en el país. Quinta visita in loco, del 20 al 25 de junio de 2005, con objeto de evaluar el impacto del conflicto armado sobre las mujeres colombianas y recibir información sobre las medidas legislativas, políticas e institucionales adoptadas por el estado a fin de proteger los derechos de las mujeres dentro de este contexto sociopolítico (Sarmiento y Cerpa, 2009).

6 http://www.hrw.org/es/news/2008/04/17/colombia-corte-extiende-beneficios-parejas-del-mismo-sexo

7 En la primera sentencia, "la Corte examinó no sólo la constitucionalidad de las disposiciones acusadas (Art. 1 de la Ley 54 de 1990), sino la totalidad de la Ley 54 y sus modificaciones, y encontró que la legislación presentada presentaba un déficit de protección respecto a las parejas homosexuales [...] Esta decisión supuso una ruptura con la jurisprudencia anterior de la Corte Constitucional que hasta la fecha había avalado. La misma dirección sigue la Sentencia C-811 de 2007, la cual estudió la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, disposición en virtud de la cual se reconocía como beneficiario en materia de Seguridad Social en salud exclusivamente el cónyuge o el compañero permanente del afiliado al sistema" (Ferrer Mac-Gregor, 2009).

8 En la Constitución de 1991 se creó la Jurisdicción Constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, que concentra dos funciones de vital importancia: revisión de los fallos de tutela expedidos por operadores judiciales de inferior jerarquía y control de constitucionalidad de las leyes. Estas funciones las adelanta sobre la base de la expedición de sentencias que crean precedentes constitucionales; estos precedentes se constituyen en obligatorios tanto para particulares como para todo el sistema constitucional por cuanto se dirigen a mantener la coherencia e integridad del sistema jurídico en materia de control de constitucionalidad de las leyes y a preservar el principio de igualdad en materia de revisión de fallos de tutela. El ejercicio de estas funciones por parte de la Corte ha dado lugar a lo que constitucionalistas y prensa en general han denominado "Choque de trenes", por cuanto en muchos casos los precedentes constitucionales son desconocidos, ya sea por omisión o por desconocimiento, incluso por las otras altas Cortes, que han alegado que la Corte se ha excedido en sus funciones como guardiana de la supremacía constitucional; sin embargo, en la población en general se ha desarrollado un imaginario colectivo positivo , en razón a que asumen que a través de la Corte Constitucional pueden eficazmente solicitar la protección de sus derechos fundamentales (Molinares Hassan, 2009).

9 Luigi Ferrajoli en su obra Democracia y garantismo plantea un cambio en el paradigma de la Ciencia Jurídica con la culminación de la Segunda Guerra Mundial y la superación del nacional socialismo y el fascismo. Una de las características de este cambio se materializa en el límite que representa la Constitución para los órganos legislativos y la garantía real y efectiva de los Derechos Humanos; todo esto se materializa en el papel de los jueces, pues cambia la naturaleza de la jurisdicción y la relación entre el juez y la ley, que ya no consiste, como en el viejo paradigma iuspositivista, en sujeción a la letra de la ley sin importar cuál fuera su significado, sino, antes que nada, en sujeción a la Constitución, que impone al juez la crítica de las leyes inválidas a través de su reinterpretación en sentido constitucional o de la denuncia de su inconstitucionalidad (Ferrajoli, 2008).

10 La subsidiariedad de los mecanismos internacionales, en el caso colombiano, ha sido determinante para la atribución de responsabilidad jurídica al Estado colombiano en materia de violación de Derechos Humanos, por cuanto la situación de guerra irregular, bajo violencias mutantes que se ha desarrollado en el país, ha provocado una falta de garantías para la tramitación transparente y efectiva de los procesos judiciales, que ha generado que la Corte Interamericana haya condenado a Colombia en diez oportunidades, específicamente en los casos: Caballero Delgado y Santana (1995), Las Palmeras (2001), 19 comerciantes (2004), Gutiérrez Soler (2005), Masacre de Mapiripán (2005), Masacre de Pueblo Bello (2006), Masacres de Ituango (2006), Germán Escué Zapata (2006), Jesús María Valle Jaramillo ( 2007), Manuel Cepeda (2009).

11 En Colombia, el concepto de bloque de constitucionalidad, introducido por los franceses, ha tenido un desarrollo vía precedente constitucional. La Corte Constitucional de Colombia ha expedido las sentencias C-574/92, C-225/95, C-578/95, C-538/97 y C-191/98, según las cuales el bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto ha sido normativamente integrado a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución [...] Esto es, normas situadas al mismo nivel de la Constitución. Demarca existencialmente la respuesta al interrogante anterior. En la Sentencia C-582 de 1999 indica que está integrado, en sentido lato, por el preámbulo, el articulado de la Constitución, algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica), las leyes orgánicas y las leyes estatutarias. En la citada sentencia además establece la definición y alcance del bloque en los siguientes términos: es el conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes [...] Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros de legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de idéntica jerarquía normativa [...] Pero, todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros necesarios e indispensables para el proceso de creación de la ley (Molinares Hassan, 2009).

12 La riqueza de los mecanismos de protección de derechos en la Constitución colombiana radica en que unida a las acciones constitucionales se consagran en el Título I, relativo a los Principios Fundamentales, la excepción de inconstitucionalidad, en el Título II, capítulo I, que versa sobre los derechos fundamentales y los mecanismos de protección, figuras como el Principio de Buena fe, la acción pública de inconstitucionalidad, el habeas corpus, los derechos de aplicación inmediata, que se establecen de manera expresa sin que se requiera desarrollo legislativo, y aunque no se consagre en este capítulo, sí se consagra en el mismo título, en el artículo 94, la obligatoria protección a derechos innominados que vulneren la dignidad humana, principio sobre el cual se erige el Estado colombiano y que ha dado lugar a la protección de derechos como la identidad sexual, entre otros (véase Esguerra Portocarrearo, 2008).

13 El caso Soering se refiere a nacional alemán detenido en Inglaterra por el delito de estafa, quien fue acusado de asesinar a los padres de su pareja sentimental en el estado de Virginia (USA), por lo que Estados Unidos solicitó la extradición de la pareja en virtud del tratado angloamericano sobre extradición de 1972. En este caso, el demandante, Jens Soerings, alegó que su estancia en el "corredor de la muerte" conllevaría a sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes. Para mayor información consultar http://www.echr.coe.int/ECHR/EN/hudoc

14 "Resaltan, por ejemplo, en 1945 el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas: «Los pueblos de las naciones unidas se declaran resueltos a proclamar de nuevo su fe en los derechos fundamentales del hombre en dignidad y el valor de la persona humana», y en 1948 la Declaración Universal de los Derechos del Hombre: «El reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana [...] constituye el fundamento de la libertad, de la justicia y de la paz en el mundo», y el artículo 1. de la Ley fundamental alemana, que consagra: «La dignidad del hombre es intangible [...] todo poder público tiene la obligación de respetarla y protegerla y que, en consecuencia, el pueblo alemán reconoce a los hombres unos derechos inviolables e imprescriptibles como fundamento de toda comunidad humana, de la paz, la justicia en todo el mundo».

15 Investigación acorde con el concepto de dignidad humana, objeto de investigación en derecho comparado por parte de Bernardo Carvajal, cuyos resultados fueron publicados en la obra El principio de la dignidad humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa por parte del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahíta (2005).



REFERENCIAS

Libros

Ayala Corao, C. (2007). La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios Constitucionales, 127-201.        [ Links ]

Bernal Pulido, C. (2003). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.        [ Links ]

Castaño, L. (2007). El juez constitucional y el llamado nuevo derecho. Criterio Jurídico.        [ Links ]

Decaux, E. (1995). La Convention Européenne des Droits de l'Homme. Commentaire article par article par article. París.        [ Links ]

Esguerra Portocarrearo, J. C. (2008). Protección Constitucional del Ciudadano. Bogotá: Legis.        [ Links ]

Ferrajoli, L. (2008). Democracia y garantismo. Madrid: Trotta.        [ Links ]

Ferrer Mac-Gregor, E. (2009). Crónica de tribunales constitucionales en Iberoamérica. Buenos Aires: Marcial Pons.        [ Links ]

Gómez Sánchez, Y. (2005). Dignidad y ordenamiento comunitario. Revista de Derecho Constitucional Europeo.        [ Links ]

Gortazar Rataeche, C. (1997). Derecho de asilo y no rechazo del refugiado. Madrid: Dykinson.        [ Links ]

Gutiérrez, J. A. (s.f.). A 60 años del Bogotazo, violencia política y dominación de clase en Colombia. Obtenido de http://www.anarkismo.net/article/8873        [ Links ]

Herrera Robles, A. (2001). El Estado colombiano frente al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. Revista de Derecho (Universidad del Norte).        [ Links ]

Insignares Cera, S. (2011). El proceso de integración europeo: entre lo supranacional y lo intergubernamental. Barranquilla: Ediciones Uninorte-Ibáñez.        [ Links ]

Jimena Quesada, L. (2007). Sistema Europeo de Derechos Fundamentales. Colex, 270.        [ Links ]

Molinares Hassan, V. (2009). Notas sobre constitución, organización del Estado y Derechos Humanos. Barranquilla: Ediciones Uninorte.        [ Links ]

Monroy Cabra, M. G. (2008). El Derecho Internacional como fuente del Derecho Constitucional. Anuario Colombiano de Derecho Internacional, 107-138.        [ Links ]

Prieto Sanchís, L. (1999). Constitucionalismo y Positivismo. México: BEFDP.        [ Links ]

Ramelli, A. (2004). Sistema de fuentes del Derecho Internacional Público y bloque de constitucionalidad en Colombia. Cuestiones Constitucionales, 157-175.        [ Links ]

Sarmiento, M. y Cerpa, H. (2009). Análisis de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las visitas in loco, las observaciones in loco practicadas y las soluciones amistosas para determinar el papel del Estado colombiano en la protección de los derechos humanos. Monografía de pregrado. Universidad del Norte, Barranquilla (Colombia).        [ Links ]

Uprimny, R. (2005). El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. De Justicia.        [ Links ]

Uprimny, R. (2005). La uni-di-versalidad de los derechos humanos: conflictos entre derechos, conceptos de democracia e interpretación jurídica. De Justicia, 1-39.        [ Links ]

Corte Constitucional

Sentencia C-010 de 2000.        [ Links ]

Sentencia 1084 de 2005.        [ Links ]

Sentencia C-010 de 2000.         [ Links ]

Sentencia C-075/07 de 2007.        [ Links ]

Sentencia C-176 de 1993.        [ Links ]

Sentencia C-177 de 2001.         [ Links ]

Sentencia C-239 de 1997.         [ Links ]

Sentencia C-811 de 2007.         [ Links ]

Sentencia T- 792 de 2005.         [ Links ]

Sentencia T-1030 de 2003.         [ Links ]

Sentencia T-477, de 1995.         [ Links ]

Sentencia T-684 de 2005.         [ Links ]

Sentencia T-684 de 2005.         [ Links ]

Sentencia T-792 de 2005.         [ Links ]

Sentencia T-958 de 2002.        [ Links ]

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Sentencia, Soering c. Reino Unido n° 14038 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989).        [ Links ]

Sentencia Caso Cossey c. Reino Unido (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 27 de septiembre de 1990).        [ Links ]

Páginas Web

Naciones Unidas, en: http://www.un.org/es/        [ Links ]

http://www.oas.org/main/spanish/        [ Links ]

http://www.hrw.org/es/news/2008/04/17/colombia-corte-extiende-beneficios-parejas-del-mismo-sexo        [ Links ]

http://www.colombiadiversa.org/index.php?option=com_easyfaq&task=view&id=29&Itemid=40        [ Links ]

http://www.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-vii/02cm-ayala-carao-recepcion-de-la-jurisprudencia-internacional.pdf        [ Links ]

http://www.banrep.gov.co/regimen/resoluciones/cp91.pdf        [ Links ]

http://www.aict-ctia.org/courts_conti/achpr/achpr_cases.html        [ Links ]

Creative Commons License Todo o conteúdo deste periódico, exceto onde está identificado, está licenciado sob uma Licença Creative Commons