SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.10 número1Human Rights violations of Central American migrants in the recommendations of the Human Rights Commission of Puebla, Mexico, 1993-2016Draft of derogations, additions and modifications to Law 1564 of 2012, submitted to the Academy índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Em processo de indexaçãoCitado por Google
  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO
  • Em processo de indexaçãoSimilares em Google

Compartilhar


Revista CES Derecho

versão On-line ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.10 no.1 Medellín jan./jun. 2019

https://doi.org/10.21615/cesder.10.1.8 

Artículo de Reflexión

El discurso de la Corte Constitucional Colombiana en torno al concepto de habitante de la calle

The discourse of the Colombian Constitutional Court Concerning the concept of homeless people

Diana Carolina Pinzón Mejía1 

Julián Eduardo Prada Uribe2 

1Docente auxiliar de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Abogada y Especialista en derecho público (UNAB), Especialista en derecho laboral y rela-ciones industriales (U. Externado), y candidata a MBA (CORE Unab).

2Docente asociado de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Abogado, Especialista en derecho comercial y Magister en Ciencia Política (UNAB), y can-didato a Magister en educación en derechos humanos (CREFAL).


Resumen

En el ámbito jurídico colombiano, la Corte Constitucional se ha erigido como garante y protectora de la Constitución, asumiendo la prerrogativa de establecer límites al poder público y a los particulares. En este sentido, su discurso es la manifestación de una categoría, tanto jurídica como política, privilegiada. El discurso resultante de la hermenéutica constitucional ha desarrollado una enorme cantidad de temáticas, pero en relación con un sector tan cotidiano como vulnerable en el país: la población habitante de la calle, su jurisprudencia ha sido variable. A lo largo del presente artículo, producto de la investigación titulada: Representación constitucional del habitante de la calle: un estudio sobre el discurso de la Corte Constitucional colombiana en torno al concepto de habitante de la calle, financiada por la Universidad Autónoma de Bucaramanga, UNAB, se verificarán los significados o definiciones ofrecidos por la Corte Constitucional, entre 1992 y 2016, para evidenciar su tendencia y principales influencias.

Palabras clave: Corte Constitucional; jurisprudencia constitucional; habitantes de la calle; análisis jurisprudencial dinámico; hermenéutica constitucional.

Abstract

In the Colombian legal sphere, the Constitutional Court has established itself as guarantor and protector of the Constitution, assuming the prerogative of establishing limits to public power and individuals. In this sense, his speech is the manifestation of a privileged category.

The discourse of constitutional hermeneutics has developed a huge number of issues, but in relation to a sector as everyday as vulnerable in the country: the homeless people, its jurisprudence has been variable. Throughout this article, product of the research entitled: Representación constitucional del habitante de la calle: un estudio sobre el discurso de la Corte Constitucional colombiana en torno al concepto de habitante de la calle, financed by the Universidad Autónoma de Bucaramanga, UNAB, the meanings or concepts offered by the Constitutional Court between 1992 and 2016 will be verified in order to demonstrate its tendency and main influences.

Keywords: Constitutional Court; constitutional jurisprudence; homeless people; dynamic analysis of jurisprudence; constitutional hermeneutics.

Introducción

En el ámbito jurídico colombiano, la Corte Constitucional se ha erigido como garante y protectora de la Constitución, asumiendo la prerrogativa de establecer límites al poder público y a los particulares. En este sentido, su discurso es la manifestación de una categoría, tanto jurídica como política, privilegiada.

Al hacerse evidente la condición de social y de derecho en nuestro Estado, no solo se ratificó la jerarquía de la Constitución como norma de normas, sino como el primero de los instrumentos técnicos al servicio de la comunidad. La justicia constitucional, como derivación lógica de las cualidades normativas de la Carta, constituye así una aplicación fundamental y necesaria para la interpretación y orientación de los procesos políticos y de la vida en sociedad (Gómez, 2001).1

El discurso resultante de la hermenéutica constitucional ha desarrollado una enorme cantidad de temáticas, pero en relación con un sector tan cotidiano como vulnerable2 en el país: la población habitante de calle, su jurisprudencia ha sido en extremo cambiante. Al punto que, solo desde hace un par de años se vienen comprendiendo los parámetros consustanciales y no meramente accidentales a dicho fenómeno, soportados en los avances doctrinales y de política pública en la materia.

A lo largo del presente trabajo se verificarán y contrastarán los sentidos o definiciones ofrecidos por la Corte Constitucional entre 1992 y 2016, para evidenciar su tendencia y principales influencias, partiendo desde la comparación de la situación de habitanza de la calle3 con la mendicidad o con el oficio del reciclaje; pasando por visiones análogas a la indigencia y la pobreza extrema; y concluyendo con expresiones cada vez menos estigmatizantes: ciudadanos de la calle, personas de la calle y habitantes de la calle.

No en vano,

La necesidad de categorizar, de reducir la complejidad de darle forma a lo desconocido, a lo extraño, sabemos que es una característica propia del sujeto social que busca crear una visión coherente de la realidad social para controlarla (Navarro & Gaviria, 2009, p. 350).

En la sociedad contemporánea, el discurso, como expresión simbólica y manifestación racional, es uno de los elementos fundamentales de la investigación cualitativa (Alonso & Fernández, 2006; Keller, 2010). En consecuencia, estudiar las pautas discursivas de la justicia colombiana resulta crucial para comprender por qué los jueces, en términos generales, y por qué la cabeza de la jurisdicción constitucional, de manera particular, han fijado determinadas respuestas a incertidumbres o problemas jurídicos.

De acuerdo con García (1998) y Cuellar (2006), las decisiones judiciales son el resultado de procesos de construcción social en los que intervienen mensajes directos o abiertos y señales tácitas, aparte de una vasta carga de subjetividad e intencionalidad. Solo así se logra entender cómo frente a asuntos idénticos o equivalentes, pese a que los jueces llevan a cabo su administración conforme con una reglamentación en extremo rigurosa, resultan o pueden resultar fallos diferentes (Calamandrei, 1975; Cuellar, 2007).

En el caso específico de la población habitante de calle, por ejemplo, la Corte Constitucional reconoció en la Sentencia T-365 de 2014, que dicha Corporación ha hecho uso en pronunciamientos anteriores de distintos nombres alrededor del grupo poblacional aludido, sin darle mayor importancia al concepto o definición utilizada, con el único propósito de proceder de manera urgente protección de los derechos fundamentales violentados por circunstancias acuciantes.

Asimismo, es posible advertir que la percepción social sobre los habitantes de calle no es univoca ni clarificadora, pudiendo también esto influenciar las decisiones judiciales. Lo anterior aparece expuesto en el trabajo de Navarro y Gaviria (2009), según el cual, las denominaciones más habituales se refieren de modo negativo a condiciones sociales (marginados), económicas (indigentes o mendigos), de apariencia (desechables), o de salud (locos o drogadictos) de quienes viven en la calle, pero sin que tales expresiones sean una característica exclusiva de dicha población o esencial respecto del desarrollo de su personalidad.

Ahora bien, el discurso jurisdiccional tiene un atributo particular, su evolución suele comprobarse sin agitadas precipitaciones, siendo oportuna la ejecución juiciosa de un análisis dinámico que sistematice las providencias sujetas al mismo escenario jurídico, pues la lectura de decisiones judiciales sin sentido de orientación o agrupación puede conducir a una dispersión y ausencia de contenido (Nino, 1991; López, 2008), y el examen aislado o estático de decisiones no permite observar y advertir los cambios y evolución en el derecho de los jueces (Nogueira, 2010).

El programa metodológico seguido en este artículo, por lo tanto, supuso la delimitación del patrón lingüístico que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido utilizando en torno a la población habitante de calle; la revisión de las decisiones encontradas, referidas a la habitanza en calle; y la construcción de una plataforma discursiva capaz de relacionar los varios pronunciamientos judiciales.

Materiales y métodos

Como no se trata de una estrategia en abstracto fue necesario formular, en forma de pregunta, la situación-problema bajo la cual se desplegaría la línea jurisprudencia y se graficaría la superficie de respuestas o consideraciones que exteriorizan los movimientos decisionales de la Corte (López, 2008). A saber: ¿Qué nombre utiliza la jurisprudencia constitucional para referirse a las personas que han hecho de la calle su lugar de habitación?

Imagen 1. Estructura para graficar una línea jurisprudencial 

Definida la pregunta, el examen del discurso constitucional estuvo determinado por la búsqueda y registro de las sentencias que directa o indirectamente se han referido a las personas habitantes de la calle. Para tal efecto se siguió un protocolo de consulta en la relatoría de la Corte Constitucional (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria), soportado en la representación social de dicho grupo poblacional (Navarro & Gaviria, 2009), así como en expresiones formales e informales enunciadas con mayor frecuencia en los diccionarios para aludir o ejemplificar a quienes han hecho de la calle su lugar de habitación, ya bien de manera permanente o transitoria.

El hallazgo de pronunciamientos, entre 1992 y 2016, fue el siguiente:

Tabla 1. Registro de sentencias de acuerdo con los indicadores consultados (representaciones sociales del habitante de calle) 

Tras ser rastreadas las decisiones judiciales concernientes a cada registro, se localizaron un total de cuarenta y nueve sentencias. En este punto, fue necesario limitar el material objeto de estudio a treinta y siete actos, seleccionando aquellas decisiones pertinentes a la situación-problema en virtud de su trascendencia discursiva. Para ello, se identificó una de las providencias más recientes como punto arquimédico, en virtud de su potencia para dar solución a la pregunta y vincular o sistematizar decisiones semejantes: Sentencia T-092 de 2015.

Una vez cumplido el paso anterior, mediante una ingeniería de reversa o estudio de la estructura de citas del punto arquimédico, se consiguió erigir una red de referencias atinentes a la situación planteada, constituyendo el verdadero nicho de decisiones sobre el problema (Bonilla & Rodríguez, 1995; López, 2008). Por último, se llevó a cabo un escrutinio riguroso de las providencias clasificadas, debiendo examinar las distintas clases de pronunciamientos, valorando entre las que han tenido efectos teorizantes profundos, tales como sentencias fundadoras, sentencias consolidadoras, sentencias aclaratorias o sentencias modificadoras de línea; y aquellas más generales o argumentativamente menos importantes (Olano, 2004; López, 2008). En esta secuencia de etapas fue reconocido el peso estructural de las sentencias por medio de instrumentos bibliográficos clásicos, pero ajustados a la estructura documental de los actos judiciales.

Ya en procura de detallar la tendencia conceptual de la Corte Constitucional para referirse al sector poblacional que ha hecho de la calle su lugar de habitación, luego del análisis estático de las decisiones judiciales fue posible observar dos respuestas antagónicas: la primera, subjetivando tal situación con base en las posibles causas que la ocasionaron o en los rasgos circunstanciales o concomitantes al fenómeno; y la segunda, que describe la condición de habitanza de la calle sin juicios de valor, sino como un hecho social relacionado con la carencia de vivienda, pero no necesariamente con la pobreza.

Imagen 2. Ficha de análisis jurisprudencial 

Imagen 3. Situación-problema objeto de lineamiento jurisprudencial 

Resultados

La providencia precedente a la decisión fundadora de la línea de jurisprudencia es la Sentencia T-533/92, en donde la Corte Constitucional utiliza el concepto indigente, aunque no para referirse exclusivamente a las personas que han hecho de la calle su lugar de habitación, pues su contenido y alcance comprende también a cualquier persona que carezca de recursos económicos, de una familia que pueda ayudar en su subsistencia y que se encuentre incapacitado para ejercer un trabajo por razones de edad o por su estado de salud.

Se trata, por lo tanto, de un término para aludir a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que de conformidad con el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política, en palabras de la Corte, merecen especial protección del Estado. Más adelante, en la Sentencia T-029/93 se reiteraría dicha fórmula, señalando que se trata de aquellas personas que, por hallarse disminuidas económica, física o mentalmente, no pueden gozar o disfrutar de las condiciones mínimas de subsistencia a que todo ser humano tiene derecho.

Pero adicionalmente, haciendo un recuento histórico normativo de la expresión, en esta decisión se recuerda una de las ponencias de la Asamblea Nacional Constituyente, que se refiere de manera precisa a las personas de escasos recursos económicos que habitan la calle, como

Esa ingente muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, [que] yace sumida en la desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada día más lejano, anhelando las sobras que una minoría afortunada consume y disfruta con avidez ofensiva de toda austeridad (República de Colombia: ANC, 1991, p. 13).

En la Sentencia T-376/93, aparte de reiterar el uso de la palabra indigente para aludir a las personas que “por fuerza de las circunstancias llevan una vida sub-normal y altamente lesiva del derecho a la igualdad” (p. 9), reprende a la sociedad por el uso indebido del término desechables para referirse a la población habitante de la calle, consistiendo éste en un calificativo impropio e indigno, que ignora el valor de la dignidad y el imperativo constitucional de su respeto.

Por su parte, en la Sentencia T-384/93, al estudiar la Corte el caso de un ex-soldado que alegaba el deterioro de su salud mental y consecuente desempleo, concluye que no es posible observarlo como indigente, toda vez que no evidenciaba un estado de abandono o marginalidad social y económica que lo colocara en circunstancias de debilidad manifiesta, ni la imposibilidad material de su familia para darle asistencia. Y en la Sentencia T-029/94, al exponer la situación de un grupo de niños, niñas y adolescentes que deambulaban por diversos parques y sectores de la ciudad de Villavicencio, la Corte indicó que se trataba de indigentes, esto es, personas que, por su condición económica, física o mental, están en circunstancias de extrema necesidad.

La Sentencia T-617/95 repitió la noción de indigencia para aludir a aquellas personas carentes de los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia. Mientras que, En la Sentencia T-029/01, al conocer la Corte el supuesto incumplimiento por parte del municipio de Chaparral, sobre su deber de presentar proyectos de Acuerdo para que se reconozca y pague la prestación especial por vejez prevista en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993, a favor de los ancianos4 en estado de indigencia; se abrigó bajo este concepto a todos los adultos mayores que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Incluso, quienes han hecho de la calle su lugar de habitación.

Ahora bien, en la Sentencia T-684/02, frente a la pregunta de si el Estado está en la obligación de brindar los tratamientos de rehabilitación de la drogadicción a una persona que se ha autodenominado habitante de la calle, la Corte obvia la expresión utilizada por el peticionario, señalando que, de la naturaleza del Estado emana el deber de atención a las personas menos favorecidas, cuyo ejemplo lo constituyen los indigentes, entendidos como las personas que carecen de los recursos económicos indispensables para subsistir, porque por razones de edad o de salud no tienen capacidad para laborar.

Asimismo, enmarcó la condición de drogadicción como un trastorno mental o una enfermedad psiquiátrica, advirtiendo que el Estado conserva el deber de llevar a cabo una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

La Sentencia T-436/03 por primera vez se aproximó, aunque desde un plano meramente formal, al concepto específico de quienes habitan las calles, indicando que los ciudadanos de la calle son los mismos indigentes, y que constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad económica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por distintos motivos les resulta imposible procurarse tales medios.

Por ende, consideró que la situación de indigencia atenta de forma directa contra los derechos fundamentales de la persona, colocándola en un estado de vulnerabilidad, y que dicha condición se agrava no sólo por su precaria situación económica, sino por la indignidad que implica la crítica afectación de su salud física o mental.

En la Sentencia C-1036/03, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte advirtió que, entre quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, es decir, aquellos adultos mayores que están en cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) no tienen ingresos o los perciben en una cuantía inferior al salario mínimo mensual; (ii) su cobertura de seguridad social es limitada, inequitativa o simplemente no la tienen; y, (iii) a causa de sus altos índices de desnutrición, su vida se ve agudizada, y no cuenta con oportunidades de mejorar su estado. Además, en la mayoría de los casos no cuentan con una familia que les proporcione apoyo material ni espiritual.

Las Sentencias T-211/04, T-1224/04 y T-119-05, en el mismo sentido, revelaron un acercamiento inexacto entre personas indigentes, ciudadanos de la calle y personas de la calle, describiéndolos como aquel grupo humano que carece de la capacidad económica para sobrellevar una congrua subsistencia, y que por razones físicas o de salud les resulta imposible procurar su mejoría.

Este enfoque definitorio de la habitanza de calle, bajo un amplio y diverso abanico de supuestos, relacionados casi exclusivamente con factores económicos, terminó reiterándose en las Sentencias T-179/05, T-225/05, T-814/05, T-1035-05, T-523/06, T-166/07, T-646/07, T-900/07 y T-1098/08. Siendo utilizada la expresión indigente para aludir a aquellas personas que se encuentran en estado de desprotección, a causa de su extrema pobreza.

En contraste, con base en la Sentencia C-016/97, la Sentencia C-040/06 introdujo la noción de mendigo, fijándola como una categoría que puede o no conllevar la habitación de una persona en la calle, que implica la acción de pedir limosna de puerta en puerta o solicitar el favor de alguien con importunidad y humillación, y que la mayoría de las veces implica una condición de inhabilidad física o síquica para trabajar, la desposesión de medios propios para su subsistencia y la inexistencia de terceros obligados a suministrárselos.

Las Sentencias T-291/09, T-411/09 y T-793/09, igualmente, enlazaron nuevos conceptos para hacer referencia a aquellas personas que eventualmente pudieron haber hecho de la calle su lugar de habitación. Para tal efecto, aunque alude de manera específica a los recicladores de la calle, también comprenden otras categorías conceptuales significativas: grupos desventajados y grupos oprimidos.

El primer término relaciona al conjunto de personas que ha estado en una situación de subordinación prolongada y cuyo poder político se encuentra severamente limitado, bien por condiciones socioeconómicas, por haber sido relegados a una posición de clase inferior, o por objeto de perjuicio de los demás. En este sentido, es posible asegurar que los grupos desventajados tienen una identidad, de modo tal, que es factible hablar de ellos sin hacer referencia particular a cada uno de los miembros que lo componen.

El segundo término, en cambio, apunta a aquel colectivo frente al cual una o más de las siguientes condiciones es aplicable a la totalidad de sus miembros o a una parte de ella: (i) los beneficios derivados de su trabajo o energía van a otras personas, sin que éstas les recompensen recíprocamente por ello; (ii) están excluidos o han sido marginados de la participación en las principales actividades sociales; (iii) viven y trabajan bajo la completa autoridad de otras personas; (iv) como grupo están estereotipados y, a la vez, su experiencia y situación resultan invisibles en el conjunto de la sociedad, por lo que tienen poca oportunidad y poca audiencia para expresar su experiencia y perspectiva sobre los sucesos sociales; o, (v) sufren violencia y hostigamiento al azar, merced del miedo o del odio hacia éstos.

En la Sentencia T-120/10 comenzaría, finalmente, a utilizarse la noción de habitante de calle desligada de otras expresiones, aunque todavía no ofreciendo una definición suya, más allá de la caracterización del estado de vulnerabilidad de la persona, ante la escasez de recursos para su manutención.

Pero inmediatamente después, en las Sentencias T-057/11, T-323/11, T-737/11, T-108A/14 y T-266/14, de nuevo fue asimilado el término habitante de calle con el de indigente o desposeído, señalando que se trata de un sector con especiales condiciones socio-económicas de vulnerabilidad y marginación, que se concretan directamente en el quebrantamiento de sus derechos y que obedece en gran medida a una situación de pobreza y a la incapacidad de la persona para suplir sus necesidades básicas.

Sería entonces la Sentencia C-385/14, principal punto arquimédico para el análisis jurisprudencial dinámico que ocupa este artículo, el marco decisorio más importante para la conceptualización de la población habitante de la calle. De hecho, el punto de partida en esta providencia consistió en subrayar la ausencia de una definición constitucional del término, debatiendo la amplitud del poder de configuración que le corresponde al legislador, en la tarea de precisar dicha institución.

Al respecto, la Corte estudió el contenido de la Ley 1641 de 2013, relativa a los lineamientos para la formulación de la política pública social para los habitantes de la calle, que particulariza a este sector vulnerable, sin distinciones de sexo, raza o edad, como aquellas personas que han hecho de la calle su lugar de habitación, de forma permanente o transitoria, y que han roto vínculos con su entorno familiar.5

De conformidad con lo anterior, la Corte se preguntó por la esencialidad o no de que los habitantes de la calle hubieran roto vínculos con su entorno familiar, pues éste es uno de los factores para determinar quiénes integran la categoría a la que se dirige la ley, y los distintos componentes de la definición deben concurrir en un mismo sujeto a fin de ser tenido como miembro perteneciente a la noción referida. De modo que, la falta de cualquiera de ellos les impide beneficiarse de la política pública.

Al respecto, expresó la Corte que las definiciones tienen como cometido fijar, aclarar o precisar el sentido de una expresión, de manera que, uno de sus propósitos es crear, o no, consecuencias jurídicas. Por lo tanto, una definición no debe contener ni más ni menos que lo susceptible de ser definido y su elaboración no es siempre el resultado de una operación exclusivamente mental, ya que, en ocasiones, un planteamiento demanda la utilización de datos o información que contribuyan a formular los elementos verdaderamente esenciales, que deben confluir en la identificación de lo que cabe o no dentro del objeto de la respectiva definición y sin los cuales el concepto dejaría de subsumir una realidad específica o llanamente representaría una realidad distinta.

En un extenso recuento de las decisiones constitucionales que directa o indirectamente aluden a los habitantes de la calle, la Corte reconoció que el propósito de los antecedentes jurisprudenciales aparentemente nunca ha sido el de establecer una definición de la expresión, sino el de justificar la protección de los derechos humanos afectados.

Entre los términos empleados para tal fin, recordó la Corporación que todas las expresiones mencionadas tiempo atrás han comprendido rasgos en torno a una situación socio-económica que ubican a este sector poblacional en un estado de pobreza. Sin embargo, tratándose de las personas que viven en la calle existe un ingrediente que verdaderamente contribuye a su singularización y a una más adecuada caracterización. No en vano, las nociones de pobreza y habitanza de calle no son, necesariamente, categorías equivalentes. En este orden de ideas, ni todas las personas pobres son o pueden ser consideradas como habitantes de calle, al menos en un sentido absoluto, ni todos los habitantes de calle son personas pobres.

Así que, según el pronunciamiento reseñado, la pista fundamental que conduce a la identificación de los habitantes de calle (criterio estricto) es que no tienen vivienda, ni siquiera una precaria, motivo por el cual se ven forzados a ocupar vías, calzadas o parques, o vagar por la ciudad sin destino alguno. Los vínculos familiares que conservan, en cambio, no forman parte de las condiciones determinantes del concepto, sino que constituye una explicación o causa adicional de su condición o un escenario de su agravamiento.

Incluso,

cuando haya numerosos casos en que las condiciones difíciles de convivencia familiar precipitan una ruptura abrupta que lleve a la calle a alguno de los miembros, no siempre ese rompimiento entraña conflictividad, pues la decisión de habitar la calle puede responder a las profundas convicciones de quien la asume con plena conciencia de que no le resulta tolerable ningún tipo de autoridad, incluida la razonablemente ejercida en el seno de la familia, o de que el ideal de libertad que profesa encuentra en el espacio público el mejor lugar para llevarse a cabo (República de Colombia: Corte Constitucional, Sentencia C-385/14, p. 18).

Y aunque existen otras circunstancias que también pueden empeorar la habitanza en la calle, sea que viene acompañada de una enfermedad, o que se predique de un niño, una niña o un adolescente, o de un adulto mayor, o de una persona con discapacidad; de conformidad con la Corte, todos estos hechos o supuestos no resultan esenciales al momento de incluir o excluir a un sujeto en la categoría aludida.

Por último, al referirse a la discriminación y marginación que afecta a este grupo de personas, la Corte llamó la atención acerca de situaciones reales y efectivas que atentan contra la igualdad y que condenan a ciertos sectores a padecer las prevenciones y el desprecio social, tradicionalmente asumidas como normales, según visiones dominantes y profundamente arraigadas, como la denominación de desechables, y de penosas operaciones como la limpieza social, con las se pretende restaurar un supuesto orden, contrario al que la Constitución ha adoptado.

La Sentencia C-503/14, a su turno, comprendió la diferencia entre varias categorías similares que representan sectores poblacionales en condición de vulnerabilidad. De este modo, distinguió las varias circunstancias que podrían asociar a un adulto mayor con fenómenos de exclusión social y la habitanza de calle (criterio absoluto y criterio relativo). A saber: (i) que carezca de un núcleo familiar; (ii) que no tenga vivienda propia o la capacidad de pago de un arriendo y alimentación; (iii) que tenga sus capacidades físicas y mentales disminuidas; (iv) que habite en situación de calle; o, (v) que haya sido aislado o maltratado por sus familiares.

Es factible notar, entonces, que la Corte, de manera tácita, abarcó en esta decisión la complejidad de situaciones de vulnerabilidad y explicó algunos antecedentes y motivaciones, de observancia obligatoria para proveer un sistema idóneo y efectivo de protección de sus derechos.

Con estos dos antecedentes, en la Sentencia T-043/15 se pensó en el contexto de todos aquellos ciudadanos que deambulan por las calles del país sin aparente rumbo fijo y cuya subsistencia se pone a prueba diariamente en medio de escenarios de violencia y exclusión. Al respecto, desconociendo la Corte la dinámica especial de la habitanza de calle, salvo la naturaleza facultativa que ocasionalmente prevé este fenómeno, estimó que una vida de tal índole amenaza con hundir a los habitantes de la calle en una espiral descendiente hacia una existencia no humana. No en vano, desde tiempo atrás este grupo de personas ha sido objeto de persecuciones sociales e institucionales, que los estigmatizan alrededor del consumo de sustancias psicoactivas, el diagnóstico de enfermedades de salud mental y la inseguridad o delincuencia en las ciudades; y que dejan de lado su trayectoria, sus sentimientos, sus decisiones y sus necesidades.

De acuerdo con la Corporación, las condiciones de vida de los habitantes de la calle deberían ser un rasero para evaluar la vigencia del Estado social y democrático de derecho. Y aunque esto es cierto, en el pronunciamiento precedente es posible notar un sesgo en la relación de los habitantes de la calle y las condiciones de indigencia, mendicidad y farmacodependencia o drogadicción severa, que más tarde aparecen reiteradas, parcialmente, en la Sentencia T-025/16.

Para finalizar, la Sentencia T-092/15 logró en buena medida subsanar dicho error, retomando el pronunciamiento consignado en la Sentencia C-385/14 y reconociendo que un habitante de calle es toda persona, sin distinción de sexo, raza o edad, que ha hecho de la calle su lugar de habitación, ya bien de forma permanente o transitoria, y que no cuenta con los elementos para solventar sus necesidades básicas. La dignidad de la habitanza de calle, por consiguiente, no es siempre el resultado de abandonar dicho escenario y disfrutar de una vivienda adecuada, sino el hecho de respetar su autonomía, entendida como la aptitud para decidir sobre su vida y determinar sus características; de reconocer su personalidad, de asegurar su participación en sociedad y de garantizar y proteger su acceso a los bienes y servicios públicos.

Conclusiones

La habitanza de la calle, como categoría conceptual y campo específico de investigación antropológico, social, económico, político y jurídico, ha mostrado un especial interés desde el ordenamiento de las ciudades colombianas. En consecuencia, el discurso jurisdiccional no ha sido ajeno a su reconocimiento y regulación, teniendo que clarificar normativamente las eventuales oscuridades o ambigüedades contenidas.

La contemporaneidad jurídica ha evidenciado un importante giro en cuanto a sus fuentes. De modo que, la clásica desconfianza hacia los jueces que arrogaba la codificación francesa de principios del siglo XIX, ha dado paso a nuevas teorías en las cuales la jurisprudencia juega un papel protagónico. Con mayor razón, quizá, si se trata de la jurisprudencia y discurso del tribunal al que se le ha confiado la salvaguarda y protección de la norma fundamental del Estado, esto es, a la Corte Constitucional.

En relación con el discurso sobre el habitante de la calle, la jurisprudencia constitucional colombiana ha tenido un amplio recorrido, pero solamente en los últimos años ha logrado comprender los parámetros consustanciales a dicha institución, en gran medida, debido a los avances doctrinales y a una renovada política pública en la materia.

Imagen 4. Lineamiento jurisprudencial sobre el nombre utilizado por la Corte Constitucional para referirse a las personas que han hecho de la calle su lugar de habitación 

Los primeros juicios adoptados, en cuanto a la definición de los habitantes de la calle hicieron referencia a factores accidentales o no esenciales del fenómeno, esto es, caracterizando o asimilando el ejercicio de la habitanza en la calle con otras manifestaciones, marginales o no, como son la mendicidad y el oficio del reciclaje.

En un segundo momento, se consolidó la noción de habitante de la calle como sinónimo de indigencia o pobreza extrema. Esta denominación marcó durante varios años la fuerza gravitacional alrededor de la cual giraron los pronunciamientos de la corporación judicial, y aunque no es necesariamente incorrecta, resulta incompleta para comprender la naturaleza de quien verdaderamente es habitante de la calle.

En la última década han comenzado a introducirse nociones como: ciudadanos de calle, personas de calle y habitantes de calle; especializando poco a poco el concepto y llegando a comprender sus caracteres individuales. No fue, sin embargo, hasta la promulgación de la Ley 1641 de 2013, sobre los lineamientos para la formulación de una política social en el sector, que la Corte Constitucional abordó un estudio más preciso y cuidadoso sobre el tema, en términos de esencialidad de los ingredientes definitorios de la institución: habitanza permanente (absoluta) o transitoria (relativa) de calle; y en cuanto a la edificación de sus principios: dignidad humana, autonomía personal, participación social, solidaridad y corresponsabilidad.

Ahora bien, siendo sinceros, el esclarecimiento conceptual ofrecido por la Corte Constitucional no ha estado por fuera de los cánones utilizados en el derecho comparado y el derecho internacional, en torno al significado más estricto del habitante de la calle. En inglés, por ejemplo, la palabra equivalente es “homeless”, que hace énfasis en las personas que carecen de una vivienda adecuada, en italiano sucede algo parecido con el término “senza-tetto”, mientras que, en portugués, la expresión más semejante es “situação de rua”.6

En el primer caso, de acuerdo con la National Health Care for the Homeless Council, siguiendo la definición contenida en la Public Health Service Act (1944), la noción “homeless” alude a cualquier persona sin una vivienda permanente, sin importar si es miembro o hace parte o no de una familia. En este sentido, podría tratarse de una persona que vive en las calles o que transita entre refugios, misiones religiosas, pensiones individuales, edificios abandonados o vehículos, o que se halla en una situación de inestabilidad o riesgo respecto de su habitación.

En el segundo contexto el vocablo se refiere, de manera genérica, al nivel económico más bajo de la escala social, pero específicamente concierne a las personas que no tienen un techo fijo y que, por lo tanto, deben pasar la mayor parte de sus vidas en parques públicos o pensiones individuales. Adicionalmente, determina también a quienes no sólo no tienen un lugar de residencia, sino que suelen estar o separados o excluidos de la comunidad (Dacò, 1940).

Y, en el tercer evento, el Decreto 7.053 de 2009, que institucionalizó en Brasil la política pública nacional respecto de la población en situación de calle, los definió como un grupo humano heterogéneo en pobreza extrema, cuyos vínculos familiares han sido interrumpidos y a quienes les falta una vivienda convencional regular, de modo que se han visto obligados a utilizar las calles u otros escenarios públicos o áreas no adecuadas, como espacio de habitación y sustento, ya bien de forma temporal o permanente.

El Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas (1998), por otra parte, ha señalado que la locución citada apunta a todas aquellas personas sin un refugio que pueda valorarse como vivienda, de modo que resulta común que lleven sus posesiones consigo, duerman en las calles, muelles u otros espacios aleatorios.

La División de Estadística de las Naciones Unidas, sumado a lo anterior, ha fijado dos subcategorías de las personas en situación de habitabilidad en calle: (i) persona sin hogar primario o sin techo, que incluye a quienes viven en las calles sin un refugio que encaje en el concepto de vivienda digna o adecuada; y, (ii) persona sin hogar secundario, vinculando a quienes carecen de una residencia habitual y que, en consecuencia, tienen la necesidad de mudarse con frecuencia entre varios alojamientos.

Finalmente, FEANTSA: European Federation of National Organisations working with the Homeless (2005), viene desarrollando la European Typology of Homelessness and Housing Exclusion (ETHOS), una compleja caracterización que comprende, al menos, las siguientes circunstancias como parámetros de tipificación y graduación de la habitanza de calle: (i) persona sin techo o refugio (dormir en la calle); (ii) persona que carece de vivienda (dormir temporalmente en instituciones o refugios); (iii) persona que habita una vivienda insegura (amenaza de exclusión, desalojo o violencia doméstica); y, (iv) persona que habita una vivienda inadecuada (campamentos ilegales, hacinamiento extremo, vivienda indigna o no apta).

En resumen, es evidente que existe una preocupación frente al fenómeno reseñado y no cabe duda de que su conceptualización es un asunto actual, importante y urgente, con miras a ejecutar cualquier política en la materia. El uso del lenguaje, en este sentido, debe propender por la promoción, respeto, garantía, protección y reparación de los derechos de quienes han resuelto o se han visto inducidos a la condición aquí descrita; y la Corte Constitucional colombiana ha orientado este rumbo de una manera progresiva y, salvo pocas excepciones, apropiada.

Dicha Corporación, entre otras cosas, ha pretendido fortalecer la carta de derechos humanos de las personas habitantes de calle y ha buscado legitimar el discurso alrededor de su dignidad. Así, las diversas locuciones utilizadas, lejos de estar en contra de su reconocimiento, han visibilizado a los sujetos implicados aun cuando no siempre han resultado precisas, y han ido abandonando los descriptores conexos o circunstanciales que no los especifican, y que, en cambio, sí los han estereotipado, asociándolos con el desempleo, la pobreza, la mendicidad, la drogadicción o el trabajo u oficio en las calles.

Es un hecho que a partir del lenguaje se crean realidades (Berger, Luckmann & Zuleta, 1968; Habermas, 1998; Leocata, 2003) y, al intentar entender la habitanza de la calle desde el plano normativo, especialmente jurisprudencial, existe una pretensión de avanzar hacia el respeto por la diferencia, la inclusión de la pluralidad y el desarrollo integral de las personas. En este orden de ideas, el discurso constitucional y los conceptos enunciados han ido cambiando en función del contexto y del acervo cultural vigente, tendiendo de manera cada vez más precisa a la decodificación de los principios y valores del Estado social y democrático de derecho.

Referencias

Alonso, L. y Fernández, C. (2006). Roland Barthes y el análisis del discurso. Revista de Metodología de Ciencias Sociales, 12. [ Links ]

Amore, K., Baker, M. y Howden-Chapman, P. (2011). The ETHOS definition and classification of homelessness: An analysis.European Journal of Homelessness, 5 (2). [ Links ]

Barthes, R. (2009). La aventura semiológica. Barcelona: Ediciones Paidós. [ Links ]

Berger, P., Luckmann, T. & Zuleta, S. (1968).La construcción social de la realidad. Buenos Aires: Amorrortu. [ Links ]

Bonilla, P. & Rodríguez, E. (1995). La investigación cualitativa más allá del dilema de los métodos. Bogotá: CEDE Uniandes. [ Links ]

Busch-Geertsema, V. (2010). Defining and measuring homelessness.Homelessness Research in Europe: Festschrift for Bill Edgar and Joe Doherty. [ Links ]

Calamandrei, P. (1975). Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código. Vol. III. Trad. de S. Sentís Melendo. Buenos Aires: EJEA. [ Links ]

Cooper, B. (1995). Shadow people: the reality of homelessness in the 90's. Sydney City Mission, 70. [ Links ]

Cornu, G. (1995). Vocabulario jurídico. Trad. de J. Restrepo y J. Guerrero. Bogotá: Editorial Temis. [ Links ]

Cuellar, A. (2006). Estado del arte de la sociología jurídica en América Latina. En: Tratado Latinoamericano de Sociología. México: Anthropos. UAM. [ Links ]

Cuellar, A. (2007). Las sentencias judiciales en América Latina. Revista SJRJ, 19. [ Links ]

Dacò, C. (1940). Chi sono e come vivono i senza-tetto milanesi.Giornale degli Economisti e Annali di Economia ,2 (11/12). [ Links ]

Edgar, B. (2009). European Review of Statistics on Homelessness. Brussels: FEANTSA. [ Links ]

Edgar, W. y Meerthor, H. (2005). Fourth Review of Statistics on Homelessness in Europe. The ETHOS Definition of Homelessness. Brussels: FEANTSA. [ Links ]

Edgar, W. y Meerthor, H. (2006). Fifth Review of Statistics on Homelessness in Europe. Brussels: FEANTSA. [ Links ]

Edgar, B., Harrison, M., Watson, P. y Busch-Geertsema, V. (2007). Measurement of Homelessness at European Union Level. Brussels: European Commission. [ Links ]

Escalante, S. (2017). La exclusión y garantías al Ciudadano habitante de calle en Bogotá desde una visión normativa y social. Tesis de Maestría en Derecho. Universidad Nacional de Colombia. [ Links ]

Foucault, M. (2003). La verdad y las formas jurídicas. Barcelona: Editorial Gedisa. [ Links ]

García de Enterría, E. (1991). La constitución como norma y el tribunal constitucional. Madrid: Editorial Civitas. [ Links ]

García, L. (1998). Algunas reflexiones sobre la decisión judicial y su motivación. Revista Dikaiosyne, 1. [ Links ]

Gómez, L. (2001). El control constitucional en Colombia. Evolución histórica. Bucaramanga: Editorial Universidad Autónoma de Bucaramanga. [ Links ]

Gómez, L. (2008). Hermenéutica jurídica. La interpretación a la luz de la constitución. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. [ Links ]

Habermas, J. (1998). Facticidad y validez. Madrid: Trotta. [ Links ]

Keller, R. (2010). El análisis del discurso basado en la sociología del conocimiento (ADSC). Un programa de investigación para el análisis de relaciones sociales y políticas de conocimiento. Trad. de B. Herzog y F. Hernández. Revista Forum: Qualitative Social Research, 11 (3). [ Links ]

Leocata, F. (2003).Persona, lenguaje, realidad. Buenos Aires: EDUCA. [ Links ]

López, D. (2006). Interpretación Constitucional. 2ª edición. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla. [ Links ]

López, D. (2008). El derecho de los jueces. Segunda edición. Bogotá: Editorial Legis. [ Links ]

Marín, J. (2011). El estudio de la jurisprudencia como elemento configurador del hacer jurídico. En: http://www.unisabaneta.edu.co/innova/pdf/2/juan_carlos_ ma rin_castillo_el_estudio_de_la_jurisprudencia.pdf [Julio de 2015]. [ Links ]

Nieto, C. & Koller, S. (2015). Definiciones de habitante de calle y de niño, niña y adolescente en situación de calle: Diferencias y yuxtaposiciones.Acta de investigación psicológica, 5 (3). [ Links ]

Nino, C. (1991). Introducción al análisis del derecho. Barcelona: Ariel. [ Links ]

Nogueira, H. (2010). Análisis crítico sobre línea jurisprudencial de la sala constitucional de la excma. Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de amparo económico. Revista Ius et Praxis, 16 (2). [ Links ]

Olano, H. (2004). Tipología de nuestras sentencias constitucionales. Revista Vniversitas, 108. [ Links ]

ONU DAES (2004). Informe sobre las características de los hogares, las condiciones de vida y las personas sin hogar. Recomendaciones internacionales. [ Links ]

Ossorio, M. (2006). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. 33ª edición. Buenos Aires: Heliasta. [ Links ]

Radbruch, G. (1951). Introducción a la filosofía del derecho. México: Fondo de Cultura Económica. [ Links ]

República de Colombia: ANC. (1991). Ponencia-Informe sobre Seguridad Social. Gaceta Constitucional, 46. [ Links ]

República de Colombia: Congreso de la República. Ley 1641 de 2013: Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 48.849. [ Links ]

República de Colombia: Corte Constitucional. Sentencias T-533/92, T-029/93, T-376/93, T-384/93, T-029/94, T-617/95, C-016/97, T-029/01, T-684/02, C-1036/03, T-211/04, T-1224/04, T-119/05, T-179/05, T-225/05, T-814/05, T-1035/05, T-523/06, T-166/07, T-646/07, T-900/07, T-1098/08, C-040/06, T-291/09, T-411/09, T-793/09, T-120/10, T-057/11, T-323/11, T-737/11, T-108A/14, T-266/14, C-385/14, C-503/14, T-043/15, T-092/15, T-025/16. Relatoría jurisprudencial. En: http://www.co rteconstitucional.gov.co/relatoria/ [Abril de 2019]. [ Links ]

República de Colombia: DAPN (s.f.) Glosario prosperidad nacional. En: http://www.dps.g ov.co/ent/gen/Paginas/Glosario.aspx [Mayo de 2019]. [ Links ]

República de Colombia: MINSALUD (2018). Política Pública Social Para Habitante De Calle - PPSHC. Bogotá: Oficina de Promoción Social - Grupo de Gestión Integral en Promoción Social. [ Links ]

República Federativa del Brasil: Presidência da República (2009). Decreto 7.053 de 2009. Institui a Política Nacional para a População em Situação de Rua e seu Comitê Intersetorial de Acompanhamento e Monitoramento, e dá outras providências. [ Links ]

Tipple, G. & Speak, S. (2005). Definitions of homelessness in developing countries.Habitat International, 29 (2). [ Links ]

United States of America: United States Congress. (1944). Title 42 of the United States Code (The Public Health and Welfare), Chapter 6A (Public Health Service)Links ]

1La Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones, tiene la tarea de mantener intangible el programa político del constituyente, al tiempo que revisa su desarrollo legislativo, con base en una metodología dialéctico-jurídica que expresa las relaciones económicas y sociales vigentes en el Estado (República de Colombia: Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1992).

2Siguiendo la definición contenida en los instrumentos de política pública del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en Colombia, la expresión población vulnerable hace referencia al grupo de personas que por su naturaleza o por determinadas circunstancias se encuentran en mayor medida expuestas a condiciones de vulneración de derechos, implicando exclusión, pobreza, inequidad, violencia y un estado de desprotección o incapacidad frente a una amenaza psicológica, física o mental (República de Colombia: DAPN, s.f.).

3A pesar de que la ley que establece los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle (Ley 1641 de 2013) optó por el concepto de habitabilidad en calle, haciendo referencia a las sinergias relacionales entre los habitantes de la calle y la ciudadanía, en general; en este artículo se utiliza la noción de habitanza en calle, procurando ir más allá de pensar en la calle como un lugar adecuado o apto de habitación, conforme con el significado ordinario de la palabra habitabilidad, y aludiendo de manera objetiva al fenómeno social en que un ser humano ha adoptado la calle como opción para desarrollar su vida y su personalidad (República de Colombia: MINSALUD, 2018).

4La expresión obedece al término utilizado en el primer inciso del artículo de la referencia: “El programa para ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del SMLMV, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior […]”.

5El resultado de esta conceptualización, en gran medida, es producto de la doctrina referida a la materia, que ha entendido la habitanza absoluta de calle como uno de los grados de mayor marginalidad social y económica, refiriéndose a las personas que viven directamente en las calles, bajo los puentes o en edificios abandonados (Cooper, 1995; Tipple & Speak, 2005; Nieto & Koller, 2015).

6En castellano existen otras expresiones utilizadas de manera regular para referirse a las personas habitantes de la calle, tales como “sin-techo” (precepto objetivo) o “sin-hogar” (precepto subjetivo), que se derivan de una traducción más o menos literal de algunos términos extranjeros, o “personas en situación de calle”, que da pie a una perspectiva relativa o transitoria del fenómeno aludido.

Forma de citar: Pinzón, Diana y Prada, Julián Eduardo. El discurso de la corte constitucional colombiana en torno al concepto de habitante de la calle. Revista CES Derecho. Vol. 10, No. 1, enero - junio de 2019, 489-504.

Recibido: 20 de Abril de 2019; Revisado: 14 de Mayo de 2019; Aprobado: 28 de Mayo de 2019

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons