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Entramado

Print version ISSN 1900-3803

Entramado vol.8 no.2 Cali July/Dec. 2012

 

Diálogo judicial transnacional en la implementación de las sentencias de la Corte Interamericana1

Transnational judicial dialog on the implementation of decisions of the Inter-American Court

Diálogo judicial transnacional na implementação das sentenças do tribunal interamericano

Tania Giovanna Vivas Barrera*
Jaime Alfonso Cubides Cárdenas**

*Magíster en Derecho Público Universidad Lyon 3, Lyon, Francia; Magíster en Derechos Humanos Universidad Católica de Lyon, Francia; Abogada y Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Colombia. Docente Investigadora de la Universidad Católica de Colombia.
tgvivas@ucatolica.edu.co.
**Maestrante en Derecho Administrativo de la Universidad Sergio Arboleda, Colombia; Magíster y Especialista en Docencia e Investigación, con énfasis en las Ciencias Jurídicas de la misma Universidad. Especialista en Derecho Público de la Universidad Autónoma de Colombia, Abogado de la misma casa de estudios, y Docente Investigador de la Universidad Católica de Colombia.
jacubides@ucatolica.edu.co.

• Clasificación JEL: K 33, H73, N40.

Fecha de recepción: 10-11-2012 Fecha de corrección: 10-12-2012 Fecha de aceptación: 27-12-2012


Resumen

Pese a que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reconocida por los tribunales internacionales como una de las más activistas en materia de protección, su efectividad encuentra un bloqueo estructural en la debilidad de los mecanismos de cumplimiento de las órdenes y las condenas; es por ello que el artículo esboza algunas de las salidas de orden jurídico, más precisamente judicial, ajenas al debate político, para el logro de una correcta implementación de las decisiones del sistema interamericano. Se estima que los estudios que pretendan dar solución a problemáticas jurídicas pueden encontrar salidas efectivas al acentuar el diálogo judicial transnacional, así como la realización de estudios comparados; se considera, por tanto, que la profundización de los diálogos judiciales entre tribunales regionales y la implementación del control de convencionalidad por los tribunales constitucionales son las herramientas que permitirán la construcción de mecanismos jurídicos para lograr un reforzamiento de la implementación de las decisiones del órgano judicial del sistema interamericano. El afianzamiento del poder internacional del juez constitucional, a través del control de convencionalidad, y el reforzamiento del diálogo entre jueces regionales permitirá una mejor y más creciente construcción de una comunidad integrada en el respeto por los derechos humanos.

Palabras clave: Diálogos judiciales, transnacional, Corte Interamericana, sistemas regionales, derechos humanos, control de convencionalidad, derecho comparado.


Abstract

In spite of the fact that the case law of the Inter-American Court of Human Rights has been recognized by international tribunals as one of the most active in matters of protection, its effectiveness hits a structural block in the weakness of mechanisms and enforcement of orders and sentences. Because of that, this article outlines some of the solutions of a legal order, more precisely judicial, far from the political debate, to achieve proper implementation of the decisions of the Inter-American justice system. Appreciating that the studies that attempt to provide a solution to legal issues can find effective solutions when they stress the transnational judicial dialog, as well as the conduct of comparative studies, it is thus considered that the deepening of the judicial dialogs among regional tribunals and the implementation of the control of conventionality by constitutional tribunals are the tools which will make it possible to build legal mechanisms to strengthen implementation of the decisions of the judicial branch of the Inter-American system. The consolidation of the international power of the constitutional judge through the control of conventionality and the strengthening of the dialog among regional judges would enable a better construction of a community that is integrated around respect for human rights.

Keywords: Judicial dialogs, transnational, Inter-American Court, regional systems, human rights, conventionality control, comparative law.


Resumo

Embora a jurisprudência do Tribunal Interamericano dos Direitos Humanos tenha sido reconhecida pelos tribunais internacionais como uma das mais ativistas em matéria de proteção, sua eficácia enfrenta um bloqueio estrutural na debilidade dos mecanismos, o cumprimento das ordens e condenações, é por isso que este artigo descreve algumas das saídas de natureza jurídica, mais precisamente judicial, alheias ao debate político, para conseguir uma correta aplicação dasdecisões do sistema interamericano. Estimando que os estudos que pretendam solucionar as problemáticas jurídicas podem encontrar saídas efetivas ao acentuar o diálogo judicial transnacional bem como a realização de estudos comparados, se considera, portanto, que o aprofundamento dos diálogos judiciais entre tribunais regionais e a implementação do controle de convencionalidade pelos tribunais constitucionais são as ferramentas que permitirão a construção de mecanismos jurídicos para alcançar um fortalecimento da implementação das decisões do órgão judicial do sistema interamericano. A consolidação do poder internacional do juiz constitucional através do controle do convencionalismo e o reforço do diálogo entre juízes regionais permitirão uma construção melhor e mais crescente de uma comunidade integrada no respeito pelos direitos humanos.

Palavras-chave: Diálogos judiciais, transnacional, tribunal Interamericano, sistemas regionais, direitos humanos, controle de convencionalidade, direito comparado.


Introducción

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH) ha evolucionado hacia una expansión de protección a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre las violaciones de derechos humanos de poblaciones históricamente relegadas como resultan ser las comunidades indígenas y afrodescendientes. El avance jurisprudencial también ha involucrado la condena por la violación del derecho internacional humanitario en países miembros del sistema y sometidos a su jurisdicción, éstos son, entre otros, logros del SIDH reconocidos en el mundo académico y judicial de los derechos humanos. Sin embargo, persiste una preocupación sobre el cumplimiento de sus decisiones al limitarse su control por la propia Corte, sin que medie una autoridad mayor dentro del sistema de derechos humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante OEA) que vigile tal cumplimiento. La preocupación por la efectividad en la implementación de las decisiones adoptadas por los órganos de decisión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos resulta ser hoy en día uno de los más grandes desafíos que enfrenta el SIDH. El debate académico en torno a tal preocupación reúne a expertos constitucionalistas quienes, junto a la comunidad de defensores de derechos humanos, inquietos por la cuestión de una mayor protección regional de dichos derechos, buscan analizar mecanismos eficaces de cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por el Sistema.

Estas son las razones que motivaron la adopción de la problemática planteada como objeto de reflexión del presente artículo, al estimar como inquietud de la mayor importancia para los intereses latinoamericanos la búsqueda de respuestas y propuestas jurídicas, ajenas a intereses políticos que pretendan reforzar la obligatoriedad de las sentencias que condenan la violación de derechos humanos en el hemisferio americano. Revisar la importancia de las sentencias de la Corte IDH como parámetros para tribunales homólogos, y el uso del control de convencionalidad por los tribunales constitucionales son considerados caminos sugeridos como vías para el logro de una implementación efectiva de las decisiones del sistema interamericano.

Metodología de investigación

Cada uno de los proyectos Sistemas regionales de protección de los derechos humanos en perspectiva comparada y Derecho Procesal Constitucional Transnacional, manejaron internamente, junto con los semilleros de investigación que apoyaron el proceso heurístico, metodologías marcadamente dirigidas por un enfoque basado en el análisis comparado del derecho constitucional y de los derechos humanos (Marquardt, 2010), respondiendo a un tipo de investigación cualitativo con un método doctrinal hermenéutico (Giraldo, 1999; Sánchez Zorrilla, 2011) y bajo una perspectiva propositiva que se reflejará en las recomendaciones finales. El plan metodológico se ha dividido en tres momentos: una fase de recolección de información documental, la realización de ejes problemáticos para establecer la discusión en torno a cada uno de los problemas objeto de análisis y la consolidación de la información por cada uno de los líderes del proyecto, para presentar resultados de forma conjunta. El primer proyecto establece el uso de la metodología primaria del derecho comparado o comparatista, y el segundo responde a una metodología doctrinal hermenéutica que parte de las fuentes empleadas, a saber, instrumentos internacionales de derechos humanos y las sentencias emitidas por los órganos suprarregionales de derechos humanos, en especial las sentencias de la Corte IDH.

1. Sistemas Regionales en Perspectiva comparada

Los sistemas regionales de protección de los derechos humanos se presentan como la opción internacional más viable para lograr una protección efectiva de los derechos humanos por regiones geográficas y culturas jurídicas. El creciente fenómeno ha pasado de ser un privilegio europeo e interamericano a ser un mecanismo deseado para otras regiones del mundo donde la vigencia de los derechos humanos no responde al universalismo pretendido por Naciones Unidas. Otras regiones del mundo han pretendido, desde hace relativamente poco tiempo atrás, propiciar la discusión de las Cartas de derechos (países árabes), o en ocasiones incluso solo el debate respecto a la existencia de un sistema de protección (Asia).

En el caso africano, según los datos de la página oficial de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, observamos que en el 2006 iniciaron sus labores en Addis-Abeba, Etiopía, y que en 2007 se reubicaron en Arusha, República Unida de Tanzania. Sólo en 2009 rindió su primera sentencia y a junio de 2012 la Corte ha recibido 24 denuncias, ha rendido una decena de condenas, tiene una decena de casos por examinar y una consulta estatal. (Court Africaine des droits de l'homme et des peuples, 2012). Sin duda, asistimos al inicio de la implementación del sistema africano con dos órganos: Corte y Comisión Africana de Derechos Humanos, del cual el mundo augura que pueda aportar directivas y precisar los caminos para una mayor protección de los derechos humanos en el continente.

De otro lado, el sistema interamericano deberá revisarse comparativamente con el modelo europeo, actualmente más desarrollado en términos de accesibilidad, procedimiento y cumplimiento de sentencias, permitiendo así revisar sus reales cercanías y posibles mejorías. La revisión comparatista propiciará igualmente, en una etapa posterior, la realización del estudio comparado entre los sistemas interamericano, europeo y africano de derechos humanos. El presente artículo, como se anunciaba, hace parte de la primera etapa de la investigación centrada en el sistema interamericano.

Con el interés de medir y conocer la efectividad de los mecanismos regionales de derechos humanos, respecto a la protección de los derechos humanos, se ha dado un despertar de estudios latinoamericanos en torno a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, comparándolo con el Tribunal Europeo (Rincón, 2010; Cançado Trindade, 2008; Acosta, 2008; Londoño, 2005ª). Sin embargo, los estudios comparados realizados en la materia son bastante esquemáticos; con regularidad los pocos estudios de derecho comparado de los Sistemas Regionales se acercan de manera abreviada al europeo, al interamericano y al africano (Vivas y Betancourt, 2010; Heyns, Padilla y Zwaak, 2006; Okere, 1984). No obstante, es posible encontrar estudios comparativos profundos sobre los sistemas europeo e interamericano de hace ya algún tiempo de elaboración (Londoño, 2005b; Revenga, Viana y Burgorgue-Larsen, 2008). Respecto a estudios sobre temas específicos podemos referenciar dos estudios comparados sobre la libertad de expresión en los sistemas europeo e interamericano (Barbosa, 2012; Jiménez, 2010).

Por otro lado, en pocas ocasiones se hacen análisis individuales del sistema africano, a pesar de que en la actualidad es reconocido como el sistema regional que le sigue al interamericano respecto al desarrollo de mecanismos judiciales (Saavedra, 2008). La anterior descripción evidencia un incipiente conocimiento de los desarrollos y discusiones de los sistemas africano, árabe y asiático. El presente producto resultado de la investigación, pretende aportar a tal necesidad de conocimiento comparativo en materia de sistemas regionales de derechos humanos en la búsqueda del mecanismo para la efectividad de los derechos humanos en la región.

2. De la globalización en el derecho y el diálogo judicial transregional

La era de la globalización no ha permeado únicamente la economía y la industria de la información, también involucra sensiblemente las respuestas de la justicia ante problemáticas comunes, como efectivamente lo son las violaciones de los derechos humanos en el mundo entero, conllevando un ejercicio de comparación, tal como lo afirma Blouin (2009) al indicar que el diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y la Corte IDH responde a esta tendencia, en tanto "la internacionalización no sólo afecta los mercados económicos y financieros; ella transforma igualmente las relaciones entre tribunales y jueces. La globalización conduce a los jueces al diálogo y a participar en un ejercicio de evaluación comparativa. (Blouin, 2009, quinto párrafo)(Traducción propia)"2.

Razón que explica la existencia de un crecimiento en los contactos entre jurisdicciones nacionales, regionales como internacionales respondiendo a mutuas influencias, tal como lo sostiene Van Der Walt (2006)

Todos los sistemas legales, están mezclados de una u otra forma en nuestro mundo globalizado, gracias a los crecientes contactos y la mutua influencia de estos. En palabras de Orücü: Legisladores y tribunales están buscando fuentes jurídicas en otras jurisdicciones, tanto para inspirarse como para hacer un préstamo directo de estas. En un esfuerzo por mejorar sus respuestas a los problemas del ser humano, las instituciones y las fuentes legales están cruzando fronteras rápidamente (Van Der Walt, 2006, p.64) (Traducción propia)3.

Tratándose de los jueces de tribunales regionales de derechos humanos, el juez:

(...) busca en alguna medida el reconocimiento de la regla reconocida por todos que le permitirá consolidar su posición. En todo caso, la comparación llevada, por los jueces permite el enriquecimiento de los sistemas y evita contradicciones que serían impensables en el mundo de los derechos humanos. Universal o no, las jurisdicciones no pueden negar el diálogo judicial que se presenta a todos los niveles, tanto horizontal como verticalmente. La mundialización implica que la regla jurisprudencial otorgada por los tribunales regionales sea conocida por todos para que se sirva como base de un diálogo judicial (Blouin, 2009, décimo párrafo)4 (Traducción propia, negrillas fuera del original).

Es por todo lo anterior, que hoy sea común encontrar el intercambio y apertura del conocimiento de otros mundos jurídicos, restringido otrora al derecho internacional privado en materia de familia y de comercio internacional, al mundo de jurisdicciones constitucionales y de los sistemas regionales de derechos humanos, todo ello sobrepasando las variaciones que comprometerían distintas tradiciones y a las familias jurídicas. Tal intercambio ha generado una comunicación globalizante del derecho que se ha querido llamar diálogos judiciales transnacionales. (Brito, 2011; Law y Chang, 2011).

Es decir, en materia de derechos humanos tal diálogo judicial realizado por los jueces regionales desafía las clasificaciones diferenciadas de las familias jurídicas fijadas por René David y que en su momento no reconoció dentro de tales clasificaciones al derecho latinoamericano como una familia independiente de la familia jurídica continental europea, de tradición romano-germánica, y que percibía al África negra y Madagascar como una familia totalmente diferenciada, concibiéndolas como "sociedades que continúan viviendo sin inquietarse por el conjunto de reglas de derecho, que en muchas ocasiones resultan totalmente artificiales, de conformidad con sus formas de vida tradicionales, e ignoran con frecuencia lo que entienden los países de Occidente cuando se refieren al derecho" (David, 2010, p.20). Es así que superando barreras de familia y tradiciones jurídicas, el diálogo entre los jueces de sistemas regionales de protección de los derechos humanos desafía las clarísimas diferencias que pudieran entenderse entre las tradiciones jurídicas al perseguir el logro objetivo de una efectiva protección de los derechos humanos en todas las regiones de la tierra.

Ha sido el diálogo judicial la vía empleada por los jueces de los tribunales regionales, europeo e interamericano de derechos humanos, en mayor medida, lo que ha logrado una recíproca y enriquecedora solución de casos difíciles. Puntualmente, en eventos de desapariciones forzadas, la decisión del 13 de junio de 2000 - Timurtas c. Turquía, se inspiró en la decisión de la Corte IDH Velázquez Rodríguez c. Honduras del 29 de julio de 1988 de la Corte IDH. La importancia de esta decisión ha hecho concebir una igualdad de los estándares internacionales en la respuesta judicial ante la desaparición forzada de personas, tratándose de sistemas regionales (Benzimra- Hazan, 2001).

Otro de los temas que reforzó la interacción entre estos dos sistemas regionales ha sido la referencia al modelo interamericano en la aplicación de medidas provisionales o preventivas, ante la amenaza de violación de los derechos de una persona que acude al sistema de protección. Fue en la decisión definitiva sobre medidas provisionales Mamatkulov y Abdurasulovic c. Turquía5 del 4 de febrero de 2005, donde el TEDH hizo referencia, en el parágrafo 53, a las decisiones de la Corte IDH al precisar la importancia de la observancia de las medidas provisionales frente al logro de la eficacia de las decisiones de fondo. Así el TEDH relacionó, en apoyo a sus decisiones, las sentencias de la Corte IDH caso Loayza Tamayo c. Perú, 17 de mayo de 1997, y del caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago.

El diálogo judicial fue en principio un diálogo unidireccionado del SIDH hacia el TEDH, según lo advierte la doctrina (Burgorgue-Larsen, 2009, p. 126). Sin embargo, la evolución y genuina construcción jurisprudencial en distintas materias ha girado la comunicación ahora mucho más intensa del juez de Estrasburgo a su homólogo en Costa Rica (Burgorgue-Larsen, 2009, p. 216). Tal ha resultado este viraje, que las mismas Cortes han desarrollado investigaciones donde se presenta con claridad las oportunidades en las que el TEDH ha retomado decisiones de la Corte IDH para la adopción de sus decisiones. Basta revisar la publicación del TEDH References to the Inter-American Court of Human Rights in the case-law of the European Court of Human Rigths (2012) para evidenciar las referencias individualizando las sentencias donde se reclama apoyo de las decisiones de la Corte IDH. Aunque el SIDH no ha desarrollado un análisis sistemático a las influencias del sistema europeo en sus decisiones, existen notables referencias a las decisiones del TEDH en varios análisis temáticos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005). También son importantes las mutuas visitas que han permitido el acercamiento entre ambos órganos judiciales6.

Tal interacción judicial ha despertado el interés de la doctrina, aunque resulte escasa la existente en español. Referenciamos una obra colectiva, publicada en España con el apoyo de varios autores, entre ellos Revenga, Viana y Burgorgue-Larsen (2008), donde puede encontrarse la reflexión sobre la evolución de los sistemas europeo e interamericano; la presentación del debate de si existe una única dirección euro-orientada al desarrollo de los sistemas regionales de derechos humanos y la evolución jurisprudencial entre los dos sistemas como un "espejo de doble faz", en relación con sus mutuas influencias.

Sirva entonces todo lo anterior para demostrar la imparable labor de comparación con sus iguales a la que tienden los jueces regionales de derechos humanos, proceso desarrollado desde tiempos atrás y que hoy precisa un efectivo diálogo judicial que podría denominarse diálogo transregional. Tal diálogo precisa una búsqueda de referencias a soluciones otorgadas con éxito en casos similares en otros sistemas regionales, todo esto frente a la obligación de una mayor protección de los derechos humanos. Nótese que el avance de la interacción entre los jueces regionales de derechos humanos se realiza pese a que entre ellos no hay ningún lazo que vincule sus jurisdicciones. Sin embargo, acogiendo la expresión de la profesora Burgorgue-Larsen (2009, p. 95), resulta ser más deseable, en términos de realización de la justica el diálogo y no la guerra entre jueces7.

Hemos visto cómo el diálogo judicial ha resultado bastante enriquecedor para ambos sistemas regionales; sin embargo, en cuanto a la implementación de las decisiones el diálogo judicial puede ser muy esquivo, pues depende en gran medida de las disposiciones internas de cada sistema y de los mecanismos previstos para que las decisiones sean finalmente cumplidas a cabalidad por los Estados sujetos a la jurisdicción regional.

3. Implementación de decisiones de los jueces en el Sistema Interamericano

La particularidad de la efectividad de las decisiones obedece al diseño que ha sido integrado al proceso de cumplimiento previsto por la Convención o el tratado regional. Comparativamente hablando el modelo que aparece como más evolucionado en materia de cumplimiento resulta ser el europeo, al concebir e integrar dentro del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) un organismo de carácter político, como el Comité de Ministros del Consejo de Europa, para la vigilancia del cumplimiento de las decisiones del Tribunal Europeo. A través de esa organización, se propicia la toma de medidas económicas y políticas en el seno del Consejo de Europa que permita efectivamente la ejecución de las condenas dictadas por el TEDH.

Tal disposición ha sido modificada recientemente por el Protocolo n° 147 de la CEDH, disminuyendo la fuerza directa del mecanismo. La reforma exige el agotamiento de unos pasos previos de solicitud de aclaración, si se trata de un problema de interpretación de la decisión (art. 46. 3), solicitándole al mismo Tribunal precise si se habla de una resistencia a la orden emitida por el TEDH. Previo este paso, podrá discutirse en el seno del Consejo de Ministros las medidas a imponer para lograr la efectiva ejecución de la condena8. Ahora, luego del movimiento de integración europea propiciado por la Unión Europea -UE, la vigencia de un orden jurídico interno que respete los derechos humanos y el cumplimiento de las decisiones en contra de la TEDH, son parámetros determinantes al momento de analizar la candidatura de un país a la Unión. Además, todos los acuerdos comerciales y de cooperación con terceros países contienen una cláusula que estipula que los derechos humanos son un componente esencial de las relaciones entre las partes. Tal obligación es ratificada para los países miembros de la UE y del Consejo de Europa ante la reforma del art. 59.2 de la CEDH por el protocolo n° 14, que permite la adhesión de la UE al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por el contrario, el SIDH carece de un mecanismo que iguale al europeo. Aunque las dos convenciones contengan una cláusula donde los Estados se comprometen a cumplir o acatar las decisiones de sus Cortes en los litigios en que sean partes (art. 68. 1 CADH y art. 46. 1 CEDH). La fuerza del órgano político integrado al SIDH, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos-OEA se limita al recibo de los informes que la Corte IDH le remite anualmente y a señalar "los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos"(art. 65 CADH), sin que prosiga algún tipo de sanción por la falta de cumplimiento a las condenas dictadas por la Corte IDH. La doctrina ha efectuado un análisis de tal situación, estimando que:

Comparativamente, las sentencias del Tribunal Europeo presentan un grado de cumplimiento notoriamente más alto que las de la Corte Interamericana, pues mientras aquéllas aparecen cumplidas a cabalidad dentro de los periodos establecidos, éstas reflejan en su mayoría apenas un grado de cumplimiento bajo y parcial. Otros factores que podrían influir en este comportamiento, además de lo expuesto, pueden estar referidos a los sistemas de control en cada sistema. Mientras en el europeo, con un único órgano institucionalizado, encargado del seguimiento y control de las sentencias -Comité de Ministros- con tiempos y procesos claros para llevar a cabo su labor; en el caso interamericano parece ser menos clara esta función, puesto que tanto la Corte, como la Comisión y la Asamblea General de la OEA se han atribuido tareas a este respecto (Londoño, 2005b, p.112).

Sin embargo, junto a la ausencia de un órgano que controle la ejecución, existen otros factores que explican los niveles de implementación de las decisiones del SIDH, Entre las causas de la debilidad en el cumplimiento de las sentencias también cuenta:

[...] el tiempo previsto para el cumplimiento oportuno de las sentencias, resulta claro y sin problemas en el caso europeo -tres meses-, mientras que debido a las distintas modalidades de reparación, propias del sistema interamericano, resultaría muy difícil establecer un término único para efectos del cumplimiento de las condenas, incurriendo en el terrible problema de las dilaciones indefinidas que se convierten en un verdadero incumplimiento (Londoño, 2005b p.112).

Existe además una corriente doctrinaria que entiende que el parámetro para estudiar la efectividad del sistema regional no puede ser tampoco la revisión de un mero cumplimiento dinerario del pago de la indemnización ordenada por el juez, o la corrección de conductas omisivas que permitieron la violación mediando una permisión del Estado internamente, frente a la conducta de sus propios agentes9.

Ahora, independientemente de si la condena se limita al pago de una indemnización dineraria, cuestión que no es el caso de las condenas tradicionalmente impuestas por la Corte IDH, o si se trata de una condena integral, todas ellas deben tener un órgano que controle la efectividad de la decisión. La falta de acción efectiva por parte de la Organización de Estados Americanos (en adelante OEA) que propenda por la creación de mecanismos regionales dentro del sistema interamericano, y responda por la situación de vulnerabilidad de las víctimas de violaciones sistemáticas y los ciudadanos que claman por una protección efectiva propició, pese a lo esperado, que las medidas tomadas en contra de la evasión de cumplimiento no vinieran del derecho internacional sino del derecho interno, propiamente del activismo judicial de tribunales constitucionales latinoamericanos.

El camino seguido para conseguir la efectividad de las condenas contra los Estados sometidos a la jurisdicción de la Corte interamericana debió pasar por un primer momento de reconocimiento de las obligaciones internacionales y regionales de derechos humanos, y de esta manera, llegar a un segundo momento de aceptación de la obligatoriedad y el carácter vinculante de las decisiones de la Corte IDH respecto de los Estados que reconocen su competencia.

La adopción de criterios jurisprudenciales del juez interamericano, por parte de los tribunales constitucionales, ha resultado ser uno de los caminos usados para responder a la ausencia de los instrumentos convencionales frente al objetivo de la efectividad del derecho internacional y regional de los derechos humanos. Junto a este recurso existen otras vías constitucionales, como también la creciente intervención de la sociedad civil organizada para proporcionar un movimiento desde los países hacia el sistema regional, eventos éstos que serán analizados en un primer momento. También se presentan otros recursos que proporcionan un acercamiento del SIDH al derecho interno. Se trata de una propuesta que unifica a constitucionalistas de toda América Latina, cual es, la construcción de la teoría del control de convencionalidad. Su fundamentación teórica, sus alcances y aportes principales serán objeto de estudio en la segunda parte de lo que resta del artículo.

4. Propuestas o caminos Perfilados para el logro de una implementación efectiva de las decisiones de la corte IDH

Los tribunales constitucionales han respondido al llamado de efectividad de las decisiones del juez regional; sin embargo no ha sido sólo la búsqueda de la implementación de sentencias lo que ha propiciado la revisión de la vigencia en el derecho interno de la jurisprudencia y la doctrina interamericana. En realidad, la apertura de canales constitucionales obedece a la necesaria obligatoriedad del derecho internacional y regional de los derechos humanos sobre el derecho nacional, como mecanismo de blindaje a las aún débiles democracias latinoamericanas. La conexión existente entre un orden democrático y la vigencia de un orden interno que respete los derechos humanos en el sistema interamericano ha sido objeto de reflexión por académicos de varios lugares del mundo, entre ellos, Pérez-Tremps (2003), Vasiliki (2011), Catrinoiu (2011), Fabricant (2011) y Aguilar (2011).

Las propuestas que desde el ámbito nacional se han generado para una implementación efectiva de las decisiones de la Corte IDH pueden ser agrupadas por lo menos en las siguientes dos corrientes: i) la construcción de innovadores mecanismos de intervención, en pro de la defensa de los derechos humanos por la sociedad civil organizada y, ii) el fortalecimiento de unos parámetros constitucionales que proclaman un modelo de sistema constitucional latinoamericano, encaminado hacia el respeto por los derechos humanos.

4.1. Defensa de los derechos humanos por la sociedad civil organizada

El primero de los ejes visualizados concierne a la participación de la sociedad civil, quienes por medio de organizaciones no gubernamentales y del activismo judicial desde la universidad a través de las clínicas jurídicas (Coral, Londoño y Muñoz, 2010), perfilan una estrategia de defensa de los derechos humanos que integra la presentación del caso ante el SIDH sólo como la apertura de una estrategia que supera el activísimo judicial y se proyecta sobre lo social y lo cultural.

El denominado litigio estratégico puede ser comprendido según el momento de la intervención, como preventivo o correctivo (Coral et al. 2010, p. 54). Tal circunstancia cubre perfectamente las restricciones del sistema interamericano y lograr una respuesta integral a la violación de los derechos humanos, para así recrear la imagen de la extensión del brazo de la Corte IDH en el derecho interno. Los resultados sobre la estrategia pueden ser apreciados notoriamente en temas de derechos a la propiedad de sus territorios ancestrales de los pueblos indígenas (Forero, 2010; Tramontana, 2010; López y Maldonado, 2009) y el avance sobre la protección efectiva de los derechos de las mujeres (Bustamante y Vázquez, 2011; Bohórquez y Aguirre, 2010; Lau, 2009; Angulo y Luque 2008).

Sin embargo, la bondad de los mecanismos de representación judicial y del uso estadístico de los casos contenciosos como de las poblaciones intervenidas es vista por una corriente crítica como la cosificación de las víctimas en los casos judiciales y en los informes de resultados de las ONG defensoras de los derechos humanos. Bukovska (2008) señala que estos son, sin duda, efectos adversos y no deseados en la defensa de los derechos humanos. La crítica precisa que en estas situaciones:

Normalmente, la víctima también es considerada como alguien que no es responsable de su condición, que es débil, sumiso, compasivo, derrotado e impotente. (Lamb, 1996, p. 41). Al reproducir imágenes sobre incompetencia, dependencia y debilidad, los informes sobre violaciones de derechos humanos pueden constituir una victimización adicional. Por ejemplo, David Kennedy sostiene que la presentación de informes sobre las víctimas es una "práctica intrínseca depravada o pornográfica, en la que no importa con cuánto cuidado o con cuanta sensibilidad es hecha, ya que transforma la posición de la víctima en la sociedad y produce un lenguaje de victimización sobre él o ella, para tratar a nivel internacional" (Kennedy, 2004, p. 29). Similar crítica ha sido formulada por Makau Mutua, quien define a la presentación de informes de derechos humanos como la metáfora "el salvaje - las víctimas - el salvador", en la que la víctima se presenta como "impotente, indefensa, inocente cuyos atributos naturales han sido negados por la primitiva y ofensiva acción del Estado" (Mutua, 2001, p. 201-245). El se opone, ya que esta construcción no promueve los derechos de las víctimas, sino que sirve a los intereses de las organizaciones que producen los informes (Bukovska, 2008, p.10).

En cuanto a los informes de gestión de las ONG pueden, en términos prácticos, distorsionar la información real del caso y alejarse del relato a la víctima por efectuarse en un vocabulario necesariamente legal. En términos comparativos, el litigio estratégico aumenta la participación de la víctima aunque:

El litigio ha sido criticado por crear y mantener un poder desequilibrado entre los defensores de los derechos humanos, en este caso, entre los abogados y sus clientes (Rosenthal, 1974, 38-59 y Simon, 1991, p. 213). Las víctimas a menudo no tienen educación, tienen poca o ninguna comprensión del derecho y asumen una posición subordinada en cuanto a las tácticas y estrategias respecto de los defensores de derechos humanos dedicados al litigio. Una vez que las víctimas se enfrentan al misterioso procedimiento legal y al complicado lenguaje jurídico, su "destino ya no está en sus manos", ya que los especialistas jurídicos automáticamente asumen sus problemas. (Bukovska, 2008, p.13).

La ejemplificación de la manipulación grosera de la víctima ha sido encasillada en la demostración del uso abusivo de la necesidad imperiosa de la víctima, situación que rodeó el caso que dio apertura a la lucha de los derechos de las mujeres sobre sus propios cuerpos, en el evento de un embarazo no deseado. En los últimos años ha podido ser demostrado que en el famoso caso Roe c. Wade el objetivo jurídico de los defensores se alejó del querer de la víctima (Bukovska, p. 15). Luego la persona tras el caso presentado como Jane Roe, Norma McCorvey, relata la historia de la manipulación (McCorvey, 2008).

Sin embargo, constantes son las voces que rodean y respaldan la actividad de los distintos grupos de presión que respaldan la actividad judicial de los órganos del SIDH. Para Abramovich (2009) las organizaciones de la sociedad civil son igualmente arquitectas del fortalecido sistema con el que cuenta hoy en día el continente americano:

Las organizaciones sociales se han valido de este escenario internacional no sólo para denunciar violaciones y hacer visibles ciertas prácticas estatales cuestionadas, sino ,también para alcanzar posiciones privilegiadas de diálogo con los gobiernos o con aliados al interior de éstos, y para revertir las relaciones de fuerza, y alterar la dinámica de algunos procesos políticos. Ello en ocasiones ha facilitando la apertura de espacios de participación e incidencia social en la formulación e implementación de políticas, y en el desarrollo de reformas institucionales. También han sido estas organizaciones sociales las que han incorporado con mayor frecuencia los estándares jurídicos fijados por el SIDH como parámetro para evaluar y fiscalizar acciones y políticas de los Estados, y en ocasiones para impugnarlas ante los tribunales nacionales o ante la opinión pública local e internacional (Abramovich, 2009, p.14).

La efectividad de las organizaciones civiles en pro de los derechos humanos ha merecido en algunos países el reconocimiento de su trabajo al identificarlas como redes transnacionales de defensa. Es el caso de Colombia, que según la investigación de Ramírez (2009), el impacto de las decisiones del sistema interamericano y la presión ejercida por distintos agentes defensores de derechos humanos, es decir, ONG domésticas (entre las más destacables Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo), ONG internacionales (notoriamente Amnistía Internacional y Human Rights Watch) y proyectos de apoyo internacional a la solución del conflicto, tales como el Plan Colombia diseñado por Estados Unidos, han devenido en un cambio, aunque no radical, en el respeto por los derechos humanos a nivel interno. Sin embargo, atrae la atención de las limitaciones del SIDH al anotar, siguiendo a Douglass Cassel, que

el funcionamiento de la Corte Interamericana no debe ser causa de euforia, pues no se puede esperar que la resolución de casos individuales por parte de un cuerpo judicial pueda remediar ni prevenir violaciones masivas de derechos humanos de la forma en que se presentan en casos como el colombiano (Ramírez, 2009, p. 202).

4.2. ¿Un modelo de sistema constitucional latinoamericano encaminado hacia el Respeto por los derechos humanos?

Como anunciábamos, existen cambios constitucionales de los países sometidos a la jurisdicción de la Corte IDH que por sí mismos propician un mayor diálogo entre la jurisdicción regional y la nacional. Varios son los mecanismos utilizados por los sistemas constitucionales, según Courtis la inclusión de los procesos de control de constitucionalidad, la creación de los tribunales constitucionales y la activación de mecanismos judiciales para la protección de derechos individuales tales como amparos, quejas o revisión judicial, por ello es correcto afirmar que "esto ha llevado a una notable expansión de la utilización de la jurisdicción constitucional, que no tiene precedentes en muchos países de la región"10. (Courtis, 2009, p.54) (Traducción propia).

Según el mismo autor, aunque la idea de la justicia constitucional no era extraña en muchas jurisdicciones de la región, el avance en el siglo XX a una jurisdicción, magistratura y procedimientos constitucionales ha resultado ser la consolidación de la vigencia de los derechos humanos a nivel interno. La construcción de una solidez constitucional no parece ser relativamente reciente y así lo confirman los rankings históricos comparativos, realizados por el profesor Bernd Marquardt. Comparadas las Constituciones latinoamericanas de Argentina, Colombia, Venezuela y México, entre otras de la región, con las Constituciones europeas y americana en tres momentos históricos puntuales, los años 1910, 1955 y 2010, puede comprobarse la solidez constitucional latinoamericana en materia de reconocimientos de derechos y justicia constitucional (Marquardt, 2011).

Según lo anterior, comparando históricamente las Constituciones latinoamericanas ha podido comprobarse que son igual o más progresistas que las históricamente más referenciadas. En la actualidad, las reformas constitucionales de las últimas dos décadas en las constituciones del sur y del centro del continente americano han traído, entre otros cambios, el establecimiento de la fuerza normativa de la Constitución, la expansión de la justicia constitucional y una nueva dogmática de la interpretación constitucional. Estos cambios, impulsados por el neoconstitucionalismo, han aportado la vigencia de un orden interno proclive al respeto de los derechos humanos.

Al considerar las cláusulas constitucionales que consagran, derechos humanos como principios y no derechos subjetivos, impone en la interpretación al juez constitucional: el deber de estimar los derechos como postulados de perfeccionamiento, para evitar interpretaciones que impidan su realización efectiva y que proclamen su universalidad.

Existe, además, un reconocimiento a la supra-constitucionalidad de las normas internacionales de derechos humanos en las constituciones nacionales de varios países11. Como ejemplos a señalar, tenemos el caso de las Constituciones de Guatemala de 1985 (art. 46); de Chile de 1980 (art. 5) y como sucedió en México luego de la reforma de la Constitución de 1917, al remplazar el concepto de derechos protegibles internamente de garantías individuales por la de derechos humanos. En el caso mexicano, pese a las posiciones escépticas de tal reforma (Caballero, 2010), la innovación integró normativamente la preeminencia del respeto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH) pues tal fórmula normativa conlleva también al respeto de todos los tratados y la jurisprudencia de los órganos competentes en el ordenamiento interno.

En el caso peruano podríamos indicar un retroceso en el alcance de los tratados de derechos humanos en el derecho interno, al comparar la Constitución de 1993 respecto a aquella de 1979, que establecía en su artículo 250 que "Los preceptos contenidos en los tratados relativos a los derechos humanos tienen jerarquía constitucional, y no pueden ser modificados sino con el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución". En la Constitución de 1993 no existe mención alguna sobre el carácter superior del DIDH.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estipula en su artículo 31 que el "(...) Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales [de protección de derechos humanos] previstos en este artículo". El artículo precisa con claridad la ejecutoria directa de las decisiones de órganos internacionales y regionales de protección de derechos humanos, reconociéndole por tanto, un especial valor de rango constitucional. Sin lugar a dudas, este precepto resulta plenamente vulnerado ante las últimas declaraciones presidenciales, al criticar la condena de la Corte IDH en el caso Raúl Díaz Peña c. Venezuela que propició la decisión de "retirarse" o realizar la denuncia sobre el desconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional del SIDH.

En el derecho costarricense, desde 1949 (art. 7 y 48 de la Constitución Nacional) existe la referencia a la obligatoriedad interna y el reconocimiento superior a las leyes de los tratados de derechos humanos, sin que implique un reconocimiento de supraconstitucionalidad. Sin embargo, la sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica ha establecido parámetros mucho más altos que promueven, a través una interpretación garantista a favor de los derechos humanos, unos criterios de aplicabilidad directa de los derechos humanos en el derecho interno. En una decisión donde se debía definir el valor interno de la Convención sobre los derechos del Niño "la Sala Constitucional [sostuvo] un criterio diferente, pues les reconoce a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos plena eficacia jurídica e incluso con un valor superior a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico" (Armijo, 2003, p. 50). Con particular interés, la Sala Constitucional ha dado eficacia interna a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, como es el caso de la consulta del Estado de Costa Rica a la Corte IDH, debido a una demanda de inconstitucionalidad contra la medida que imponía la colegiatura obligatoria de los periodistas por considerarla violatoria de la libertad de expresión. Luego de emitida la opinión consultiva (OC-5-85, del 13 de noviembre de 1985), la tesis sostenida por la ponencia y aceptada por el voto mayoritario de la Sala Constitucional fue vincular la decisión de la Corte Interamericana a la decisión de inconstitucional por violar los artículos 7 y 48 de la Constitución (Armijo, 2003).

La Constitución de Colombia, al igual que las constituciones del moderno constitucionalismo latinoamericano, desde 1991 ha incluido referencias normativas de respeto y prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos humanos ratificados por el Congreso (art. 53, 93, 94 y 214 inciso 2.). La Corte Constitucional colombiana ha adoptado la integración a la normativa constitucional de los principios y normas del derecho internacional de derechos humanos al bloque de constitucionalidad. Es así, que los principios pro homine y de no regresividad, entre otros, al igual que diversos tratados internacionales de derechos humanos, hoy hacen parte de las normas de referencia, con las que se realiza la revisión de constitucionalidad de las leyes en Colombia. Esto ha sido denominado por la doctrina como control de convencionalidad (Quinche, 2008). Junto con lo anterior, la Corte Constitucional ha integrado al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia de instancias internacionales, como efectivamente lo es aquella construida por la Corte IDH (Uprimny, 2001).

Existe además una constante creciente en la región hacia un avance en la ratificación de tratados internacionales y regionales de derechos humanos, actuación estatal que según Courtis (2009) se trata de "un mensaje reforzado de aceptación del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, en contraposición a un pasado autoritario, caracterizado por violaciones masivas de los derechos humanos"12 (Courtis, 2009, p.55) (Traducción propia). Sin duda, la ratificación de los tratados internacionales sobre derechos humanos no adquiere el mismo estatus en el derecho interno para cada uno de los países. Como se mencionó, en algunas ocasiones tienen rango supraconstitucional (Costa Rica), en otros casos tienen un valor igual al de las leyes ordinarias (Perú) y en otros adquieren el rango de constitucionalidad, integrándose como un bloque a la Constitución (Colombia).

Sin duda, los cambios constitucionales anteriormente señalados representan un cambio en el reconocimiento estatal de la defensa de la dignidad humana. La apertura del derecho interno al DIDH constituye la base de un cambio, estimando que la "violación de derechos humanos no es únicamente una cuestión que concierne al Estado donde aquélla aconteció, sino a la comunidad internacional" (Carpizo y Gómez-Robledo, 2000, p.60), y envía un mensaje a la comunidad internacional "acerca del nuevo compromiso del Estado con el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos"13.(Courtis, 2009, p.55) (Traducción propia). Por lo tanto, afirmamos que "la eficacia futura de los tribunales regionales de derechos humanos podrá depender no sólo de su modelo actual sino de una labor de promoción en aquellos Estados caracterizados por violaciones sistemáticas a los DDHH y la aceptación de una autoridad supranacional"14 (Cavallaro y Brewer, 2008. p.769) (Traducción propia).

5. Fundamentación de la teoría del control de convencionalidad, desde su naturaleza transnacional y sus efectos desde el SIDH

Debemos a García Pelayo (2005) una densa elaboración sobre el concepto de la sociedad "transnacional"15. La noción de sociedad transnacional apunta al conjunto social que resulta de las interacciones directas entre actores pertenecientes a sociedades de distintos Estados; esos actores son individuos o entidades cuyas acciones trascienden eventual o permanentemente, las fronteras de sus Estados (Bidart, 2006). Las interacciones de los diferentes actores que conforman la aldea global16, todos con la preocupación de garantizar de forma efectiva los derechos humanos; se visualiza lo anterior con el proceso de regionalización que se está dando en el planeta, transfriéndose cuotas importantes de soberanía a organismos supranacionales (Nino, 2005).

La preocupación sobre el reconocimiento y defensa de los derechos y libertades y no se manifesta únicamente como una cuestión de extremada importancia en el ámbito interno de los Estados, sino al contrario, también desde el ámbito internacional (Navas y Navas, 2009) en todos los continentes.

En ese contexto, se dio lugar al derecho internacional de los derechos humanos y al sistema de protección. Desde el concepto de protección internacional de los derechos de los seres humanos, es articulada la construcción de los sistemas respectivos: el Sistema Universal de Protección, dentro del marco de la Organización de Naciones Unidas (en adelante ONU), y los sistemas regionales de protección (Calvinho, 2012): el TEDH, la Corte IDH y la Corte Africana de Derechos Humanos. Un aporte de enorme importancia ha sido la admisión constitucional de la transferencia de competencias nacionales a organismos supranacionales, a fin de afianzar los procesos de integración o la tutela transnacional de los derechos humanos (Sagüés, 2004). La incorporación del Estado al Sistema Interamericano de Derechos Humanos es determinante para encontrar el valor que se asigna a la jurisdicción transnacional. El reconocimiento sin limitaciones, o con ciertas reservas orienta al intérprete y fija, al mismo tiempo, un temperamento para el Poder Judicial local (Gozaíni, 2006 p. 346). Entender que los órganos jurisdiccionales regionales de protección de derechos humanos, y en especial la Corte Interamericana devienen de un carácter transnacional, puesto que sus sentencias tienen impacto directo dentro de los Estados, es una afirmación categórica para garantizar la efectividad de los derechos. La aceptación de la competencia y el reconocimiento de las sentencias, por parte de los máximos tribunales en lo constitucional en cada uno de los Estados partes de la Convención Americana, hacen que ese diálogo transregional se consolide, y que comiencen a verse resultados dentro de la implementación de instrumentos judiciales en diferentes vías.

A los derechos humanos dentro del SIDH17 se les reconoce un efecto horizontal y uno vertical. El primero hace referencia a investir de plena eficacia las relaciones jurídicas entre particulares, cuyo vínculo se genera entre sujetos que se encuentran aparentemente ubicados en un plano de igualdad jurídica (Aguilar y Contreras, 2006). En el segundo efecto, los derechos humanos se caracterizan porque sus obligaciones correlativas recaen en los Estados y no en otros individuos o grupos de individuos (Faúndez, 2004). En esa relación vertical, entre el individuo y el Estado, el derecho internacional de los derechos humanos le proporciona al primero la garantía colectiva de sus derechos individuales. Parafraseando a Faúndez (2004) la Corte IDH ha expresado que la Convención Americana de Derechos Humanos se inspira en valores comunes superiores dentro del principio pro homine; estos a su vez están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter objetivo y tienen una naturaleza especial por las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno. No es suficiente para la efectividad de los Derechos Humanos contar con una ratificación o una aceptación por parte de un Estado de la Convención para que produzca el efecto deseado de eliminar las violaciones a los derechos humanos, consideramos que las salidas deben venir en primer lugar por aquellos encargados de exigir la aplicación de los instrumentos internacionales, esto es, los operadores que administran justicia tanto a nivel interno como a los órganos supraestatales, como en el caso concreto la Corte IDH.

En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos se estatuye sobre la Convención Americana de Derechos Humanos18 (1969), también denominado Pacto de San José de Costa Rica, donde se concentran sus efectos. Los aspectos centrales de la Convención son:

  • Los Estados están comprometidos a respetar derechos y libertades.
  • Los Estados están comprometidos a adoptar procedimientos constitucionales y medidas legislativas para hacer efectivos los derechos y libertades.
  • Identificación de derechos civiles y políticos19 (Molinares, 2011).

Los casos ventilados dentro del SIDH se dan por concluidos cuando se obtiene el cumplimiento íntegro de las resoluciones de la Corte. Los Estados parte en la Convención, que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte, están obligados a cumplir los fallos de ésta. En caso de incumplimiento de algún fallo, la Corte tiene la obligación de hacerlo saber en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos20(Gualde, 2005).

Uno de los problemas que han tenido los sistemas regionales de protección son los que se derivan de la ejecución interna de las sentencias21 (Mata y Pastor, 2007). La implementación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pertenece a la transnacionalización de sus efectos en todos los Estados donde se ha ratificado su competencia. Contar con una sentencia de la Corte IDH sin que se cumpla¸ no deja de ser un pieza jurídica de consulta sin ninguna transcendencia, para las víctimas y para el Estado debería ser obligatorio el cumplimiento de la misma sin dilaciones injustificadas para que exista una verdadera reparación y un resarcimiento de los daños ocasionados.

5.1. Distinción entre los tribunales de aplicación y de control

Parafraseando a Marshall (2010), la distinción dentro de los tribunales de aplicación y de control, aunque puede ser tosca, sirve para ilustrar una diferencia fundamental entre los tribunales constitucionales y los ordinarios. Los tribunales de aplicación son aquellos que realizan procedimientos de aplicación de normas generales a casos particulares. Los tribunales de control, por otro lado, son aquellos que realizan procedimientos que pueden ser entendidos como de aplicación de normas a normas (o actos de creación de normas). Sin embargo, son mejor explicados como procedimientos de evaluación de normas a la luz de otras normas (Marshall, 2010).

Los Tribunales Constitucionales y los Tribunales Supremos de todos los países estudiados22, con la excepción de México y El Salvador, utilizan el derecho Internacional de derechos humanos como parámetro para el control de Constitucionalidad (Pegoraro, 2011). El texto de la CADH no deja dudas: sus reglas son una garantía de naturaleza supraestatal para la defensa de los derechos constitucionales, al permitir la apertura y desenvolvimiento de la jurisdicción, también de carácter supranacional (Ferreyra, 2008). Todos estos actúan como tribunales de control, no obstante, debemos enfatizar que existe un órgano supranacional o supraestatal que también ejerce funciones de control; en el caso de América es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Establecer un diálogo transregional desde la Corte IDH hasta los tribunales constitucionales de América Latina donde estos apliquen jurisprudencia del órgano regional como un precedente estándar interamericano seria una evolución de nuestro sistema con mejores condiciones para la protección material de todos los Derechos Humanos dentro de la región. Una verdadera implementación en pro de las garantías de la CADH sería el reconocimiento por parte de todos los tribunales constitucionales de las providencias, siendo estos los órganos que deberían vigilar y supervisar el cumplimiento a nivel interno.

Para Fernández (2002) existe un control que sirve para fscalizar normas infra legislativas, tomando como parámetro de referencia los tratados internacionales, por ejemplo en Bosnia- Herzegovina se habla de compatibilidad de las leyes con la Convención Europea de Derechos Humanos y con las reglas del derecho internacional público. Esto demuestra que en algunos ordenamientos, distintas normas de derecho internacional son vistas con un marcado carácter supra legislativo, lo que lleva a articular un control similar al de constitucionalidad, pensándose incluso, que se le quiere otorgar un nivel pseudo-constitucional (Fernández, 2002). Esta figura fue denominada dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el control de convencionalidad.

5.2. Origen y evolución del control de convencionalidad en las sentencias de la corte IDH

Las herramientas usadas por la Corte IDH en su análisis, con miras a asegurar el cumplimiento de sus sentencias dentro del orden interno de los Estados, originó lo que en la jurisprudencia interamericana se ha denominado control de convencionalidad. Este entró en el escenario latinoamericano, y con algunos antecedentes precisos en votos aislados emitidos en otros pronunciamientos (Sagüés, 2010 p.449). En efecto, el término nació en el voto concurrente razonado del juez García Ramírez (2003) en el caso Myrna Mack Chang c. Guatemala, quien lo desarrollaría un poco más en un siguiente fallo transnacional del 7 de septiembre de 2004, para el Caso Tibi c. Ecuador (2004). Indicó, en suma, aunque en otros términos, que mal haría la Corte IDH en pretender ser una "nueva y última instancia"(Corte Idh, 2004, voto razonado p. 1), ya que su fin no es dar revisión al caso particular de las sentencias propias de los Estados, sino que su objeto es revisar el menester que surge de la inaplicación o irrespeto ocasionado por la inobservancia de los convenios y tratados internacionales por la nación juzgada, aun mas en caso de tratarse de la violación de derechos humanos que ya han sido convenidos por medio del pacto interamericano. En este sentido, el ejercicio de la tarea de la Corte IDH, se resume en la comparación de tales faltas a la luz del pacto de San José de Costa Rica (Corte IDH, 2004), reiterado esto el voto razonado del juez Sergio García Ramírez a propósito de la sentencia de la Corte interamericana de derechos humanos en el caso Vargas Areco c. Paraguay de 26 de septiembre de 2006. Estimar que puede compararse la compatibilidad del ordenamiento jurídico y sus actuaciones con la Convención Americana no es otra cosa que la verdadera implementación que se busca desde la sociedad civil hasta los órganos supranacionales.

Como se evidencia de lo anterior, la exposición de García Ramírez se refere a la aplicación del ya mencionado control de convencionalidad, sobre la obligación de aplicar abiertamente en el ámbito interno no solo las convenciones internacionales de las que el Estado hace parte, sino las interpretaciones que de sus normas llevaron a cabo los órganos internacionales con aptitud de obrar (Albanese, 2008).

Lo importante del control del convencionalidad es su significado, que se traduce en el cumplimiento que se les debe a las sentencias transnacionales de la Corte IDH como un precedente jurisprudencial que evita cometer reiteradamente las mismas faltas contra el pacto de San José de Costa Rica superior. El ejercicio supranacional obliga a los Estados a tener en cuenta los fallos del Tribunal Interamericano, como jurisprudencia vinculante una vez sea proveída tanto en el campo internacional como en sus relaciones internas. La doctrina del control de convencionalidad intenta darle cierta homogeneidad a la lectura de la CADH, a través de la premisa de que las cortes superiores y los jueces nacionales acatarán su jurisprudencia y seguirán los precedentes de la Corte IDH (Oteiza, 2011).

Es así como por medio de estos y otros casos, como Raxcacó Reyes c. Guatemala23 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005), López Álvarez c. Honduras (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006 a) y Almonacid Arellano y otros c. Chile (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006 b),24 la Corte Interamericana (2006 c) va apropiándose del concepto como producto jurisprudencial, con tal fuerza que para el caso Almonacid Arellano indica que el control de convencionalidad es una herramienta en sí misma para hacer ejecutivos sus fallos.

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado, ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006, p.53).

Como salta a la vista, el control de convencionalidad asumido por la Corte IDH es, sin lugar a dudas, la puerta de entrada hacia las herramientas que dicho tribunal se ha dado para ejecutar sus fallos de manera obligatoria en el orden interno de los países americanos.

A su turno, en el caso Bámaca Velásquez c. Guatemala (2000), la Corte IDH indicó vehementementede la supervisión de cumplimiento de la sentencia, que:

En consecuencia, con base en la obligación de investigar derivada de las sentencias emitidas por la Corte, no puede tener efecto el sobreseimiento ocurrido con anterioridad a las Sentencias y Resoluciones emitidas por la Corte, las cuales constituyen la fuente para que el Poder Judicial ejerza un "control de convencionalidad" respectivo "entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos". El Tribunal ha señalado claramente que "en esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos,, 2010, p.13).

En palabras simples, el ejercicio del control de convencionalidad, consiste en la adecuación de los fallos nacionales, las convenciones internacionales y normas internas de los Estados para la protección del Pacto de San José de Costa Rica, mediante la comparación de los primeros respecto del último (CADH), con el fin de asegurar el desarrollo del pacto original aun sacrificando los convenios en caso de ser nocivos para la vigencia y respeto del Pacto. "En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Corte IDH, Almonacid Arellano y otros c. Chile, 2006, p.53). El efecto del control de convencionalidad sebe ser semejante a lo que sucede en los países constitucionalistas, donde las normas, fallos y decisiones ejecutivas nacionales, se deben adecuar a la preeminencia de la Constitución nacional estatal respectiva, como un ejercicio del control de constitucionalidad.

A su vez, tal práctica de la Corte IDH ha generado el desarrollo de un fenómeno particular, consistente en la aplicación de herramientas que aseguren el cumplimiento de sus fallos dentro del orden interno del Estado afectado, de acuerdo con control de convencionalidad realizado por la Corte y que deben cumplir los organismos estatales.

La Corte destaca que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011, p.7).

De similar modo, dentro del resumen de la sentencia para el caso Chocrón Chocrón c. Venezuela, la Corte IDH recordó que en su fallo "ordenó que el Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión Judicial y los órganos disciplinarios velen por la salvaguarda de los derechos de los jueces provisorios y temporales aplicando, en su caso, el "control de convencionalidad" (2011, p.4).

De la misma forma, para el caso Gelman c. Uruguay, encuentra adecuado el tribunal internacional el ejercicio de "un "control de convencionalidad", que es función y tarea de cualquier autoridad pública, y no sólo del Poder Judicial" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010, p.6), pues no se trata de una obligación judicial sino estatal.

Adicionalmente hay que tener en cuenta el carácter vinculante que deben tener los fallos del alto tribunal para que su efectividad alcance a proteger los derechos humanos, no solo en el caso particular sino en los que más adelante se presenten, Al respecto, en la sentencia para el caso de La Cantuta c. Perú, García Ramírez dentro de su voto razonado atinó al recordar a la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006, p.1) que:

No tendría sentido afirmar la "anticonvencionalidad" de la norma en una hipótesis particular y dejar incólume la fuente de violación para los casos que se presenten en el futuro. Lejos de establecer una garantía de no repetición -propósito crucial del sistema tutelar de los derechos humanos-, se estaría abriendo la puerta a la reiteración de la violación. Sería impracticable - frustrante- requerir nuevos pronunciamientos de la Corte Interamericana que abarquen y resuelvan una serie indefinida de casos de la misma naturaleza. Llevados a la consideración de aquélla, uno a uno, con el propósito de obtener la respectiva declaratoria de "anticonvencionalidad".

No obstante, teniendo en cuenta la independencia de los Estados, la Corte IDH ha entendido que no es probable que ella misma se inmiscuya dentro de la soberanía y autonomía de los Estados, tal como lo estimó dentro de la sentencia para el Caso del Penal Miguel Castro Castro c.Perú, puesto que, a su criterio:

Cuando las disposiciones del ordenamiento sobre derechos humanos contienen algún régimen sobre el control de la materia por parte de los órganos internacionales de protección, pero la fórmula que utilizan no es por sí misma, prima facie, suficientemente explícita o unívoca, o difiere de la utilizada en otros casos. En esta hipótesis, el tribunal debe interpretar la disposición y hallar su significado. No digo, por supuesto, que debe "integrar" el ordenamiento y crear, a partir de su voluntad o de su imaginación, una competencia que no se encuentra recogida, en lo absoluto, en la norma sobre control de convencionalidad de los actos del Estado. Su poder no llega tan lejos; sólo debe desentrañar el sentido de la disposición oscura o elusiva y establecer, a través de ese proceso lógico-jurídico, su sentido y alcance (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2006, p.5).

Lo cual nos deja ver el reconocimiento autónomo que la misma Corte IDH hace de sus propios límites, dejando un amplio espectro de acción a los Estados, quienes a pesar de la imposibilidad de argumentar la inconvencionalidad o anticonvencionalidad deben dar prioridad a la regla supranacional (Benavente, 2012). Al contar con la autonomía, la soberanía e independencia de los pueblos les da paso a la argumentación del por qué no cumplir de inmediato las sentencias de la Corte, lo que se vuelve un acto demorado y casi voluntario de cada país.

Dada la anterior situación, en su voto razonado el juez Sergio García Ramírez, a propósito de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Vargas Areco c. Paraguay de 26 de septiembre de 2006, encontró necesario justificar a la Corte IDH para que no se entendiese como abuso de funciones el ejercicio de la actividad judicial del alto tribunal al dictar dicha sentencia, indicando que:

La Corte ha expresado la preocupación que le suscitan ciertas evidentes fracturas de la proporcionalidad que se debiera observar cuando existe una restricción o afectación de un derecho, o se emite una decisión que sanciona la violación cometida al amparo de cierta ley y en el desempeño de determinada jurisdicción. El juez de convencionalidad no se erige, por esta vía, en legislador o juzgador nacional, sino aprecia los actos de aquéllos al amparo de la Convención, aunque detenga su análisis en ese ejercicio de mera apreciación y no llegue a fijar, por su parte, medidas cuya determinación específica incumbe al Estado, principalmente si existen, como los hay en el presente caso, límites derivados del acto de reconocimiento de la competencia de la Corte. (2006, p.3).

Finalmente, podemos notar cómo la convencionalidad, no solo garantiza el cumplimiento de los tratados por parte de los Estados parte, sino que indirectamente además, les da a éstos la posibilidad de darse o no sus propios medios para ejecutar las órdenes impartidas por la Corte IDH mediante sus sentencias, lo que deja una brecha bastante notoria entre el pronunciamiento del alto tribunal y el cumplimiento de sus fallos.

Parafraseando a Sagüés (2010) podemos afirmar que la institución jurídica del control, de convencionalidad puede ser una herramienta provechosa para asegurar la primacía del orden jurídico internacional de los derechos humanos, y edificar un ius commune interamericano para garantizar de forma efectiva los derechos de todos.

Conclusiones

Como anunciamos desde el inicio del texto, partir del estudio centrado en los sistemas regionales de derechos humanos, permite señalar puntualmente el alcance de la protección regional y perseguir así la real universalización de la protección de los derechos humanos. En esta dirección, el estudio comparado del tratamiento de temas coincidentes a la violación de los derechos humanos, junto con la profundización del seguimiento de los diálogos judiciales entre los órganos de los sistemas, permitirá esa pretendida protección universal.

Entre otras innovaciones de la jurisprudencia interamericana, y que han recibido particular interés del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: la aplicación de medidas provisionales en casos de suma urgencia, la articulación del modelo interamericano de condenas integrales y las órdenes a los Estados que superan el mero resarcimiento económico de carácter indemnizatorio, así como el seguimiento europeo a la jurisprudencia interamericana en casos de desaparición forzada. Todo lo anterior demuestra la trascendente importancia que la sistematicidad de estudios comparados permite sin duda un avance en la proyección de innovación regionales a escala universal.

Podríamos decir, entonces, que la cuestión que sin ambages tratamos coincide con la preocupación presentada en 2008 por Cavallaro sobre "¿cómo influir positivamente las prácticas de los tribunales de derechos humanos cuando los Estados no pueden [o no quieren] implementar automáticamente las sentencias supranacionales?" (Cavallaro y Brewer, 2008, p. 775) (Traducción propia)25. Sin duda, la respuesta planteada por la presente investigación resulta ser la profundización del diálogo entre los jueces de los sistemas regionales, junto con la propiciación de investigaciones que efectúen análisis comparados de la jurisprudencia de tribunales regionales de derechos humanos.

A manera de corolario, podríamos indicar que las propuestas para el logro de una mayor implementación de las decisiones de la Corte IDH, han emanado de los actores más importantes del Sistema; entre las estudiadas se encuentran: el control de convencionalidad (propuesta por la Corte misma), las vías adoptadas por la sociedad civil organizada (litigio estratégico), la implementación de reformas constitucionales de supraconstitucionalidad (cláusulas de supremacía) y de los tribunales constitucionales (adopción jurisprudencial de las directivas dictadas por la Corte IDH). La diversidad de las propuestas indican que la efectiva solución a la problemática del sistema no se encuentra en un mecanismo particular, ni tampoco en una reflexión meramente jurídica, pues el comportamiento evasivo de los Estados frente a los fallos condenatorios representa más bien una cultura jurídica que debe ser redireccionada desde varios puntos y medios de presión.

Así las cosas, las propuestas de reformulación del papel de las instituciones, tales como la Secretaría General de la OEA, para perseguir el modelo de Comisario de Derechos Humanos Europeo, y el fortalecimiento de las medidas de sanción de la Asamblea General, siguiendo a la Convención Europea en lo tocante a las facultades sancionatorias del Consejo de Europa, sólo será una de las varias medidas a las que el Sistema Interamericano deberá atender. No puede obviarse que los avances jurisprudenciales del SIDH y que hoy son modelo adoptado por el Tribunal Europeo, han obedecido a que el sistema interamericano no responde a un único actor en cabeza de los jueces interamericanos, sino también, al rol desempeñado por las víctimas, las organizaciones no gubernamentales y los tribunales constitucionales.

La propuesta de primacía del derecho internacional y regional de los derechos humanos a través del control de convencionalidad, que tímidamente ha insinuado la Corte IDH como mecanismo de efectividad en la búsqueda de una real aceptación de sus sentencias, encarna la idea del reconocimiento de una supremacía de los tratados y convenciones interamericanas de derechos humanos sobre el derecho interno. La difusión de la propuesta puede tener detractores cuando se obtenga mayor popularidad; sin duda, la reflexión sobre tales propuestas responde a la propiciación de la presentación de un modelo que hoy discute toda América Latina.

Finalmente, el diálogo judicial transnacional (entre tribunales constitucionales y Corte IDH) y transregional (tribunales regionales de derechos humanos), sobre el que hemos centrado nuestra atención en gran parte de la presentación de resultados de investigación, debe considerarse una tarea a ahondar por los propios tribunales. La doctrina debe, asimismo, hacer seguimiento del diálogo judicial que se presente de una manera abierta entre los tribunales como de aquel que no resulta tan explícito y que sin embargo influye en las decisiones que en materia de derechos humanos se dicte en tribunales de derechos humanos de otras latitudes que enfrentan igualmente la terrible realidad de la violacion de los derechos humanos. Por demás, es tarea también de las investigaciones en derechos humanos hacer dialogar la jurisprudencia de los tribunales para conocer rutas y caminos ya abiertos en la tarea de condenar la violación de derehos humanos en otras regiones del mundo.


Notas

1Este artículo presenta conjuntamente los resultados de los proyectos de investigación: "Derecho Procesal Constitucional: Enfoque Transnacional desde el Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Tribunales Constitucionales Latinoamericanos" y "Sistemas Regionales de Protección de Derechos Humanos", que hacen parte de la línea de investigación: "Fundamento e implementación de los Derechos Humanos" del Grupo de Investigación: "Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia" vinculada al Centro de Investigaciones Sociojurídicas (CISJUC) adscrito y financiado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia.
2"l'internationalisation n'affecte pas que les marchés économiques et financiers, elle transforme également les relations entre les Cours et les juges. La mondialisationpousselesjuges à dialoguer et à se livrer à unexercice de comparaison" (Blouin, 2009, quinto párrafo)
3"All legal systems are mixing in one way or another in our world of globalization and everin creasing contacts and mutual influences. In the words of Orücü: "Legislators and courts are looking at other jurisdictions at least for inspiration if not for direct borrowing, in an effort to improve responses to shared human problems. Legal ideas and institutions are crossing borders rapidly" (Van Der Walt, 2006, p.64).
4"Il recherche en quelque sorte la règle reconnue par tous qui lui permet de le conforter dans sa position. En tout état de cause, la comparaison menée par les juges permet un enrichissement des systèmes et évite des contradictions qui seraient impensables dans un domaine comme celui des droits de l'homme. Universalité ou pas, les juridictions ne peuvent nier le dialogue judiciaire qui est présent à tous les niveaux, horizontal comme vertical. La mondialisation implique que l'essentiel de la jurisprudence rendue par des tribunaux régionaux soit connue de tous serve de base à un dialogue judiciaire". (Blouin, 2009, décimo párrafo)
5Sobre la importancia de esta decisión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo Ver Frumer, 2005
6Dentro de las reuniones se encuentran las celebradas por el presidente de la Corte interamericana a su homólogo europeo en Estrasburgo según precisa el informe anual de 2011 (Informe Corte IDH 2011, p. 77-78) y la muy reciente visita, agosto de 2012 del presidente y varios jueces del Tribunal Europeo a la sede en Costa Rica de la Corte interamericana según indica el comunicado de prensa para realizar "intercambio de experiencias y perspectivas entre los dos tribunales con el fin de fortalecer las políticas jurisdiccionales de protección de derechos humanos"(Corte IDH CP-19/12).
7Art. 46. 2 del CEDH modificado por el Protocolo n° 14 de 2010 (STCE n° 194) a partir de su entrada en vigor el 1 de Junio de 2010.
8Esta reforma ha sido bastante criticada en la esfera europea, calificada como la reforma de la reforma, pues el Protocolo n° 14 por la disminución del poder de control de ejecución de las sentencias del Consejo de Ministros, resulta ser la reforma más importante luego de la efectuada por el Protocolo n° 11 (STE no 155). Sobre las críticas a la reformar puede revisarse González e Ibáñez (2011).
9Para un estudio profundizado sobre el tema, revisar Huneeus(2011).
10"This has led to a notable expansion of the use of constitutional jurisdiction, which is unprecedented in many countries in the region" (Courtis, 2009, p.54).
11Para una revisión histórica de la evolución en cuanto se refiere el valor constitucional de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos en las constituciones latinoamericanas de los siglos XVIII y XIX puede utilizarse la base de datos de Constituciones del Mundo. Constitutions of the World from the late 18th century to the middle of the 19th century online http://www.modern-constitutions.de
12"A message reinforcing their acceptance of the Rule of Law and the observance of fundamental rights, as opposed to an authoritarian past characterized by massive human rights violations" (Courtis, 2009, p.55).
13"About the State's new commitment to the rule of law and respect for human rights" (Courtis, 2009, p.55).
14"The future effectiveness of regional courts may depend instead on their ability to operate in ways relevant to a model of human rights advancement drawn precisely from states characterized by systematic violations and resistance to supranational authority" (Cavallaro y Brewer, 2008. p.769)
15Para consultar más ver: García, M. (2005) Las Transformaciones del Estado contemporáneo. Madrid: Alianza Editorial. Donde se señala que parece ser que la primera vez el término fue usado por Raymond Aron.
16Para ver una relación del concepto de aldea global y derechos humanos ver: Salinas, F (2003). Globalización, Solidaridad y Derechos Humanos. En: Revista Humanismo y Trabajo Social, número 002. Universidad de León. León-España.
17A propósito se puede revisar el voto concurrente del juez A.A. Cançado Trindade (2009) a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2009. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. "A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga omnes desde dos dimensiones, una horizontal y otra vertical, que se complementan. Así, las obligaciones erga omnes de protección, en una dimensión horizontal, son obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo. En el marco del derecho internacional convencional, vinculan ellas todos los Estados Partes en los tratados de derechos humanos (obligaciones erga omnes partes), y, en el ámbito del derecho internacional general, vinculan todos los Estados que componen la comunidad internacional organizada, sean o no Partes en aquellos tratados (obligaciones erga omnes lato sensu). En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones inter-individuales)".
18Como lo afirma Herrera, A (2001). Fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Colombia fue, después de Costa Rica, el país en ratificarla, el 31 de julio de 1973, luego de ser aprobada por Congreso de la Republica mediante Ley 16 de 1972. Entró en vigor el 18 de julio de 1978, luego de haber sido depositados los documentos de ratificación o adhesión de once de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos.
19Para ampliar ver: Molinares, V (2011). Notas sobre Constitución, Organización del Estado y Derechos Humanos. Barranquilla: Editorial Universidad del Norte.
20Para ver ejemplos de esto Gualde (2005) cita: CorteIDH, caso "Molina Theissen" reparaciones (art. 631 Convención Americana de Derechos Humanos), sentencia del 3 de julio de 2004, Serie C, N°108, párr.65; caso "Maniza Urrutia", sentencia del 27 de noviembre de 2003, Serie C, N°103, párr.n161.
21Para ver el Caso Español consultar las sentencias SSTC 240/2005, 313 /2005 y 197/2006 en aplicación de sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos.
22Ver: Pegoraro, L (2011). Derecho Constitucional Comparado. Itinerarios de Investigación. Bogotá: Universidad Libre de Colombia. Estudia los Estados de: Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
23En este caso no se utilizó expresamente la frase "control de convencionalidad".
24Por primera vez la Corte se refiere en pleno al control de convencionalidad como figura.
25"The question presented, as we see it, is, how can tribunals positively influence human rights practices when dealing with states that may not automatically implement supranational judgments?" (Cavallaro, 2008, p. 775)


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Sitios Web.

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2. Corte Interamericana de Derechos Humanos http://www.corteidh.or.cr/.         [ Links ]

3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos http://www.echr.coe.int/ECHR/Homepage_FR.         [ Links ]