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Entramado

versión impresa ISSN 1900-3803

Entramado vol.10 no.1 Cali ene./jun. 2014

 

Un ejercicio de Derecho Comparado en materia de Derechos Humanos1

An exercise of Comparative Law in matters of Human Rights

Um exercício de Direito Comparado em matéria de Direitos Humanos

Tania Giovanna Vivas-Barrera*

*Doctorante en Derecho de la Universidad de Pau, Aquitania. Francia Magíster en Derecho Público Universidad Lyon 3, Lyon, Francia; Magíster en Derechos Humanos del Instituto de Derechos Humanos de Lyon adscrito a la Universidad Católica de Lyon, Francia; Abogada y Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Colombia. Docente Investigadora de la Universidad Católica de Colombia en materia de Derechos Humanos, miembro del Grupo de Investigación Derechos Humanos Personas, Instituciones y Exigencias de Justicia vinculado al Centro de Investigaciones Sociojurídicas (CISJUC) de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, Bogotá, Colombia.
tgvivas@ucatolica.edu.co

Fecha de recepción: 03-11-2013 Fecha de aceptación: 30-12-2013


Resumen

El artículo presenta los resultados de investigación de un ejercicio de Derecho Comparado en materia de Derechos Humanos; se concibe la herramienta metodológica comparatista como un elemento clave para una mayor comprensión del derecho que nos envuelve, y que permite además la construcción de patrones externos de países que enfrentan los mismos retos de prevenir y sancionar la violación de los Derechos Humanos. El ejercicio plantea la comparación histórica de la posición sostenida por Perú y Colombia ante la Corte Interamericana, en la etapa de excepciones preliminares, ante las violaciones de Derechos Humanos.

Palabras clave: Derecho comparado, sistema interamericano, excepciones preliminares, responsabilidad internacional del Estado, derechos humanos.


Abstract

The article presents the research results of an exercise of comparative law in matters of human rights. Conceiving the comparative methodological tool as a key element for better understanding of the law that enfolds us, and which also makes it possible to construct external patterns of countries that face the same challenges to prevent and sanction the violation of human rights, the exercise proposes a historical comparison of the position of the Peruvian and Colombian governments before the Inter American Court in the stage of preliminary exceptions as regards the violations of human rights.

Keywords: Comparative law, Inter American system, preliminary exceptions, international responsibility of the State, human rights.


Resumo

O artigo apresenta os resultados da investigação de um exercício de Direito Comparado em matéria de Direitos Humanos. Concebendo a ferramenta metodológica comparativa como um elemento chave para uma maior compreensão do direito que nos envolve e que permite além do mais a construção de padrões externos de países que enfrentam os mesmos desafios de prevenir e sancionar a violação dos direitos humanos. O exercício apresenta a comparação histórica da posição sustentada pelo Peru e pela Colômbia perante a Corte Interamericana na etapa de excepções preliminares perante as violações dos direitos humanos.

Palavras-chave: Direito comparado, sistema interamericano, excepções preliminares, responsabilidade internacional do Estado, direitos humanos.


Introducción

La investigación efectuada propone un estudio del rol mantenido por Colombia ante el sistema interamericano, en la primera etapa del contencioso internacional, la etapa de excepciones preliminares. Lo que nos conducirá al modelo de defensa judicial ante el organismo regional encargado de velar por la protección de los derechos humanos. El estudio concibe un análisis comparado con la posición sostenida ante la misma instancia por el Estado peruano, el país con mayor número de condenas en el sistema.

1. Metodología

La metodología comparatista considera tres niveles de comparación posibles dependiendo de la pregunta de investigación, los recursos y el tiempo del investigador. El método puede clasificarse según el nivel de abstracción en: bajo nivel de abstracción: si trata el estudio de un solo país, en nivel medio de abstracción: si su estudio involucra varios (< 20) o, alto nivel de abstracción si son muchos (> 50). Explica Landman (2011, p. 51) basado en Mair (1996) que dependiendo del nivel de abstracción y la cantidad de países, se puede determinar qué método comparativo usar. Lo explica a través de la Gráfica 1.

Con exactitud podremos indicar, siguiendo a Landman, que comparar es una actividad humana natural, y a nivel científico la actividad ya deviene también en cotidiana, así que la decisión de elegir el nivel de abstracción reside en el gusto del investigador. Algunos simpatizan más con la comparación de muchos países, otros investigadores disfrutan realizando la comparación de grandes instituciones o regiones.

En cuanto al ejercicio de comparación, el haber escogido a sólo dos países (Perú y Colombia) de los 22 Estados miembros que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos (excluyendo a Venezuela, luego de la denuncia de la Convención que hiciera el 10 de septiembre de 2012) y de los 21 países de los que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte, sitúa la investigación en el nivel de abstracción media por referirse en particular a pocos países comparados.

La selección de los países comparados responde igualmente a razones metodológicamente válidas. De un extremo de la comparación se encuentra Colombia, dado que es el país de donde parte la comparación. Para definir el otro extremo comparado se decidió obedecer a un patrón neutral como el número de condenas proferidas por la Corte IDH. Así, luego de verificar el número de sentencias condenatorias en contra de los países parte de la CADH y que han aceptado la competencia, el resultado arrojó a febrero de 2013, a dos países con mayor índice de condenas: Guatemala y Perú, discriminadas así: Guatemala con 18 sentencias de fondo y Perú con 27 sentencias de fondo; mientras Colombia cuenta con 13 condenas. Finalmente, además de ser el país con mayor índice de condenas, la escogencia de Perú obedeció también: a su categoría de país fronterizo con Colombia, a que juntos hacen parte de los países que componen la zona andina de Suramérica, y a la historia común de violencia guerrillera y de grupos paramilitares; fueron éstas razones suficientes para iniciar la comparación entre Perú y Colombia. Según Landman:

    Estos tipos de estudios son intensivos y adecuados para la generación de teorías. Evitan forzar conceptos al basarse en un conocimiento especializado de unos pocos casos; tienden a concebir sus objetos de análisis como una configuración de múltiples factores explicativos que dependen de la atenta comparación de la historia de los países elegidos"(2011, p. 75).

Visto lo anterior, con acertado tono podemos indicar que ubicado el estudio en dos de los países miembros de la Convención Americana, el ejercicio de comparación responde a un nivel medio de abstracción.

2. Estudio sobre la posición estatal sostenida en la etapa de excepciones preliminares ante la Corte Interamericana entre Perú y Colombia

Se explicó en el aparte metodológico las razones que motivaron la escogencia de los países a comparar. Retomando lo ya dicho, Colombia se ubica en el extremo de donde parte el ejercicio comparativo. En el otro extremo hemos considerado a Perú, país seleccionado por contar con el mayor número de condenas en contra dentro del Sistema Interamericano, a febrero de 2013. Otros criterios objetivos perfilan a los dos países seleccionados como elementos con alta relación y cercanía, su historia reciente de levantamientos guerrilleros y actividad paramilitar, además de la tradición prehispánica y poscolonial común, son pautas que aseguran una fortaleza del análisis comparado. Evidenciamos pues el comportamiento estatal de dos países fronterizos, cercanos histórica y culturalmente, ante un mismo tribunal de derechos humanos.

El panorama ideal sería aquel que mida efectivamente el comportamiento de todo el sistema, comparando por lo tanto todos los países miembros y que hayan aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, sin embargo la amplitud de tal cometido sobrepasaría los tiempos y recursos de este proyecto de investigación, es efectivamente una tarea pendiente.

Sin pretender extender exponencialmente los límites claros de la investigación se señaló también la importancia de efectuar la medición comparativa en una de las etapas del proceso contencioso ante la Corte Interamericana. Así las cosas, debe precisarse que dentro del proceso ante la Corte, existen básicamente tres momentos donde se espera un pronunciamiento judicial, etapas que dan impulso al proceso y sientan además determinadas condiciones dentro del trámite a seguir, estas son: 1) Sentencia de excepciones preliminares 2) Sentencia de fondo, reparaciones y costas y 3) Resoluciones de supervisión de cumplimiento.

En la sentencia de Fondo, la Corte cierra el debate y sienta jurisprudencia, además de señalar el número de víctimas reconocidas, las normas violadas, la responsabilidad del Estado, las pruebas sobre las que basa su decisión, las medidas de reparación y la delimitación de las condenas y las costas. Así que, efectivamente, la procedencia de la medición en relación con la posición estatal no parecía tan oportuna, pues regularmente el Estado mantiene la posición de defensa planteada en etapas anteriores.

En la etapa de supervisión de cumplimiento de las sentencias, sin duda hay una gran discusión actualmente sobre los mejores mecanismos y la disponibilidad del Estado en cumplir cabalmente las sanciones impuestas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte. Aquí, el Estado no actúa como ente unificado, pues el cumplimiento de las sentencias necesariamente vincula a distintas autoridades gubernamentales que convocan tanto al legislativo como al aparato de administración de justicia, y finalmente a aquellas instituciones que enfrentan directamente la atención de las víctimas.

En esta etapa del proceso contencioso se centra varias de las discusiones más actuales del Sistema Interamericano, más precisamente en cómo lograr el efectivo cumplimiento de las condenas. Sobre las distintas salidas a esta encrucijada se presentan soluciones tales como la adopción de un mecanismo de incorporación interna de las decisiones de la Corte, como es el control de convencionalidad (Ver Sagües, 2010; Hitters, 2009, entre otros), un mayor impulso del movimiento de la sociedad civil organizada (Abramovich, 2009;Ramírez, 2009), la reforma al sistema interamericano y el incremento de un mayor diálogo judicial entre los tribunales de sistemas regionales de derechos humanos (Vivas y Cubides, 2012).

En la sentencia de excepciones preliminares, reconocida como la etapa por excelencia de defensa del Estado. Por lo que el Estado comparece en esta instancia como ente único, posibilitando la verificación de una posición estatal con la que enfrenta la demanda de la Comisión Interamericana. Efectivamente, en la sentencia de excepciones preliminares la Corte debe responder a las excepciones propuestas por el Estado en cuestión. En esta etapa podemos claramente reconocer una posición estatal ante las violaciones de los derechos humanos y su responsabilidad en los hechos. Situación que permite medir con mayor claridad la posición estatal sostenida a lo largo de la historia de condenas de cada uno de los países seleccionados.

Definidos los Estados objeto de comparación y seleccionada la etapa procesal a estudiar, se procedió a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las sentencias de excepciones preliminares y sentencias de Fondo (en aquellos casos en los que el Estado no presentó excepciones o las presentó extemporáneamente y/o la Corte decidió resolver el asunto exceptuado en la sentencia de Fondo).

A continuación se precisa el proceso de análisis llevado a cabo con cada una de las sentencias de los dos países comprometidos en el estudio comparado.

2.1. Perú

De los 32 casos existentes en contra de Perú, cinco se encuentran bajo medidas provisionales, y a febrero de 2013 no contaban aún con sentencia de excepciones preliminares por la Corte, por lo que fueron descartados del estudio comparado2.

Los casos que fueron finalmente incluidos dentro del proceso comparativo fueron los 27 siguientes3: Neira Alegría y otros Vs. Perú (1991) (1995); Cayara Vs. Perú (1993); Loayza Tamayo Vs. Perú (1996) (1997); Castillo Páez Vs. Perú (1996) (1997); Castillo Petruzzi y otros (1998) (1999); Cantoral Benavides Vs. Perú (1998) (2000); Durand y Ugarte Vs. Perú (1999) (2000); Ivcher Bronstein Vs. Perú (1999) (2001); Cesti Hurtado Vs. Perú (1999) (1999a); Tribunal Constitucional Vs. Perú (1999) (2001); Barrios Altos Vs. Perú (2001); Caso cinco pensionistas Vs. Perú (2003); Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú (2004); De la Cruz Flores Vs. Perú (2004); Lori Berenson Mejía Vs. Perú (2004); Huilca Tecse Vs. Perú (2005); Gómez Palomino Vs. Perú (2005); García Asto y Ramírez Vs. Perú (2005); Baldeón García Vs. Perú. (2006); La Cantuta Vs. Perú. (2006); Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) Vs. Perú. (2006); Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú (2006); Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú (2007) (2007a); Del Penal Miguel Castro Vs. Perú (2008); Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú (2009); Anzualdo Castro Vs. Perú (2009); Abril Alosilla y otros Vs. Perú (2011).

2.2. Colombia

De 22 casos sometidos, 13 solo cuentan con sentencia de Fondo y por lo tanto ya han pasado por el trámite de excepciones preliminares. Los 9 casos exceptuados del estudio se encuentran en el trámite de adopción y evaluación de las medidas provisionales4, por lo que contar con sentencia de excepciones preliminares no fueron tenidos en cuenta para el análisis comparado.

Los casos finalmente que fueron incluidos dentro del proceso comparativo fueron los 13 casos siguientes: Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia (1994) (1995); Las Palmeras Vs. Colombia (2000) (2001); 19 Comerciantes Vs. Colombia (2002) (2004); Masacre de Mapiripán Vs. Colombia (2005) (2005a); Gutiérrez Soler Vs. Colombia (2005); Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia (2006); Masacres de Ituango Vs. Colombia (2006); Masacre de la Rochela Vs Colombia (2007); Escué Zapata Vs. Colombia (2007); Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (2008); Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia (2010); Vélez Restrepo y familiares vs Colombia (2012) y Masacre de Santo Domingo Vs Colombia (2012).

3. Resultado de la investigación

Siguiendo con rigor los procesos de selección de la comparación entre Perú y Colombia, y luego del análisis jurisprudencial de todas las sentencias de los dos países5, se presentan a continuación los resultados finales del ejercicio de derecho comparado.

Sea oportuno primero advertir que la regulación reglamentaria sobre las excepciones preliminares es bastante esquemática, limitándose a definir el momento de su presentación que puede coincidir con la contestación de la demanda (Art. 38. 1 del Reglamento), el deber de exposición de los hechos que contradice, los fundamentos de derecho a su oposición y los medios de prueba disponibles (Art. 38. 2); el reglamento también reconoce la facultad a las víctimas y sus representantes de presentar alegatos a las excepciones opuestas por el Estado dentro del término de 30 días siguientes (Art. 38. 4). Además, procesalmente se define el carácter no suspensivo del procedimiento de fondo y la oportunidad de la Corte IDH de realizar una audiencia especial, como también una posible resolución sobre las excepciones, junto con la decisión de fondo (Art. 38. 5 y Art. 38.6)

La ausencia de una precisión normativa mayor pudo obedecer, a la oportunidad que la Corte se otorga de efectuar un desarrollo jurisprudencial sobre las pautas y exigencias comunes a las excepciones preliminares que puedan presentarse y la definición del contorno de las posibles exigencias a las excepciones propuestas por el Estado.

Estudios sobre la materia han determinado fijar las posibles excepciones en dos grupos: el primero reúne aquellas que se dirigen contra la competencia de la Corte, ligadas a la determinación de los hechos, es decir, relacionados con la definición de las personas, el tiempo, el lugar y materia de los eventos considerados como violaciones. El segundo grupo reúne aquellas excepciones que se presentan contra la admisibilidad de la demanda, es decir, en relación con la falta de agotamiento de recursos internos, pleito pendiente internacional y presentación extemporánea de la demanda y, por lo tanto caducidad de la misma. (González-Serrano, 2011).

Independientemente de las formas procesales previstas para su presentación, las excepciones preliminares deben ser vistas como uno de los mecanismos de defensa estatal por excelencia ante instancias internacionales:

    En otros términos, las excepciones preliminares son un medio de defensa que poseen los Estados Parte de la Convención, para que el caso no llegue al análisis de vulneración o de derechos humanos y/o de cumplimiento o de las obligaciones convencionales; es la posibilidad que el caso no prosiga con su trámite regular, por aspectos netamente formales - requisitos procesales. (González-Serrano, 2011, p. 236).

Los resultados arrojados por el análisis del uso de las excepciones preliminares para los dos países visibiliza una sin igual utilización de una gama de excepciones que superan a las mencionadas aquí y generan datos importantes sobre la defensa discontinua y poco efectiva a lo largo de 23 años.

En la Gráfica 2 podemos verificar cómo dentro de los 32 casos peruanos, se encuentra una alta regularidad del uso de la excepción de falta de agotamiento de recursos internos y que en realidad no representa ninguna novedad en los datos recogidos, pues se reconoce como la excepción mayor utilizada por todos los Estados ante el SIDH sin que exista referencia de un solo caso de admisión, tornándose en claramente inefectiva para la defensa Estatal (González-Serrano, 2010). Con curiosidad se encuentra también la presentación de ciertas excepciones que atacan la legitimidad de las partes: en un primer momento se ataca la legitimidad por activa de la Comisión, al considerar las excepciones de falta de personería para obrar y la falta de legitimidad, el Estado considera que al haber participado en un prejuzgamiento anterior la Comisión pierde su imparcialidad y queda impedida para actuar en el proceso que lleva ante la Corte (Caso Durand y Ugarte, 1999), respecto de la falta de personería, el Estado buscó, en el caso Castillo Petruzzi, la exigencia de la demostración de una delegación de representación directa a un grupo de personas para presentar denuncias ante el Sistema, a lo que la CIDH y la Corte advirtieron como la amplitud del mandato de representación cubierto por el Art. 44 de la CADH (Caso Castillo Petruzzi, 1998).

También existe el antecedente de considerar como excepción: error en el demandado, se trata de un error de solicitud de amparo en el derecho interno, al reclamarse el amparo ante la Superintendencia de la Banca y Seguros, y no contra el Ministerio y Finanzas (Caso Cinco pensionistas, 2003). Se advierte una profundización en la protección de los derechos del Estado en cuanto parte examinada en el entorno internacional, por ello se acude a la excepción de las garantías del debido proceso, derecho de defensa y desconocimiento de la soberanía del Estado. Existe además discusiones de insistencia de argumentos no aceptados en el momento procesal de inadmisibilidad, como resultarían ser la excepción de ambigüedad de la demanda, considerando contradictorio el objeto de la demanda y la petición, a lo que finalmente la Corte en aplicación del principio iura novit curia ha decidido "examinar el acto en su conjunto y precisar la naturaleza y el sentido de las peticiones que formula el demandante, para apreciarlas debidamente y resolver lo que corresponda" desestimando la excepción (Caso Castillo Petruzzi, 1998, p. 22). En otro momento, se recurrió a la nulidad por Estoppel como excepción preliminar, alegando un error en la Comisión al no trasmitir las réplicas a la contestación de la demanda por el Estado peruano, sostenido por las demandantes en este caso American Watch y Amnistía Internacional (Caso Cayara, 1993).

De los datos que arroja la investigación se puede indicar que de los 21 tipos de excepciones propuestas por Perú, sólo 10 de ellas fueron presentadas por una única vez, con un porcentaje de éxito realmente muy bajo, pues sólo una excepción fue admitida, y no se refiere a circunstancias de tiempo, modo y lugar de las violaciones de derechos humanos, sino a un error en el procedimiento ante la Comisión, calificada como falta de reclamación previa ante el Estado (Caso Castillo Petruzzi, 1998).

La excepción con mayor uso por parte del Estado peruano, según podemos observar en la Gráfica 3, confirma lo dicho por la estimación prevista en un estudio anterior (González Serrano, 2011), la de falta de agotamiento de recursos internos fue presentada en 12 de los 27 procesos, respondiendo al 44,4 % de los casos, sin que pueda indicarse un solo evento de recibo de este tipo de excepción por parte de la Corte IDH

Vistos los resultados con respecto al Perú, pasemos ahora a los hallazgos obtenidos respecto del uso de excepciones preliminares en relación con Colombia (Ver Gráfica 4).

Al igual que Perú, Colombia apela al uso de la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, llegando a ser la excepción más utilizada; otras excepciones son comúnmente referenciadas y reiteran una posición generalmente empleada por los Estados en cualquier instancia internacional, tales como la excepción de violación al debido proceso y al derecho de defensa del Estado, o falta de iniciativa para plantear solución amistosa, por ello no nos detendremos en ellas. Sin embargo, existen otras excepciones que merecen una explicación de su uso y las razones que involucran. Es el caso de incompetencia ratione materiae, Colombia sostiene reiteradamente en los casos Las Palmeras (2000), el caso de Manuel Cepeda Vargas (2010) y el caso Santo Domingo (2012) la incompetencia de la Corte Interamericana para conocer las violaciones del derecho internacional humanitario o que involucren eventos de delitos de lesa humanidad, desoyendo la jurisprudencia reiterada de la Corte con respecto a la necesidad de retomar el DIH como norma de interpretación complementaria a la Convención, no siendo en ninguno de los casos de recibo y por lo tanto desestimada.

Las excepciones de incompetencia de la Corte Interamericana para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares (caso Las Palmeras, 2000) y aquella sobre limitación fáctica del caso (caso Manuel Cepeda Vargas, 2010) merecen una especial anotación por las particularidades que las envuelven. Con relación a la primera, aunque puede constituirse como falta de agotamiento de recursos internos, Colombia optó por separar la excepción, al referirse aquí a un proceso de una de las víctimas llevado ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, solicitando el retiro de la víctima dentro del proceso ante la instancia internacional. La Corte IDH concibe tal retiro como una discusión que generaría invertir su jurisdicción sobre la responsabilidad contra los Estados para revisar asuntos de jurisdicción contra individuos particularmente hablando, razón por la que desestima la excepción. Respecto de la excepción sobre limitación fáctica del caso, con una similitud aparente, Colombia solicita que el caso de Manuel Cepeda Vargas se limite a la sola investigación del crimen individualizado y no a la búsqueda de patrones de violencia sistemática contra el partido político de la Unión Patriótica. La Corte desestima la excepción al considerar necesario tal análisis dentro de la contextualización del caso en tanto los antecedentes de los hechos investigados.

En relación con el uso generado por excepción, podemos indicar el uso de la excepción de falta de agotamiento de recursos internos en un 61% de los casos con respecto a las otras excepciones propuestas, siendo además en 4 de los 8 casos en los que se invocó la única excepción propuesta por el Estado. En el segundo lugar, respecto al uso de excepciones por Colombia, encontramos aquella que se refiere a la incompetencia ratione materia. Se define como la solicitud a la Corte abstenerse de invocar razones y violaciones al DIH dentro del caso, debiéndose limitar a revisar y condenar únicamente los ataques y violaciones de la Convención Americana (Casos Las Palmeras, 2000; Manuel Cepeda Vargas, 2010 y Masacres de Santo Domingo, 2012). La reflexión seguida a este resultado debe estar marcada por la resistencia continua del Estado colombiano a admitir la aplicación del DIH dentro del conflicto armado interno que vive luego de más de cinco décadas. La eliminación de consideraciones venidas del derecho internacional humanitario constituye para Colombia un arma de defensa internacional pero quizás uno de los mayores argumentos en contra de una solución pacífica del conflicto.

De los datos que arroja la investigación, siguiendo los resultados expuestos por la Gráfica 5, se puede indicar que de las diez categorías de excepciones propuestas por Colombia, sólo dos de ellas tuvieron éxito , juntas relacionadas con un solo caso, la Masacre de las Palmeras. Curiosamente se trata de excepciones por falta de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales, en especial el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra. La Corte para el año 2000 admite las excepciones y acepta su incompetencia. Años más tarde, la posición fue variada en un caso contra Colombia, en la masacre de Santo Domingo admitiendo el DIH como norma de interpretación complementaria a la CADH.

Habiendo considerado cada país individualmente, sea éste el momento de efectuar el análisis comparado de los resultados entre Perú y Colombia.

4. Análisis comparado

El estudio sobre la recurrencia de las excepciones podrá mostrar una actitud de respeto por los derechos humanos ante la instancia internacional, al exceptuar, el Estado presenta una herramienta de defensa judicial, excusando procesalmente la responsabilidad por violaciones de derechos humanos en sus territorios.

De los resultados presentados en la Gráfica 6, es evidente señalar, el reiterado uso de la excepción por falta de agotamiento de recursos internos por los dos Estados, en el caso peruano se cuenta 12 veces su presentación contra 8 solicitudes de Colombia. Sin embargo, el resultado de 12 Vs. 8 se afecta cuando consideramos que los 12 casos de Perú se presentan dentro de las 27 condenas en contra, es decir se estima en un 44% de los casos.

Para Colombia tenemos, que se recurre a ésta excepción en 8 casos de 13, lo que efectivamente es mayor a la mitad de los casos, en un 61%. Considerando la situación ante el número de casos en los que se recurre a esta excepción, podemos aseverar que los dos países estiman que sus instituciones judiciales internas son confiables para judicializar las violaciones de derechos humanos, y que la confianza es mayor en Colombia. Sin embargo, pese a la alta recurrencia a la excepción, en ninguno de los casos la Corte IDH ha considerado que efectivamente se hayan agotado los recursos internos, desestimando todas las excepciones propuestas en este sentido.

En cuanto a la variedad de excepciones presentadas, podemos indicar que hay una gran innovación de excepciones solicitadas por los dos Estados. Dijimos, unas páginas arriba, que las excepciones se relacionan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones de derechos humanos, y que no existen categorías cerradas sobre las posibles excepciones a proponer ante el SIDH. Por ello, los Estados proponen las excepciones que consideren oportunas para su defensa e innovan en el recurso de la excepción. Podemos contar por Perú 16 excepciones no categorizadas, y con un alto valor de innovación. Para Colombia se consideran estas excepciones innovadoras en número de 5, pudiendo concluir que existe un mayor rigor en la presentación y mayor conocimiento del procedimiento y la jurisprudencia de la Corte en Colombia y por lo mismo, un mayor respeto por las reglas fijadas en cuanto se trata del uso y presentación de las excepciones preliminares.

El análisis porcentual presenta una visión mucho más global de los resultados generados, por ello se considera pertinente efectuar la presentación de los valores en porcentajes, visualizados en la Gráfica 7. Ahora, la importancia de la no presentación de excepciones preliminares, es decir, al no uso de este mecanismo de defensa del Estado en el proceso contencioso ante la Corte, marca una pauta en el análisis de los resultados. Efectivamente, en el caso peruano no se presentó excepción alguna en 9 de los 27 casos, lo que representa un 33,3%, mientras para Colombia han sido sólo 2 casos en que el Estado no ha perseguido agotar el mecanismo, representando sólo un 15.3%. Estos resultados proponen considerar una mayor actividad de defensa del Estado en el caso colombiano y quizás una mayor confianza en el mecanismo.

Ahora, indudablemente, existen largos períodos de ausencia de condenas contra Colombia, por ejemplo no hay sentencias entre 1994 y 2000, ni tampoco de 2002 a 2005, lo que explicaría una mayor capacidad de reacción dentro de los procesos. En Perú, los períodos de ausencia de sentencias son mucho más reducidos, el más largo contiene 3 años, de 1993 a 1996, que coincide con el obscuro período del gobierno de Fujimori, y dos periodos más que sólo suman un año cada uno 1992 y 2010. Por el contrario, existe un promedio de 3 condenas por año contra Perú, en 1998, 1999, 2004, 2005 y 2006, lo que probablemente explicaría una reacción tardía y no muy efectiva ante las condenas.

Respecto a la tasa de éxito, los resultados demuestran una muy baja admisión por parte de la Corte de las excepciones propuestas por Perú y Colombia. Efectivamente, Perú solo cuenta con una excepción admitida, y ésta no es relacionada con argumentos de un actuar favorable del Estado hacia la garantía de los derechos humanos, sino con una falla en el procedimiento ante la CIDH, considerándose en 5.5% el porcentaje de éxito en cuanto a los 18 casos en los que el Estado peruano excepcionó. En el caso colombiano las 2 excepciones admitidas se relacionan con el paradigma sobre la adopción o no del DIH como criterio de interpretación de la Convención Americana, es decir, se trata de excepciones de fondo y que en el momento fueron consideradas por la Corte como un asunto de resolución a través de la sentencia de excepciones preliminares, pero que posteriormente se consideraría como excepciones de fondo y por lo tanto, necesariamente debían ser tratadas en sentencia de Fondo. Al corregir su posición, la Corte varió la aceptación de las Convenciones de Ginebra como un parámetro de relevancia internacional en la investigación y sanción de las violaciones a los derechos consagrados en la CADH, teniendo en un 22.2% el porcentaje de éxito respecto de los 9 casos en los que se presentó excepción preliminar por parte del Estado colombiano.

5. Conclusiones

Finalmente podemos concluir que, aunque la presentación de excepciones preliminares constituye una primera etapa del procedimiento contencioso ante la Corte, y que concluye normalmente con una sentencia de excepciones preliminares, la ausencia de éxito de ellas presenta una situación crítica en relación con la efectividad de tal mecanismo de defensa estatal.

Efectivamente, durante los 23 años evaluados, los dos países presentaron excepciones preliminares, en un 66.6% de los casos para Perú y un 69.2% de los casos para Colombia, buscando explicar su actuación a nivel interno y justificando mayormente la búsqueda de sanción interna a las violaciones de derechos humanos acogiéndose a la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. Sin embargo, no podemos referenciar que los porcentajes de presentación se correspondan con tasas de admisión y, por lo mismo, una disminución de la complejidad probatoria o de la eliminación de hechos que motivan la investigación sobre violaciones de derechos humanos o razones que excusen la responsabilidad del Estado.

La investigación evidencia la poca efectividad de las excepciones presentadas por los Estados que escogimos, siendo Colombia el país de donde parte la comparación y Perú como el Estado con mayor número de condenas en el sistema interamericano. La situación del Estado peruano podría considerarse alarmante pues el país intentó disminuir los cargos en contra en un 66% de los casos, es decir, existe una actividad notable de la defensa del Estado en la etapa de excepciones preliminares, debido a una inexperiencia e impericia en los mecanismos de defensa, o una rutina de defensa clásica al utilizar el argumento de la falta de agotamiento de los recursos internos.

Este análisis puede ser revelador respecto de la situación de los Estados de la región, sin que podamos aún establecer una pauta de comportamiento regional. Tarea pendiente es desarrollar un estudio que integre a todos los Estados y podamos visibilizar un panorama real de la situación sobre la efectividad de las excepciones preliminares en el sistema.

Un procedimiento ágil, sin dilaciones injustificadas, que garantice la protección de los derechos de defensa para el Estado y la participación integral para las víctimas es el objetivo señalado en la misma Convención Americana, en los Estatutos y reglamentos de los órganos del Sistema interamericano. Estudios que precisen la situación real del procedimiento ayudarán a la Corte misma, encargada de dirigir el procedimiento a efectuar los correctivos necesarios y puntualizar una jurisprudencia que precise las excepciones que serán estudiadas con antelación, sin esperar la presentación de excepciones creativas de los Estados.

Claramente, analizar la situación respecto de las excepciones preliminares sólo ataca una de las etapas del procedimiento y, como hemos evidenciado, constituye un momento que calificamos de excesiva liberalidad para el Estado; en el sentido de no encontrarse delimitadas las excepciones oponibles pudiendo cualquier Estado proponer todo tipo de excepciones.

Finalmente, ante la ineficacia de las excepciones, es decir una inútil defensa del Estado, unido a razones procedimentales de retraso y congestión en el proceso contencioso por la necesidad de agotar la etapa procesal, son razones que justifican una resolución puntual hacia la delimitación del procedimiento interno ante la Corte en este punto específico.

Notas

1El artículo presenta resultados finales del proyecto de investigación: "Sistemas Regionales de Derechos Humanos en perspectiva comparada" de la cual la autora es líder del proyecto, proyecto desarrollado dentro de la línea de investigación: "Fundamento e implementación de los Derechos Humanos" del Grupo de Investigación Derechos Humanos Personas, Instituciones y Exigencias de Justicia vinculado al Centro de Investigaciones Sociojurídicas (CISJUC) adscrito y financiado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia.
2Los cinco casos eliminados fueron los siguientes:

  • Asunto Juárez Cruzzat y otros
  • Asunto Wong Ho Wing
  • Asunto Ramírez Hinostroza y otros
  • Asunto Bustos Rojas
  • Asunto Chipoco

3Las referencias relacionan el nombre del caso seguido de los años de la sentencia de excepciones preliminares y a la Sentencia de Fondo. La cita completa se encuentra en la bibliografía general.
4Los nueve casos eliminados fueron los siguientes:
  • Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartado
  • Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó
  • Asunto Pueblo Indígena Kankuamo
  • Caso Álvarez y otros
  • Asunto Clemente Teherán y otros
  • Asunto Mery Naranjo y otros
  • Asunto Giraldo Cardona
  • Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz
  • Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas
5Misión llevada a cabo bajo mi dirección por un grupo de estudiantes del Semillero de Investigación Observatorio en Justicia Constitucional y Derechos Humanos, adscrito al Grupo de Investigación en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, "Personas, Instituciones y exigencia de Justicia". Un especial reconocimiento a mi equipo de trabajo, auxiliares del proyecto de investigación Lizet Moreno, Estefanía Toro, Johana Álvarez y José Albert Campos.

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